PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

EL PLAZO APLICABLE AL PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO POR UNA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ES EL DE CINCO AÑOS CONSIGNADO EN EL DERECHO COMÚN  

“25. El señor Juez a quo, sobre la oposición de prescripción, alegada por los demandados, la estimó, como lo establece el Art. 464 ordinal 2° CPCM, basándose en lo que señala el Art. 67 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito.-

26. Esta Cámara, no comparte lo resuelto por el señor Juez a quo, que estimó la oposición de prescripción; pues la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO Y APROVISIONAMIENTO CORINTO, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, que se abrevia “ACOACAC, DE R. L.”, es una asociación de las que regula el Art. 12 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y con lo que al respecto su Art. 64, expresa: “Las Asociaciones Cooperativa gozarán de privilegios para cobrar los préstamos que haya concedido….” Y el Art. 77 también de la citada Ley, que expresa: “toda acción ejecutiva que las cooperativas, Federaciones y Confederaciones, entablaren para la recuperación de obligaciones económicas a favor de éstas quedará sujeta a las leyes comunes…..”; por lo que estando sujeto el procedimiento a las leyes comunes, es decir, a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y el Código Civil, es imperativo que se contemple lo que allí se establece en lo que corresponde a los procesos ejecutivos.

27. El Art. 2254 C.C., sobre la prescripción extintiva de las acciones judiciales, expresa: Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias.--- Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez”.

28. La parte demandada ha alegado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, basándose en el Art. 67 de la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, que estipula que son 5 años, para que opere. Los demandados [...] han expresado que no se pagó ninguna cuota y que la acción o derecho nació en mora al mes siguiente del otorgamiento del contrato de mutuo simple, o sea el veintidós de abril de dos mil catorce, por lo que a su consideración, en la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido el plazo de 5 años, para que haya lugar a la prescripción extintiva, que establece el artículo antes citado; lo cual no es cierto pues el tiempo exigido por la ley para que se de la prescripción extintiva en juicios civiles ejecutivos, es de diez años, según lo señalado en el Art. 2254 del Código Civil, por lo que no opera la prescripción en el caso de que se conoce, y así se declarará.-

29. En consecuencia de lo anterior, este tribunal, estima que es erróneo fundamentar la oposición de los demandados en la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, ya que la Ley aplicable es la LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, y por las razones antes expuestas se revocará la sentencia venida en apelación en los literales A) y C), de su fallo y se estimará la pretensión del apelante de condenar a los demandados al pago de lo reclamado.”