NULIDADES
PROCEDE SU DECLARATORIA CUANDO EL JUEZ A
QUO REPITE LA AUDIENCIA PÚBLICA YA FINALIZADA JUNTO CON SU RESPECTIVO FALLO,
PORQUE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ JUSTIFICACIÓN POR
SU INCOMPARECENCIA
"La Cámara efectuó
un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en
el cual advierten irregularidades posteriores a la celebración de la audiencia
pública, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden
garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de
nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y seguridad
jurídica.
ANTECEDENTES:
Las partes, sus
representantes judiciales y los testigos del presente proceso fueron legalmente
citados como consta a fs. […], para comparecer a la audiencia pública,
lo que se hizo constar en el acta de audiencia pública, la misma fue celebrada
a las 10 horas del día 7 de junio de 2,019 (fs. […]); con la
comparecencia de la denunciante la señora ********, su representante judicial
licenciada […],
y los testigos ofrecido y presentados por la denunciante señora ******** y
señor ********, así mismo comparecieron las licenciadas […], psicóloga y
trabajadora social respectivamente del equipo multidisciplinario del Tribunal;
ante la señora Jueza de familia de Santa Tecla licenciada […], acompañada
de su secretario de actuaciones licenciado […], con la inasistencia de la
parte denunciada señor ******** y de su apoderado licenciado […]; en la
que luego de recibir la prueba testimonial y ampliación de los estudios
realizados por las especialistas relacionadas, emitió fallo en el que tuvo por
establecidos los hechos de violencia intrafamiliar los cuales atribuyó al
denunciado señor ********; en razón de ello prorrogó las medidas de protección
a favor de la señora ******** por un plazo de un año. En el acta consta que ordenó dictar sentencia
dentro de los cinco días siguientes a la lectura y firma de la misma.
El licenciado […] por medio del
escrito presentado a la Juez de primera instancia a las 15 horas y 16 minutos
del viernes 7 de junio de 2,019 (fs. […]), solicitó la
reprogramación de la audiencia pública celebrada en el proceso a las 10 horas
del mismo día, expresando que no había comparecido a la misma por causa
justificada, en vista de encontrarse con incapacidad médica desde el día 4 de
junio de 2,019; y para comprobarlo adjuntaba las fotocopias de la documentación
respectiva, consistente en escrito presentado y recibido en el Juzgado Primero
de Sentencia de San Salvador, constancias medicas y resolución del Juzgado
Primero de Sentencia de San Salvador que resolvió suspender la celebración de
la vista pública.
En vista de ello por
resolución de las 8 horas y 48 minutos del día 10 de junio de 2,019 (fs. […]),
la Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado, mandó a oír a la
contraparte dentro de los tres días siguientes, a la notificación de esa
providencia, quien hizo uso de su derecho por medio de su representante
judicial licenciada […], según escrito
presentado el 26 de junio de 2019, en el cual pidió tener por no justificada la
inasistencia del licenciado […] y no reprogramar la audiencia
pública, fundamentó su petición en los arts. 44 LCVI, 218 Pr. F., 202 inc. 2° y
208 inc. 3° Pr. C.M. manifestando que se trató de justificar la inasistencia a
la audiencia fuera de la etapa procesal correcta.
RESOLUCIÓN CON VICIO DE
NULIDAD
Por resolución de las 12
horas 20 minutos del día 31 de Julio de 2019, la juzgadora resolvió: “…,
Declárese HA LUGAR la solicitud del Licenciado […] respecto a que
se reprograme la Audiencia Pública en el presente proceso, y en consecuencia, y
REVÓQUESE por contrario imperio lo actuado en los actos de Audiencia Pública
celebrada a las diez horas del día siete de julio de dos mil diecinueve, y en
consecuencia, CÍTESE a la parte denunciante señora ********, a la
Licenciada […], al denunciado señor ********, a su apoderado el
Licenciado […], a los testigos ofrecidos por la parte
denunciante señores ******** y ******** y los testigos ofrecidos por la parte
denunciada lo señores ******** y ********, para que comparezcan a este Juzgado
a las NUEVE HORAS DEL DIA DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE para la
celebración de Audiencia Pública.”; fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Que en vista de que el Licenciado […] presentó la
constancia original de la incapacidad extendida por la Doctora Sonia Calles
Batres al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador a efecto de que se le
reprograme la Vista Pública señalada en dicho tribunal, quienes le resolvieron
a favor su petición mediante resolución del día 5 de junio del año dos mil
diecinueve; y en vista de la preferencia que tienen las audiencia relativas a
causa penal, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo
202 del Código Procesal Civil y Mercantil.” …. “A efecto de no violentar los
derechos constitucionales de Legítima Defensa de la parte denunciada, de
conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Constitución, y siendo
evidente el justo impedimento del licenciado Juan Héctor Larios Larios para no
comparecer en la fecha señalada para audiencia pública en el presente proceso;” (SIC).
