VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA DORIS LUZ RIVAS GALINDO

 

DECLARACIÓN TESTIFICAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

REQUIERE DE UN TRATO DIFERENCIADO REGLADO, EN ARAS QUE PREVALEZCA SIEMPRE SU PROTECCIÓN

 

Uno.- El testimonio de la víctima no ha sido apreciado integralmente y atendiendo las particulares situaciones de vulnerabilidad de la misma.

 

1.- Para sustentar mi criterio, considero conveniente desarrollar previamente el marco normativo y doctrinario relativo a la declaración testifical de niños, niñas y adolescentes.

 

En un primer momento es determinante sostener que cuando se trata de un niño, niña o adolescente el que expone su declaración debe considerarse que su testimonio no puede asimilarse en su forma de producción al testimonio de una persona adulta. Se requiere de un trato diferenciado, precisamente por la desigualdad que existe entre una persona menor de edad y una adulta. Para ello, el ordenamiento procesal ha determinado una serie de reglas que hacen que el testimonio de las personas menores de edad reciba un trato especial en cuanto a la forma de su recepción. (Véase Arts. 51 literal d) y 52 LEPINA, 3 No. 1 y 12 No. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 213 y 305 Pr.Pn.).

 

Entre ellas, se tienen: 1) A declarar en ambientes no formales; 2) El testimonio recibido como anticipo de prueba deberá trabajarse para ser reproducido de esa manera en la vista pública, lo cual significa que el niño o la niña ya no declarará en el juicio; 3) Que el declarante no puede ser sometido a presiones para contestar al interrogatorio o el contrainterrogatorio; 4) Que la persona no adulta puede ser interrogada por el presidente del tribunal conforme a un cuestionario de preguntas que presenten las partes y que se aprobará por el tribunal; y, 5) Que en el interrogatorio de la persona menor de edad puedan estar presentes sus parientes, o un experto en ciencias de la conducta, para que brinden facilidades a la persona menor de edad en su testificación. (Véase lo que sistemáticamente se desprende de los Arts. 106 No. 10 Lit. e), 213, 305 Inc. 2º No. 5 Pr. Pn.).

 

En ese sentido, pertinente es mencionar que uno de los aspectos más relevantes en el testimonio de niños, niñas y adolescentes, es la diferenciada dimensión que adquiere el derecho de defensa material, específicamente, el derecho al careo (regulado en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, Art. 14.3 literal e) PIDCP y Art. 8.2 literal e) y f) CADH) el cual se ve limitado dada la vulnerabilidad propia de los niños, niñas o adolecentes cuando se encuentran sometidos a un interrogatorio judicial, debiendo siempre ponderar ambos intereses jurídicos, el de defensa y el interés superior de éstos.

 

Por último, no puede dejar de mencionarse, en el anterior contexto, la trascendencia que implica observar por parte de los operadores judiciales, en casos como el presente, “Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”, conforme a las cuales se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que por su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema judicial, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, 4 al 6 de marzo de 2008).

 

Lo anterior, ha sido previsto en aras de que prevalezca siempre la protección a niñas, niños y adolescentes, sobre todo cuando se prevé que pueden resultar graves perjuicios para la indemnidad de éstos, razón por la que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que su declaración sea rendida en condiciones especiales que le permitan salvaguardar su integridad, tal es el caso del uso de los medios electrónicos o de teletransmisión como la videoconferencia; lo que impide que los mismos tengan que estar cara a cara con su agresor, resguardando, desde luego, los principios que rigen el juicio oral.

2.- Al considerar los anteriores conceptos, para la suscrita resulta evidente que las razones expuestas, inicialmente por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera y posteriormente validadas por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, no justifican la conclusión adoptada, toda vez que las mismas no derivan de una ponderación integral de la prueba, pues se limitan a desestimar lo dicho por la víctima y por la prueba pericial a la que califican como “no es concluyente”; por ello, no puedo compartir las conclusiones adoptadas por la mayoría de los integrantes de la Sala.”

