CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL POR VARIACIÓN DEL SEX

NO EXISTE ASIDERO LEGAL EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA QUE PERMITA ACCEDER A LA PRETENSIÓN

"Del sustrato fáctico de la solicitud inicial, se advierte que, las pretensiones del ahora apelante, se sustentan esencialmente en el hecho de que, el solicitante habiendo nacido ”varón”, fue inscrito con el nombre de “********”; pero que desde su adolescencia se auto percibe como mujer, identificándose con el nombre de “********”; sostienen que a la luz de la identidad de género es pertinente que se autorice el cambio de los nombres “********” por los de “********”; ya que considera que el asignado originalmente en su asiento de partida de nacimiento vulnera su dignidad humana, relacionando ésta, a la capacidad de cada persona para auto determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia conforme a sus propias opciones, convicciones y decisiones, del que deriva el derecho de definir la identidad de género, según la auto percepción de la persona; asimismo, pretende que se cambie la referencia del sexo consignada en su registro de nacimiento; expresando, el recurrente por medio de sus apoderados, que el caso en estudio se adecua a lo establecido en la causal 4° del inciso 2° del art. 23 de la Ley del Nombre, que establece el cambio de éste o el apellido “cuando fuere lesivo a la dignidad humana”.

De lo anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara se contrae a confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, mediante la cual declaró improponible la solicitud de cambio de nombre y de sexo planteada por los apoderados del señor ******** en base a la fundamentación fáctica expuesta en la solicitud.

Al respecto esta Cámara advierte, como primer punto, que la fundamentación del recurso está vinculada directamente al derecho que concede la ley para cambiar el nombre propio cuando es lesivo a la dignidad humana, valor protegido constitucionalmente, ya que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado. En ese sentido resulta apropiado establecer el marco constitucional-legal pertinente al caso en estudio; por lo que es válido para este fin, citar el preámbulo establecido para decretar, sancionar y proclamar la Constitución de la República de El Salvador, según Decreto Legislativo número 38 de fecha 15 de diciembre de 1983 publicado en el Diario Oficial 234, Tomo N° 281 del 16 de diciembre de 1983; el cual es del tenor literalmente siguiente: “Nosotros representantes del pueblo salvadoreño reunidos en Asamblea Constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la Patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de El Salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS la siguiente CONSTITUCIÓN”. En ese mismo sentido, el art. 1 Cn. respecto a la persona humana y los fines del Estado, dispone: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo, reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.” Asimismo, el art. 2 de nuestra Carta Magna, respecto a los “Derechos Individuales”, estatuye: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.” En ese mismo sentido, la Ley Primaria, en el capítulo II, en cuanto a los “Derechos Sociales”, referidos a la “Familia”, en el inciso 3° del art. 36 establece que: “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La Ley secundaria regulará esta materia.” (el resaltado en negrillas y subrayado son de esta Cámara).

Existen Instrumentos Internacionales suscritos por nuestro país, para el caso, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual citan los apoderados del apelante como fundamento de sus pretensiones, la que reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, normas que justifican una protección internacional complementaria al derecho interno de cada Estado; así el art. 1 de dicha Convención establece que: “1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”…Siempre en el mismo contexto, el art. 2 de dicha Convención, regula el deber de cada Estado de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar los fines antes mencionados; y al efecto establece: “Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”...( el subrayado es de esta Cámara).

En relación al derecho al nombre, el art. 18 de la citada Convención, establece que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o a uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”

En consonancia con el compromiso de legislar sobre este punto, la Asamblea Legislativa de El Salvador, por Decreto Legislativo 450 publicado en el Diario Oficial N° 103, Tomo 307 de fecha 4 de mayo de 1990 decretó la “Ley del Nombre de la Persona Natural”, la cual entraría en vigencia noventa días después de su publicación; y regula según su art. 2, lo concerniente a la formación, adquisición, elementos, cambios, uso y protección al derecho del nombre; Para el caso en particular,  es pertinente citar el art. 11 del mismo cuerpo legal, el cual establece: “Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse”. Por otra parte, dicha ley también regula restricciones y/o prohibiciones en cuanto a la asignación y cambio del nombre. En tal sentido, el art 11 establece que: “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.” Dicha normativa especial, en el Capítulo IV “Del Cambio de Nombre”, en el epígrafe: “Restricción y Responsabilidad Penal” en el art. 16 estatuye que: “El nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley. El cambio del nombre para crear una falsa identidad, dará lugar a responsabilidad penal.” Siempre sobre el mismo tema, el art. 23 de dicha normativa establece los presupuestos legales para el “CAMBIO DE NOMBRE PROPIO Y DE APELLIDO” y en los incisos 1° y 2° dispone lo siguiente: “En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio. También procederá el cambio de nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.”

De lo anteriormente transcrito se advierte, que existe legislación tanto interna como internacional que regula lo relativo al derecho del cambio de nombre de una persona, por lo que para dirimir el caso planteado por los recurrentes, esta Cámara estima que el punto de partida, debe de ser precisamente la aplicación del derecho interno invocado, es decir, -Constitución de la República, leyes secundarias y especiales,- como el derecho internacional (convenios y tratados aplicables al caso); las cuales, garantizan el derecho al nombre y al cambio de éste, y desarrollan efectivamente el mismo; en torno a lo cual orbitan las pretensiones contenidas en la solicitud de “cambio de nombre y de sexo” del señor ********, por considerar sus apoderados, que le son lesivos a su dignidad humana, sustentando dichas pretensiones en el hecho que el nombre asignado al momento de nacer –a partir del sexo biológico- no corresponde con la identidad de género –femenina-auto percibida- exponiendo que la falta de esa correspondencia le afecta el derecho a la identidad, el derecho a la salud psicológica y emocional, a la dignidad inherente a la persona, a la identificación, a la libertad y a la intimidad personal.

El apego al ordenamiento jurídico establecido en esta sentencia, como se expresó, tiene su razón en la observancia de los Principios Procesales que deben imperar en todo proceso judicial, tales como la Seguridad Jurídica y la Legalidad, entendiéndose por el primero, como un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado, y donde existe respecto a este, el correlativo poder para materializar sus distintas manifestaciones. Doctrinariamente se ha establecido que la seguridad jurídica es: “La certeza que el individuo posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica, y una de ellas, es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior, pues ellos se encuentran obligados a respectar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones.” (Sentencia de Amparo, ref. 28-99 de fecha 25 de abril de 2000, publicada en Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, pág. 165). De ahí que, la seguridad jurídica, implica, el conocimiento y la certeza que tienen los ciudadanos y gobernantes de lo permitido o lo prohibido por la ley y, que los derechos reconocidos por el Estado, a través del órgano competente, no serán modificados sino mediante los procedimientos establecidos en la Constitución y demás normas que conforman el marco legal de un país.

