SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
INEXISTENCIA DE NULIDAD, AL NO HABERSE COMETIDO LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCESO APLICABLES A LA SENTENCIA IMPUGNADA, YA QUE EL PROCESO SE TRAMITÓ RESPETANDO TODOS LOS PRINCIPIOS CONSIDERADOS INFRINGIDOS POR EL RECURRENTE.
“ La recurrente ha estimado que en la sentencia venida en apelación se han incurrido en las siguientes infracciones: Vulneración de la Seguridad Jurídica como Garantía Constitucional Art. 1, 11, Cn., y Principios Procesales como el de Legalidad, Defensa y Contradicción, Principio Dispositivo, Igualdad Procesal y de Aportación Art. 3, 4, 5, 7 CPCM, alegando entre otros puntos, que el demandante inició un Proceso Abreviado de Restablecimiento de Servidumbre y no como erróneamente lo ha calificado el Juez A-quo, de Proceso Común de Restablecimiento de Servidumbre, razón por la que considera que existe incongruencia en la sentencia; que su representada debía de tener acceso y aportar hechos y pruebas, por ser el medio válido para incorporarlas al proceso, y así mantener incólume la seguridad jurídica en el presente proceso judicial; por lo que considera que se dictó una sentencia declarativa en contra de su representada pero viciada, por no respetar la licitud de las actuaciones, ya que prácticamente el proceso se desarrolló sin escucha; no existió un pronunciamiento sobre los medios probatorios ofertados, y en ese sentido se volvió nugatorio el Derecho de Defensa, pretendiendo por ello que se revise LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS DEL PROCESO, y se anule la sentencia venida en apelación.
Primeramente,
se procede a corroborar si la parte demandada, no tuvo el debido acceso en el
trámite del proceso a fin de aportar hechos y pruebas; ya que alega la
recurrente, que ante ello se volvió nugatorio el derecho de defensa, solicitando
la nulidad de la sentencia venida en apelación.
Que en vista
de que la recurrente ha anunciado la nulidad de la sentencia, es procedente
pronunciarse primeramente sobre dicho reclamo, Art. 238 CPCM; por lo que, al
respecto, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Que, en lo que
respecta a que la demandada no tuvo el debido acceso en el trámite del proceso,
esta Cámara al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada, constata que no se han cometido las infracciones que alega
la recurrente, en cuanto a que existió vulneración de la Seguridad Jurídica
como garantía Constitucional Art. 1, 11 Cn; a los Principios Procesales, como
lo es el de Legalidad, Defensa y Contradicción Art. 3 y 4 CPCM., y el Principio
Dispositivo, Igualdad Procesal y de Aportación, regulado en el Art. 5, 6 y 7
CPCM., ya que la parte demandada hoy recurrente al igual que la parte
demandante, dispusieron de los mismos derechos, y posibilidades procesales
durante el desarrollo del proceso, aportando la prueba con la cual pretendían
hacer valer sus derechos, pues se constata que ambas partes estuvieron
presentes tanto en la Audiencia Preparatoria como en la Audiencia Probatoria,
tal como consta a fs. […], respectivamente; por lo tanto, la parte demandada
tuvo el derecho a defenderse, interviniendo en las actuaciones y articulando
los medios de prueba pertinente, exponiendo su argumentación y rebatió la de la
contraria; proceso que fue tramitado ante juez competente, siguiendo el
Juzgador el trámite señalado en la ley, en este caso del proceso común,
habiendo sido iniciado dicho proceso por el titular del derecho, y los hechos
en que se funda la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso, han
sido introducidos al debate por ambas partes.
Que, en razón
de lo anterior, esta Cámara
estima, que NO se han cometido las infracciones a las normas o garantías del
proceso aplicables a la sentencia impugnada, ya que el proceso se ha tramitado
respetando todos los principios que ha considerado la recurrente se han
infringido, por lo tanto, no es procedente declarar la nulidad de la
sentencia apelada por dicho motivo.”
