LAUDO ARBITRAL
TIENE LA
MISMA FUERZA Y VALIDEZ QUE UNA SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA; Y CUANDO EN ÉL SE HA DECLARADO UNA OBLIGACIÓN DE
PAGAR CANTIDAD DE DINERO, PARA EL DEVENGO DE INTERESES POR MORA EN SU
CUMPLIMIENTO NO SE NECESITA JUSTIFICAR PERJUICIOS SINO SOLAMENTE DEMOSTRAR EL
RETARDO
"1. Inicialmente, es de acentuar, que con base en la Constitución y los principios procesales establecidos en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, le asiste a los tribunales de justicia la facultad de rechazar una demanda si a su criterio no cumple con los requisitos de ley; es decir, la garantía de audiencia y el acceso a la justicia, no contiene una obligación per sé de admitir todas las demandas recibidas.
Además, es una de las obligaciones del juzgador,
verificar un análisis de procedencia en cuanto a los aspectos formales y los
requisitos que tienen que ver con el fondo de lo reclamado; es decir, la
posible existencia de defectos en la pretensión que vuelva a la misma inviable
al grado que no prosperaría en ese proceso, tal como establece el artículo 277
CPCM.
2.
Así las cosas, los impetrantes alegan que la Cámara
aplicó indebidamente el artículo de la improponibilidad, debido a que dicho
tribunal realizó una interpretación errónea de la ley, al considerar que su
pretensión no está encausada por la vía procesal adecuada, en cuanto a los
artículos 1308 y 1430 CC, en relación con el artículo 960 CCom; que es la base
de su pretensión, sin considerar que la responsabilidad que se reclama, se
origina en la ley.
3.
En el análisis de procedencia que la Cámara
sentenciadora hizo, específicamente en el punto 12., expresa: “ [...] En la
parte petitoria de la aludida demanda y su modificación consta que la concreta
tutela que solicita al Órgano Judicial es la condena al pago de intereses
legales a favor de […], sin embargo, al hacer
alusión a las disposiciones del laudo arbitral en que se declaró la obligación
de pago a cargo del […], no se relaciona que
el tribunal se haya pronunciado respecto del pago de intereses legales, es
decir, que no consta que dicha pretensión se haya ejercido y discutido en aquel
procedimiento, y por tanto, no declaró la obligación de pagar los intereses
legales moratorios como accesorios del incumplimiento, sino que el derecho que
reclaman deriva de daños o perjuicios que dicen haber sufrido por el retardo en
el cumplimiento del laudo[...]” (sic).
Además, en el punto 21 consideran: “[...] Conforme
a lo dicho, el devengo de intereses a que se refiere el aludido artículo se
enmarca dentro de la responsabilidad civil contractual, que deriva de los
contratos que constituyen relaciones de crédito, en el que el acreedor entrega
un capital a su deudor quien debe devolverlo en los plazos convenidos, o de
aquellas relaciones jurídicas que implican la obligación de pagar rentas,
cánones o pensiones periódicas, teniendo derecho al interés como compensación o
legal moratorio; en este sentido los hechos descritos en la demanda se refieren
al incumplimiento de una condena a pagar cantidad de dinero contenida en un
laudo arbitral, es decir, no se trata de una obligación regulada en el Art.
1430 C.C., en virtud de que los perjuicios alegados no provienen de un título
como el mutuo o préstamo, arrendamiento o renta vitalicia; tampoco el fallo del
laudo que citan en la demanda contiene un pronunciamiento sobre la obligación
del […] de pagar intereses legales, por tanto, no se
encuentra la demandante en los supuestos de la norma en la que funda su
demanda, puesto que el reclamo no tiene como base el incumplimiento de un
contrato o convención, sino que se encuadra en la responsabilidad civil
extracontractual derivada de un acto ilícito, de dolo o de culpa, por tanto,
los daños o perjuicios que haya sufrido […], por el hecho de haber retardado en
el pago del laudo arbitral, deben ser descritos y acreditados por la vía
procesal idónea, según su saber y entender, lo que la vuelve improponible la
pretensión; y así se declara [...]”(sic).
4. Al analizar el artículo 1430 CC., este tribunal
denota que se refiere a las obligaciones en general, no limitadamente a las
obligaciones que nacen de los contratos, como sostiene la Cámara ad quem;
además, cuando en el ordinal segundo establece que el acreedor no tiene
necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses, no menciona que
se refiera a los intereses moratorios pactados contractualmente o legales.
Por otra parte, el artículo 1308 CC., establece que
las obligaciones nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o
cuasidelitos, faltas y de la ley; y, el laudo arbitral firme, a tenor de la Ley
de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en el artículo 63, tiene la misma
fuerza y validez que una sentencia judicial ejecutoriada y pasada en autoridad
de cosa juzgada; es decir, que en virtud de la ley existe una obligación de
pagar cantidad de dinero por parte del Estado, y si se ha incurrido en retraso
o mora en su cumplimiento, el ordinal segundo del artículo 1430 CC., es claro
en señalar que
Así las cosas, la Cámara ad quem yerra al considerar que dicha disposición únicamente es aplicable a los obligaciones contractuales, o que estaría bien planteada la pretensión, si se hubiese consignado la posibilidad de cobro de intereses moratorios en el arbitraje a que fue sometida la diferencia surgida entre las partes contratantes; por lo que esta Sala considera que la pretensión de mérito cumple con los requisitos necesarios para ser conocida por el órgano judicial tal como se ha planteado, lo que no implica que se le esté dando la razón en el fondo de su pretensión anticipadamente; y siendo que el auto definitivo impugnado no está dictado en ese sentido, procede su revocatoria.”