INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

SE PRODUCE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO

 

 

“El sublite, se inició con la demanda de Proceso Civil Ejecutivo promovido por el Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial y Especial del señor […], contra las señoras […], representadas por sus Apoderados Licenciados […], a efecto de que dichas demandadas fueran condenadas al pago de capital e intereses convencionales.

Después de haber hecho una exposición doctrinaria de las excepciones procesales y materiales, de los efectos de la presentación de la demanda, y de los efectos y reglas de la interrupción civil de la prescripción, Los Abogados de la parte apelante circunscriben el agravio a que el Juez le ha dado una interpretación errónea a las disposiciones que regulan la Interrupción Civil de la Prescripción, aduciendo que la sola presentación de la demanda no la interrumpe, sino el acto del emplazamiento tal como lo establece el art. 283 CPCM. Sostienen además que la acción ejecutiva ejercida con la demanda prescribió, pues desde la fecha de suscripción del documento base de la acción ya transcurrieron diez años, volviéndose la obligación natural, por ende, el demandante no tuvo que entablar Proceso Especial Ejecutivo, sino un Proceso Común Declarativo.

Asimismo argumentan que al no haber valorado el juez Aquo la excepción de Prescripción de la Acción Extintiva de la Acción, como lo establece el mandato legal del art. 2242 número 1 C.C., redujo los medios de defensa que fueron solicitados oportunamente, los cuales no fueron valorados ni estimados; por lo que al interpretar en forma errónea la ley, violentó de esta manera EL DERECHO DE DEFENSA al aplicar una falsa premisa, al silogismo jurídico del art. 2242 numeral 1° C.C., dándole supra valor a los arts. 94, 281 y 288 CPCM., estableciendo efectos jurídicos de la Litis pendiente (sic) que en este caso en particular no aplican ya que la simple presentación de la demanda no interrumpe la prescripción civil, siendo necesario para que se dé tal evento legal, el emplazamiento tal como lo establece el art. 283 CPCM. Que asimismo, al valorar erróneamente el juez el art. 2242 numeral 1 C.C., restringió el alcance de la interpretación verdadera del texto legal y no la quiso acomodar a su verdadero sentido, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, violentando los principios constitucionales en este caso el contenido de los arts. 2, 3, 11 de la Cn.

Como preámbulo al análisis del caso, es necesario acotar que la Prescripción Extintiva o liberatoria, se denomina así, porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir las obligaciones a tenor del articulo 1438 ordinal 9 C.C., operando principalmente como castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Con relación a las acciones judiciales, es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, inclusive, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme los arts. 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se volvería natural...Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda instancia, Corte Suprema de 3usticia, Sala de lo Constitucional, años 2000-2003, pág. 136.

Se ha sostenido también que la prescripción extintiva es una institución que atiende más a razones de orden público que a razones de estricta justicia por lo que la interpretación de sus presupuestos debe ser restrictiva. Asimismo, que sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua; sin embargo la ley establece ciertos requisitos necesarios para que pueda optarse a la prescripción extintiva o liberatoria y así extinguir los derechos o acciones ajenas, los cuales son: a) Que las acciones sean susceptibles de prescripción, b) El lapso de tiempo determinado en la ley y c) La inacción del acreedor. Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, año 2015, pág. 39.

A su vez el plazo de la prescripción puede interrumpirse produciéndose, según la doctrina, un doble efecto, el de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo transcurrido, o sea que acarrea la pérdida total de dicho tiempo, dejando abierta la posibilidad de que inicie un nuevo periodo, concurriendo los requisitos de Ley.

