NULIDAD DEL EMBARGO

IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA EN SEGUNDA INSTANCIA CUANDO NO FUE PLANTEADA COMO OPOSICIÓN EN LA EJECUCIÓN, NI ALEGADA EN ESA FASE, NI INTRODUCIDA MEDIANTE UN AUTO DEFINITIVO

B.- Ahora bien, antes de entrar a analizar el agravio expuesto por la apelante, corresponde traer a colación lo sucedido en la diligencia de ejecución forzosa, en que la solicitada […], por medio de sus apoderados […], en escrito que corre agregado de fs. […], formuló tres motivos de oposición: “I. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA. II. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA POR EXISTIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PENDIENTES. III. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA POR FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR O CALIDAD DE EJECUTADO”, omitiendo alegar la nulidad del diligenciamiento del mandamiento de embargo como motivo de oposición.

C.- Y es hasta la audiencia de oposición celebrada a las nueve horas treinta minutos de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve -fs. […].-, que la solicitada planteó un incidente, manifestando lo siguiente:[…] 

D.- Al respecto, vemos que la solicitada sólo narra como hecho las razones por las cuales considera ilegal ese diligenciamiento, aduciendo irregularidades cometidas por el ejecutor de embargo, pero no hace un verdadero planteamiento de algún incidente de nulidad, ni hace una petición concreta de cuál es su pretensión con el incidente invocado; en virtud de ello, la señora jueza de la causa declaró sin lugar dicho incidente, por no contar con elementos suficientes, es decir, un fundamento ni una petición concreta que den lugar al mismo; no obstante, dio razonamientos del porqué no procede la nulidad del embargo.

E.- Conforme lo dicho, la enunciación de la ilegalidad del embargo fue planteada como incidente en la audiencia de oposición y por tanto fue resuelta como tal en dicha audiencia, dando la A-quo los argumentos pertinentes para fundar su decisión; por lo que la juzgadora no ha cometido el yerro que se le atribuye, es decir, no omite hacer un pronunciamiento de este punto en la resolución venida en apelación, esto porque en primer lugar, su petición no fue planteada como motivo de oposición en el momento oportuno que por ello deba ser resuelto en el auto impugnado; en segundo lugar, se planteó como incidente en la audiencia de oposición, por ende, fue resuelto así en ella, en la que se dieron los argumentos del porque se declaraba sin lugar el incidente, que -como se dijo- fue por carecer el planteamiento de fundamento y una petición concreta, razonamientos que no fueron atacados por la impugnante; y por ser una decisión adoptada en la audiencia, no necesita la provisión de una resolución judicial; y en tercer lugar, porque la supuesta ilegalidad del diligenciamiento del mandamiento de embargo, no fue planteada como incidente de nulidad, más bien se hicieron meras apreciaciones personales del porque se considera que no debió ejecutarse de esa forma, lo que no es razonamiento suficiente para tener por fundada una nulidad y por consiguiente, ésta no se planteó en legal forma en la audiencia.

F.- En relación a ello, hay que tener en cuenta que la apelación no está concebida para explicar, aclarar o hacer peticiones que en el proceso o diligencia no se formularon en legal forma, es decir, no se trata de ampliar o suplir por medio de la apelación la falta de requisitos o fundamentos por los que fue rechazado un incidente o la formulación de motivos de oposición a la ejecución, sino para denunciar una infracción específica cometida por la juzgadora al declararlos sin lugar o rechazarlos en su caso.

G.- En el presente caso, la impetrante por medio de la alzada quiere subsanar los defectos del incidente planteado en la audiencia de oposición y pretende ampliar los motivos invocados en su escrito de oposición, lo cual no es posible, ya que no puede entablar peticiones que no fueron alegadas ni resueltas en primera instancia; como lo es la nulidad del embargo alegada en el recurso de apelación, debido a que ésta no fue solicitada en la audiencia referida, ni planteada como motivo en el escrito de oposición; teniendo en cuenta además, que se trata de una nulidad relativa en virtud que para este tipo de circunstancia, la ley ya franquea remedios procesales que pueden solventar la comprobación de un mejor derecho -como la tercería-, la cual conforme al Art. 237 CPCM, debe denunciarse en el plazo de cinco días posteriores al conocimiento fehaciente del acto y si “fuere desestimada… se podrá introducir nuevamente por medio de los recursos que existieren contra la resolución definitiva”; pero aquí la nulidad -como se ha dicho- no fue planteada como motivo para darle el trámite de la oposición a la ejecución; ni fue alegada en la fase de ejecución, por ende, no puede ser introducida nuevamente ya que nunca fue invocada en esta fase, tampoco fue introducida mediante un auto definitivo como lo dispone tal precepto; por tanto, no cumple con ningún presupuesto para que ésta pueda ser resuelta como tal en el auto venido en apelación o considerada en esta instancia.

H.- Por consiguiente, no puede acogerse el agravio expuesto por la impetrante, teniendo en cuenta que estamos bajo el supuesto que la decisión sobre el incidente fue adoptada en audiencia, por tal no es imperativo que deba estar plasmado en la resolución impugnada; razón por la cual la jueza de la causa no ha incurrido en la infracción que se le atribuye, esto es, la inobservancia del Art. 213 CPCM.  Por otra parte, respecto a la infracción del Art. 612 CPCM, esta Cámara no puede entrar a conocer si el   embargo fue o no debidamente diligenciado, o si la juzgadora inobservó dicha disposición legal, al no haberse introducido el incidente de nulidad conforme a derecho corresponde.”