 

PUEDE CONSTITUIRSE EN LA PRUEBA FUNDAMENTAL, SINO ÚNICA, DE QUE DISPONEN LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL PARA ESTABLECER LA REALIDAD DEL HECHO DELICTIVO

 

3.- En mi criterio, el dispositivo adoptado por la mayoría de la Sala no ha analizado la trascendencia del error de la sede de alzada en no valorar el testimonio de la víctima considerando la situación de vulnerabilidad de la misma por varios factores, pese a que existe una línea de precedentes que esta Sala ha construido en relación al testimonio infantil en hechos de violencia sexual, con un enfoque de protección integral a la niñez, según los cuales, la declaración de la persona perjudicada constituye en muchos casos, la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos ilícitos se cometen en un entorno cerrado, y que no suelen ser cometidos por personas ajenas, sino por personas cercanas a la víctima (como es el caso de autos, los agresores eran el padre y el tío de la niña). Por ello, en muy pocas ocasiones el juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima. Lo anterior ha sido establecido en una línea uniforme y reiterada de jurisprudencia emitida por esta Sala (vid. las sentencias de casación Ref. 119C2013, 362C2014 y 473C2018).

 

Con frecuencia, en situaciones análogas al presente asunto, el juzgador interviniente cuenta exclusivamente con el testimonio de la víctima y la versión contrapuesta del supuesto victimario, con las dificultades que ello genera para la obtención de la verdad material. En estos casos, ha de primar la prudencia del juzgador, pues, se corre el riesgo de dejar desamparada a la víctima si prevalece la versión del supuesto delincuente. (Véase: Tenca, Adrián M., “Delitos Sexuales”, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma, Ciudad de Buenos Aires 2001). Por ello, una buena práctica judicial aconseja escuchar con detenimiento y consideración a la víctima, sin exigirle elocuencia o esperar que su relato sea tan preciso y claro como el de un adulto.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LA COMPRENSIÓN HACIA LAS DIFICULTADES DE EXPRESIÓN DE LAS VÍCTIMAS

 

“Este criterio de comprensión hacia las dificultades de expresión de las víctimas ha sido sostenido por esta Sala en diversas resoluciones precedentes, en las que se ha expresado: “Por otra parte, al señalar que el Ministerio Fiscal no preparó suficientemente a la víctima, olvida que se trata de un niño de cuatro años, que por su edad y falta de instrucción no se le puede exigir gran elocuencia en su declaración, exteriorizando desde su perspectiva o a su manera lo que le ocurrió; relato que, además, no debía analizarse de forma aislada, sino integralmente con el resto de elementos probatorios. Razón por la cual, se vuelve necesario que se efectúe una ponderación de la versión de la víctima, en cumplimiento del deber de fundamentar conforme a las reglas de la sana crítica, porque por lo general es esa la fuente más importante de la prueba, no debe olvidarse que esta clase de delitos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a la mirada de terceros, siendo frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Por ello, se exige especial cuidado a los tribunales al momento de apreciarla, ya que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo, por cuanto la experiencia demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un ambiente cerrado, con una fuerte interacción afectiva entre el autor y la víctima” (Sentencia Ref. 187-CAS-2011, de fecha 16/07/2014, reafirmado en el fallo Ref. 190C2015, de 08/09/2015).

 

Con esta consideración, no sugiero que deba darse un valor de prueba tasada al testimonio de la víctima, sino que estimo que una apreciación racional requiere tener presente la vulnerabilidad propia de los niños y niñas y la exigencia de protección integral derivada del principio de interés superior de la niñez. En particular, debe atenderse a las dificultades para expresar un hecho de connotación sexual para el cual no están preparados los niños y niñas de corta edad; por ello, no puede equipararse la evaluación de credibilidad de un testimonio de un adulto o adolescente al rendido por la víctima del presente proceso.

 

Y es que, los niños y niñas que sufren hechos de naturaleza sexual por parte de un adulto en las etapas inicial de su desarrollo, por ello, debe enfatizarse que su lenguaje y grado de comprensión es limitado y no pueden compararse con la reacción de un adulto (Cfr. Echeburúa E., Corral, P., “Secuela emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia”, en Cuadernos de Medicina Forense, Málag 2006, Nº 43-44, P. 75-82).

 

En el subjúdice, la suscrita destaca que la víctima no había alcanzado un nivel de desarrollo que le permita enfrentar un interrogatorio de adultos, siendo evidente un elevado riesgo de revictimización al ingresar al ambiente forense cargado de formalidad, incluso, cuando se utiliza la Cámara Gesell para disminuir el estrés en el acto de declarar.

