VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE APORTACIÓN

AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA, ANTE LA IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE PRONUNCIARSE SOBRE UNA DENEGACIÓN INDEBIDA DE PRUEBA EN PRIMERA INSTANCIA POR NO HABER SIDO INVOCADO TAL MOTIVO POR EL APELANTE

 

“el otro principio que se dice que fue violentado es la aportación del artículo 7 del CPCM., esto tiene que ver con la aportación de prueba resulta que se dijo que había una indefensión sufrida respecto de este principio en relación a cierto tipo de pruebas que según la parte apelante fueron rechazadas por la juzgadora, y el sostiene de que en estos casos es obligatorio de la juez que se ordenen diligencias para mejor proveer y no rechazar las pruebas de esa forma plantea dos situación que debe prevenírsele para que corrigiera tal situación o que se ordenara para mejor proveer, resulta que la actividad de las partes es una situación que está vinculada al principio dispositivo y los jueces mal haríamos en vincularnos en determinados intereses de una u otra parte ordenando prueba para mejor proveer ya que la aportación o propuesta de prueba debe ser actividad estrictamente de las partes por el principio dispositivo en muchas ocasiones en distintos debates y aun en capacitaciones se discute la plena constitucionalidad de la prueba para mejor proveer si en realidad este tipo de pruebas afecta la imparcialidad del juez, porque está aportando prueba que debió hacerlo la parte o por el otro lado estarle previniendo a la parte que presente un determinado medio de prueba, en tal sentido estas prevenciones los jueces pueden hacerlas al inicio con la demanda si es que se hace algún tipo de observaciones que tengan que ver con situaciones subsanables en la demanda pero ya en la fase probatoria cada parte está obligada a presentar lo más perfecto posible las pruebas y en caso de ser imposible tenerlas anunciarle al juez dónde están esas pruebas para poder solicitar las certificaciones correspondientes. Con relación a la prueba supuestamente rechazada se dijo como fundamento que no estaba en el idioma castellano cuando nuestra constitución ordena que todos los actos procesales o los actos oficiales deben ser en idioma castellano y la forma de traducirlos está regulado en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, establece las formas en que debe ser presentada en juicio este tipo de prueba situación que no fue cumplida por la parte que ofreció la prueba en idioma inglés; por otro lado la parte apelante alegó que se le rechazó la prueba pero este solo expresó como una cuestión de buenas intenciones de que se había rechazado esa prueba, pero no alegó el ordinal cuarto del artículo 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, que hace referencia a la prueba que hubiera sido admisible y tampoco pidió al tribunal superior (en este caso la Cámara), la admisibilidad de la prueba en segunda instancia y esto está regulado en el artículo 514 de este Código Procesal Civil y Mercantil y ese artículo lo regula en su segundo inciso en el cual establece que la prueba documental solo podrá presentarse en tres casos: cuando la prueba hubiere sido denegado indebidamente en primera instancia, en este caso este derecho no fue invocado por la parte apelante, por lo tanto esta Cámara no se va a pronunciar sobre algo que no fue pedido aquí en segunda instancia en relación a esa prueba denegada y en consecuencia cuales quieran que sean los puntos que hayan sido alegados aquí como infracción a las normas y garantías procesales de orden constitucional, no tienen sustento, no tienen fundamento, para que este tribunal declare la nulidad del proceso, en la parte petitoria particularmente sólo piden sea revocada la aludida sentencia por ser contraria a derecho, eso respecto del primer punto;”