NULIDADES

PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EL JUEZ A QUO REPITE LA AUDIENCIA PÚBLICA YA FINALIZADA JUNTO CON SU RESPECTIVO FALLO, PORQUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ JUSTIFICACIÓN POR SU INCOMPARECENCIA

"La Cámara efectuó un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el cual advierten irregularidades posteriores a la celebración de la audiencia pública, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y seguridad jurídica.

ANTECEDENTES:

Las partes, sus representantes judiciales y los testigos del presente proceso fueron legalmente citados como consta a fs. […], para comparecer a la audiencia pública, lo que se hizo constar en el acta de audiencia pública, la misma fue celebrada a las 10 horas del día 7 de junio de 2,019 (fs. […]); con la comparecencia de la denunciante la señora ********, su representante judicial licenciada […], y los testigos ofrecido y presentados por la denunciante señora ******** y señor ********, así mismo comparecieron las licenciadas […], psicóloga y trabajadora social respectivamente del equipo multidisciplinario del Tribunal; ante la señora Jueza de familia de Santa Tecla licenciada […], acompañada de su secretario de actuaciones licenciado […], con la inasistencia de la parte denunciada señor ******** y de su apoderado licenciado […]; en la que luego de recibir la prueba testimonial y ampliación de los estudios realizados por las especialistas relacionadas, emitió fallo en el que tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar los cuales atribuyó al denunciado señor ********; en razón de ello prorrogó las medidas de protección a favor de la señora ******** por un plazo de un año.  En el acta consta que ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la lectura y firma de la misma.

El licenciado […] por medio del escrito presentado a la Juez de primera instancia a las 15 horas y 16 minutos del viernes 7 de junio de 2,019 (fs. […]), solicitó la reprogramación de la audiencia pública celebrada en el proceso a las 10 horas del mismo día, expresando que no había comparecido a la misma por causa justificada, en vista de encontrarse con incapacidad médica desde el día 4 de junio de 2,019; y para comprobarlo adjuntaba las fotocopias de la documentación respectiva, consistente en escrito presentado y recibido en el Juzgado Primero de Sentencia de San Salvador, constancias medicas y resolución del Juzgado Primero de Sentencia de San Salvador que resolvió suspender la celebración de la vista pública.

En vista de ello por resolución de las 8 horas y 48 minutos del día 10 de junio de 2,019 (fs. […]), la Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado, mandó a oír a la contraparte dentro de los tres días siguientes, a la notificación de esa providencia, quien hizo uso de su derecho por medio de su representante judicial licenciada […], según escrito presentado el 26 de junio de 2019, en el cual pidió tener por no justificada la inasistencia del licenciado […] y no reprogramar la audiencia pública, fundamentó su petición en los arts. 44 LCVI, 218 Pr. F., 202 inc. 2° y 208 inc. 3° Pr. C.M. manifestando que se trató de justificar la inasistencia a la audiencia fuera de la etapa procesal correcta.

RESOLUCIÓN CON VICIO DE NULIDAD

Por resolución de las 12 horas 20 minutos del día 31 de Julio de 2019, la juzgadora resolvió: “…, Declárese HA LUGAR la solicitud del Licenciado […] respecto a que se reprograme la Audiencia Pública en el presente proceso, y en consecuencia, y REVÓQUESE por contrario imperio lo actuado en los actos de Audiencia Pública celebrada a las diez horas del día siete de julio de dos mil diecinueve, y en consecuencia, CÍTESE a la parte denunciante señora ********, a la Licenciada […], al denunciado señor ********, a su apoderado el Licenciado […], a los testigos ofrecidos por la parte denunciante señores ******** y ******** y los testigos ofrecidos por la parte denunciada lo señores ******** y ********, para que comparezcan a este Juzgado a las NUEVE HORAS DEL DIA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para la celebración de Audiencia Pública.”; fundamentando su decisión en lo siguiente: “Que en vista de que el Licenciado […] presentó la constancia original de la incapacidad extendida por la Doctora Sonia Calles Batres al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador a efecto de que se le reprograme la Vista Pública señalada en dicho tribunal, quienes le resolvieron a favor su petición mediante resolución del día 5 de junio del año dos mil diecinueve; y en vista de la preferencia que tienen las audiencia relativas a causa penal, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil.” …. “A efecto de no violentar los derechos constitucionales de Legítima Defensa de la parte denunciada, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución, y siendo evidente el justo impedimento del licenciado Juan Héctor Larios Larios para no comparecer en la fecha señalada para audiencia pública en el presente proceso;” (SIC).