 

A mi criterio, todavía debe añadirse un elemento adicional relativo a que no es fácil para un niño o niña rendir declaración sobre hechos atribuidos en contra personas que mantienen con él o ella un cercano vínculo emocional. Por ello, debió atenderse a los criterios consolidados de las ciencias de la conducta que señalan una especial dificultad para verbalizar un abuso atribuido al progenitor u otra persona cercana.

 

En ese sentido, la literatura especializada de las ciencias de la conducta sostiene: “Algunas veces el menor pone de manifiesto una actitud de rechazo a la exploración y se niega a referir los hechos que han dado lugar a dicho estudio. Esta actitud con frecuencia va aparejada a una resistencia a recordar episodios que han provocado en él un intenso malestar, en muchas ocasiones, aumentado por efecto de la denuncia y por la reacción de las personas de su entorno…El mayor nivel de ansiedad y la mayor defensividad suelen presentarlo los menores que han revelado una situación de abuso sexual perpetrada por el padre o por alguna otra persona de fuerte vinculación...Con frecuencia...sufren bloqueos emocionales” (Jiménez Cortés, C. y Martín Alonso, C., “Valoración del testimonio en abuso sexual infantil (A.S.I.)”, en Cuadernos de medicina forense, Málaga, 2006, Nº 43-44, P. 90-91).

 

4.- La hipótesis de una eventual inducción por parte de la abuela de la víctima, no ha sido sustentada en la motivación de la Cámara y tampoco encuentra asidero argumentativo en la decisión emitida por la sede de primera instancia, más allá de un componente especulativo.

 

Por el contrario, soy del criterio, que el acompañamiento de la víctima por su abuela materna no constituye una acción que deba valorarse en sentido negativo. La actitud de la abuela parece una manifestación natural y esperable de parte de una pariente consanguínea de la niña, con el propósito de evitar la impunidad de un hecho ilícito realizado en su contra; incluso, en su declaración en juicio la psicóloga del equipo multidisciplinario del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, licenciada (...) expresó: “que una niña de esta edad con la red de apoyo es donde se le da seguridad y estabilidad puede tener mucha reciliencia y superar de manera adecuada; que la red de apoyo en la niña es la abuela y en ese momento le generaba bastante seguridad” (sic). Lo anterior no refleja ninguna situación indebida, sino una función legítima de acompañamiento y apoyo de parte de la abuela de la niña, lo cual, de ninguna manera debió ser retomado para desmerecer el dicho de la víctima.

 

Ciertamente, respecto a la hipótesis de eventual inducción, existe un elemento que la Cámara de origen, relaciona sin añadir una explicación suficiente sobre el sentido del mismo, al aludir a lo expresado en la declaración en vista pública de la psicóloga (...), responsable de la evaluación pericial de la víctima, quien aseveró: “es probable que haya habido una inducción en la niña de parte de sus ascendientes”(sic), No obstante, se trata de una aserción que se aleja de las cinco conclusiones del dictamen pericial presentado por la misma profesional, pese a que la declaración de los peritos en juicio debe partir de los resultados consignados en el dictamen escrito, sobre todo porque no se menciona que haya habido una evaluación posterior al dictamen. En vista de ello, para ser tomada en consideración como un elemento decisivo, la misma especialista debió precisar por qué este dato no se plasmó en el dictamen y si se mencionó de manera repentina en el juicio.

 

En todo caso, los criterios científicos de la disciplina psicológica, aconsejan que ante una eventual sospecha de sugestión o fabulación, se proceda con una “recogida de información escrupulosa y exhaustiva” (sic), haciendo uso de diversas técnicas especializadas, verbigracia, los métodos de “Análisis de realidad de la declaración” (SRA) y la “evaluación de la credibilidad del relato” (CBCA) [Jiménez Cortés, C. y Martín Alonso, C, ob. cit., P. 99-100]; ninguno de estos aspectos fue siquiera mencionado en el dictamen pericial de la licenciada (...), por lo que parece una variación inexplicable que, de manera repentina se plantee la probabilidad de inducción, lo cual debió merecer un abordaje preciso en el razonamiento de la sede de alzada.”