Otro principio fundamental aplicable al caso, como se dijo, es el Principio de Legalidad, doctrinariamente se ha establecido que dicho principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria, sino al sistema normativo como unidad, es decir, supone el respeto al orden jurídico en su totalidad. En este sentido el inc. 3° del art. 172 Cn, dispone: “Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y las Leyes.” A su vez, el art. 1 Pr.C.M. en cuanto a la protección jurisdiccional estatuye: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión antes los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme la normativa constitucional y a las disposiciones legales”. En ese mismo orden de ideas, citamos el art. 3 de dicho cuerpo legal que estipula sobre dicho Principio lo siguiente: “Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”  En este mismo contexto, es procedente traer a colación lo que nuestra doctrina constitucional ha establecido sobre este principio, en la obra: “Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional” año 2016, página 241, en la que se expresa “Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece” v.gr. resolución de HC 130-2007 de fecha10/08/2009. Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. –v. gr. Resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.” (letras negritas y subrayado es de esta Cámara).

Expuesto lo anterior, se resalta la importancia del respeto de dichos principios al caso propuesto por los recurrentes, pues su violación podría comprometer la validez de la sentencia. Para el caso de autos, resulta que la Ley del Nombre de la persona natural, es la Ley Especial que fue creada precisamente para regular  los derechos inherentes de las personas concernientes  al nombre y, la identidad de éstas, predeterminando, en su art. 23, los presupuestos para que sea procedente el cambio de nombre; a su vez, el inciso 1° del art. 16 del mismo cuerpo normativo, contiene una restricción, al normar que: “El nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley.”

Los abogados de la parte recurrente sostienen que la Juzgadora de Primera Instancia ha aplicado erróneamente el inciso 2° en relación a la causal 4° del art. 23 de la Ley del Nombre, disposición legal invocada para respaldar la pretensión contenida en la solicitud respecto al cambio del nombre masculino de su             mandante –********- y además de su sexo –varón-,  para lo cual exponen una teoría fáctica que, según ellos, se adecua a uno de los presupuestos que la Ley del Nombre establece como habilitante para que sea posible el “cambio de nombre” y es el que se refiere cuando el nombre o apellido es “lesivo a la dignidad humana”.  

Asimismo, alegan que la resolución impugnada le causa agravios a su representada, vulnerando el derecho fundamental a un nombre que la identifique según su identidad de género auto percibida, establecido en el art. 36 Cn., art. 1 de la Ley del Nombre y lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, arts. 7 y 11.2 ; derecho a la privacidad, art. 11.2; reconocimiento de la personalidad jurídica, art. 3; y el derecho al nombre, art. 18; disposiciones que relacionan con el art. 144 Cn. que expresan, vuelve vinculante dicha normativa internacional;(sic). Expresan, además, que el agravio se materializa en la violación y falta de protección del derecho a un nombre, protegido por los instrumentos nacionales e internacionales citados y del cual se desprenden el goce y ejercicio de otros derechos para una vida digna. Por otra parte, sustentan que la pretensión del cambio de nombre se relaciona directamente con otro derecho reconocido constitucionalmente, como es, el derecho a la intimidad personal, que en términos generales abarca el derecho de las personas a vivir sin interferencia no justificada por parte de autoridad pública; que así, la falta de reconocimiento de la transexualidad vulnera el derecho a la intimidad personal reconocida en el art. 2 Cn. y 11 de la Convención, ya que se configura una injerencia en la vida privada de las personas, pues la falta de correspondencia entre el sexo biológico e identidad de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad, implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal—del derecho a vivir como uno quiera- lo que a su vez implica, ser objeto de rechazo y discriminación por las demás personas.

En ese mismo, sentido expresan que, ante el vacío de una norma especifica que regule el derecho al cambio de nombre de las personas transexuales, se debe de hacer referencia al carácter expansivo de los derechos fundamentales como lo es el derecho que tiene toda persona a un nombre que la identifique. Al abordar este tema, es necesario advertir que las infracciones referidas por el apelante, se relacionan directamente con las pretensiones de cambio del nombre y sexo de una persona transexual, lo que efectivamente no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico actual, lo cual es admitido por dichos profesionales a fs.[…] al expresar que existe un vacío legal sobre el tema.

En efecto, el transexualismo y sus consecuencias, palpable en nuestros días, no puede ser visto particularmente, es un fenómeno dentro de la sociedad  misma y tiene incidencia en ella, siendo que en la actualidad personas con preferencias de género distintas a su sexo biológico, pretenden un reconocimiento jurídico y social y en tal sentido plantean peticiones a las autoridades para que les sean satisfechas conforme al género con el que se sienten identificadas, tal como sucede en el particular caso, en el que se pretende el cambio de nombre y de sexo por razones de transexualismo. Tales pretensiones  constituyen actualmente un desafío para el Estado, por no contar con una normativa sustantiva ni procedimental para poder estimarlas, sino que al contrario, encontramos en la Ley del Nombre en su art. 23, como ya se dijo, una  regulación taxativa de los presupuestos que habilitan el cambio de nombre,  las que a su vez, se convierten en una restricción, por cuanto dicha ley también regula que el nombre no podrá cambiarse sino en los casos y de la manera previstos en la misma, disposiciones que con base a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, antes expresados, deben ser observados y acatados por esta Cámara, pues la ley no contempla la posibilidad de introducir otros motivos además de los establecidos en la citada norma.

Así las cosas, sobre el tema en discusión, no hay unanimidad de criterios judiciales; por el contrario, se vislumbran -desde el punto de vista jurídico-, dos posiciones: una, la que sustenta una interpretación expansiva de la ley fundamental, tratados internacionales y de la secundaria para que por medio de la función jurisdiccional se reconozcan las pretensiones de cambio de nombre y de sexo por motivos de transexualismo, que es la planteada por los recurrentes; y la otra posición, que se fundamenta en una interpretación legalista, que se decanta por denegar ese tipo de pretensiones, que al final que eviten que la sentencia a decretarse sea inhibitoria, en aplicación a principios procesales y al ordenamiento jurídico imperante, nacional e internacional, siendo esta posición la que comparte esta Cámara.