CON BASE AL PRINCIPIO
DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO, CORRESPONDE AL JUEZ DECIDIR SI EL PROCESO SE TRAMITA POR MEDIO DE UN ABREVIADO O DE UNO COMÚN, SEGÚN
CORRESPONDA
“Ahora bien, alega
también la recurrente que, se han infringido dichos principios por no haber
valorado el Juez A-quo, la prueba presentada por la parte demandada al momento
de dictar la sentencia. Sobre ello, esta Cámara hace las siguientes
consideraciones: Al realizar el estudio respectivo de la fundamentación de la
sentencia venida en apelación, se observa que, el Juez A-quo, no valoró la
prueba que aportó la parte demandada, ni valoró toda la prueba ofrecida por la
parte demandante, lo que no le permitió realizar un análisis de toda la prueba
en su conjunto y de manera integral, únicamente se refirió a la escritura de
compraventa donde se constituyó la servidumbre en disputa, y a las que
comprueban el tracto sucesivo de la misma.
En cuanto a la
prueba que fue ofrecida en Primera Instancia, por la parte demandada hoy
recurrente, y que no fue valorada por el Juez A-quo, es de señalar que la parte
recurrente propuso en esta instancia las misma pruebas, las que no fueron
admitidas en esta instancia porque, ellas ya habían sido ofrecidas, admitidas y
controvertidas en la Audiencia Preparatoria y Probatoria de Primera Instancia,
y sólo faltaba su debida valoración, por lo que, habiéndose reclamado la falta
de valoración de dichas pruebas por la parte recurrente, esta Cámara procederá
a revisar los hechos probados que se han fijado en la resolución,
haciendo la valoración pertinente de la prueba aportada por ambas partes, a fin
de determinar si en los hechos que se declaran probados en la sentencia
impugnada o las razones de derecho aplicable conllevan siempre a una sentencia
estimativa ó si con ello se cometió alguna infracción que dé lugar a revocar la
sentencia.
Alega
primeramente la recurrente que, "el objeto del proceso, según la demanda
era Proceso Declarativo Abreviado de Restablecimiento de Servidumbre, y la
planteó como una servidumbre de tránsito voluntaria, tal y como lo expresa en
los argumentos de derecho y normas jurídicas que sustentan la pretensión de la
parte demandante, según el relato y las disposiciones legales citadas, y trata
de probar el Restablecimiento de una Servidumbre Voluntaria, y no como lo ha
mencionado erróneamente el Juzgador, que el objeto del presente proceso es
Proceso Común de Restablecimiento de Servidumbre; que en razón de ello la
sentencia es incongruente con la demanda planteada.
Sobre este
punto primeramente es de señalar que, en efecto el demandante plantea su
demanda para que se conozca en un Proceso Declarativo Abreviado de
Restablecimiento de Servidumbre, y el Juez al momento de admitir la demanda,
por medio de auto de fs. […]., hace ver que "por un error se le dio
entrada al proceso como Proceso Abreviado debiéndosele haber dado entrada como
Proceso Declarativo Común, ya que la pretensión es la de servidumbre y por lo
tanto su valor es indeterminado, y que en tal sentido era procedente aplicar
las reglas del Proceso Común."
Es de aclarar
en este punto, que es la entrada del proceso que se hizo en un inicio
como Proceso Abreviado, pero al corregir dicho error, la pretensión del demandante
se conoció con las reglas del Proceso Común. - Ahora bien, la actuación del
Juzgador, de decidir conocer la pretensión en un Proceso Común aun cuando el
actor lo planteo en la demanda como Proceso Abreviado, está apegada a derecho,
ya que, de acuerdo al Art. 194 CPCM, "el impulso del proceso corresponde
de oficio al tribunal, que le dará el curso y lo ordenará como legalmente
corresponda..", así también es de hacer ver, que lejos de violentar los
Principios que señala la recurrente, el Juzgador respeto y aplicó el Principio
de Dirección y Ordenación del Proceso Art.14 CPCM., ya que este establece que,
"La Dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de
acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los
procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte
incurra en error."; por lo tanto, se estima que la sentencia no resulta
ser incongruente con la demanda planteada, pues los hechos, argumentos de
derecho y, normas jurídicas, que sustentan la pretensión de la parte demandante
no cambiaron al haber ordenado el Juez A-quo el proceso por la vía procesal
adecuada.”
LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS PUEDEN CONSTITUIRSE Y ADQUIRIRSE POR MEDIO DE UN TÍTULO CONSTITUTIVO DE SERVIDUMBRE, ASÍ COMO POR SENTENCIA JUDICIAL Y POR EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL DUEÑO SIRVIENTE
“Que, en cuanto a que, "la pretensión del demandante, la planteó como una servidumbre de tránsito voluntaria, y los argumentos de derecho y normas jurídicas que sustentan la pretensión, según el relato y las disposiciones legales citadas, trata de probar el Restablecimiento de una Servidumbre Voluntaria, y no como una servidumbre legal, como lo ha estimado el Juez A-quo." Sobre dicho reclamo por la recurrente, es se señalar que, en las consideraciones que hizo el Juez A-quo, en la sentencia hace una diferenciación entre la servidumbre legal y la servidumbre voluntaria, y dice que "al refiere a una servidumbre voluntaria, es cuando un propietario de un inmueble concede el paso a otros propietarios para que puedan transitar durante el tiempo que se requiera, y una vez haya un cambio de dueño por medio de una herencia o una compraventa, la servidumbre voluntaria puede desaparecer, y esto no es el caso, que estamos en presencia de una servidumbre legal, porque los contratos que realizan las personas ante notario son leyes entre las personas, que han mantenido esa relación legal jurídica." Criterio que esta Cámara no la comparte, ya que, de acuerdo al Art. 671 C., "La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, en la que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo".-Ahora bien, cuando se refiere a una servidumbre voluntaria, dicho título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, Art. 885 C., ello es así, porque de acuerdo al Art. 881C " Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez ..." Es decir que, las servidumbres voluntarias pueden constituirse y adquirirse por medio de un título constitutivo de servidumbre, así como por sentencia de Juez, y también por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, supliendo esta última manera, el hecho de adquirirla por medio de un título constitutivo, lo que deja claro que, la servidumbre voluntaria también puede constituirse por medio de un título, no sólo las legales como lo afirma el Juez A-quo.- En el caso en estudio, la parte actora alega en su demanda, que por medio de escritura pública, específicamente en la compraventa que se otorgó entre la demandada, señora […] Y LA SEÑORA […], la primera al momento de venderle una porción de terreno a la segunda, estableció de forma voluntaria y expresa, "al lado norte veintidós metros, con resto de terreno que le queda a la vendedora […], callejón de servidumbre de tres metros de ancho de por medio". Que la señora […] posteriormente le vendió a […], y está a la demandante, señora […], donde en todo el tracto sucesivo se hace constar dicha servidumbre, es decir, se alega que existe un reconocimiento expreso de dicha servidumbre, que en este caso quedó plasmado en las escrituras referidas.- Que en razón de lo anterior, esta Cámara es del criterio que, no estamos en el caso de una servidumbre legal, como erróneamente lo hace ver el Juez A-quo, sino que, en el caso de una Servidumbre Voluntaria, tal como lo ha reclamado el actor en su demanda, pues como ya se ha dicho la servidumbre es voluntaria, ya sea que se adquiera por medio de un título constitutivo, por sentencia de un Juez, y por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente."