Que tal como se expuso en la fundamentación del fallo anunciado en audiencia, esta Cámara disiente del criterio sustentado por los Abogados de la parte apelante, pues en primer lugar, el plazo para la Prescripción extintiva o liberatoria, comienza a correr, no desde la suscripción del documento base de la acción, sino desde que la obligación es exigible. Para el caso, el contrato de mutuo hipotecario base de la acción fue otorgado a las quince (sic) del día veintidós de abril de dos mil nueve, por las señoras […], ante el Notario […], el que tiene valor únicamente como documento de crédito personal por falta de inscripción de la garantía hipotecaria; concediéndose un plazo de tres meses para el pago de la cantidad mutuada, mientras que los intereses serían pagados mensualmente, a partir de la fecha de suscripción, lo que indica que la obligación derivada del mismo fue exigible, a partir del día veintitrés de mayo de dos mil nueve, pues el actor manifiesta en su demanda que no se le pagó ni un mes de intereses; tomando esta fecha como punto de partida y contando diez años, tenemos que la acción ejecutiva del documento de mutuo en mención, prescribiría, ( hablando hipotéticamente si no existiere algún acto interruptivo) el día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve; Sin embargo, consta en autos que la demanda fue presentada el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve y fue notificada a la parte demandada el día ocho de julio de este mismo año; lo que implica, según el criterio de los Abogados de la parte apelante, que cuando se verificó dicho acto de comunicación la acción ejecutiva ya había prescrito, siendo éste el argumento principal en que descansan los fundamentos de la apelación.

A criterio de esta Cámara y en contraposición a lo que argumentan los Abogados de la parte apelante, es la demanda judicial la que interrumpe el plazo de la prescripción extintiva, existiendo abundante Jurisprudencia sobre este punto; tal conclusión se desprende fácilmente de la sola lectura del art. 2257 inc. 3° C.C., que reza: "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el art. 2242 C.C." Esta última disposición, si bien algunos Abogados y aplicadores del derecho la han interpretado como una excepción del art. 2257 C.C., regula otros casos de interrupción, en los que la sola presentación de la demanda no basta para interrumpir la prescripción; específicamente se refiere a la Interrupción Civil del que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, o sea, se refiere a la Interrupción Civil de la Prescripción Adquisitiva, la cual no produce los efectos previstos en la ley si se configura alguno de los supuestos del art. 2242 C.C., encontrándose entre ellos: "Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal", haciendo énfasis el inciso último de este artículo, que si este evento o los demás se configuran, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda. De ahí, que los eventos a que se refiere el art. 2242 C.C., están excluidos del predicado del art. 2257 inc. 3° C.C., ya que éste regula la interrupción civil de las acciones judiciales, y aquel la interrupción de la Prescripción Adquisitiva.

No obstante lo anterior, algunos profesionales del Derecho e incluso jueces erróneamente interpretan que la notificación de la demanda, es decir el emplazamiento, es el momento en que opera la interrupción, extendiendo este efecto a la prescripción extintiva o liberatoria; interpretación que además de ser incorrecta, se aleja del espíritu que pretendió plasmar el Legislador en dicha norma.

En sustento al criterio adoptado por esta Cámara, en la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas y cuarenta minutos del día dieciocho de julio de dos mil tres, (sentencia. 324 S.M-2003), dicho Tribunal expuso: "Al respecto, esta Sala comparte el criterio que la demanda interrumpe la prescripción, porque el emplazamiento ( acto procesal que consiste en el llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su defensa ) no la interrumpe civilmente, sino que se sirve solo para que la demanda no produzca dicho efecto, material, regulándose nada más, como una excepción a esa regla, según el art. 222 Pr.C. "...Criterio que aunque se sustentó en un caso con la normativa procesal anterior, es perfectamente aplicable pues se analizan las normas sustantivas vigentes aplicables al caso.

Para mayor abundamiento en la sentencia pronunciada por el mismo Tribunal a las ocho horas y cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil cinco, (112-C-2005) se sostuvo: [...] De lo subrayado se advierte, que la Cámara interpretó adecuadamente la disposición en comento, dándole el sentido que conforme a la doctrina y la jurisprudencia se ha dejado señalado, pues es la demanda la que interrumpe la prescripción, no el emplazamiento. El impetrante confunde el sentido del art. 2242 C.C., al sostener que como a la fecha en que se cumplió el término de la prescripción no se había notificado la demanda, no pudo haberse interrumpido aquella, pues la notificación no se había hecho en forma legal. Lo anterior en virtud de que, como se ha dicho, lo que interrumpe la prescripción es la demanda, no el emplazamiento para contestarla; de ahí que lo que se exige es que la demanda se haya presentado en tiempo, es decir, antes de que venza el plazo de la prescripción, solo que sujeta a la condición de que el emplazamiento que se haga posteriormente, lo sea en forma legal, aunque fuera del plazo.[...]"

