VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DORIS LUZ RIVAS GALINDO
DECLARACIÓN TESTIFICAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REQUIERE DE UN TRATO DIFERENCIADO REGLADO, EN ARAS QUE PREVALEZCA
SIEMPRE SU PROTECCIÓN
“Uno.- El testimonio de la víctima no ha sido apreciado integralmente
y atendiendo las particulares situaciones de vulnerabilidad de la misma.
1.- Para sustentar mi criterio, considero conveniente desarrollar
previamente el marco normativo y doctrinario relativo a la declaración
testifical de niños, niñas y adolescentes.
En un primer momento es determinante sostener que cuando se trata de un
niño, niña o adolescente el que expone su declaración debe considerarse que su
testimonio no puede asimilarse en su forma de producción al testimonio de una
persona adulta. Se requiere de un trato diferenciado, precisamente por la
desigualdad que existe entre una persona menor de edad y una adulta. Para ello,
el ordenamiento procesal ha determinado una serie de reglas que hacen que el
testimonio de las personas menores de edad reciba un trato especial en cuanto a
la forma de su recepción. (Véase Arts. 51 literal d) y 52 LEPINA, 3 No. 1 y 12
No. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 213 y 305 Pr.Pn.).
Entre ellas, se tienen: 1) A declarar en ambientes no formales; 2) El
testimonio recibido como anticipo de prueba deberá trabajarse para ser
reproducido de esa manera en la vista pública, lo cual significa que el niño o
la niña ya no declarará en el juicio; 3) Que el declarante no puede ser
sometido a presiones para contestar al interrogatorio o el
contrainterrogatorio; 4) Que la persona no adulta puede ser interrogada por el
presidente del tribunal conforme a un cuestionario de preguntas que presenten
las partes y que se aprobará por el tribunal; y, 5) Que en el interrogatorio de
la persona menor de edad puedan estar presentes sus parientes, o un experto en
ciencias de la conducta, para que brinden facilidades a la persona menor de
edad en su testificación. (Véase lo que sistemáticamente se desprende de los
Arts. 106 No. 10 Lit. e), 213, 305 Inc. 2º No. 5 Pr. Pn.).
En ese sentido, pertinente es mencionar que uno de los aspectos más
relevantes en el testimonio de niños, niñas y adolescentes, es la diferenciada
dimensión que adquiere el derecho de defensa material, específicamente, el
derecho al careo (regulado en los Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos, Art. 14.3 literal e) PIDCP y Art. 8.2 literal e) y f) CADH) el cual se
ve limitado dada la vulnerabilidad propia de los niños, niñas o adolecentes
cuando se encuentran sometidos a un interrogatorio judicial, debiendo siempre
ponderar ambos intereses jurídicos, el de defensa y el interés superior de
éstos.
Por último, no puede dejar de mencionarse, en el anterior contexto, la
trascendencia que implica observar por parte de los operadores judiciales, en
casos como el presente, “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la
justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”, conforme a
las cuales se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que
por su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante el sistema judicial, los derechos reconocidos por
el ordenamiento jurídico. (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 4 al 6 de marzo
de 2008).
Lo anterior, ha sido previsto en aras de que prevalezca siempre la
protección a niñas, niños y adolescentes, sobre todo cuando se prevé que pueden
resultar graves perjuicios para la indemnidad de éstos, razón por la que el
ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que su declaración sea
rendida en condiciones especiales que le permitan salvaguardar su integridad,
tal es el caso del uso de los medios electrónicos o de teletransmisión como la
videoconferencia; lo que impide que los mismos tengan que estar cara a cara con
su agresor, resguardando, desde luego, los principios que rigen el juicio oral.
2.- Al considerar los anteriores conceptos, para la suscrita resulta
evidente que las razones expuestas, inicialmente por el Tribunal de Sentencia
de San Francisco Gotera y posteriormente validadas por la Cámara de Segunda
Instancia de la Tercera Sección de Oriente, no justifican la conclusión adoptada,
toda vez que las mismas no derivan de una ponderación integral de la prueba,
pues se limitan a desestimar lo dicho por la víctima y por la prueba pericial a
la que califican como “no es concluyente”; por ello, no puedo compartir las
conclusiones adoptadas por la mayoría de los integrantes de la Sala.”
