PAGO POR CONSIGNACIÓN
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE CUANDO LA MORA NO HA SIDO JUSTIFICADA Y NO
SE LE REALIZA LA OFERTA AL ACREEDOR EN EL TIEMPO PACTADO
"I. Para efectos de realizar un estudio sistemático del caso, esta cámara lo hará verificando si concurren los requisitos del art. 1470 CC para configurarse el pago por consignación, específicamente si es procedente o no declarar la improponibilidad de la solicitud del pago por consignación, debido a que fue realizada fuera del plazo contractual.
II.
El art. 1470 del CC establece al menos seis requisitos para que se configure la
institución del pago por consignación: 1) que sea precedido por oferta de pago;
2) que sea hecha por una persona capaz de pagar; 3) que sea hecha al acreedor,
siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante; 4) que si
la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o
se haya cumplido la condición; 5) que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar
debido; 6) que el deudor haga la oferta ante juez competente poniendo en sus
manos una minuta de lo que se debe, con los intereses vencidos, si los hubiere,
y los demás cargos líquidos; comprendiendo en ella una descripción individual
de la cosa ofrecida. A partir de lo regulado en la disposición citada,
procederemos a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos,
haciendo la advertencia que el objeto del análisis recaerá en los requisitos
primero y cuarto del considerando anterior. El primero consiste en que, el pago
por consignación debe ser precedido de oferta. La oferta de pago tiene su
relevancia debido a que ante la repugnancia del acreedor a recibir el pago, es
decir, lo que se le conoce en la doctrina como mora credendi -mora del
acreedor-, ésta habilita al pago por consignación. Es menester subrayar que en
el presente caso al comparar este presupuesto con el expediente, esta cámara
advierte que tal oferta no consta, todo en concordancia con el documento autenticado
de promesa de venta de folios […] se encuentra que el plazo para el pago
terminaba el diez de marzo del corriente año, y que en esa fecha no se le hizo
oferta de pago al acreedor que conste en el expediente, es más, el mismo
solicitante expresa que tuvo algunos inconvenientes de comunicación con el
promitente vendedor y con la persona que le hacía los pagos –[…]- y que por
motivos de encontrarse fuera del país el promitente comprador no se enteró que
faltaba el último pago que consistía en cuarenta y nueve mil quinientos
cincuenta y siete dólares con sesenta y cuatro centavos […].
En cuanto al argumento del
impetrante que “(...) por divergencias en el monto el prominente vendedor se
negó a recibir (…)” esta curia considera, que por estar fuera del país no es
factible excusar la responsabilidad que tenía el deudor o comprador en este
caso de cumplir con la obligación en el plazo estipulado, todo en conexión a
que éste tenía el conocimiento de cuándo expiraba el plazo para pagarle al
acreedor y debió de realizarlo -el pago- en el mencionado plazo, y se puede
inferir que las divergencias en el monto son producto de la mora en que
incurrió el deudor.
III. El cuarto requisito consiste en que, la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva. Sobre esta exigencia es necesario que haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. En lo que respecta a este requisito si bien es cierto es necesario que el plazo haya expirado para que proceda el pago por consignación, ello no significa que pueda hacerlo hasta que sea su voluntad creando una inseguridad jurídica al acreedor, sino, un día después de su terminación, o sea, el once de marzo del presente año.
Por lo anterior no es
dable revocar la resolución de la a quo, debido a que aunque la terminación del
plazo se gestó el diez de marzo del corriente año, de la anterior fecha a la
presentación de la solicitud de pago por consignación que consta en folio […]
(uno de octubre del presente año) ha pasado un tiempo excesivo donde pudo hacer
la oferta de pago y no la hizo. Los motivos que se desprenden del estudio del
expediente, como se mencionó en los considerandos anteriores, es que el deudor
se encontraba fuera del país y que tuvo problemas de comunicación con la
persona que le hacía los pagos. El señor […] sabía la prestación pecuniaria que
tenía que hacer y en el tiempo que la tenía que realizar, por ello el impago
por falta de comunicación prealudida no es justificante. Abonando a lo anterior,
el pago se podía hacer vía cuenta bancaria según consta en folio […]. En
resumen, de acceder a la solicitud del pago por consignación se le vedarían
derechos al promitente vendedor por el tiempo que el comprador incurrió en mora
injustificada.
Siguiendo la línea de lo antes
argumentado, es factible recordar que el pago por consignación fue diseñado con
varias finalidades entre ellas tenemos: a) evitar que los intereses
contractuales o moratorios sigan creciendo por el rechazo no justificado del vendedor
a recibir el pago; b) evitar que el comprador que cumple con los requisitos de
ley y los estipulados por las partes en el contrato (tiempo, forma y lugar)
incurra en una mora injustificada por el arbitrio o mala fe del vendedor.
Elementos que en el caso concreto no se incoan, ya que el deudor incurrió en
mora injustificada por descuido de su parte, no por el rechazo del acreedor a
recibir el pago, ya que como se expresó anteriormente a la fecha del
vencimiento del plazo pactado (diez de marzo del presente año) no se realizó la
oferta de pago debida.
IV. En síntesis, no existe errónea
interpretación de los artículos aludidos por el solicitante. Por ende no es
viable revocar la declaratoria de improponibilidad de la solicitud de pago por
consignación, debido a que de acceder a la pretensión del impetrante se
afectaría los siguientes puntos: a) se desnaturalizaría la finalidad del pago
por consignación, es decir, la finalidad de esta institución civil se asienta
en prevenir que el deudor incurra en mora injustificada por causa del acreedor,
en el presente caso la mora no ha sido justificada por lo supra argumentado; b)
carencia de oferta al acreedor, en el caso que nos ocupa no se le realizó la
oferta al acreedor en el tiempo pactado, y c) se le vedarían derechos al
acreedor (promitente vendedor) como los establecidos en el 1360 CC –condición
resolutoria tácita de los contratos- debido al incumplimiento de lo pactado.”