ANALISIS DE LA CÁMARA
Partiendo de lo expuesto
en párrafos anteriores y del estudio del proceso se aprecia que: a) las
partes fueron legalmente notificadas y citadas formalmente para la audiencia
pública señalada para las 10 horas del día 26 de abril de 2019 (fs. […]), b) la
audiencia pública fue celebrada a las 10 horas el día 7 de junio de 2019 con la
presencia de la denunciante ********, su representante judicial
licenciada […] y sus testigos ofrecidos, no
comparecieron el denunciado señor ********, su apoderado licenciado […], ni los testigos ofrecidos
por ellos (fs. […]), c) el motivo de impedimento
planteado por el licenciado […] que, a su criterio justificaba la
incomparecencia a dicha audiencia, consistía en que se encontraba enfermo, lo
que pretendía demostrar con una constancia que fue extendida el día 4 de junio
del año en mención que presentó en fotocopias que constan agregadas a fs. […], es decir que dicho
documento fue expedido 3 días antes de la audiencia pública (fs. […]); d) el
licenciado […] expresa en el escrito de fs. […] que
esa misma petición fue presentada al Juzgado Primero de Sentencia de San
Salvador el día 4 de junio, para justificar su incomparecencia a una vista
pública señalada para el día 6 de junio de 2019 (fs. […]); e) el
licenciado […] alegó la misma justificación en el proceso de
violencia intrafamiliar que nos ocupa, para que se reprogramara la audiencia
pública que había sido celebrada en la que la Juez dictó fallo, petición
formulada por escrito presentado a las 15 horas y 16 minutos del día 7 de
junio, es decir 5 horas después de celebrada la audiencia, en base a una
llamada recibida por el referido profesional al medio día de esa fecha, que le
hiciera una colaboradora de su oficina jurídica, (fs. […]); e) la
Juzgadora con la documentación presentada en fotocopias declaró ha lugar la
solicitud de reprogramación de la audiencia pública, y por contrario imperio,
revocó todo lo actuado en la misma y señaló nueva fecha, a la que ordenó citar
a las partes, representantes judiciales y testigos (fs. […]).
A continuación se
aclara:
SOBRE LAS AUDIENCIAS:
Pueden ocurrir modificaciones en la celebración normal de una audiencia, unas
reguladas por la ley y otras no, como lo son las siguientes: SE SUSPENDA (no
celebrada, ni siquiera instalada) art. 208 Pr.C.M.; SE INTERRUMPA (iniciada no
puede ser concluida) art. 211 Pr.C.M.; SE REPITA (ya celebrada) art. 207 y 214 inc.
2° Pr.C.M.; HAYA RECESO (no tiene base legal pero sucede, por horario nocturno,
horas de comida, etc.).
El Código Procesal Civil
y Mercantil Comentado, Edición 2016, en la Sección Segunda, del Régimen de las
audiencias, en los puntos 6.1 y 6.2. de la pagina 192 y 193; manifiesta:
“6.1. Repetición de la
audiencia
Se entiende por
repetición la celebración de una nueva audiencia iniciada y no
concluida por causas legales. Las causas legales para repetir una
audiencia se encuentran reguladas en los arts. 207 y 214 inciso 2° CPCM. Es
necesario aclarar, a pesar de que el texto legislativo del art. 207 consigne la
procedencia de la repetición de las audiencias suspendidas que tal consecuencia
no es posible, pues por lógica se deduce que no puede repetirse una audiencia
que ni siquiera se instaló. Por tanto sólo cabe la repetición de una audiencia
interrumpida por causas legales.
6.2. Suspensión
La suspensión de la
audiencia es aquella no celebrada, ni siquiera instalada por causas
legales. De acuerdo a los supuestos indicados en el art. 208 CPCM, dicha
suspensión responde al aparecimiento de supuestos que impiden que la audiencia
se celebre en el lugar, día y hora para el cual fueron convocados los sujetos
procesales. Si las causas de suspensión son atribuibles a los abogados de las
partes a las partes mismas, a los testigos o a los peritos, podrá acordarse la
misma, cuando la causa impeditiva fuere comunicada y solicitada con antelación
al tribunal.” (lo subrayado es nuestro).
SOBRE LA JUSTIFICACIÓN
ALEGADA: El art. 208 inc. 1, 2 y 3, y ordinal 3° Pr.C.M.
regula:“La
celebración de las audiencias en el día señalado sólo podrá suspenderse por
alguna de las causas siguientes:
3°. Por causa grave
comprobada que impida la asistencia del abogado de cualquiera
de las partes.