ANALISIS DE LA CÁMARA

Partiendo de lo expuesto en párrafos anteriores y del estudio del proceso se aprecia que: a) las partes fueron legalmente notificadas y citadas formalmente para la audiencia pública señalada para las 10 horas del día 26 de abril de 2019 (fs. […]), b) la audiencia pública fue celebrada a las 10 horas el día 7 de junio de 2019 con la presencia de la denunciante ********, su representante judicial licenciada […] y sus testigos ofrecidos, no comparecieron el denunciado señor ********, su apoderado licenciado […], ni los testigos ofrecidos por ellos (fs. […]), c) el motivo de impedimento planteado por el licenciado […] que, a su criterio justificaba la incomparecencia a dicha audiencia, consistía en que se encontraba enfermo, lo que pretendía demostrar con una constancia que fue extendida el día 4 de junio del año en mención que presentó en fotocopias que constan agregadas a fs. […], es decir que dicho documento fue expedido 3 días antes de la audiencia pública (fs. […]); d) el licenciado […]  expresa en el escrito de fs. […] que esa misma petición fue presentada al Juzgado Primero de Sentencia de San Salvador el día 4 de junio, para justificar su incomparecencia a una vista pública señalada para el día 6 de junio de 2019 (fs. […]); e) el licenciado […] alegó la misma justificación en el proceso de violencia intrafamiliar que nos ocupa, para que se reprogramara la audiencia pública que había sido celebrada en la que la Juez dictó fallo, petición formulada por escrito presentado a las 15 horas y 16 minutos del día 7 de junio, es decir 5 horas después de celebrada la audiencia, en base a una llamada recibida por el referido profesional al medio día de esa fecha, que le hiciera una colaboradora de su oficina jurídica, (fs. […]); e) la Juzgadora con la documentación presentada en fotocopias declaró ha lugar la solicitud de reprogramación de la audiencia pública, y por contrario imperio, revocó todo lo actuado en la misma y señaló nueva fecha, a la que ordenó citar a las partes, representantes judiciales y testigos (fs. […]).

A continuación se aclara:

SOBRE LAS AUDIENCIAS: Pueden ocurrir modificaciones en la celebración normal de una audiencia, unas reguladas por la ley y otras no, como lo son las siguientes: SE SUSPENDA (no celebrada, ni siquiera instalada) art. 208 Pr.C.M.; SE INTERRUMPA (iniciada no puede ser concluida) art. 211 Pr.C.M.; SE REPITA (ya celebrada) art. 207 y 214 inc. 2° Pr.C.M.; HAYA RECESO (no tiene base legal pero sucede, por horario nocturno, horas de comida, etc.).

El Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, Edición 2016, en la Sección Segunda, del Régimen de las audiencias, en los puntos 6.1 y 6.2. de la pagina 192 y 193; manifiesta:

“6.1. Repetición de la audiencia

Se entiende por repetición la celebración de una nueva audiencia iniciada y no concluida por causas legales. Las causas legales para repetir una audiencia se encuentran reguladas en los arts. 207 y 214 inciso 2° CPCM. Es necesario aclarar, a pesar de que el texto legislativo del art. 207 consigne la procedencia de la repetición de las audiencias suspendidas que tal consecuencia no es posible, pues por lógica se deduce que no puede repetirse una audiencia que ni siquiera se instaló. Por tanto sólo cabe la repetición de una audiencia interrumpida por causas legales.

6.2. Suspensión

La suspensión de la audiencia es aquella no celebrada, ni siquiera instalada por causas legales. De acuerdo a los supuestos indicados en el art. 208 CPCM, dicha suspensión responde al aparecimiento de supuestos que impiden que la audiencia se celebre en el lugar, día y hora para el cual fueron convocados los sujetos procesales. Si las causas de suspensión son atribuibles a los abogados de las partes a las partes mismas, a los testigos o a los peritos, podrá acordarse la misma, cuando la causa impeditiva fuere comunicada y solicitada con antelación al tribunal.” (lo subrayado es nuestro).