PUEDE CONSTITUIRSE EN LA PRUEBA FUNDAMENTAL, SINO ÚNICA, DE QUE DISPONEN
LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL PARA ESTABLECER LA REALIDAD DEL
HECHO DELICTIVO
“3.- En mi criterio, el dispositivo adoptado por la mayoría
de la Sala no ha analizado la trascendencia del error de la sede de alzada en
no valorar el testimonio de la víctima considerando la situación de
vulnerabilidad de la misma por varios factores, pese a que existe una línea de
precedentes que esta Sala ha construido en relación al testimonio infantil en
hechos de violencia sexual, con un enfoque de protección integral a la niñez,
según los cuales, la declaración de la persona perjudicada constituye en muchos
casos, la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos
encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho
delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos
ilícitos se cometen en un entorno cerrado, y que no suelen ser cometidos por
personas ajenas, sino por personas cercanas a la víctima (como es el caso de
autos, los agresores eran el padre y el tío de la niña). Por ello, en muy pocas
ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la
propia víctima. Lo anterior ha sido establecido en una línea uniforme y
reiterada de jurisprudencia emitida por esta Sala (vid. las sentencias de
casación Ref. 119C2013, 362C2014 y 473C2018).
Con frecuencia, en situaciones análogas al presente asunto, el juzgador
interviniente cuenta exclusivamente con el testimonio de la víctima y la
versión contrapuesta del supuesto victimario, con las dificultades que ello
genera para la obtención de la verdad material. En estos casos, ha de primar la
prudencia del juzgador, pues, se corre el riesgo de dejar desamparada a la
víctima si prevalece la versión del supuesto delincuente. (Véase: Tenca, Adrián
M., “Delitos Sexuales”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Ciudad
de Buenos Aires 2001). Por ello, una buena práctica judicial aconseja escuchar
con detenimiento y consideración a la víctima, sin exigirle elocuencia o
esperar que su relato sea tan preciso y claro como el de un adulto.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LA COMPRENSIÓN
HACIA LAS DIFICULTADES DE EXPRESIÓN DE LAS VÍCTIMAS
“Este criterio de comprensión hacia las dificultades de expresión de las
víctimas ha sido sostenido por esta Sala en diversas resoluciones precedentes,
en las que se ha expresado: “Por otra parte, al señalar que el
Ministerio Fiscal no preparó suficientemente a la víctima, olvida que se trata
de un niño de cuatro años, que por su edad y falta de instrucción no se le
puede exigir gran elocuencia en su declaración, exteriorizando desde su
perspectiva o a su manera lo que le ocurrió; relato que, además, no debía
analizarse de forma aislada, sino integralmente con el resto de elementos
probatorios. Razón por la cual, se vuelve necesario que se efectúe una
ponderación de la versión de la víctima, en cumplimiento del deber de
fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, porque por lo general es
esa la fuente más importante de la prueba, no debe olvidarse que esta clase de
delitos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a la mirada de
terceros, siendo frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la
víctima contrapuesta a la del acusado. Por ello, se exige especial cuidado a
los tribunales al momento de apreciarla, ya que en los casos de abuso sexual o
violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba
medular, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución
penal para establecer la realidad del hecho delictivo, por cuanto la experiencia
demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un ambiente
cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima” (Sentencia
Ref. 187-CAS-2011, de fecha 16/07/2014, reafirmado en el fallo Ref. 190C2015,
de 08/09/2015).
Con esta consideración, no sugiero que deba darse un valor de prueba
tasada al testimonio de la víctima, sino que estimo que una apreciación
racional requiere tener presente la vulnerabilidad propia de los niños y niñas
y la exigencia de protección integral derivada del principio de interés
superior de la niñez. En particular, debe atenderse a las dificultades para
expresar un hecho de connotación sexual para el cual no están preparados los
niños y niñas de corta edad; por ello, no puede equipararse la evaluación de
credibilidad de un testimonio de un adulto o adolescente al rendido por la
víctima del presente proceso.
Y es que, los niños y niñas que sufren hechos de naturaleza sexual por
parte de un adulto en las etapas inicial de su desarrollo, por ello, debe
enfatizarse que su lenguaje y grado de comprensión es limitado y no pueden
compararse con la reacción de un adulto (Cfr. Echeburúa E., Corral, P.,
“Secuela emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia”, en Cuadernos
de Medicina Forense, Málag 2006, Nº 43-44, P. 75-82).