Actualmente con el Código Procesal Civil y Mercantil, la corriente más aceptada es que la demanda surte efectos contra el demandado a partir de su presentación "si es admitida" según reza el art. 281 CPCM., disposición que es aplicable analógicamente al sublite y está en armonía con el art. 2257 C.C., lo que implica que a partir de su admisión sus efectos se retrotraen al momento de la presentación de la misma, lo que jurídicamente es justificable, pues la demanda no puede surtir los efectos que la ley prevé, sino se ha planteado cumpliéndose los requisitos que exige la normativa sustantiva y procesal.

Por ende, esta Cámara se adhiere al criterio jurisprudencial de que es la "demanda judicial", ahora con la Legislación Procesal actual, "admitida", la que produce el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones judiciales, regulada en los arts. 2253 y siguientes C.C., pues con ella, se materializa el ejercicio del Derecho de Crédito del acreedor en contra de su deudor, haciéndose del conocimiento del órgano jurisdiccional las pretensiones concernientes para que, cumpliéndose con el procedimiento respectivo, éste haga un pronunciamiento sobre las satisfacción de dicho derecho; y en definitiva, es a ésta, a la que la Ley le ha dado la connotación de dar por interrumpido el plazo de la prescripción extintiva. Por tanto, constando en autos que la demanda fue interpuesta antes de haber vencido el plazo para que pudiera obrar la prescripción extintiva a favor del demandado, y fue admitida a trámite por haber cumplido los requisitos que exige la ley, es procedente que se desestimen las pretensiones contenidas en el escrito de apelación y que se confirme la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante a las costas de esta instancia.

Al final, y en consonancia con lo antes dicho, esta Cámara estima que no hubo vulneración a los derechos de defensa y de igualdad procesal a que se refiere la parte apelante en su escrito, puesto que las demandadas, como válidamente lo ha sostenido el abogado de la parte demandante, fueron emplazadas legalmente, han tenido la oportunidad real de oponerse a la acción intentada en contra de ellas, interponiendo las excepciones que consideraron legales; es decir se les posibilitó su derecho de oponerse a la acción intentada y de aportar la prueba que consideraron útil y pertinente, dentro de un Proceso constitucionalmente configurado, en donde ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades, dándosele una respuesta congruente a las pretensiones de ambas partes por medio de la sentencia, que es precisamente como se materializa el derecho de audiencia y defensa, por lo que no es cierto que el Juez no haya valorado las excepciones interpuestas. Asimismo se estima que no hubo una errónea interpretación de las normas que rigen la interrupción civil de la Prescripción Extintiva o liberatoria, pues la interpretación que le dio el juez Aguo a las mismas, es la que más se adecúa a la Doctrina y Jurisprudencia que se ha dejado señalada. En este sentido, tampoco hubo violación de los arts. 2, 3, 11 de la Cn., pues el hecho de que no se acceda a las pretensiones de una de las partes en el proceso, o que la decisión que se tome sobre el caso, sea contraria a los intereses de una de ellas, no implica necesariamente que exista vulneración a los derechos antes referidos.

Por último, se advierte por esta Cámara que en el escrito de apelación, los Abogados de la parte apelante, manifestaron: "...pero la miopía del juez Aquo no pudo separar las fronteras jurídicas cuando y como opera la interrupción civil en los casos previstos en el art. 2242 C."..., expresión que es impropia e irrespetuosa al referirse a un funcionario judicial, por lo que se le insta a dichos profesionales, que en lo sucesivo se dirijan de manera decorosa a las autoridades legalmente establecidas. Art. 18 Cn.”