Hay que recordar que la Constitución de la República regula y protege en forma general los derechos fundamentales de los salvadoreños; asimismo los tratados internacionales, son instrumentos que complementan y coadyuvan en la regulación fundamental de los Estados, mientras que la ley secundaria es la que rige o desarrolla un precepto constitucional, estableciendo los objetivos,  alcances, procedimientos y consecuencias en cada una de las materias de que se trate; en tal sentido, de acuerdo a la pirámide normativa, establecida en el art. 144 Cn. los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, también son leyes de la República al entrar en vigencia de conformidad a los procedimientos establecidos. Respetando dicha jerarquía, - es la misma Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el art. 18 -invocado por los recurrentes- que en relación al “Derecho al Nombre, dispone: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere el caso.”…. Dicha convención en la parte final del art. 2, estatuye: Los estados partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. (el subrayado y negrillas son de esta Cámara).

De lo antes transcrito, se advierte que tanto la Constitución de la República de El Salvador, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en que se fundamenta el recurso, no desarrollan presupuestos concretos para la eficacia de los derechos relativos al uso del nombre y el cambio de éste; limitándose, a hacer un reconocimiento de tales derechos y disponiendo que este tema debe estar reglamentado en la legislación interna o secundaria de cada Estado; lo que, efectivamente se cumple en la nuestra, mediante la Ley del Nombre, que taxativamente establece las causas legales o condiciones para el reconocimiento de cambio de nombre (y del apellido).

Al respecto es importante establecer los parámetros del reconocimiento de la fuerza normativa de la Constitución, que supone una garantía y control para hacerla valer frente a las omisiones de norma secundaria y que constituye el mayor alcance del reconocimiento del principio de la supremacía de la Constitución, ahora bien, al respecto los doctrinarios establecen la importancia de implantar los alcances del control de las omisiones legislativas por este medio, ya que el querer utilizar tal fuerza normativa puede suponer la intromisión a las funciones legislativas, por parte del órgano jurisdiccional, al anteponer la utilización directa de la Constitución en la labor judicial, sobre temas y hechos que deban ser legislados de forma directa por las implicaciones sociales, culturales e individuales que estás tendrán en la sociedad y el Estado mismo, no siendo posible que temas de trascendencia político- social, sean reconocidos mediante una sentencia, en la que no se observen los principios procesales fundamentales que debe revestir y garantizar la actuación judicial.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior es de establecer que existen dos tipos de omisiones una absoluta, que es aquella donde existe una ausencia total de desarrollo del precepto constitucional, y la omisión relativa, mediante la cual el desarrollo del precepto normativo es parcial, únicamente con respecto a determinados grupos o individuos. Con base a lo anterior puede advertirse que en el caso que nos ocupa se estaría ante una omisión normativa relativa, por cuanto la Ley del Nombre desarrolla el precepto constitucional de identidad y establece los lineamentos sustantivos y adjetivos que regirán para el desarrollo, garantía y ejecución de tal derecho, en ese contexto puede advertirse que el legislador dentro de sus funciones estableció para el caso específico del cambio de nombre los casos en los cuales podría configurarse tal supuesto jurídico, excluyéndose tantos otros existente a la fecha de la promulgación de la ley como aquellos, que a raíz de los cambios socio culturales han ido surgiendo, pues la norma es taxativa, siendo en consecuencia necesario para introducir otros casos, sea el legislador quien a través de los mecanismo establecidos legisle al respecto. Esto es así porque la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado, en ese sentido y de tal reconocimiento, es obligación de éste proteger la identidad de las personas, pues con ello da vida a los valores constituciones de justicia, bien común y seguridad jurídica.”

IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN EXPANSIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MEDIANTE LA APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN RESPECTO AL DERECHO DE IDENTIDAD DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES

“En este sentido, resulta improcedente, la aplicación expansiva de los derechos fundamentales mediante la aplicación directa de la Constitución respecto al derecho de identidad de las personas transexuales, el cual pretende vincular el apelante directamente con el derecho al cambio de nombre y de sexo, alegada en el escrito de apelación, pues la Constitución resguarda derechos fundamentales de carácter genéricos, pero no los desarrolla. De esta forma, lo ha sustentado la Sala de lo Constitucional en innumerables casos  exponiendo sobre la finalidad de la Constitución de la República lo siguiente: “Las disposiciones materiales de la Constitución a diferencia de los preceptos legales, no pretenden disciplinar conductas específicas o habilitar para que los órganos estatales o los particulares realicen concretas actuaciones de ejecución; sino garantizar el respeto a determinados valores y principio, así como asegurar a los individuos unos derechos que pueden operar como límites frente a la ley.” (Sentencia de Proceso de Inconstitucional 18-95 del 19 de mayo de 2000, citada en Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional año 2000, pág. 267).

En ese sentido, nos encontramos en el sublite con una pretensión que no tiene sustento legal, ya que, no obstante en la Constitución, se reconocen en forma abstracta, los derechos a la libertad, dignidad humana, intimidad personal y el derecho al nombre, respecto a las pretensiones contenidas en la solicitud, de cambio de nombre y de sexo de una persona transexual, no existe una regulación en la ley secundaria ni el procedimiento para hacerlos efectivos; lo anterior, tomando en cuenta que la ley en comento prohíbe la asignación de un nombre propio cuando sea equivoco al sexo, entendiéndose éste, no como el género auto atribuido por las preferencias sexuales de una persona, sino al sexo biológico o natural con el que nació, que es el sentido positivo de dicha norma.

En definitiva, a la fecha no contamos en El Salvador, con legislación sustantiva ni adjetiva para tramitar la pretensión sobre el cambio de nombre y de sexo por motivos de transexualismo, como lo pretenden los recurrentes; por lo que, en cumplimiento a los principios de seguridad jurídica y legalidad antes relacionados se deben observar los presupuestos y restricciones que la Ley del Nombre establecen, a la que nos remite directamente tanto la Constitución de la República de El Salvador, como la Convención Americana de Derechos Humanos, siendo que esta última, en el art. 2 establece que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención; de ello se desprende que lo procedente es que el Estado de El Salvador adopte las medidas legislativas sobre el tema en discusión. En ese sentido resulta deducible que tampoco es aplicable la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitada por la República de Costa Rica e invocada por los recurrentes, porque ésta a su vez establece que los Estados están en la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines; y desde luego, estimamos que nuestro país requiere legislación a ese respecto.