PROCEDENCIA DE LA RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
"Aclarado lo
anterior, se procederá a realizar el respectivo análisis de la prueba aportadas
por ambas partes, en forma conjunta, así tenemos que: Como se ha dicho
anteriormente, el demandante pretende de que se Restablezca Servidumbre de
Tránsito Voluntaria, de tres metros de ancho por veintidós metros de largo, que
quedó establecida al rumbo norte, desde que la demandada le vendió a la señora […],
oponiéndose la parte demandada, por considerar que dicha servidumbre no lo es,
en todo el tramo ó metros que alega la demandante.
Que, para
probar lo anterior, ambas partes ofrecieron en la audiencia preparatoria prueba
documental y pericial, la que fue controvertida en la audiencia probatoria. La
parte demandante ofreció como prueba: […].
Que de la
anterior prueba presentada por ambas partes, se tiene que […],
Con la
anterior prueba documental, se logra comprobar que la demandada, señora […], al
momento de segregar el inmueble del cual se pretende restablecer la
servidumbre, dejó de por medio al lado norte de la porción que vendía, es decir
entre su propiedad y la porción de terreno que desmembró, un callejón de
servidumbre de tres metros de ancho, el cual mide a ese rumbo veintidós metros,
a favor del terreno de la señora […], y de esa forma dicha servidumbre al lado
norte se hizo constar en las ventas sucesivas hasta llegar a ser vendido dicho
inmueble a la demandante, señora […], comprobándose el tracto sucesivo con las
escrituras relacionadas en el párrafo anterior.- En tal caso, se estima que,
por medio de dicha escritura, la demandada estableció de forma voluntaria y
expresa, una servidumbre de tránsito que en aquel momento quedó a favor de la
señora EV, por lo tanto, en tal caso, el predio sirviente es el de la
demandada, porque es quien sufre el gravamen, y como predio dominante en aquel
entonces la señora V, quien recibe la utilidad, de la cual actualmente tiene
derecho la demandante, señora […], por ser ésta la actual dueña del inmueble
donde se constituyó la misma.-
Ahora bien, la
parte demandada, señora […], por medio de su apoderada, alega: "que dicha
servidumbre no llega al final del pasaje, que la parte demandante, nunca ha
tenido ingreso al final del callejón; que al observar la literalidad de las
escrituras presentadas en las que consta que su representada le vendió a la
señora […] se puede determinar e interpretar que AL NORTE VEINTIDOS METROS DE
TERRENO QUE LE QUEDÓ A LA VENDEDORA SEÑORA […], callejón de servidumbre de tres
metros de ancho de por medio y al poniente doce metros, es decir la servidumbre
tal y como lo realizó y verificó el perito Ingeniero L, empieza desde el
relleno del costado norte donde está el portón de ingreso de la señora […],
contando desde ahí doce metros al oriente, teniendo de largo la servidumbre
esos doce metros y tres metros de ancho, tal y como consta en las escritura, y
solo bastaría con remitirse al documento suscrito por el Ingeniero L."