En todos estos casos la
suspensión sólo se acordará cuando no hubiere sido posible solicitar con
antelación suficiente un nuevo señalamiento de la audiencia.
Asimismo se suspenderá
la audiencia ya señalada cuando impida su celebración la continuación de otra
inconclusa. También se podrá suspender la celebración de una audiencia cuando
lo soliciten todas las partes, alegando justa causa a juicio del juez.”
En vista de lo supra
relacionado se advierte que para repetir una audiencia es necesario que la
misma se haya iniciado pero no se haya concluido por causas legales, y en el
presente caso la audiencia pública se inició y se concluyó al haber emitido la
Juzgadora el fallo y ordenado dictar sentencia dentro de los cinco días
siguientes fs. […]., por lo que no era legal revocar la audiencia pública
y ordenar su reprogramación.
Así mismo no podía
concederse la suspensión de dicha audiencia justificando la incomparecencia del
representante legal de la parte denunciada, ya que ésta procede cuando es
pedida con antelación a la celebración de la audiencia, pues como el mismo
ordinal 3° del art. 208 dice “impida” no dice “impidió”, es decir que el
legislador contempló estas justificaciones para una audiencia señalada aún no
celebrada; lo que no acontece en el caso que nos ocupa ya que el
licenciado […] trató
de justificar su incomparecencia a la audiencia pública que ya había sido
concluida con el fallo, no obstante que el motivo que manifestó como
impedimento previamente, no lo hizo saber en tiempo al tribunal a diferencia de
como lo hizo en la causa penal.
De lo anterior,
estimamos que la Juzgadora de primera instancia no efectuó un análisis apegado
a derecho sobre la petición del licenciado […], ya que además de
resolver en base a documentos presentados en fotocopias, fundamentó su
resolución teniendo por justificado el impedimento tomando en cuenta la
preferencia de las audiencias relativas a causas penales, siendo que en el escrito
agregado a fs. […] consta que la audiencia de vista pública estaba
señalada para el día 6 de junio y no para el día 7 del mismo mes en que se
celebró la audiencia pública del proceso que nos ocupa; así mismo en su
motivación únicamente manifestó que el licenciado […] presentó una
incapacidad en original al Juzgado Primero de Sentencia que justificaba su
incomparecencia a una vista pública (en un proceso penal), fue resuelta a
favor; omitiendo valorar que el referido profesional en dicho Tribunal presentó
su escrito de justo impedimento con día de antelación a la misma, por otro lado
la Juzgadora fundamentó su decisión en la preferencia de la que gozan las
audiencias penales en base al art. 202 Pr. C.M., lo cual corresponde al
supuesto cuando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento coincida con la
audiencia de la causa penal; no siendo ese el caso, pues como ya mencionamos la
audiencia de vista pública estaba señalada para el 6 de Junio y la audiencia
pública del proceso de violencia intrafamiliar para el día siguiente, es decir
fechas diferentes; por lo que la resolución, es contraria al debido proceso, y
vulnera el principio de seguridad jurídica a las partes, ya que la audiencia
pública en la que se dictó fallo, no constituye un decreto de sustanciación que
la Jueza pueda revocar, por contrario imperio y dejar sin efecto los actos de
la misma art. 39 Pr.F.; pues en todo caso la revocabilidad de las providencias
judiciales que admiten dicho recurso, pueden ser consideradas antes del fallo,
una vez pronunciado éste el procedimiento que legalmente corresponde, es dictar
la sentencia definitiva dentro del plazo de ley, a fin de que las partes puedan
hacer uso de los recursos que la ley dispone en defensa de sus intereses art.
150 Pr. F
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo anterior de conformidad con los arts. 11 Cn., 232 lit.
“c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., las suscritas Magistradas
consideramos que lo solicitado por el licenciado […] no tiene
fundamento legal y no debió ser concedido por la Juzgadora velando por las
garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas
en la Constitución de la República, en la materia especial de Violencia
intrafamiliar, familiar y en la común aplicable, como el Código Procesal Civil
y Mercantil; y estimamos procedente declarar la nulidad de la
resolución emitida a las doce horas veinte minutos del día treinta y uno de
julio del presente año, y todo lo que sea su consecuencia; la cual declaró ha
lugar la solicitud de reprogramar la audiencia pública y en consecuencia revocó
lo actuado en la misma que se celebró a las diez horas del día siete de junio y
señaló nueva fecha para su celebración (fs. […]); y advirtiéndose que no
se ha dictado la sentencia definitiva que fue ordenada en la audiencia pública,
se ordenará que se pronuncie la misma."