En ese mismo contexto, esta Cámara reconoce que las Convenciones y Tratados ratificados por El Salvador, prevalecen sobre la ley secundaria, es decir, que son de aplicación preferente, sin embargo, el citado art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deja a salvo la Soberanía del país en cuanto a la regulación interna  del derecho al nombre de los salvadoreños se refiere, de ahí que es la misma Convención que los recurrentes citan, la que impera en forma exclusiva sobre este tema, instando a cada Estado a la adopción de normas internas, a fin de garantizar los derechos reconocidos en dicha Convención.

En relación a la Soberanía,  traemos a colación la exposición de motivos de la Constitución de la República de El Salvador, que en el Título III, referente al epígrafe “El Estado, su forma de gobierno y su sistema político” - “Los límites de la soberanía”- establece las limitaciones a la soberanía desde un punto de vista eminentemente jurídico y expone lo siguiente: “Es precisamente el carácter jurídico de la soberanía lo que la hace susceptible de determinadas limitaciones que la sujetan en su ejercicio a normas preestablecidas por el mismo poder soberano. La soberanía es absoluta, es un poder supremo que no admite sobre sí ningún otro poder y no puede ser determinada más que por sí misma. Pero en tal virtud, ese poder puede autolimitarse y lo hace estableciendo normas jurídicas para su ejercicio…El pueblo ejerce la soberanía por medio de los funcionarios del gobierno que son sus delegados y que no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Cuando el órgano gubernamental realiza un acto legislativo, administrativo o judicial lo hace en ejercicio de ese poder soberano, pero dentro de los límites que le prescribe la Constitución.” A este respecto, el art. 86 Cn. estatuye que “El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establece la Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las expresamente les da la ley.” (lo subrayado es propio). En ese sentido, cabe resaltar que la función de administrar justicia, en el caso en estudio, no debe extenderse más allá de lo que la norma establece en cuanto al cambio de nombre, mucho menos suprainterpretarla para justificar el cambio de sexo del solicitante, ambas pretensiones por motivos de transexualismo.

Por otra parte, los abogados del recurrente establecen una relación directa de las pretensiones de cambio de nombre y de sexo de su mandante, con la dignidad humana, que es un valor interno e insustituible, en virtud de ser racional, libre y por tanto con voluntad propia, que está relacionado con la capacidad de cada persona de auto determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia conforme a sus propias opciones y que de esa capacidad deriva el derecho de poder definir la identidad de género según la autopercepción que se tenga; aducen que existe una relación entre “transexualidad” y el derecho a la libertad, la identidad e intimidad de las personas; derecho al nombre derivado del derecho a la identidad, derecho al cambio de nombre y derecho a la intimidad personal. Sostienen la obligación constitucional y convencional de tutelar el derecho a la identidad, y resaltan la obligación que tiene el Estado dentro de los compromisos asumidos a través de la suscripción de instrumentos internacionales sobre derechos fundamentales, siendo el de identidad uno de ellos.  

Al respecto es necesario acotar que, la dignidad humana es un valor fundamental protegido por la Constitución de la República; el cual, junto con otros derechos, constituyen la expresión jurídica de la decisión política-ideológica del Estado, según puede desprenderse del preámbulo y del art. 1 Cn. Así de acuerdo a la sentencia pronunciada en el Proceso de Inconstitucionalidad 8-97 del 23-III-2001, el concepto de derechos fundamentales está referido a las facultades y poderes de actuación reconocidos a la persona humana, como consecuencia de exigencias ético- jurídicos derivadas de su libertad, dignidad e igualdad que han sido positivizados en el texto constitucional. Asimismo, según lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en la sentencia 18-98 de las 08 horas 20 minutos del 20 de noviembre de 2007, la dignidad humana puede verse desde una dimensión subjetiva y objetiva. En su dimensión subjetiva la dignidad humana constituye una expresión de la libertad y autodeterminación de una persona, pero vista desde la dimensión objetiva, esta autodeterminación supone responder a las exigencias que el ámbito jurídico, social y político reclaman. En ese sentido, dicha sentencia menciona que un sector de la doctrina denomina techo ideológico (Lucas Verdú, Canosa Usera) que explica claramente los principios inspiradores “o espíritu de la constitución” o “filosofía de la constitución”, expresiones con las que se ha buscado representar las exigencias políticas y justificativas o axiológicas de la que parte el constituyente, no es la correspondiente a la de un ser aislado, sino ligado a un entorno social obligado por tanto al respeto de las normas jurídicas y a los derechos de los demás. La comprensión constitucional de la dignidad de la persona debe ser la correspondiente a una idea social del orden político de modo que aparezca como compatible con ella, la imposición de límites a los derechos fundamentales y de deberes deducibles de las exigencias de la vida en común.

Al respecto esta Cámara considera que la dignidad humana, se refiere al valor inherente a cada ser humano por el hecho de serlo, quien está dotado de raciocinio y libertad; siendo que, la dignidad humana constituye un valor inseparable, personal y propio de todo individuo y ese valor no está subordinado a ninguna condición especial. Lo que se trae a colación para considerar que la dignidad humana corresponde real e intrínsecamente a todo ser humano, sea un hombre o una mujer; en ese orden de ideas, estimamos que la dignidad humana no se limita por la preferencia de género de una persona; por auto percibirse el individuo con un género, que libre y voluntariamente ha escogido, y que es diferente al de su sexo biológico. Para el caso, la persona solicitante, bajo el proyecto de vida construido como una mujer, siendo biológicamente un hombre, goza de ese valor y ante sí misma y la sociedad se ha auto determinado como una persona transexual hacia el género femenino; tan es así que, según se expone en la solicitud, ha optado por métodos para que su aspecto sea parecido a una mujer; lo anterior, en el pleno ejercicio del derecho a su libertad, en todas sus manifestaciones, a su intimidad personal y a la propia imagen, que el Estado garantiza en la Constitución de la República a todos los salvadoreños (art. 2), sin considerar el estilo o proyecto de vida, ni otra condición como raza, sexo o religión; contrario como podría suceder en otras legislaciones en las que se limitan derechos fundamentales como los citados.