En el subjúdice, la suscrita destaca que la víctima no había alcanzado
un nivel de desarrollo que le permita enfrentar un interrogatorio de adultos,
siendo evidente un elevado riesgo de revictimización al ingresar al ambiente
forense cargado de formalidad, incluso, cuando se utiliza la Cámara Gesell para
disminuir el estrés en el acto de declarar.
A mi criterio, todavía debe añadirse un elemento adicional relativo a
que no es fácil para un niño o niña rendir declaración sobre hechos atribuidos
en contra personas que mantienen con él o ella un cercano vínculo emocional.
Por ello, debió atenderse a los criterios consolidados de las ciencias de la
conducta que señalan una especial dificultad para verbalizar un abuso atribuido
al progenitor u otra persona cercana.
En ese sentido, la literatura especializada de las ciencias de la
conducta sostiene: “Algunas veces el menor pone de manifiesto una
actitud de rechazo a la exploración y se niega a referir los hechos que han
dado lugar a dicho estudio. Esta actitud con frecuencia va aparejada a una
resistencia a recordar episodios que han provocado en él un intenso malestar,
en muchas ocasiones, aumentado por efecto de la denuncia y por la reacción de
las personas de su entorno…El mayor nivel de ansiedad y la mayor defensividad
suelen presentarlo los menores que han revelado una situación de abuso sexual
perpetrada por el padre o por alguna otra persona de fuerte vinculación...Con
frecuencia...sufren bloqueos emocionales” (Jiménez Cortés, C. y Martín
Alonso, C., “Valoración del testimonio en abuso sexual infantil (A.S.I.)”,
en Cuadernos de medicina forense, Málaga, 2006, Nº 43-44, P.
90-91).
4.- La hipótesis de una eventual inducción por parte de la abuela de
la víctima, no ha sido sustentada en la motivación de la Cámara y tampoco
encuentra asidero argumentativo en la decisión emitida por la sede de primera
instancia, más allá de un componente especulativo.
Por el contrario, soy del criterio, que el acompañamiento de la víctima
por su abuela materna no constituye una acción que deba valorarse en sentido
negativo. La actitud de la abuela parece una manifestación natural y esperable
de parte de una pariente consanguínea de la niña, con el propósito de evitar la
impunidad de un hecho ilícito realizado en su contra; incluso, en su
declaración en juicio la psicóloga del equipo multidisciplinario del Consejo
Nacional de la Niñez y Adolescencia, licenciada (...) expresó: “que una
niña de esta edad con la red de apoyo es donde se le da seguridad y estabilidad
puede tener mucha reciliencia y superar de manera adecuada; que la red de apoyo
en la niña es la abuela y en ese momento le generaba bastante seguridad” (sic).
Lo anterior no refleja ninguna situación indebida, sino una función legítima de
acompañamiento y apoyo de parte de la abuela de la niña, lo cual, de ninguna
manera debió ser retomado para desmerecer el dicho de la víctima.
Ciertamente, respecto a la hipótesis de eventual inducción, existe un
elemento que la Cámara de origen, relaciona sin añadir una explicación
suficiente sobre el sentido del mismo, al aludir a lo expresado en la
declaración en vista pública de la psicóloga (...), responsable de la
evaluación pericial de la víctima, quien aseveró: “es probable que haya
habido una inducción en la niña de parte de sus ascendientes”(sic), No
obstante, se trata de una aserción que se aleja de las cinco conclusiones del
dictamen pericial presentado por la misma profesional, pese a que la
declaración de los peritos en juicio debe partir de los resultados consignados
en el dictamen escrito, sobre todo porque no se menciona que haya habido una
evaluación posterior al dictamen. En vista de ello, para ser tomada en
consideración como un elemento decisivo, la misma especialista debió precisar
por qué este dato no se plasmó en el dictamen y si se mencionó de manera
repentina en el juicio.
En todo caso, los criterios científicos de la disciplina psicológica,
aconsejan que ante una eventual sospecha de sugestión o fabulación, se proceda
con una “recogida de información escrupulosa y exhaustiva” (sic),
haciendo uso de diversas técnicas especializadas, verbigracia, los
métodos de “Análisis de realidad de la declaración” (SRA) y
la “evaluación de la credibilidad del relato” (CBCA) [Jiménez
Cortés, C. y Martín Alonso, C, ob. cit., P. 99-100]; ninguno de estos aspectos
fue siquiera mencionado en el dictamen pericial de la licenciada (...), por lo
que parece una variación inexplicable que, de manera repentina se plantee la
probabilidad de inducción, lo cual debió merecer un abordaje preciso en el
razonamiento de la sede de alzada.”
