ACOSO SEXUAL

DEFINICIÓN

“Ha de entenderse que el acoso es un comportamiento que puede desarrollar una persona contra otra y que se caracteriza por el reiterado hostigamiento y persecución y que tiene la misión, el objetivo, de lograr que la otra persona acceda a hacer aquello que se le exige insistentemente.”

 

ELEMENTOS EXTERIORES QUE AYUDAN A DETERMINAR EL ACOSO

“La figura penal de ACOSO SEXUAL, contendida en el Art. 165 Pn., literalmente expresa: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual...” (Sic); de donde se desprende que la conducta sexual que alude el precepto se refiere a solicitar, pedir o pretender, mediante los verbos expresados en la norma de indiscutible carácter lascivo, favores sexuales, sometiendo al sujeto pasivo a un clima de hostigamiento, con reiteradas alusiones obscenas o invitaciones libidinosas; pudiendo incluirse aquellas acciones que impliquen contacto corporal leve, sorpresivos, esporádicos o con apariencia de accidentales, como las conductas verbales y no verbales –señas- con tinte sexual, siendo este el espíritu de la inclusión de la reforma, debiendo recordarse también, que semánticamente, conductas de acoso, son las reiteradas solicitudes de favores sexuales aunque no se llegue al contacto físico.

Dentro de la conducta típica debe determinarse una línea separadora entre flirteos o actitudes románticas y el propio acoso sexual. Esta línea está fijada por la actitud que asume al respecto la persona afectada, que debe ser de claro rechazo. La atención sexual se transforma en acoso cuando no es aceptada y se le rechaza. Por ello, dentro del tipo subjetivo suele decirse que es más importante, al efecto, advertir cuál es la conducta del receptor, más que la propia intención de quien lo pretende; a veces, una primera tolerancia aviva los ánimos del agresor para continuar con sus propuestas o acentuar su conducta.”

 

ELEMENTO DE LA REITERACIÓN COMO VERBO REQUERIDO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL

“De lo anterior se tiene que, si bien es cierto, en nuestra legislación el elemento de la “reiteración” no aparece expresamente contemplado en los verbos requeridos por la configuración del tipo penal de Acoso Sexual, ha de entenderse que, de su misma naturaleza conceptual y nominación legal, en nuestro ordenamiento jurídico, deviene que dicho comportamiento debe ser reiterativo.

En ese respecto, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución clasificada al número (148C2013) de las ocho horas del día veinticinco de noviembre de dos mil trece, se ha pronunciado en los términos siguientes: “...constituyen Acoso Sexual, las propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo, constantes, persistentes, de naturaleza sexual, que pueden ser verbales, físicas o visuales...comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente... contactos físicos desagradables o abusivos...éstas deben ser conductas inequívocas de contenido sexual indeseados por quien las recibe (Sic).

Así también, el mismo Tribunal casacional en su resolución clasificada al número (121C2014), de las once horas y cinco minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil catorce, sostiene lo siguiente: “…en el Acoso Sexual se requiere que la conducta sea habitual o tenga cierta permanencia en el tiempo, para que se configure el hostigamiento, pues se exige, como bien lo señala Enrique Orts, que la continua solicitud de favores sexuales provoque en la víctima una situación objetiva de degradación, hostil o humillante, que no le permita desenvolverse en su entorno con libertad y sosiego. (Orts Berenguer, E., en Lamarca Pérez C., y otros, Derecho Penal, Parte Especial, 6a Edición, Colex, Madrid, 2011, Pág. 243)”.