Ahora bien, como se ha expresado a lo largo de esta sentencia, esta Cámara no comparte la tesis expuesta por los recurrentes para estimar la admisión de la solicitud de cambio de nombre y de sexo por la causal aludida en la misma; y, en el motivo uno del escrito de apelación, los referidos profesionales (fs. […]) tratan de adecuar dichas pretensiones a la causal 4° del inciso 2° del art. 23 de la Ley del Nombre, que regula el cambio de éste por ser lesivo a la dignidad humana; siendo que, el silogismo jurídico planteado por los recurrentes -que el nombre masculino asignado a su mandante al nacer –********- es “lesivo a su dignidad humana” por ser una persona transexual, encierra un sentido diferente que va más allá de lo que la norma jurídica citada establece para el cambio de nombre.

Con la interpretación expuesta por los recurrentes y de accederse a sus pretensiones, se estaría creando o introduciendo por medio de una sentencia, un motivo diferente a los que la disposición legal para el cambio de nombre estatuye, esto, al margen de la función legislativa sobre el tema y a pesar de que existe una prohibición en el mismo cuerpo legal de que el nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esa ley (art. 16). Del contenido del art. 23 podría interpretarse de manera natural que un nombre es lesivo a la dignidad humana; cuando evoca una ofensa; o, por ser en sí mismo, un nombre infame en la generalidad y objetividad de los conceptos, por ejemplo, si alguien se llamare “lucifer” (por poner un ejemplo extremo de un nombre inasignable para una persona), u otros que pudieran referirse a personajes que históricamente han sido despreciables, que pueden calificarse en términos generales como lesivos a la dignidad humana para cualquier persona; presupuesto que, en el caso en estudio, no se visualiza, pues el nombre “********”, es asignable y no se califica como lesivo a la dignidad humana naturalmente hablando; por lo que, los motivos que se alegan en la solicitud para sostener lo contrario, escapan de los supuestos normativos imperantes actualmente en nuestro ordenamiento jurídico.

Los recurrentes sostienen que ante el vacío de una norma específica que regule el derecho al cambio de nombre de las personas transexuales se debe hacer referencia al carácter expansivo de los derechos fundamentales, como es el de toda persona a tener un nombre que la identifique; y que ello exige al operador jurídico buscar el mayor grado de satisfacción posible de un derecho fundamental y extender la protección hacia supuestos originalmente no previstos, como el derecho de las personas transexuales; lo cual, como antes se analizó para esta Cámara no es posible. Estimamos que el derecho al nombre del solicitante, en principio, fue garantizado desde su nacimiento; ahora bien, en su nuevo proyecto de vida como persona transexual, es de donde se origina, lo que para teoría de los recurrentes, el nombre que ostenta su mandante es lesivo a su dignidad humana por identificarse con el género femenino y por no coincidir su nombre con su auto percepción de mujer y es por ello que promueven las diligencias de cambio de nombre y de sexo cuya pretensión dicen se adecua al art. 23 inc. 2° causal 4° que contempla el cambio de nombre por ser lesivo a la dignidad humana- siendo que la fundamentación fáctica de la solicitud no se ajusta a dicha norma, como se ha expuesto en párrafos precedentes y no cabría su aplicación por analogía, entendiendo que los recurrentes invocan la referida disposición ante el vacío de una norma específica para el caso en estudio, tal como lo refieren; en tal sentido, traemos a cuenta que el art. 16 de la Ley del Nombre que estipula que “El nombre no se cambiará sino en los casos y de la manera que señala esta ley.” Lo anterior, tiene gran relevancia en el análisis del caso, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho, con un sistema democrático, como el nuestro, tienen vigencia, los Principios de Seguridad Jurídica y Legalidad, ya citados; en virtud del cual es necesaria la promulgación de normas en sentido formal que regulen lo concerniente a temas como los planteados en la solicitud, alcances, procedimiento y consecuencias registrales, efectivizándose de tal modo el ejercicio democrático y representativo, a cuyos principios se sujetan las normas, organización y funcionamiento del Estado; en tal sentido, según nuestra Constitución, art. 86, inciso último- “Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.”; lo que para esta Cámara significa, en términos legales, que si no hay una norma interna que autorice el cambio de nombre y de sexo por los motivos de transexualismo, de acceder a ello, se violentarían principios generales establecidos en la Ley Fundamental, el cual gobierna el actuar del Estado en total respeto y apego al orden jurídico. En consecuencia, estimamos que es el Estado por medio del Órgano Legislativo, quien debe atender mediante normas claras el tópico en discusión y objeto de esta sentencia; de allí que, compartimos la afirmación de los recurrentes cuando expresan que el derecho al nombre y demás que orbitan a partir de éste deben estar tutelados por el Estado.

Los recurrentes tratan de focalizar que el nombre masculino con el que fue asentado el solicitante, es el lesivo a su dignidad humana y que le causa un daño moral y emocional; sin embargo, se advierte que el origen de la situación no puede atribuirse directamente al uso de su nombre, sino a su preferencia de género, que no coincide con su sexo biológico como lo exponen los recurrentes en la solicitud; pretendiendo adecuar los hechos en que se fundamenta la solicitud a la causal  cuarta del inciso 2° que regula el art. 23 de la Ley del Nombre, es decir, cuando el nombre es “lesivo a la dignidad humana”; y, como antes se expresó, tales hechos no se ajustan al predicado de la norma. Cabe mencionar, que el contenido de la disposición legal antes citada y que los recurrentes consideran ha sido erróneamente aplicada por la señora Jueza Cuarto de Familia, es claro; aunado a ello, en esta temática sobre el derecho al nombre y los presupuesto para autorizar su cambio, no cabe una interpretación expansiva como lo plantean los recurrentes, debiendo atenernos a su genuino sentido. Se denota que el objeto de la solicitud conlleva una situación atípica para nuestro ordenamiento jurídico, ya que lo que se pretende es el reconocimiento de un cambio de nombre y de sexo por razones de transexualismo; que no es lo que la norma regula, como se apuntó.