 

CONSIDERACIONES JUDICIALES SOBRE EL ACOMPAÑAMIENTO DE UN ADULTO EN LA PRODUCCIÓN DEL TESTIMONIO

 

“Por otra parte, la Cámara seccional alude a las dificultades de memoria de los niños y niñas de corta edad señalando que “la memoria de una niña de tres años está expuesta a que sus recuerdos se vayan perdiendo con el pasar de los días, meses o años...las personas menores de edad perciben y racionalizan los hechos de una manera diferente a la de los adultos” (sic). Sin embargo, en lugar de estimar que es factible que se produzcan algunas variaciones en detalles menores que no afectan al relato del evento central brindado por la víctima, la Cámara, siguiendo el argumento de la sede de primera instancia, amplifica estas supuestas variaciones y las establece como “razones objetivas” para privar de credibilidad al dicho de la niña.

 

5.- Por lo apuntado, advierto que en el presente asunto, hay una conjunción de factores tales como la corta edad de la niña, la reiteración de ocasiones en las que tuvo que referir los hechos y el vínculo afectivo con los imputados, que de haber sido tomados en cuenta, hubiesen permitido a la Cámara de origen desarrollar un análisis de mayor profundidad y sustento jurídico sobre las conclusiones de primera instancia, el cual, finalmente no fue realizado.

 

Así también, me parece infundada cualquier atribución de sentido negativo al acompañamiento y apoyo de la niña por parte de su abuela, el cual, según una profesional de la salud mental que declaró en juicio y cuyo testimonio se encuentra incorporado en el acervo, está muy lejano a cualquier connotación espuria sino que se configura como una “red de apoyo” de la víctima.

 

La ausencia de una valoración de la prueba apegada a la particular situación de vulnerabilidad de la víctima, me parece un defecto manifiesto que se advierte al evaluar la sentencia proferida por la sede de apelación. No obstante, no encuentro que el dispositivo adoptado por la mayoría de la Sala haya abordado esta temática con detenimiento, sino que ha optado por consignar algunos pasajes del fallo de segundo grado, sin hacer una mayor reflexión sobre lo que he descrito en este apartado. De esta manera, se termina reiterando el defecto de los pronunciamientos emitidos por las sedes de instancia.

 

Debo destacar que el motivo invocado en contra de la sentencia de segundo grado no se refería a falta de fundamentación, sino a la infracción de las reglas de la sana crítica respecto a elementos de valor decisivo, por consiguiente, el análisis de esta sede casacional no debía limitarse a comprobar que la Cámara hubiese expresado algún razonamiento sobre el peso de los elementos probatorios, sino también debía verificarse si estos argumentos era lógicos y permitían derivar las conclusiones alcanzadas, sin haber omitido medios de carácter decisivo, lo cual debió ser verificado por esta Sala.”

 

ELEMENTOS CORROBORATORIOS DERIVADOS DEL RESTANTE ACERVO PROBATORIO, DEBEN SER INCLUIDOS EN EL JUICIO ANALÍTICO

 

Dos.- No se ha valorado de manera integral y apegada a las reglas de la sana crítica los restantes elementos del acervo, incluyendo elementos que corroboraban el testimonio de la víctima.

 

6.- En consideración de la suscrita, en el caso de autos, los argumentos plasmados por la Cámara de origen, sobre el contenido de los restantes elementos del acervo probatorio, resultan ilógicos e insuficientes para fundamentar la confirmación del fallo absolutorio, y pese a tratarse de un defecto, en mi criterio, de especial trascendencia, no ha sido abordado adecuadamente en el dispositivo de mayoría.

 

En ese sentido, considero que a diferencia de otros casos de violencia sexual contra una niña, en el presente asunto existen elementos corroboratorios derivados del restante acervo probatorio, por lo que, junto al dicho de la víctima, se cuenta con elementos objetivos que debieron ser incluidos en el juicio analítico de la sede de alzada y que hubiesen conducido racionalmente a una conclusión diferente.

