VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
“4. 1. Este tribunal ha examinado objetivamente cada una de las cosas que las partes han alegado en audiencia y lo alegado en el recurso, y planteado en la demanda; arduo labor el estar viendo los argumentos y pretensiones y pues esta Cámara se ha caracterizado siempre por pronunciar sentencia efectivas y fundamentadas en los puntos principales que consideramos pueden ser los elementos que puede sostener nuestro fallo para tal efecto hemos considerado el escrito de apelación como los argumentos aquí expresados y hemos examinado las tres piezas del expediente para comenzar a dar los fundamentos iniciamos por los planteamientos del recurso específicamente los motivos de apelación, y dado pues que ni en el escrito ni aquí en forma verbal se plantearon ordenadamente, vamos a tratar de dar estos fundamentos en el orden que establece el artículo 510 de Código Procesal Civil y Mercantil, porque se dijo que se alegaban tres motivos el ordinal primero, segundo y tercero del artículo 510 del CPCM., el primero tiene que ver con la aplicación de las normas que rige las garantías del proceso que en esta audiencia fue el último que se planteó, el segundo que tiene que ver con los hechos probados que se fijaron o se fijan en la producción de la prueba y el tercero que tiene que ver con el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. Continuando el orden que dice el artículo 510 del CPCM., se comienza a dar los fundamentos en relación a la aplicación de normas que rige los actos y garantías del proceso, en el recurso y en esta audiencia se planteó de que se habían violentado el principio de aportación del artículo 7, principio de igualdad procesal del articulo 5 CPCM, y el principio de vinculación a la constitución y de las leyes del artículo 2 del CPCM, estos son los que al menos están contenidos por escrito pero también en la audiencia se dijo que se había violentado el derecho a la protección jurisdiccional del articulo 1 CPCM, estas cuatro garantías se alegaron como parte del motivo del ordinal primero del artículo 510 del CPCM., bien esta protección jurisdiccional afectiva los españoles la regulan como protección legal efectiva este articulo lo que regula o lo que se garantiza y que toda persona tiene derecho de plantear las pretensiones a los tribunales también tienen todo el derecho de oponerse a tales pretensiones y por supuesto hacer todos los actos procesales que conlleve pues a la defensa de esas pretensiones que concedan esos derechos que al menos se alegan, en el expediente examinamos la tramitación de todo el proceso, el apelante tuvo la participación como para ejercer el derecho de defensa y participo en todos los actos procesales del debido proceso, no se le impidió ejercer ningún tipo de pretensión, ni se le impidió oponerse a las pretensiones de la parte contraria, encontramos de que pudo ejercer una contrademanda por daños y perjuicios; con relación esta garantía de protección jurisdiccional efectiva este tribunal no encuentra ninguna infracción que pudiere decir que se haya violentado esta garantías del artículo 1 del CPCM, como para tomar la decisión de declarar nulo el proceso y digo nulo porque cuando se habla de garantías constitucionales lo que procede es eso, la nulidad; no obstante que en la apelación no fue pedida ustedes saben cómo litigantes y estudiosos del derecho procesal civil y mercantil que tenemos dos tipo de nulidades, absolutas y relativas, estas últimas tiene que ver con las infracciones a reglas estrictamente procesales y que debe alegarse en su momento y si no se hizo se convalidan los actos posteriores; pero como lo que se ha alegado es la infracción de garantías constitucionales y aun incluso si no se hubieren alegado el tribunal de oficio entra hacer un examen de constitucionalidad para ver si hay una infracción, o determinar qué tipo de garantías se han violentado, se dijo también que había una violación al principio de vinculación de la constitución esto tiene que ver con las interpretaciones que los jueces hacen en relación de las leyes secundarias frente a la constitución porque en toda la República los jueces para aplicar una norma secundaria primeramente tiene que hacer el examen de constitucionalidad si alguna norma es contraria a la constitución en tal caso el juez decide pronunciar la resolución de inaplicabilidad a la norma secundaria por ser violatoria a la constitución, o la otra forma seria hacer una interpretación conforme a la constitución de una norma secundaria y darle prioridad a la aplicación de la norma constitucional sin necesidad de proceder a la inaplicabilidad, en este caso no se deslumbro ninguna norma secundaria que haya sido aplicada con prioridad a la constitución y que haya sido contraria a la misma; éste tribunal no encontró ninguna norma que nos lleve a la contradicción con ese principio y tampoco no hay mérito para declarar la nulidad del proceso porque no hay tal violación o infracción a ese principio que se alegó como segundo punto de infracción de la normas y garantías constitucionales y sólo se alegó como indefensión que la sentencia ha sostenido que las declaraciones de renta realizada por la señora demandada constituyen prueba de los ingresos que la demandante obtenía sin embargo no se han valorado dichos documentos, más que todo la indefensión que se plantea de una inconformidad respecto a la valoración de una prueba documental que tiene que ver con los ingresos de la persona contrademandada y no hace referencia a que norma secundaria en particular es o fue aplicada por la jueza a quo siendo contraria a la constitución;"