CONSIDERACIONES JUDICIALES SOBRE EL ACOMPAÑAMIENTO DE UN ADULTO EN LA
PRODUCCIÓN DEL TESTIMONIO
“Por otra parte, la Cámara seccional alude a las dificultades de memoria
de los niños y niñas de corta edad señalando que “la memoria de una
niña de tres años está expuesta a que sus recuerdos se vayan perdiendo con el
pasar de los días, meses o años...las personas menores de edad perciben y racionalizan
los hechos de una manera diferente a la de los adultos” (sic). Sin
embargo, en lugar de estimar que es factible que se produzcan algunas
variaciones en detalles menores que no afectan al relato del evento central
brindado por la víctima, la Cámara, siguiendo el argumento de la sede de
primera instancia, amplifica estas supuestas variaciones y las establece
como “razones objetivas” para privar de credibilidad al dicho
de la niña.
5.- Por lo apuntado, advierto que en el presente asunto, hay una conjunción
de factores tales como la corta edad de la niña, la reiteración de ocasiones en
las que tuvo que referir los hechos y el vínculo afectivo con los imputados,
que de haber sido tomados en cuenta, hubiesen permitido a la Cámara de origen
desarrollar un análisis de mayor profundidad y sustento jurídico sobre las
conclusiones de primera instancia, el cual, finalmente no fue realizado.
Así también, me parece infundada cualquier atribución de sentido
negativo al acompañamiento y apoyo de la niña por parte de su abuela, el cual,
según una profesional de la salud mental que declaró en juicio y cuyo
testimonio se encuentra incorporado en el acervo, está muy lejano a cualquier
connotación espuria sino que se configura como una “red de apoyo” de la
víctima.
La ausencia de una valoración de la prueba apegada a la particular
situación de vulnerabilidad de la víctima, me parece un defecto manifiesto que
se advierte al evaluar la sentencia proferida por la sede de apelación. No
obstante, no encuentro que el dispositivo adoptado por la mayoría de la Sala
haya abordado esta temática con detenimiento, sino que ha optado por consignar
algunos pasajes del fallo de segundo grado, sin hacer una mayor reflexión sobre
lo que he descrito en este apartado. De esta manera, se termina reiterando el
defecto de los pronunciamientos emitidos por las sedes de instancia.
Debo destacar que el motivo invocado en contra de la sentencia de
segundo grado no se refería a falta de fundamentación, sino a la infracción de
las reglas de la sana crítica respecto a elementos de valor decisivo, por
consiguiente, el análisis de esta sede casacional no debía limitarse a comprobar
que la Cámara hubiese expresado algún razonamiento sobre el peso de los
elementos probatorios, sino también debía verificarse si estos argumentos era
lógicos y permitían derivar las conclusiones alcanzadas, sin haber omitido
medios de carácter decisivo, lo cual debió ser verificado por esta Sala.”
ELEMENTOS CORROBORATORIOS DERIVADOS DEL RESTANTE ACERVO PROBATORIO,
DEBEN SER INCLUIDOS EN EL JUICIO ANALÍTICO
“Dos.- No se ha valorado de manera integral y apegada a las reglas de
la sana crítica los restantes elementos del acervo, incluyendo elementos que
corroboraban el testimonio de la víctima.
6.- En consideración de la suscrita, en el caso de autos, los
argumentos plasmados por la Cámara de origen, sobre el contenido de los
restantes elementos del acervo probatorio, resultan ilógicos e insuficientes
para fundamentar la confirmación del fallo absolutorio, y pese a tratarse de un
defecto, en mi criterio, de especial trascendencia, no ha sido abordado
adecuadamente en el dispositivo de mayoría.
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En ese sentido, considero que a diferencia de otros casos de violencia
sexual contra una niña, en el presente asunto existen elementos corroboratorios
derivados del restante acervo probatorio, por lo que, junto al dicho de la
víctima, se cuenta con elementos objetivos que debieron ser incluidos en el
juicio analítico de la sede de alzada y que hubiesen conducido racionalmente a
una conclusión diferente.