 

Nótese que, en muchos casos, las agresiones sexuales que consisten en tocamientos exteriores en la zona genital y paragenital, no dejan rastros físicos, a diferencia de otros ataques de connotación sexual de mayor invasividad como la penetración; no obstante, en el presente asunto se contó con el reconocimiento de órganos genitales efectuado por el médico forense del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de San Miguel, doctor Edwin Oliverio Abelardo Funes García, que respalda la versión obtenida del dicho de la víctima, al determinar en sus conclusiones que en la región genital la menor presentaba: “...labios menores levemente hiperémicos, vestíbulo levemente hiperémico con exudado leve color blanco amarillento, himen de forma anular íntegro, pliegues anales levemente distorsionados, laceración anal no reciente, en proceso de cicatrización y dilatación anal refleja; los hallazgos observados en la región vulvar podrían observarse en las siguientes situaciones: Procesos infecciosos del área genital, aseo inadecuado y manipulaciones de la región vulvar; los hallazgos observados en el ano sugieren que ha existido tocamiento y dilatación forzada del ano (Sic), En ese sentido, en el dictamen pericial en comento se consignaron hallazgos sumamente relevantes y coherentes con lo aseverado por la víctima, respecto a la manipulación del área genital y anal de la niña.

 

Asimismo, se tiene la Certificación de Expediente Clínico extendida por el gerente general del Hospital San Francisco, en el que refiere que la menor fue atendida por dolor en la pelvis, que tiene tres semanas de sufrir abuso sexual, presentando dolor a la movilización y luxación, dolor a la palpación en cadera. También, la constancia emitida por el doctor (...), quien estableció que, a la niña de tres años de edad, se le detecta hiperemia y laceración leve de conducto anal y hay hiperemia de área vaginal, lo que evidencia que hay manipulación en ambas áreas, sin evidencia de penetración en ambos conductos.

 

En tal sentido, es evidente que si bien el tribunal de alzada relaciona la valoración realizada por los juzgadores de primera instancia, en relación al reconocimiento físico y a la documentación médica antes relacionada, pero no ahonda en proporcionar una justificación sobre el peso epistémico de estas probanzas en conjunto con el restante conjunto de evidencia; en su lugar, afirman de manera aislada que el reconocimiento médico “no es concluyente” respecto a una agresión sexual y que debido a ello, se sustenta la hipótesis de duda razonable, con la cual, estiman que se puede fundar la confirmación el fallo absolutorio de primera instancia.

 

Nótese que este argumento de la Cámara de origen es recogido en el dispositivo mayoritario de esta Sala, al valorar que los Magistrados de segundo grado expresaron que la prueba pericial “no es concluyente” con una agresión sexual, suponiéndose por tanto que con esta mención han dejado constancia del iter lógico seguido en el análisis crítico de la prueba.

 

En mi criterio, esta consideración de la mayoría resulta errada, dado que la prueba pericial no debe ser entendida como un mecanismo que venga a sustituir el criterio jurisdiccional. En verdad, una ponderación aislada de una probanza pericial no puede aseverar si hubo o no una agresión sexual, tal como lo ha dicho este colegiado en decisiones anteriores: “no debe entenderse que las conclusiones formuladas por el perito vengan a suplantar el criterio del Juzgador; sino que, solamente proporcionan datos obtenidos mediante la aplicación de las reglas o métodos propios de su respectiva disciplina, que habrán de ser interrelacionados por el Juzgador, al realizar el juicio crítico sobre el resto de componentes del acervo probatorio”. (Sentencia Ref. 312C2015, de fecha 25/01/2016; reafirmado en la sentencia Ref. 625C2018, de 14/03/2019).

 

A mi entender, la labor del perito es proporcionar insumos de orientación al juzgador, basado en sus conocimientos especializados sobre una situación específica sometida a su estudio. Para el caso, el doctor (...), debía verificar la existencia o no de lesiones en el área genital y paragenital, basado en su conocimiento de la ciencia médica. Con la información proporcionada por el referido especialista, sumado al resto del material probatorio, correspondía a los juzgadores realizar un juicio global sobre el extremo de la existencia del hecho punible.

 

En el ámbito específico de los delitos sexuales, los reconocimientos físicos no pueden definir si una persona ha sufrido una agresión sexual, solamente señalan hallazgos consistentes en lesiones, escoriaciones o laceraciones en las áreas analizadas, las cuales, podrían tener diversos orígenes, pero solamente con el resto de la prueba se logra descartar las distintas hipótesis sobre la causa de las mencionadas lesiones.