Sobre dicho
punto alegado, es de estimar que, en la demanda se alega, que "la señora […],
ha puesto un cerco, cortando la servidumbre de tránsito que ya existía de
veintidós metros de largo por tres metros de ancho, obstaculizando el paso
hacia el final del inmueble de la señora […], ya que con el cerco le han tapado
la servidumbre", y sobre ello se tiene que: En el Plano Topográfico que
elaboró el Técnico Constructor CALA, al que se refiere la recurrente, se
observa que éste ha medido los doce metros de servidumbre sólo de la parte que
le ha quedado habilitada a la parte demandante, es decir hasta el cerco que ha
colocado la parte demandada; asimismo al emitir el Informe Pericial, el
Técnico LA, señala que, "en el terreno de la demandada, señora […], los
colindantes específicamente al lado SUR, que para la demandante es el
NORTE, en el Tramo Uno, mojón tres a cuatro, tiene una distancia de
diecisiete punto treinta y seis metros, y colinda con […] (demandada); en el Tramo
Dos, mojón cuatro a cinco, tiene una distancia de cuatro punto cero cinco
metros, colindando con servidumbre privada; en el Tramo Tres, de mojón
cinco a seis, tiene una distancia de diez punto cincuenta y nueve metros, colindando
con […] y […], servidumbre privada de cuatro metros de ancho de por medio, con
una longitud de cincuenta y cuatro punto cuarenta y nueve metros." En
dicho Informe Pericial, el Técnico LA, señala al igual que en el Plano
Topográfico, que la servidumbre de por medio entre la demandante y demandada,
está constituida sólo en una parte, a favor de la primera, señora OR,
ubicándola únicamente en el Tramo Tres, es decir que, mide o parte del punto de
donde la demandada ha colocado un cerco, lo cual no es correcto, por cuanto que
dicha servidumbre, según las escrituras antes relacionadas, se encuentra
establecida en todo el rumbo Norte que es de veintidós metros, ya que en ese
rumbo se dijo que quedaba establecido un callejón de servidumbre de tres metros
de ancho de por medio, con resto que le quedaba a la demandada, no se señaló en
la misma que en este rumbo que es de veintidós metros, la servidumbre lo sería
solo de doce metros ó en una parte de ello, sino que claramente dice, al Norte,
veintidós metros con resto de terreno que le queda a la señora […], callejón de
servidumbre de tres metros de ancho de por medio, es decir que quedó
establecida en toda esa área a favor en aquel entonces del terreno que la
demandada le vendió a la señora EV, hoy en la actualidad de la demandante,
señora […]. Así también, en la Diligencia de Reconocimiento Judicial, se
constató que el cerco, que es el que manifiesta la demandante, de que se ha
colocado obstruyendo la servidumbre, "se encuentra desde un portón
metálico (propiedad de la demandante), de oriente a poniente, midiendo a partir
de ahí, de largo cincuenta y cuatro punto cincuenta y nueve metros, por cuatro
metros veinte centímetros de ancho"; con dicha diligencia no es cierto que
se ha comprobado que el callejón que quedó establecido es de doce metros, como
lo alega la parte apelante, sino por el contrario, con dicho Reconocimiento se
confirma, que en efecto la parte demandada ha colocado un cerco obstaculizando
el paso de la servidumbre, ya que de acuerdo a las escrituras señaladas el
callejón es en todo el rumbo norte de la parte demandante. Así también se
constata que, el Peritaje emitido por el Técnico LA, fue realizada su medición,
en lo que a la servidumbre se refiere al Lado Sur de la demandada y Norte para
la demandante, partiendo del cerco que ha colocado la demandada obstaculizando
el paso de dicha servidumbre, y no como fue establecido y consignado en las
escrituras respectivas.- Que para comprobar que, la demandada ha colocado un
cerco que obstaculiza el uso de la servidumbre de cuyo restablecimiento se ha
solicitado por medio del presente proceso, aparte de contarse con el
Reconocimiento Judicial, la parte demandante presentó, Acta original de
Inspección realizada por el Ingeniero LAPF de Catastro y Registro Municipal de
Jiquilisco, extendida el día seis de septiembre de dos mil dieciocho, junto con
plano de ubicación extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de
la Segunda Sección de Oriente, Usulután, con la que prueba que se intentó
arreglar el problema con la ayuda de la Alcaldía de Jiquilisco, y se realizó
inspección donde se verificó que existe la servidumbre, pero la señora A la ha
cerrado inadecuadamente poniendo un cerco, obstaculizando así el paso hasta el
final del inmueble de la señora AO, que dicho callejón, según escrituras abarca
desde el inicio de la propiedad hasta el final, ó sea en veintidós metros.
