ACOSO SEXUAL
DEFINICIÓN
“Ha de entenderse que
el acoso es un comportamiento que puede
desarrollar una persona contra otra y que se caracteriza por el reiterado
hostigamiento y persecución y que tiene la misión, el objetivo, de lograr que
la otra persona acceda a hacer aquello que se le exige insistentemente.”
ELEMENTOS EXTERIORES QUE AYUDAN A
DETERMINAR EL ACOSO
“La figura penal
de ACOSO SEXUAL, contendida en el Art. 165 Pn., literalmente
expresa: “El que realice conducta sexual indeseada por quien la
recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de
naturaleza o contenido sexual...” (Sic); de donde se
desprende que la conducta sexual que alude el precepto se refiere a
solicitar, pedir o pretender, mediante los verbos expresados en la norma de
indiscutible carácter lascivo, favores sexuales, sometiendo al sujeto pasivo a
un clima de hostigamiento, con reiteradas alusiones obscenas o invitaciones
libidinosas; pudiendo incluirse aquellas acciones que impliquen contacto
corporal leve, sorpresivos, esporádicos o con apariencia de accidentales, como
las conductas verbales y no verbales –señas- con tinte sexual, siendo este
el espíritu de la inclusión de la reforma, debiendo recordarse también, que
semánticamente, conductas de acoso, son las reiteradas solicitudes de favores
sexuales aunque no se llegue al contacto físico.
Dentro de la conducta
típica debe determinarse una línea separadora entre flirteos o actitudes
románticas y el propio acoso sexual. Esta línea está fijada por la actitud que
asume al respecto la persona afectada, que debe ser de claro rechazo. La
atención sexual se transforma en acoso cuando no es aceptada y se le rechaza.
Por ello, dentro del tipo subjetivo suele decirse que es más importante, al
efecto, advertir cuál es la conducta del receptor, más que la propia intención
de quien lo pretende; a veces, una primera tolerancia aviva los ánimos del
agresor para continuar con sus propuestas o acentuar su conducta.”
ELEMENTO DE LA REITERACIÓN COMO VERBO
REQUERIDO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL
“De lo anterior se
tiene que, si bien es cierto, en
nuestra legislación el elemento de la “reiteración” no aparece
expresamente contemplado en los verbos requeridos por la configuración del tipo
penal de Acoso Sexual, ha de entenderse que, de su misma
naturaleza conceptual y nominación legal, en nuestro ordenamiento jurídico,
deviene que dicho comportamiento debe ser reiterativo.
En ese respecto,
la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución
clasificada al número (148C2013) de las ocho horas
del día veinticinco de noviembre de dos mil trece, se ha pronunciado en
los términos siguientes: “...constituyen Acoso Sexual, las
propuestas, insinuaciones, o conductas que tienen el carácter de reiterativo,
constantes, persistentes, de naturaleza sexual, que pueden ser verbales,
físicas o visuales...comentarios gráficos o degradantes, lenguaje de naturaleza
sexual continuo y frecuente... contactos físicos desagradables o
abusivos...éstas deben ser conductas inequívocas de contenido sexual indeseados
por quien las recibe…” (Sic).
Así
también, el mismo Tribunal casacional en su resolución clasificada al número (121C2014),
de las once horas y cinco minutos del día veintiocho de noviembre de dos
mil catorce, sostiene lo siguiente: “…en el Acoso Sexual se requiere
que la conducta sea habitual o tenga cierta permanencia en el tiempo, para que
se configure el hostigamiento, pues se exige, como bien lo señala Enrique Orts,
que la continua solicitud de favores sexuales provoque en la víctima una
situación objetiva de degradación, hostil o humillante, que no le permita
desenvolverse en su entorno con libertad y sosiego. (Orts Berenguer, E., en
Lamarca Pérez C., y otros, Derecho Penal, Parte Especial, 6a Edición, Colex,
Madrid, 2011, Pág. 243)”.”