DILIGENCIAS DE NOMBRAMIENTO DE TUTOR

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL NOMBRAMIENTO DE UN TUTOR

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

De lo anterior resulta que el punto a decidir por la Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró improponible la solicitud de nombramiento de tutor que es objeto de estudio.

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso en virtud de que el punto impugnado recae sobre el nombramiento de tutor a los niños, niñas y adolescentes es necesario relacionar el concepto de esta figura. Al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 676), encontramos lo siguiente: “En forma limitada, D` Antonio señala que “la tutela es el conjunto de derechos que la ley establece en relación a una persona para la protección y formación integral de un menor de edad no sujeto al ejercicio de la autoridad parental. El Código de Familia, conceptualiza la tutela en el art. 272, así: “La tutela o guarda es un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección o cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente”, ante tales conceptos se advierte que dicha institución contiene aspectos esenciales para su procedencia, por lo que analizaremos dos de ellos que consideramos concernientes al presente caso, el primero que es un cargo el cual es de carácter personal se impone “a ciertas personas” es decir, que es personalísimo y el segundo aspecto es que dicha institución tiene como finalidad la protección de menores de edad ahora llamados niñas, niños y adolescentes o incapaces no sometidos a autoridad parental de sus progenitores o guardadores, es decir, que ante la falta de capacidad legal y la ausencia de aquellos quienes los representan legalmente, nace la necesidad de proporcionar protección tanto física como legal a dichas personas.

En ese mismo orden de ideas, se tiene como resultado que la posibilidad de promover las diligencias de nombramiento de tutor existe, siempre y cuando estas cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley, en el que se acredite por medio de la prueba pertinente los extremos de la solicitud, no obstante la pretensión que se ha planteado se debe de hacer una interpretación integral de las normas relativas a la Autoridad Parental como también de la tutela, a efecto de que eventualmente se pueda garantizar los derechos del niño ********, conforme a lo dispuesto a los 207 C.F..

Al analizar la fundamentación del recurso interpuesto por el licenciado […], las suscritas Magistradas estimamos que el juez A quo no ha incurrido en las irregularidades que señala el recurrente, y de la lectura del escrito de la apelación se advierte confusión del profesional en comento, respecto a la normativa de la tutela legitima regulada en la ley sustantiva familiar, la cual no es aplicable al caso particular, pues los presupuestos legales para el nombramiento de tutor o tutora de niños, niñas y adolescentes, es que no se encuentran sometidos a la autoridad de sus progenitores, en el caso en concreto el adolescente ********, que por haber fallecido su madre se encuentra actualmente bajo la autoridad parental de su padre, el señor ******** no obstante, que este se encuentre fuera del país; con quien mantiene comunicación y ayuda económica de parte del padre según la solicitud inicial, hacia sus hijos, por lo tanto, ante los hechos narrados y al examinar la certificación de la partida de nacimiento del adolescente ********, consideramos que éste se encuentra bajo la tutela de derechos que comprende la autoridad parental, respecto de su padre, señor ********, no obstante estar fuera del país, éste ostenta con los derechos, obligaciones y cargas que concede el ejercicio de la misma conferida por la ley; por lo que al no existir a este momento una sentencia judicial que limite ese derecho facultad del padre mediante un proceso de pérdida o ante el fallecimiento del padre, el niño ********, no puede ser sujeto de tutela.

Por lo tanto, concluimos que para que proceda el nombramiento de tutor, es necesario que el pupilo no se encuentre sometido a autoridad parental, ya sea porque ambos progenitores habrían fallecido o porque se hubiera decretado judicialmente la pérdida del derecho de ejercer la autoridad parental de sus hijos como antes se analizó por cualquiera de las cuatro causales establecidas en el art. 240 C.F. o por la suspensión de la autoridad parental de las causales determinadas en 241 C.F. Consecuentemente con en el consecuente nombramiento de tutor de niños y adolescente o incapaces tal como lo establece el art.242 inc.2° el cual prescribe: “Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla será ejercida plenamente por el otro, pero si a ambos padres se les privare o se les suspendiere tal autoridad, se nombrará tutor como se establece en el Art. 299 del presente Código.” (lo subrayado es propio), aunado a lo expuesto.

Por tanto, con base en lo anteriormente expuesto, la Cámara considera que la actuación del licenciado Henry Elmer Alfaro Fuentes Juez de Familia de Ahuachapán, se encuentra apegada a derecho; en consecuencia, se confirmará la sentencia interlocutoria apelada.”