Asimismo, los abogados de la parte recurrente establecen una relación entre la transexualidad de su mandante y los derechos a la libertad, identidad e intimidad de éste, señalando que han sido infringidos. Como ya se dijo, la persona humana es el origen y fin de la actividad del Estado en ese sentido y de tal reconocimiento, es obligación de éste proteger la identidad de las personas, pues con ello da vida a los valores constitucionales de justicia, bien común y seguridad jurídica. En consonancia con lo anterior la identidad personal constituye un elemento primordial de la seguridad jurídica y de la seguridad del Estado mismo, por las implicaciones jurídicas, sociológicas, biológicas, psicológicas que tal derecho implica, es por ello que, cuando la ciudadanos y la forma de registrar y documentar tal identidad representa el eje fundamental de toda la administración pública, ya que es a partir de la norma secundaria establece la posibilidad legal de modificar o cambiar el nombre lo hace de manera taxativa y delimitante, pues la identidad de sus identidad personal que puede hacer uso del reconocimiento de derechos así  como exigir obligaciones, en el tráfico familiar, civil, mercantil, laboral, político, administrativo, etc.

Con base a lo anterior queda claro que la identidad, en el caso que nos ocupa lo delimitamos únicamente al elemento “nombre” que se encuentra regulado de manera expresa y determinante, por la seguridad que tal elemento conlleva y la necesidad de establecer la certeza de identificación de manera histórica de cada ciudadano, no pudiendo quedar al arbitrio de cada individuo la utilización de cualquier nombre al azar, o según considere conveniente, pues el nombre constituye un elemento estático de la identidad y que se configura precisamente al momento de nacer, siendo la potestad de su asignación de los progenitores de cada individuo o de los funcionarios que la ley ha determinado de forma expresa para ello.”

LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA NO RECONOCE EL DERECHO DE CADA CIUDADANO DE AUTO NOMBRARSE, ES DECIR, ELEGIR UN NOMBRE CON EL CUAL LA PERSONA SE IDENTIFIQUE

“En ese sentido, si bien es cierto, que al crecer cada persona va estableciendo su identidad y dentro de ésta la forma de sentirse única y sentirse ella misma; nuestra legislación interna, aún no reconoce el derecho de cada ciudadano de auto nombrarse, como puede suceder en otros Estados, es decir elegir un nombre con el cual la persona se identifique, ya sea por gusto propio de determinado nombre o porque considere que no es congruente con el género auto percibido, es decir, que existen personas que su nombre a la fecha no es de su agrado, ya sea porque no es de bien oírlo, no es melodioso, se puede asociar a algún familiar que no sea de su agrado, se puede considerar antiguo, incluso puede ser vinculante a nombres religiosos que no se comparta, o de artistas o personas famosas que pueden no ser el ideal personal, etc.,  en todos estos casos, como en el del recurrente, pueden alegar la existencia de un agravio por considerarlo lesivo, por cuanto tal elemento se vuelve eminentemente subjetivo en el sentir individual y personal, sin embargo, ese no es el sentido y el espíritu establecido en la causal 4ª inciso 2° del art. 23 de la Ley del Nombre, la cual establece la lesividad a partir de hechos relevantes, constitutivos, propios al nombre, como palabra, es decir, a su significado, a su valor y a su concepto como tal.

La posibilidad o el derecho de auto nombrase, por motivos eminentemente subjetivos o de construcción de identidad es una materia que debe ser legislada para establecer los parámetros legales para que tal figura proceda; y, para ello se deben analizar las implicaciones jurídicas, familiares, sociales y sobre todo de seguridad que represente la posibilidad de cambiar el nombre de una persona por los motivos expuestos en la solicitud inicial. Las suscritas Magistradas reconocemos que los cambios sociales son los impulsores en definitiva de los cambios normativos que rigen todo Estado y que es necesaria que a medida de la evolución humana las leyes acompañen y se encuentre en sintonía con esa evolución, así como con las nuevas realidades personales y sociales; sin embargo, como ya se ha sustentado el cambio de nombre y sexo no es una simple modificación de implicación individual, sino que su trascendencia es de implicación social, que necesita ser regulada de forma expresa. Así, la connotación jurídica y social, -en el caso se estimaren las pretensiones invocadas en la solicitud inicial-, sería que, además de invadir la función  y competencia legislativa, pues a ella le compete la facultad de legislar para casos como el presente, las personas transexuales, podrían contraer matrimonio entre sí, por configurarse “jurídicamente” los presupuestos para que dicho acto proceda, así la Adopción de parejas transexuales de hijos e hijas; los cuales también son temas de interés general para la sociedad; y, como antes se expresó, actualmente no encuentran un sustento normativo en El Salvador.

En relación a la pretensión de cambio de sexo, las suscritas Magistradas consideramos analizar las implicaciones conceptuales de tal pretensión, el diccionario de la Real Academia define por sexo: 1. m. Condición orgánica, masculina o femenina, de los animales y las plantas. 2. m. Conjunto de seres pertenecientes a un mismo sexo. Sexo masculino, femenino.3. m. Órganos sexuales.4. m. Actividad sexual.  Es decir que “sexo” es un conjunto de características biológicas, físicas, fisiológicas y anatómicas que definen a los seres humanos como hombre y mujer. Si consideramos traer a colación tales definiciones es porque advertimos que existe confusión por parte de los recurrentes al solicitar dentro de sus pretensión el cambio de sexo, pues equiparan tal concepto con el género que dentro de algunas conceptualizaciones se puede definir como la identidad sexual con el cual una persona se asemeja psicológicamente o con el cual se define a sí misma, la identidad de género se diferencia del sexo, puesto que, la identidad implica factores culturales y sociales mientras que el sexo se refiere específicamente a la división biológica hombre-mujer. Al hacer un análisis de los anteriores conceptos de la norma secundaria se advierte que, el elemento de identidad establecido en las inscripciones de nacimiento y documentos de identidad son específicas del “sexo”, así lo establece el literal “a” del art. 29 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, al regular sobre el “Contenido de la partida de nacimiento” lo siguiente: “a) El nombre propio y sexo del nacido”, asimismo en la Ley del Nombre se establece en los art. 11 y 23 una relación directa al concepto de “sexo”.

Si bien, las suscritas Magistradas, estimamos que no es posible delimitar la identidad a una función meramente física, la actual normativa no contempla de forma alguna en los registros de identidad el elemento género, ello es así por que como se ha establecido anteriormente tanto el nombre como el sexo son parte de la inscripción de una persona al momento de nacer, en el cual es la condición biológica la que queda registrada, es decir, que la construcción de identidad de género auto percibida sucede en estadios posteriores; es más no existe una regla común para ello, sino que el despertar e identificación sexual se da de diferente formas y tiempos, por lo tanto, la pretensión de los recurrentes en relación a que en la inscripción de nacimiento sea cambiado del sexo masculino al femenino no es posible.

