PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

LA PRETENSIÓN ES DESESTIMATORIA CUANDO NO FUE DETERMINADO POR PARTE DE LOS TESTIGOS A PARTIR DE CUÁNDO EL DEMANDANTE ESTABA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE  

 

“VII -En el presente caso la señora […] demando al señor […] en juicio de Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, según el art. 2231 C.C. se encuentran los requisitos exigidos para la pretensión el concepto legal de la prescripción, bajo los términos siguientes: “““La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales....”“ Así también la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo en sus sentencias 279-2001; 181-2003 y 95-C-2006 que prescripción adquisitiva del dominio es un modo de adquirir la propiedad de una cosa, por su posesión continuada, en las condiciones y tiempo determinados por la ley; de ahí que sus requisitos son tres: 1) una cosa susceptible de prescripción; 2) existencia de posesión; y, 3) transcurso de un plazo.-

8.- En cuanto a la Valoración de la Prueba alega el apelante, dice que la Juez no la valoro en su conjunto, aduciendo que con la prueba testimonial se debe quedar reforzada la posesión, requisito que fue probado plenamente, con la prueba Instrumental, Prueba Testimonial e Inspección Judicial. Por su parte el Licenciado […], al contestar el recurso se allana en cada una de las partes del recurso de apelación. Estima esta Cámara que para probar la prescripción es indispensable probar el tiempo de la prescripción, el cual el poseedor debe probar por medio de testigos desde cuando está en posesión y cumplir con el art. 2250 C.C., el cual dice que el lapso de tiempo es de treinta años, es decir, para poder alegar prescripción adquisitiva sobre un inmueble, se deben dar los requisitos enunciados, a falta de uno de ellos resulta improcedente, en el presente caso la parte demandante o solicitante señora […], no logro probar mediante prueba testimonial, el trascurso de los treinta años de posesión del inmueble, pues los testigos manifestaron de una forma general que la señora […], poseían el inmueble en cuestión desde hace más de treinta años, sin expresar desde cuándo, pues no han señalado una fecha desde la cual se encontraba en posesión, para que quedara plenamente establecido desde el punto de vista legal, y no basta señalar la posesión en una forma indeterminada, sino que debe quedar establecido la fecha, para partir de allí contar el tiempo en el cual entro en posesión el reclamante de la prescripción adquisitiva, y de esa forma probar que han trascurrido los treinta años. En razón de lo anterior la parte demandante no probo el lapso de tiempo para acceder a la prescripción, en razón de lo anterior es procedente declarar sin lugar lo alegado por el apelante, en el presente caso no se ha vulnerado las reglas de la sana critica, no existe violación al principio de congruencia regulado en el art. 218 CPCM.

IX.- En cuanto al segundo motivo Alegado por el apelante de ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL alegando que la Juez no fundamento el porqué de su negativa a acreditar la prescripción. Estima esta Cámara que la juez al valorar la prueba en su conjunto, ha sido con la prueba testimonial, con la que no se ha podido probar el lapso de tiempo pues no fue determinado por parte de los testigos a partir de cuando estaba en posesión la demandante y es por esa razón, por la cual no se cumple con uno de los requisitos para adquirir la prescripción adquisitiva, tal como se ha mencionado anteriormente.

10.- En razón de lo anterior es procedente confirmar la sentencia absolutoria, dictada por la Juez de lo Civil de esta ciudad, por haber sido dictada conforme a derecho.”