 

Para el caso en análisis, la Cámara aludió a un eccema vulvar previo y a otros antecedentes de salud de la víctima como el padecimiento denominado “megacolon”, pero ésto se debió a que previamente, los Magistrados de alzada habían desechado el dicho de la víctima, la cual, fue específica en atribuir una conducta sexual realizada por los imputados. Precisamente, si los proveyentes en apelación hubiera analizado de manera adecuada el dicho de la víctima, se hubiese podido advertir la coincidencia de lo externado por la víctima en su declaración en Cámara Gesell con los hallazgos en su zona genital y anal.

 

7. Tampoco hubo un análisis preciso respecto al testimonio rendido por la abuela, quien fue clara en sostener que su nieta presentó conductas fuera de lo normal que le permitieron advertir que algo en ella no estaba bien, razón por la que la lleva a ser evaluada.

 

Adicionalmente, no se tomó en cuenta la evaluación psicológica diagnóstica realizada por la licenciada (...), empleada del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, quien declaró en la vista pública y también presentó un informe psicológico escrito, en el que refiere que la niña mostraba rasgos muy marcados de un posible abuso, puesto que lo primero que hizo al practicarle la evaluación, fue quitarle la ropa interior a las muñecas, por lo que expresó muy bien que estaba siendo tocada, que quiere a su padre pero no le gusta que la toque, lo cual determinó que había sucedido en varias ocasiones. Lo expresado por la licenciada Escobar de Pozo no se contradice la pericia practicada por la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, licenciada Edith Elvira Salas Cruz, sino más bien se complementan, toda vez que este último sea examinada detenida e integralmente; lo que fue omitido por ambas instancias.

 

Sentado lo anterior, cabe hacer notar respecto a este tipo de pruebas, que son informes brindados por personas ajenas al interés de las partes materiales con especiales conocimientos técnicos y científicos sobre la materia en litigio, que a través de un proceso deductivo, partiendo de su discernimiento específico, lo aplican al caso concreto, y a partir de ello elaboran su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen de la causa en análisis. Desde luego, la función pericial tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas determinadas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra, pero no a sustituir su criterio (Sentencia 91C2015, de fecha catorce de septiembre del año dos mil quince).

 

Para la suscrita, las evaluaciones periciales psicológicas son una herramienta de gran utilidad en la investigación de los casos de violencia sexual; pero no debe pretenderse que indique de manera indudable la veracidad de la declaración rendida por la víctima, si no que su objeto es proporcionar indicadores sobre el estado emocional de la persona perjudicada.

 

Otro aspecto que no se consideró en el análisis de la Cámara fue el concerniente a la pericia realizada por la licenciada Salas Cruz, quien identificó que el relato de la víctima gozaba de “consistencia” sobre el modo y tiempo de los hechos, aún con las limitaciones de lenguaje que ya se han mencionado.

 

El único aspecto que la Cámara proveyente extrae del dictamen de peritaje formulado por la licenciada Salas Cruz se refiere a que la psicóloga pese a aludir a las dificultades de expresión de la víctima, no advierte que la víctima no tiene un trauma psicológico específico derivado del hecho que refería.

 

Al respecto, estimo conveniente mencionar que los traumas o indicadores de afectación emocional son un efecto frecuente de esta clase de ilícitos, pero en el supuesto de los niños de corta edad, estos indicadores no están presentes en todos los casos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 250C2016, de fecha 07/03/2017).

 

No todos los casos de agresión sexual generan una sintomatología psíquica específica en la persona que la sufre o que sí ésta se presenta es variable en cada sujeto. En ese sentido, una recopilación analítica de diversos estudios académicos sobre el fenómeno del abuso sexual infantil explica: “Los trabajos publicados al respecto demuestran la no existencia de un patrón de síntomas único, así como la presencia de una extensa variedad de síntomas en estas víctimas, e incluso la ausencia total de síntomas en algunas de ellas...Son diversos los autores que constatan la existencia de víctimas asintomáticas, estableciéndose que entre un 20 y un 30% de las víctimas de abuso sexual infantil permanecerían estables emocionalmente tras esta experiencia [López, 1994]. Sin embargo, estas víctimas podrían llegar a presentar problemas posteriormente, configurando los llamados efectos latentes del abuso sexual infantil [Kendall-Tackett et al, 1993]” (PEREDA BELTRÁN, N., “Consecuencias psicológicas iniciales del abuso sexual infantil”, en Revista Papeles del Psicólogo, vol. 30, núm. 2, Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, Madrid, 2009, P. 135, citado por esta Sala en la sentencia Ref. 250C2016).