SOBRE LA JUSTIFICACIÓN ALEGADA: El art. 208 inc. 1, 2 y 3, y ordinal 3° Pr.C.M. regula:“La celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por alguna de las causas siguientes:

3°. Por causa grave comprobada que impida la asistencia del abogado de cualquiera de las partes.

En todos estos casos la suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar con antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia.

Asimismo se suspenderá la audiencia ya señalada cuando impida su celebración la continuación de otra inconclusa. También se podrá suspender la celebración de una audiencia cuando lo soliciten todas las partes, alegando justa causa a juicio del juez.”

En vista de lo supra relacionado se advierte que para repetir una audiencia es necesario que la misma se haya iniciado pero no se haya concluido por causas legales, y en el presente caso la audiencia pública se inició y se concluyó al haber emitido la Juzgadora el fallo y ordenado dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes fs. […]., por lo que no era legal revocar la audiencia pública y ordenar su reprogramación.

Así mismo no podía concederse la suspensión de dicha audiencia justificando la incomparecencia del representante legal de la parte denunciada, ya que ésta procede cuando es pedida con antelación a la celebración de la audiencia, pues como el mismo ordinal 3° del art. 208 dice “impida” no dice “impidió”, es decir que el legislador contempló estas justificaciones para una audiencia señalada aún no celebrada; lo que no acontece en el caso que nos ocupa ya que el licenciado […] trató de justificar su incomparecencia a la audiencia pública que ya había sido concluida con el fallo, no obstante que el motivo que manifestó como impedimento previamente, no lo hizo saber en tiempo al tribunal a diferencia de como lo hizo en la causa penal.

De lo anterior, estimamos que la Juzgadora de primera instancia no efectuó un análisis apegado a derecho sobre la petición del licenciado […], ya que además de resolver en base a documentos presentados en fotocopias, fundamentó su resolución teniendo por justificado el impedimento tomando en cuenta la preferencia de las audiencias relativas a causas penales, siendo que en el escrito agregado a fs. […] consta que la audiencia de vista pública estaba señalada para el día 6 de junio y no para el día 7 del mismo mes en que se celebró la audiencia pública del proceso que nos ocupa; así mismo en su motivación únicamente manifestó que el licenciado […] presentó una incapacidad en original al Juzgado Primero de Sentencia que justificaba su incomparecencia a una vista pública (en un proceso penal), fue resuelta a favor; omitiendo valorar que el referido profesional en dicho Tribunal presentó su escrito de justo impedimento con día de antelación a la misma, por otro lado la Juzgadora fundamentó su decisión en la preferencia de la que gozan las audiencias penales en base al art. 202 Pr. C.M., lo cual corresponde al supuesto cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento coincida con la audiencia de la causa penal; no siendo ese el caso, pues como ya mencionamos la audiencia de vista pública estaba señalada para el 6 de Junio y la audiencia pública del proceso de violencia intrafamiliar para el día siguiente, es decir fechas diferentes; por lo que la resolución, es contraria al debido proceso, y vulnera el principio de seguridad jurídica a las partes, ya que la audiencia pública en la que se dictó fallo, no constituye un decreto de sustanciación que la Jueza pueda revocar, por contrario imperio y dejar sin efecto los actos de la misma art. 39 Pr.F.; pues en todo caso la revocabilidad de las providencias judiciales que admiten dicho recurso, pueden ser consideradas antes del fallo, una vez pronunciado éste el procedimiento que legalmente corresponde, es dictar la sentencia definitiva dentro del plazo de ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de los recursos que la ley dispone en defensa de sus intereses art. 150 Pr. F

CONCLUSIÓN. Con fundamento en lo anterior de conformidad con los arts. 11 Cn., 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., las suscritas Magistradas consideramos que lo solicitado por el licenciado […]  no tiene fundamento legal y no debió ser concedido por la Juzgadora velando por las garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas en la Constitución de la República, en la materia especial de Violencia intrafamiliar, familiar y en la común aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil; y estimamos procedente declarar la nulidad de la resolución emitida a las doce horas veinte minutos del día treinta y uno de julio del presente año, y todo lo que sea su consecuencia; la cual declaró ha lugar la solicitud de reprogramar la audiencia pública y en consecuencia revocó lo actuado en la misma que se celebró a las diez horas del día siete de junio y señaló nueva fecha para su celebración (fs. […]); y advirtiéndose que no se ha dictado la sentencia definitiva que fue ordenada en la audiencia pública, se ordenará que se pronuncie la misma."