Nótese que, en muchos casos, las agresiones sexuales que consisten en
tocamientos exteriores en la zona genital y paragenital, no dejan rastros
físicos, a diferencia de otros ataques de connotación sexual de mayor invasividad
como la penetración; no obstante, en el presente asunto se contó con el
reconocimiento de órganos genitales efectuado por el médico forense del
Instituto de Medicina Legal de la ciudad de San Miguel, doctor Edwin Oliverio
Abelardo Funes García, que respalda la versión obtenida del dicho de la
víctima, al determinar en sus conclusiones que en la región genital la menor
presentaba: “...labios menores levemente hiperémicos, vestíbulo
levemente hiperémico con exudado leve color blanco amarillento, himen de forma
anular íntegro, pliegues anales levemente distorsionados, laceración anal no
reciente, en proceso de cicatrización y dilatación anal refleja; los hallazgos
observados en la región vulvar podrían observarse en las siguientes
situaciones: Procesos infecciosos del área genital, aseo inadecuado y
manipulaciones de la región vulvar; los hallazgos observados en el ano sugieren
que ha existido tocamiento y dilatación forzada del ano (Sic), En ese
sentido, en el dictamen pericial en comento se consignaron hallazgos sumamente
relevantes y coherentes con lo aseverado por la víctima, respecto a la
manipulación del área genital y anal de la niña.
Asimismo, se tiene la Certificación de Expediente Clínico extendida por
el gerente general del Hospital San Francisco, en el que refiere que la menor
fue atendida por dolor en la pelvis, que tiene tres semanas de sufrir abuso
sexual, presentando dolor a la movilización y luxación, dolor a la palpación en
cadera. También, la constancia emitida por el doctor (...), quien estableció
que, a la niña de tres años de edad, se le detecta hiperemia y laceración leve
de conducto anal y hay hiperemia de área vaginal, lo que evidencia que hay
manipulación en ambas áreas, sin evidencia de penetración en ambos conductos.
En tal sentido, es evidente que si bien el tribunal de alzada relaciona
la valoración realizada por los juzgadores de primera instancia, en relación al
reconocimiento físico y a la documentación médica antes relacionada, pero no
ahonda en proporcionar una justificación sobre el peso epistémico de estas
probanzas en conjunto con el restante conjunto de evidencia; en su lugar,
afirman de manera aislada que el reconocimiento médico “no es concluyente”
respecto a una agresión sexual y que debido a ello, se sustenta la hipótesis de
duda razonable, con la cual, estiman que se puede fundar la confirmación el
fallo absolutorio de primera instancia.
Nótese que este argumento de la Cámara de origen es recogido en el
dispositivo mayoritario de esta Sala, al valorar que los Magistrados de segundo
grado expresaron que la prueba pericial “no es concluyente” con una agresión
sexual, suponiéndose por tanto que con esta mención han dejado constancia
del iter lógico seguido en el análisis crítico de la prueba.
En mi criterio, esta consideración de la mayoría resulta errada, dado
que la prueba pericial no debe ser entendida como un mecanismo que venga a
sustituir el criterio jurisdiccional. En verdad, una ponderación aislada de una
probanza pericial no puede aseverar si hubo o no una agresión sexual, tal como
lo ha dicho este colegiado en decisiones anteriores: “no debe
entenderse que las conclusiones formuladas por el perito vengan a suplantar el
criterio del Juzgador; sino que, solamente proporcionan datos obtenidos
mediante la aplicación de las reglas o métodos propios de su respectiva
disciplina, que habrán de ser interrelacionados por el Juzgador, al realizar el
juicio crítico sobre el resto de componentes del acervo probatorio”. (Sentencia
Ref. 312C2015, de fecha 25/01/2016; reafirmado en la sentencia
Ref. 625C2018, de 14/03/2019).
A mi entender, la labor del perito es proporcionar insumos de
orientación al juzgador, basado en sus conocimientos especializados sobre una
situación específica sometida a su estudio. Para el caso, el doctor (...),
debía verificar la existencia o no de lesiones en el área genital y
paragenital, basado en su conocimiento de la ciencia médica. Con la información
proporcionada por el referido especialista, sumado al resto del material
probatorio, correspondía a los juzgadores realizar un juicio global sobre el
extremo de la existencia del hecho punible.
En el ámbito específico de los delitos sexuales, los reconocimientos
físicos no pueden definir si una persona ha sufrido una agresión sexual,
solamente señalan hallazgos consistentes en lesiones, escoriaciones o
laceraciones en las áreas analizadas, las cuales, podrían tener diversos
orígenes, pero solamente con el resto de la prueba se logra descartar las
distintas hipótesis sobre la causa de las mencionadas lesiones.