 

En muchos casos, la existencia de una red de apoyo puede atemperar los efectos posteriores de hechos de violencia sexual (Sentencia Ref. 625C2018, de 14/03/2019), lo cual, guarda consistencia con lo aseverado por la licenciada Escobar del Pozo, en su declaración en juicio, quien enfatizó que los miembros de la familia y en particular, el apoyo de la abuela, contribuían a la “resiliencia” de la víctima; ésto es, a su capacidad de sobreponerse a los hechos, aspecto que tampoco valoró la Cámara.”

 

LA MOTIVACIÓN INTELECTIVA DEBE EVIDENCIAR QUE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS JUSTIFIQUEN LA SENTENCIA EMITIDA

 

8. Así las cosas, del examen concreto de la resolución cuestionada, surge que la fundamentación analítica del fallo en estudio carece de la motivación intelectiva que exige el ordenamiento jurídico, Art, 144 y 179 del Código Procesal Penal, dado que la derivación del razonamiento de la Cámara no está constituida por inferencias deducidas de las pruebas que desfilaron durante el debate (de las que se ha dejado constancia en el cuerpo de este pronunciamiento), es decir, no existe una estructura que justifique que el pensamiento al que arribó el órgano de mérito provenga de la valoración de las pruebas, dado que sus conclusiones no son consecuencia de una apreciación integral de la totalidad de elementos que debieron necesariamente ser ponderados para la validez de la providencia.

 

En esa misma dirección, resulta evidente que no sólo la resolución de Cámara adolece del defecto advertido, sino que también el proveído emitido por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, el cual ha sido examinado por la vinculatoria del motivo planteado y la respuesta que la Cámara dio al recurso de apelación que le fue expuesto referente a la causal ahora resuelta, de cuyo ejercicio intelectivo se deriva que también dicho proveído fue omiso en hacer una valoración integral de los elementos de convicción sometidos a su conocimiento durante el juicio.

 

El anterior defecto de argumentación, presente en ambas resoluciones, se afirma porque de la sucesión histórica de los eventos que eventualmente determinarían la existencia o no de la participación de los incoados, que en apariencia son complementarios, resultan palpables sendas falencias que impiden el engranaje de los considerandos plasmados por la Cámara y la sede de primera instancia, siendo insuficientes para sostener el fallo absolutorio y su confirmación. Este defecto procesal reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad de ambos proveídos, por lo que debió acogerse el primer reclamo invocado, en el escrito recursivo.

 

Con lo anterior no pretendo negar la capital trascendencia de la presunción de inocencia, invocada como sustento en el dispositivo de la mayoría de esta Sala, sino destacar que la supuesta conclusión absolutoria por duda razonable, establecida por el Tribunal de Sentencia y confirmada por la Cámara seccional es el resultado de un desviación de los principios lógicos, al no haber extraído información de la prueba relacionada en este apartado, que rectamente entendida, corroboraba y avalaba lo aseverado por la víctima.

 

Tres.- Conclusión

 

En virtud de lo apuntado en los párrafos anteriores, la suscrita reitera que no puede compartir la conclusión arribada en la resolución de la mayoría de la Sala. Por el contrario, considero que los argumentos vertidos en este voto, ponen de manifiesto que lo procedente en casación y enmarcado en criterios precedentes de este colegiado, era acoger el primer motivo invocado por las agentes fiscales recurrente y anular la sentencia impugnada mediante la cual la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente confirmó la absolutoria; asimismo, invalidar la sentencia definitiva absolutoria dictada y la vista pública celebrada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, por haber incurrido también en el vicio denunciado. En suma, estimo que para reparar el defecto descrito, correspondía reenviar la causa a dicho tribunal de primera instancia para que una composición subjetiva distinta repusiera la vista pública anulada y emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.”