PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA CUANDO NO FUE DETERMINADO POR PARTE DE LOS TESTIGOS A PARTIR DE CUÁNDO EL DEMANDANTE ESTABA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE
“VII -En el presente
caso la señora […] demando al señor […] en juicio de Prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, según el art. 2231 C.C. se encuentran
los requisitos exigidos para la pretensión el concepto legal de la
prescripción, bajo los términos siguientes: “““La prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales....”“ Así también la Jurisprudencia de la Honorable Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo en sus sentencias 279-2001;
181-2003 y 95-C-2006 que prescripción adquisitiva del dominio es un modo de
adquirir la propiedad de una cosa, por su posesión continuada, en las
condiciones y tiempo determinados por la ley; de ahí que sus requisitos son
tres: 1) una cosa susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión; y, 3)
transcurso de un plazo.-
8.- En cuanto a la
Valoración de la Prueba alega el apelante, dice que la Juez no la valoro en su
conjunto, aduciendo que con la prueba testimonial se debe quedar reforzada la
posesión, requisito que fue probado plenamente, con la prueba Instrumental,
Prueba Testimonial e Inspección Judicial. Por su parte el Licenciado […], al
contestar el recurso se allana en cada una de las partes del recurso de
apelación. Estima esta Cámara que para probar la prescripción es indispensable
probar el tiempo de la prescripción, el cual el poseedor debe probar por medio
de testigos desde cuando está en posesión y cumplir con el art. 2250 C.C., el
cual dice que el lapso de tiempo es de treinta años, es decir, para poder
alegar prescripción adquisitiva sobre un inmueble, se deben dar los requisitos
enunciados, a falta de uno de ellos resulta improcedente, en el presente caso
la parte demandante o solicitante señora […], no logro probar mediante prueba
testimonial, el trascurso de los treinta años de posesión del inmueble, pues
los testigos manifestaron de una forma general que la señora […], poseían el inmueble
en cuestión desde hace más de treinta años, sin expresar desde cuándo, pues no
han señalado una fecha desde la cual se encontraba en posesión, para que
quedara plenamente establecido desde el punto de vista legal, y no basta
señalar la posesión en una forma indeterminada, sino que debe quedar
establecido la fecha, para partir de allí contar el tiempo en el cual entro en
posesión el reclamante de la prescripción adquisitiva, y de esa forma probar
que han trascurrido los treinta años. En razón de lo anterior la parte demandante no probo
el lapso de tiempo para acceder a la prescripción, en razón de lo anterior es
procedente declarar sin lugar lo alegado por el apelante, en el presente caso
no se ha vulnerado las reglas de la sana critica, no existe violación al
principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.
IX.- En cuanto al segundo motivo Alegado por el apelante de ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL alegando que la Juez no fundamento el porqué de su negativa a acreditar la prescripción. Estima esta Cámara que la juez al valorar la prueba en su conjunto, ha sido con la prueba testimonial, con la que no se ha podido probar el lapso de tiempo pues no fue determinado por parte de los testigos a partir de cuando estaba en posesión la demandante y es por esa razón, por la cual no se cumple con uno de los requisitos para adquirir la prescripción adquisitiva, tal como se ha mencionado anteriormente.
10.-
En razón de lo
anterior es procedente confirmar la sentencia absolutoria, dictada por la Juez
de lo Civil de esta ciudad, por haber sido dictada conforme a derecho.”