Para el caso en análisis, la Cámara aludió a un eccema vulvar previo y a
otros antecedentes de salud de la víctima como el padecimiento denominado
“megacolon”, pero ésto se debió a que previamente, los Magistrados de alzada
habían desechado el dicho de la víctima, la cual, fue específica en atribuir
una conducta sexual realizada por los imputados. Precisamente, si los
proveyentes en apelación hubiera analizado de manera adecuada el dicho de la
víctima, se hubiese podido advertir la coincidencia de lo externado por la
víctima en su declaración en Cámara Gesell con los hallazgos en su zona genital
y anal.
7. Tampoco hubo un análisis preciso respecto al testimonio rendido
por la abuela, quien fue clara en sostener que su nieta presentó conductas
fuera de lo normal que le permitieron advertir que algo en ella no estaba bien,
razón por la que la lleva a ser evaluada.
Adicionalmente, no se tomó en cuenta la evaluación psicológica
diagnóstica realizada por la licenciada (...), empleada del Consejo Nacional de
la Niñez y Adolescencia, quien declaró en la vista pública y también presentó
un informe psicológico escrito, en el que refiere que la niña mostraba rasgos
muy marcados de un posible abuso, puesto que lo primero que hizo al practicarle
la evaluación, fue quitarle la ropa interior a las muñecas, por lo que expresó
muy bien que estaba siendo tocada, que quiere a su padre pero no le gusta que
la toque, lo cual determinó que había sucedido en varias ocasiones. Lo
expresado por la licenciada Escobar de Pozo no se contradice la pericia
practicada por la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, licenciada
Edith Elvira Salas Cruz, sino más bien se complementan, toda vez que este
último sea examinada detenida e integralmente; lo que fue omitido por ambas instancias.
Sentado lo anterior, cabe hacer notar respecto a este tipo de pruebas,
que son informes brindados por personas ajenas al interés de las partes
materiales con especiales conocimientos técnicos y científicos sobre la materia
en litigio, que a través de un proceso deductivo, partiendo de su
discernimiento específico, lo aplican al caso concreto, y a partir de ello
elaboran su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen de la causa en
análisis. Desde luego, la función pericial tiende a suministrar los elementos
de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas
determinadas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra, pero no a
sustituir su criterio (Sentencia 91C2015, de fecha catorce de septiembre del
año dos mil quince).
Para la suscrita, las evaluaciones periciales psicológicas son una
herramienta de gran utilidad en la investigación de los casos de violencia
sexual; pero no debe pretenderse que indique de manera indudable la veracidad
de la declaración rendida por la víctima, si no que su objeto es proporcionar
indicadores sobre el estado emocional de la persona perjudicada.
Otro aspecto que no se consideró en el análisis de la Cámara fue el
concerniente a la pericia realizada por la licenciada Salas Cruz, quien identificó
que el relato de la víctima gozaba de “consistencia” sobre el modo y tiempo de
los hechos, aún con las limitaciones de lenguaje que ya se han mencionado.
El único aspecto que la Cámara proveyente extrae del dictamen de
peritaje formulado por la licenciada Salas Cruz se refiere a que la psicóloga
pese a aludir a las dificultades de expresión de la víctima, no advierte que la
víctima no tiene un trauma psicológico específico derivado del hecho que
refería.
Al respecto, estimo conveniente mencionar que los traumas o indicadores
de afectación emocional son un efecto frecuente de esta clase de ilícitos, pero
en el supuesto de los niños de corta edad, estos indicadores no están presentes
en todos los casos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 250C2016, de fecha
07/03/2017).
No todos los casos de agresión sexual generan una sintomatología
psíquica específica en la persona que la sufre o que sí ésta se presenta es
variable en cada sujeto. En ese sentido, una recopilación analítica de diversos
estudios académicos sobre el fenómeno del abuso sexual infantil explica: “Los
trabajos publicados al respecto demuestran la no existencia de un patrón de
síntomas único, así como la presencia de una extensa variedad de síntomas en
estas víctimas, e incluso la ausencia total de síntomas en algunas de
ellas...Son diversos los autores que constatan la existencia de víctimas
asintomáticas, estableciéndose que entre un 20 y un 30% de las víctimas de
abuso sexual infantil permanecerían estables emocionalmente tras esta experiencia
[López, 1994]. Sin embargo, estas víctimas podrían llegar a presentar problemas
posteriormente, configurando los llamados efectos latentes del abuso sexual
infantil [Kendall-Tackett et al, 1993]” (PEREDA BELTRÁN, N.,
“Consecuencias psicológicas iniciales del abuso sexual infantil”, en Revista
Papeles del Psicólogo, vol. 30, núm. 2, Consejo General de Colegios
Oficiales de Psicólogos, Madrid, 2009, P. 135, citado por esta Sala en la
sentencia Ref. 250C2016).