Asimismo, presentó como prueba; Acta original de Audiencia de Juicio Civil
Conciliatoria ante Juez Primero de Paz de Jiquilisco, realizada el día
veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho. Con la que prueba, que se
intentó arreglar el problema a través de la vía conciliatoria y, que la señora A
(demandada) solicitó fueran a inspeccionar para determinar si estaba
obstruyendo el paso, y al constituirse al lugar, determinan que ha puesto cerco
obstaculizando el paso sobre la servidumbre según inspección realizada por el
Juez de Paz y su secretario de Actuaciones.- Que dicha prueba también es
coincidente con el Informe Pericial emitido por Técnico RCNO, ya que en este se
hace constar que la servidumbre objeto del presente proceso ha sido cortada
inadecuadamente, ya que hay un cerco que obstaculiza el paso hasta el final del
inmueble dejándose así únicamente acceso a una esquina que es donde está el
portón, y CONCLUYE, "que la servidumbre está siendo obstaculizada por un
cerco, ya que está constituida entremedio de toda la colindancia, no sobre una
parte de ella", habiendo adjuntado a dicho informe el respectivo Plano,
que señala la servidumbre en toda el área del rumbo norte del terreno de la
demandante, que es de veintidós metros, y que quedó de por medio ó sea entre el
terreno de la demandante y, demandada. Que, con la anterior prueba, se ha
determinado que la servidumbre en litigio fue establecida voluntariamente y de
forma expresa por la demandada, en toda el área del rumbo Norte, del inmueble
que hoy es de la demandante, midiendo ésta por dicho rumbo veintidós metros, y
que de ancho quedó de tres metros, la cual se encuentra obstaculizada por un
cerco que ha constituido la demandada impidiéndole el uso a la parte
demandante.
Alega la
recurrente que, en el Plano y Ubicación Catastral, extendido por el Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas fs. […], se estableció la ubicación catastral del
referido inmueble, donde no aparece que la servidumbre está inscrita en el
respectivo registro.- Sobre dicho punto alegado, es preciso señalar, que en
efecto en dicho plano, no se observa la servidumbre objeto del presente
litigio, pero no por ello se va a estimar que la servidumbre NO fue establecida
o que por el hecho de no constar en dicha ubicación catastral no EXISTE, ya que
se ha comprobado mediante las certificaciones de los testimonios de las
respectivas escrituras la existencia de la servidumbre, más bien lo que se
determina con dicha prueba, es que dichos datos de ubicación catastral no han
sido actualizados a la fecha, ya que tal como se ha dejado plasmado
anteriormente, dicha servidumbre quedó establecida por voluntad expresa de la
demandada, desde el momento mismo que le vendió a la señora EV, y que en la
actualidad ese mismo inmueble es de la demandante, señora AOR, por lo tanto,
dicho derecho de servidumbre existe, aun cuando actualmente todavía no aparece
en el plano de ubicación catastral.- Así también alega la recurrente, que dicha
servidumbre en catastro, no aparece que este establecida en la escritura de
propiedad de la demandada, AA o R.- Sobre ello es de aclarar que, el inmueble
de la demandada fue adquirido por medio de un título, cuyo acceso del mismo en
aquel entonces era por medio de una calle pública, al lado Poniente, pero tal
como se ha comprobado a raíz de la compra-venta, donde desmembró la porción de
terreno que hoy es de la demandante, dejó establecido de forma voluntaria y
expresa, un callejón de servidumbre de por medio al lado norte con resto de
terreno que le quedaba, midiendo tres metros de ancho por veintidós metros de
largo, que sirve para dar acceso o salida a dicha porción desmembrada, hacia la
calle pública que menciona el inmueble general, la que se estableció
inicialmente, como tantas veces ya se dijo, en la escritura de la señora EV y,
que actualmente le pertenece a la demandante; y si bien es cierto, dicha
constitución de servidumbre no aparece señalada en el área de catastro, en lo
que respecta al terreno de la demandada, ello es porque, no se constituyó
escritura únicamente con ese fin, sino que quedó establecida voluntariamente y
expresamente por la demandada en escritura pública al vender parte de su
terreno, segregación que si se encuentra marginada, y debidamente inscrita en
el registro respectivo, por lo tanto, se estima que, dicha servidumbre fue
establecida en la forma apuntada, y a la fecha no ha sido actualizada en el
área de catastro.