La inscripción de nacimiento de una persona constituye un dato histórico de su titular que permite establecer de forma fehaciente su identidad y los cambios que dentro del tiempo los elementos dinámicos de su identidad  van teniendo, ello permite dar certeza jurídica de que la persona que dice ser y se identifica con determinado nombre, es precisamente ella y no otra, lo que da seguridad jurídica, no solo al individuo mismo titular de la inscripción, sino seguridad jurídica a todos los demás individuos que le rodean; es, esa certeza de identificación y de identidad  que permite a los ciudadanos hacer uso de derechos y deberes, en ese sentido el nacimiento de una persona se registra tal cual efectivamente aconteció, pues ello permite establecer el origen de la persona, ello no impide que dentro de su derecho de autodeterminación y libertad en el desarrollo de su identidad, la persona se auto perciba con el género que considere le identifica, sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, nuestra normativa actual no contempla la posibilidad de establecer dentro de la inscripción de nacimiento el género del inscrito o la posibilidad de modificar el dato establecido como “sexo” a “genero”; situaciones que, tal como la posibilidad de auto nombrarse  son derechos  de una nueva generación que nacen a partir de la posibilidad de auto determinarse, pero que nuestras leyes actuales no se encuentran en consonancia con la realidad y evolución de tales derechos.

Por lo anterior, no es que las suscritas Magistradas no reconozcamos la existencia de la problemática que el recurrente enfrenta, sin embargo consideramos que en la actualidad la norma especial no regula el caso que se ha planteado y no es posible aplicar la analogía, a la que nos referiremos más adelante, ni la fuerza normativa de la Constitución, por cuanto la materia de conocimiento, implica la necesidad de la creación de una normativa concreta  y especifica que armonice la situación  de un sector de la población con todo el ordenamiento relativo a ello, debiendo tener claras las implicaciones socioculturales de tal problemática; así como las consecuencias legales respecto a otros derechos relativos a la constitución de la familia y la filiación adoptiva de parejas transexuales, temas que actualmente tampoco forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso sometido a conocimiento y decisión de esta Cámara, los recurrentes expresan en el escrito de apelación que, la Juzgadora de Primera Instancia, al considerar que no existe asidero legal que justifique la petición de cambio de nombre (y de sexo) planteadas en la solicitud, ha inobservado los arts. 8 y 9 C.F. los cuales establecen, el primero, que “La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código deberá hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del Derecho de Familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador.”; y el segundo, que “Los casos no previstos en este Código se resolverán con base en lo dispuesto por el mismo para situaciones análogas; cuando no sea posible determinar de tal manera el derecho aplicable, podrá recurrir a lo dispuesto en otras leyes, pero atendiendo siempre a la naturaleza del Derecho de Familia; en defecto de éstas, el asunto se resolverá considerando los principios del Derecho Familiar y a falta de éstos, en razones de buen sentido y equidad.”

Sostienen los recurrentes que dichas disposiciones legales se relacionan con el art. 144 Cn. el cual consideran inobservado en la resolución impugnada, que establece que los Tratados Internacionales también son leyes de la República. Como se apuntó en párrafos anteriores, las suscritas Magistradas estimamos que las pretensiones de cambio de nombre y de sexo por razones de transexualismo no es proponible, a este momento en El Salvador, según las razones jurídicas expuestas en la presente sentencia, que se sustentan en la Ley Primaria, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en la Ley del Nombre de la Persona Natural; y, en ese sentido esta Cámara comparte los motivos expuestos en la resolución impugnada para el rechazo de las pretensiones contenidas en la solicitud por ser improponible;  en virtud de lo cual, estimamos que, la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad no ha inobservado los art. 8 y 9 C.F. como lo sostienen los abogados recurrentes, quienes en sus argumentos, esencialmente refieren que el art. 8 C.F. obliga al Juzgador a realizar en el análisis del caso una interpretación y aplicación para garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República, en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por El Salvador; que el derecho al nombre se encuentra reconocido y protegido en el art. 36 Cn. al establecer que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.”; lo que objetivamente consideramos es así; sin embargo, los recurrentes bajo la ideología de género y la corriente interpretativa que sostienen, alegan que al denegar el cambio de nombre y de sexo de su mandante como persona transexual, no se garantiza el derecho a su nombre; interpretación que, como antes se apuntó, esta Cámara no comparte; estimando que ello no significa insensibilidad hacia la realidad social imperante en nuestra sociedad hacia temas relacionados a las pretensiones objeto de estudio, que como se dijo requieren ser legislados.

Igualmente, estimamos que la integración de las leyes que pretenden los recurrentes -para la admisión de sus pretensiones-, que establece el art. 9 C.F. para los casos no previstos en dicho cuerpo legal, tampoco es aplicable, tomando en consideración, que la analogía es una actividad judicial interpretativa de una norma que, a partir de ciertos hechos, ayuda para resolver un caso similar; en otras palabras, es una técnica que se utiliza para salvar una laguna de ley o vacío normativo, aplicando normas que regulan hechos semejantes para resolver un caso específico; así, en nuestro ordenamiento jurídico, ante el caso de vacío legal, debe de acudirse a la regulación y fundamentos de las normas que rigen situaciones análogas, a la normativa Constitucional y a los principios procesales, según lo estipula el art. 19 Pr.C.M.; que, en el caso en estudio,  como ampliamente se ha analizado, no existe ninguna norma que regule una situación semejante a la planteada en la solicitud inicial.

La normativa Constitucional, per se, reconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, la ley secundaria, no desarrolla lo suficiente para estimar en sede judicial las pretensiones de la solicitud y que de admitirse ésta, lo sería vulnerando los principios de seguridad jurídica y de legalidad a los que nos hemos referido en esta sentencia. En base a ello, estimamos que esta Cámara no podría aplicar la analogía que pretenden los recurrentes para estimar las pretensiones de cambio de nombre y de sexo por motivos de transexualismo que es un caso no previsto, ya que los hechos de la solicitud no encuentran similitud en otros, contemplados y conocidos en base en el ordenamiento jurídico interno.