En muchos casos, la existencia de una red de apoyo puede atemperar los
efectos posteriores de hechos de violencia sexual (Sentencia Ref. 625C2018, de
14/03/2019), lo cual, guarda consistencia con lo aseverado por la licenciada
Escobar del Pozo, en su declaración en juicio, quien enfatizó que los miembros
de la familia y en particular, el apoyo de la abuela, contribuían a la
“resiliencia” de la víctima; ésto es, a su capacidad de sobreponerse a los
hechos, aspecto que tampoco valoró la Cámara.”
LA MOTIVACIÓN INTELECTIVA DEBE EVIDENCIAR QUE LA VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS JUSTIFIQUEN LA SENTENCIA EMITIDA
“8. Así las cosas, del examen concreto de la resolución
cuestionada, surge que la fundamentación analítica del fallo en estudio carece
de la motivación intelectiva que exige el ordenamiento jurídico, Art, 144 y 179
del Código Procesal Penal, dado que la derivación del razonamiento de la Cámara
no está constituida por inferencias deducidas de las pruebas que desfilaron
durante el debate (de las que se ha dejado constancia en el cuerpo de este
pronunciamiento), es decir, no existe una estructura que justifique que el
pensamiento al que arribó el órgano de mérito provenga de la valoración de las
pruebas, dado que sus conclusiones no son consecuencia de una apreciación
integral de la totalidad de elementos que debieron necesariamente ser
ponderados para la validez de la providencia.
En esa misma dirección, resulta evidente que no sólo la resolución de
Cámara adolece del defecto advertido, sino que también el proveído emitido por
el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, el cual ha sido examinado por
la vinculatoria del motivo planteado y la respuesta que la Cámara dio al
recurso de apelación que le fue expuesto referente a la causal ahora resuelta,
de cuyo ejercicio intelectivo se deriva que también dicho proveído fue omiso en
hacer una valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su
conocimiento durante el juicio.
El anterior defecto de argumentación, presente en ambas resoluciones, se
afirma porque de la sucesión histórica de los eventos que eventualmente
determinarían la existencia o no de la participación de los incoados, que en
apariencia son complementarios, resultan palpables sendas falencias que impiden
el engranaje de los considerandos plasmados por la Cámara y la sede de primera
instancia, siendo insuficientes para sostener el fallo absolutorio y su
confirmación. Este defecto procesal reviste suficiente gravedad como para
justificar la nulidad de ambos proveídos, por lo que debió acogerse el primer
reclamo invocado, en el escrito recursivo.
Con lo anterior no pretendo negar la capital trascendencia de la
presunción de inocencia, invocada como sustento en el dispositivo de la mayoría
de esta Sala, sino destacar que la supuesta conclusión absolutoria por duda
razonable, establecida por el Tribunal de Sentencia y confirmada por la Cámara
seccional es el resultado de un desviación de los principios lógicos, al no
haber extraído información de la prueba relacionada en este apartado, que
rectamente entendida, corroboraba y avalaba lo aseverado por la víctima.
Tres.- Conclusión
En virtud de lo apuntado en los párrafos anteriores, la suscrita reitera
que no puede compartir la conclusión arribada en la resolución de la mayoría de
la Sala. Por el contrario, considero que los argumentos vertidos en este voto,
ponen de manifiesto que lo procedente en casación y enmarcado en criterios
precedentes de este colegiado, era acoger el primer motivo invocado por las
agentes fiscales recurrente y anular la sentencia impugnada mediante la cual la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente confirmó la
absolutoria; asimismo, invalidar la sentencia definitiva absolutoria dictada y
la vista pública celebrada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán, por haber incurrido también en el vicio
denunciado. En suma, estimo que para reparar el defecto descrito, correspondía
reenviar la causa a dicho tribunal de primera instancia para que una
composición subjetiva distinta repusiera la vista pública anulada y emitir un
nuevo pronunciamiento conforme a derecho.”