Alega además la recurrente que, "la servidumbre debe de estar inscrita en el Registro de la Propiedad Art. 686 C., y además esa inscripción debe contener los requisitos que enumera el Art. 688 C., y en la certificación presentada sólo aparece el ancho, y no se sabe rumbo, distancia y demás aspectos que el artículo menciona." Sobre dicho punto alegado, se hacen las siguientes consideraciones: Que, en párrafos anteriores de la presente sentencia, se ha dejado claro que las Servidumbres Voluntarias, pueden constituirse y adquirirse por medio de un título constitutivo de servidumbre, así como por sentencia de Juez, y también por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, supliendo esta última manera, el hecho de adquirirla por medio de un título constitutivo.- Cabe aclarar que, en el caso en estudio, tal como se ha señalado anteriormente, existe escritura pública donde la demandada señora […], desmembró de su inmueble una porción de terreno a favor de la señora EV, y es en la misma que estableció un callejón de servidumbre de por medio, entre ambos inmuebles, (general y el desmembrado) de tres metros de ancho al lado Norte, siendo éste rumbo de veintidós metros; es decir que se hizo la tradición de dicho inmueble, donde además se estaba dejando una servidumbre a favor de dicho predio.- Dicha escritura en los términos dichos fue inscrita en el Registro respectivo, por lo tanto, sí se cumple con el requisito exigido por el Art.686C., ya que la porción de terreno desmembrada y que hoy es propiedad de la demandante, quedó debidamente inscrita con derecho a esa servidumbre que ahí se menciona. Y en cuanto a que, no se sabe rumbo, distancia y demás aspectos que señala el Art.688C., es preciso señalar, que de la lectura de la escritura donde fue establecida la servidumbre, y en todas las demás que demuestran el tracto sucesivo hasta adquirirla la demandante, se menciona que la servidumbre quedó establecida al rumbo Norte de la propiedad de la señora EV actualmente de la demandante, señora AOR, y al Sur del resto que le quedó a la demandada, señora AA ó R; que dicha servidumbre es de tres metros de ancho por veintidós de largo, en lo que respecta a dicha porción, ya que la servidumbre según se ha determinado con los Planos Topográficos e Informes Periciales, la servidumbre continúa a favor de otras personas de oriente a poniente, y su naturaleza, situación y linderos quedaron definidos al hacer la relación de la porción que se desmembró en cuyo favor se constituyó dicha servidumbre.- Por otra parte es de señalar que, en el caso en estudio, no estamos ante un título constitutivo de servidumbre como tal, sino que, ante un reconocimiento expreso de la demandada al momento de haber vendido parte de su terreno, el cual es otra de las formas de establecerse, y suplir el título constitutivo de servidumbre. Que, en razón de lo anterior, se estima que el callejón de servidumbre voluntaria que quedó establecida de forma expresa en las referidas escrituras, se hizo de conformidad a lo señalado por la ley, en su Art. 885 C.0
Que, en razón
de lo anterior, este Tribunal estima que, habiendo hecho el análisis respectivo
de las pruebas aportadas por ambas partes, y habiendo revisado los hechos que
se declaran probados en la sentencia impugnada y las razones de derecho
aplicadas en la misma, no se observa infracción alguna, ya que se ha comprobado
la existencia de la servidumbre que dejó establecida la demandada en favor del
terreno que hoy es propiedad de la demandante, y que la demandada a puesto un
cerco obstaculizando dicha servidumbre que impide el uso por parte de la
demandante; por lo tanto, es procedente CONFIRMAR, la sentencia definitiva
venida en apelación por las razones dichas en la presente sentencia.”