Los apoderados del recurrente, licenciado […], en el escrito de apelación, sostienen que, con la posición de la funcionaria de Primera Instancia, al considerar que no existe norma en la legislación salvadoreña que habilite el trámite de las pretensiones de la solicitud, había inobservado el art. 2 Cn; sin embargo, las Magistradas que integramos la Cámara, respecto de la base legal ut supra, compartimos criterio de la sentencia 665-2010 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso de Amparo a las 10 horas 41 minutos del día 05 de febrero de 2014, en la que expuso:  “En cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción, esta Sala ha afirmado –v. gr., en las Sentencias de 6-VI-2011 y 12-XI-2010, Incs. 38-2011 y 40-2009, respectivamente– que el art. 2 de la Cn. consagra una serie de derechos que considera fundamentales para una existencia humana digna, en libertad e igualdad. Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es imperioso el reconocimiento de una garantía que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución consagra, en el art. 2 inc. 1º parte final, la protección en la conservación y defensa de los derechos de toda persona. El derecho a la protección en la defensa implica –en términos generales– la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o inmediata ante vulneraciones de los derechos de las personas. B. En su dimensión jurisdiccional, tal derecho fundamental se ha instaurado con la esencial finalidad de lograr la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, al permitirle reclamar válidamente, en aquella sede, por actos particulares y estatales que hayan atentado contra tales derechos y a través del instrumento heterocompositivo diseñado para tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y grados de conocimiento. En tal sentido, el proceso, como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento del que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de la función jurisdiccional; o, desde la perspectiva de los sujetos pasivos de dichas pretensiones, es el instrumento a través del cual se puede privar a una persona de los derechos consagrados a su favor, cuando se realiza de acuerdo con la Constitución. C. La protección jurisdiccional conlleva, entonces, los derechos de acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear una pretensión u oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta, fundada en Derecho, a la pretensión o resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes. De la anterior noción, se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción; (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y (iv) el derecho a la ejecución de las resoluciones. D. Ahora bien, este Tribunal sostuvo –v. gr., en la Sentencia del 15-I-2010, Amp. 840- 2007– que el derecho de acceso a la jurisdicción implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas. Consecuentemente, el aspecto esencial que comprende dicho derecho es el libre acceso al órgano judicial –entiéndase tribunales unipersonales o colegiados–, siempre y cuando se haga por las vías legalmente establecidas. Ello implica que una negativa de este derecho, basada en causa inconstitucional o por la imposición de condiciones o consecuencias meramente 7 limitativas o disuasorias de la posibilidad de acudir a la jurisdicción, deviene en vulneradora de la normativa constitucional. No obstante, debe aclararse que, si el ente jurisdiccional decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, en aplicación de una causa establecida en un cuerpo normativo específico y aplicable, la cual le impide entrar a conocer el fondo del asunto planteado, ello no significa que se esté vulnerando el derecho de acceso a la jurisdicción, salvo que sea –como se dijo anteriormente– por interpretación restrictiva o menos favorable para la efectividad del derecho fundamental aludido”.

Por lo que, ante lo antes expuesto concluimos que es el Estado el obligado a brindar la “protección jurisdiccional” que conlleve, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear una pretensión u oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta, fundada en Derecho, a la pretensión o resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes; y, siendo que a la fecha nuestro País carece de los elementos para poder conocer y tramitar la pretensión incoada en primera instancia, ésta no podría impetrarse, por lo que estimamos que en el caso no se ha vulnerado el art. 2 Cn. como lo sostienen los recurrentes.

Aunado a ello, las suscritas Magistradas advertimos, que para el caso en estudio, en primer lugar, el solicitante ha efectivizado su derecho de acceso a la jurisdicción, mediante un trámite que la ley establece para casos particulares, con respeto al debido proceso; y, ha obtenido de la autoridad competente, una resolución motivada apegada a derecho, según lo expuesto por esta Cámara; y, en segundo lugar, que el rechazo de la solicitud por falta de normativa, deviene en la improponibilidad de ésta, in limini litis, en base al art. 277 Pr.C.M., norma supletoria en materia de familia para su rechazo, como resultado de que para la Juzgadora, las pretensiones de cambio de nombre y de sexo por causa de transexualismo, carece de sustento o marco legal a la fecha, tal y como lo explica la Juzgadora en los fundamentos de la providencia impugnada.

Sobre el particular, consideramos que el derecho a la protección jurisdiccional no implica que para el respeto de éste las pretensiones deban ser siempre estimadas por la autoridad jurisdiccional competente ante quien son planteadas, sino que, consiste en que: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.” tal como lo regula el art. 1 Pr.C.M,

Los abogados recurrentes, en la solicitud inicial, a fs. […] citan algunos precedentes judiciales sobre cambio de nombre de personas trans, expresando que han sido tres los tribunales de familia en El Salvador que se han pronunciado respecto al cambio de nombre de personas transexuales, el Tribunal de Familia de San Miguel, en el año 2011, autorizando el cambio de nombre y sexo de una persona transexual; el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador y el Juzgado de Familia de Zacatecoluca. Sobre ello, consideramos, por una parte, que sólo las normas legislativas tienen un carácter general y obligatorio; y por otra, que dichas sentencias no forman parte de la jurisprudencia salvadoreña; por lo que, estimamos que los Juzgadores en su función de administrar justicia no pueden estar vinculados a otros casos o criterios, en los que la fundamentación fáctica es examinada en cada particular; siendo que las decisiones de aquellas sentencias solo son vinculantes a los interesados en las diligencias correspondientes.

Al final, toma relevancia traer a cuenta que nuestra legislación no contempla los supuestos de la solicitud, objeto en esta sentencia, los que constituyen una realidad de un sector de la población salvadoreña, producto de múltiples factores que engloban distintos países, factores como políticos, económicos, migratorios, sociales y culturales, aspectos que han dado paso a pensamientos diferentes a los tradicionales estilos de vida; siendo que, en el caso en estudio, según se expone en la solicitud, el peticionario ha construido su proyecto de vida como una “mujer” y si bien es una decisión libre, voluntaria y personal, su pretensión de cambio de nombre y de sexo por los motivos en que se fundamenta, incide en el colectivo social, por ser tales pretensiones un tema de orden público, según lo expuesto en esta sentencia.

En base a la motivación expuesta y disposiciones legales citadas, esta Cámara considera que la señora Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, no ha incurrido en las irregularidades alegadas por los apoderados del solicitante en el escrito de apelación, respecto a la errónea aplicación de la causal 4° del inciso 2° del art. 23 de la Ley del Nombre e inobservancia de los arts. 8 y 9 C.F. 2, 144 y 246 Cn. por lo que confirmará la sentencia interlocutoria venida en apelación."