PAGO POR CONSIGNACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE CUANDO LA MORA NO HA SIDO JUSTIFICADA Y NO SE LE REALIZA LA OFERTA AL ACREEDOR EN EL TIEMPO PACTADO

 

"I. Para efectos de realizar un estudio sistemático del caso, esta cámara lo hará verificando si concurren los requisitos del art. 1470 CC para configurarse el pago por consignación, específicamente si es procedente o no declarar la improponibilidad de la solicitud del pago por consignación, debido a que fue realizada fuera del plazo contractual.        

II. El art. 1470 del CC establece al menos seis requisitos para que se configure la institución del pago por consignación: 1) que sea precedido por oferta de pago; 2) que sea hecha por una persona capaz de pagar; 3) que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 4) que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición; 5) que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido; 6) que el deudor haga la oferta ante juez competente poniendo en sus manos una minuta de lo que se debe, con los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. A partir de lo regulado en la disposición citada, procederemos a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos, haciendo la advertencia que el objeto del análisis recaerá en los requisitos primero y cuarto del considerando anterior. El primero consiste en que, el pago por consignación debe ser precedido de oferta. La oferta de pago tiene su relevancia debido a que ante la repugnancia del acreedor a recibir el pago, es decir, lo que se le conoce en la doctrina como mora credendi -mora del acreedor-, ésta habilita al pago por consignación. Es menester subrayar que en el presente caso al comparar este presupuesto con el expediente, esta cámara advierte que tal oferta no consta, todo en concordancia con el documento autenticado de promesa de venta de folios […] se encuentra que el plazo para el pago terminaba el diez de marzo del corriente año, y que en esa fecha no se le hizo oferta de pago al acreedor que conste en el expediente, es más, el mismo solicitante expresa que tuvo algunos inconvenientes de comunicación con el promitente vendedor y con la persona que le hacía los pagos –[…]- y que por motivos de encontrarse fuera del país el promitente comprador no se enteró que faltaba el último pago que consistía en cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y siete dólares con sesenta y cuatro centavos […].

En cuanto al argumento del impetrante que “(...) por divergencias en el monto el prominente vendedor se negó a recibir (…)” esta curia considera, que por estar fuera del país no es factible excusar la responsabilidad que tenía el deudor o comprador en este caso de cumplir con la obligación en el plazo estipulado, todo en conexión a que éste tenía el conocimiento de cuándo expiraba el plazo para pagarle al acreedor y debió de realizarlo -el pago- en el mencionado plazo, y se puede inferir que las divergencias en el monto son producto de la mora en que incurrió el deudor.                                  

III. El cuarto requisito consiste en que, la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva. Sobre esta exigencia es necesario que haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. En lo que respecta a este requisito si bien es cierto es necesario que el plazo haya expirado para que proceda el pago por consignación, ello no significa que pueda hacerlo hasta que sea su voluntad creando una inseguridad jurídica al acreedor, sino, un día después de su terminación, o sea, el once de marzo del presente año.                                                       

Por lo anterior no es dable revocar la resolución de la a quo, debido a que aunque la terminación del plazo se gestó el diez de marzo del corriente año, de la anterior fecha a la presentación de la solicitud de pago por consignación que consta en folio […] (uno de octubre del presente año) ha pasado un tiempo excesivo donde pudo hacer la oferta de pago y no la hizo. Los motivos que se desprenden del estudio del expediente, como se mencionó en los considerandos anteriores, es que el deudor se encontraba fuera del país y que tuvo problemas de comunicación con la persona que le hacía los pagos. El señor […] sabía la prestación pecuniaria que tenía que hacer y en el tiempo que la tenía que realizar, por ello el impago por falta de comunicación prealudida no es justificante. Abonando a lo anterior, el pago se podía hacer vía cuenta bancaria según consta en folio […]. En resumen, de acceder a la solicitud del pago por consignación se le vedarían derechos al promitente vendedor por el tiempo que el comprador incurrió en mora injustificada.               

Siguiendo la línea de lo antes argumentado, es factible recordar que el pago por consignación fue diseñado con varias finalidades entre ellas tenemos: a) evitar que los intereses contractuales o moratorios sigan creciendo por el rechazo no justificado del vendedor a recibir el pago; b) evitar que el comprador que cumple con los requisitos de ley y los estipulados por las partes en el contrato (tiempo, forma y lugar) incurra en una mora injustificada por el arbitrio o mala fe del vendedor. Elementos que en el caso concreto no se incoan, ya que el deudor incurrió en mora injustificada por descuido de su parte, no por el rechazo del acreedor a recibir el pago, ya que como se expresó anteriormente a la fecha del vencimiento del plazo pactado (diez de marzo del presente año) no se realizó la oferta de pago debida.  

IV. En síntesis, no existe errónea interpretación de los artículos aludidos por el solicitante. Por ende no es viable revocar la declaratoria de improponibilidad de la solicitud de pago por consignación, debido a que de acceder a la pretensión del impetrante se afectaría los siguientes puntos: a) se desnaturalizaría la finalidad del pago por consignación, es decir, la finalidad de esta institución civil se asienta en prevenir que el deudor incurra en mora injustificada por causa del acreedor, en el presente caso la mora no ha sido justificada por lo supra argumentado; b) carencia de oferta al acreedor, en el caso que nos ocupa no se le realizó la oferta al acreedor en el tiempo pactado, y c) se le vedarían derechos al acreedor (promitente vendedor) como los establecidos en el 1360 CC –condición resolutoria tácita de los contratos- debido al incumplimiento de lo pactado.”