INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
EJECUTIVA
SE PRODUCE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO
“El sublite,
se inició con la demanda de Proceso Civil Ejecutivo promovido por el Licenciado
[…], en su calidad de Apoderado General Judicial y Especial del señor […],
contra las señoras […], representadas por sus Apoderados Licenciados […], a
efecto de que dichas demandadas fueran condenadas al pago de capital e
intereses convencionales.
Después de
haber hecho una exposición doctrinaria de las excepciones procesales y
materiales, de los efectos de la presentación de la demanda, y de los efectos y
reglas de la interrupción civil de la prescripción, Los Abogados de la parte
apelante circunscriben el agravio a que el Juez le ha dado una interpretación errónea a las disposiciones que regulan la Interrupción
Civil de la Prescripción, aduciendo que la sola presentación de la demanda no
la interrumpe, sino el acto del emplazamiento tal como lo establece el art. 283
CPCM. Sostienen además que la acción ejecutiva ejercida con la demanda
prescribió, pues desde la fecha de suscripción del documento base de la acción
ya transcurrieron diez años, volviéndose la obligación natural, por ende, el
demandante no tuvo que entablar Proceso Especial Ejecutivo, sino un Proceso
Común Declarativo.
Asimismo
argumentan que al no haber valorado el juez Aquo la excepción de Prescripción
de la Acción Extintiva de la Acción, como lo establece el mandato legal del
art. 2242 número 1 C.C., redujo los medios de defensa que fueron solicitados
oportunamente, los cuales no fueron valorados ni estimados; por lo que al
interpretar en forma errónea la ley, violentó de esta manera EL DERECHO DE
DEFENSA al aplicar una falsa premisa, al silogismo jurídico del art. 2242
numeral 1° C.C., dándole supra valor a los arts. 94, 281 y 288 CPCM.,
estableciendo efectos jurídicos de la Litis pendiente (sic) que en este caso en
particular no aplican ya que la simple presentación de la demanda no interrumpe
la prescripción civil, siendo necesario para que se dé tal evento legal, el
emplazamiento tal como lo establece el art. 283 CPCM. Que asimismo, al valorar
erróneamente el juez el art. 2242 numeral 1 C.C., restringió el alcance de la
interpretación verdadera del texto legal y no la quiso acomodar a su verdadero
sentido, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, violentando los
principios constitucionales en este caso el contenido de los arts. 2, 3, 11 de
la Cn.
Como preámbulo
al análisis del caso, es necesario acotar que la Prescripción Extintiva o
liberatoria, se denomina así, porque el deudor se libra de la obligación,
representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que
nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir las
obligaciones a tenor del articulo 1438 ordinal 9 C.C., operando principalmente
como castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Con relación
a las acciones judiciales, es de aclarar que no es específicamente la acción
judicial la que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la
exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que,
inclusive, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma,
pues conforme los arts. 1341 y 1342 ambos del Código Civil, la obligación se
volvería natural...Líneas y criterios jurisprudenciales de Cámaras de segunda
instancia, Corte Suprema de 3usticia, Sala de lo Constitucional, años
2000-2003, pág. 136.
Se ha
sostenido también que la prescripción extintiva es una institución que atiende
más a razones de orden público que a razones de estricta justicia por lo que la
interpretación de sus presupuestos debe ser restrictiva. Asimismo, que sería
contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes
estuviesen sujetos a una obligación perpetua; sin embargo la ley establece
ciertos requisitos necesarios para que pueda optarse a la prescripción
extintiva o liberatoria y así extinguir los
derechos o acciones ajenas, los cuales son: a) Que las acciones sean
susceptibles de prescripción, b) El lapso de tiempo determinado en la ley y c)
La inacción del acreedor. Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo
Civil, año 2015, pág. 39.
A su vez el
plazo de la prescripción puede interrumpirse produciéndose, según la doctrina,
un doble efecto, el de detener su curso y de hacer ineficaz el tiempo
transcurrido, o sea que acarrea la pérdida total de dicho tiempo, dejando
abierta la posibilidad de que inicie un nuevo periodo, concurriendo los
requisitos de Ley.
Que tal como
se expuso en la fundamentación del fallo anunciado en audiencia, esta Cámara
disiente del criterio sustentado por los Abogados de la parte apelante, pues en
primer lugar, el plazo para la Prescripción extintiva o liberatoria, comienza a
correr, no desde la suscripción del documento base de la acción, sino desde que
la obligación es exigible. Para el caso, el contrato de mutuo hipotecario base
de la acción fue otorgado a las quince (sic) del día veintidós de abril de dos
mil nueve, por las señoras […], ante el Notario […], el que tiene valor
únicamente como documento de crédito personal por falta de inscripción de la
garantía hipotecaria; concediéndose un plazo de tres meses para el pago de la
cantidad mutuada, mientras que los intereses serían pagados mensualmente, a partir
de la fecha de suscripción, lo que indica que la obligación derivada del mismo
fue exigible, a partir del día veintitrés de mayo de dos mil nueve, pues el
actor manifiesta en su demanda que no se le pagó ni un mes de intereses;
tomando esta fecha como punto de partida y contando diez años, tenemos que la
acción ejecutiva del documento de mutuo en mención, prescribiría, ( hablando
hipotéticamente si no existiere algún acto interruptivo) el día veintitrés de
mayo de dos mil diecinueve; Sin embargo, consta en autos que la demanda fue
presentada el día treinta y uno de enero de dos mil diecinueve y fue notificada
a la parte demandada el día ocho de julio de este mismo año; lo que implica,
según el criterio de los Abogados de la parte apelante, que cuando se verificó
dicho acto de comunicación la acción ejecutiva ya había prescrito, siendo éste
el argumento principal en que descansan los fundamentos de la apelación.
A criterio de
esta Cámara y en contraposición a lo que argumentan los Abogados de la parte
apelante, es la demanda judicial la que interrumpe el plazo de la prescripción
extintiva, existiendo abundante Jurisprudencia sobre este punto; tal conclusión
se desprende fácilmente de la sola lectura del art. 2257 inc. 3° C.C., que
reza: "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos
enumerados en el art. 2242 C.C." Esta última disposición, si bien algunos
Abogados y aplicadores del derecho la han interpretado como una excepción del
art. 2257 C.C., regula otros casos de interrupción, en los que la sola
presentación de la demanda no basta para interrumpir la prescripción;
específicamente se refiere a la Interrupción Civil del que se pretende
verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, o sea, se refiere a la
Interrupción Civil de la Prescripción Adquisitiva, la cual no produce los
efectos previstos en la ley si se configura alguno de los supuestos del art.
2242 C.C., encontrándose entre ellos: "Si la notificación de la demanda no
ha sido hecha en forma legal", haciendo énfasis el inciso último de este
artículo, que si este evento o los demás se configuran, se entenderá no haber
sido interrumpida la prescripción por la demanda. De ahí, que los
eventos a que se refiere el art. 2242 C.C., están excluidos del predicado del
art. 2257 inc. 3° C.C., ya que éste regula la interrupción civil de las
acciones judiciales, y aquel la interrupción de la Prescripción Adquisitiva.
No obstante lo
anterior, algunos profesionales del Derecho e incluso jueces erróneamente
interpretan que la notificación de la demanda, es decir el emplazamiento, es el
momento en que opera la interrupción, extendiendo este efecto a la prescripción
extintiva o liberatoria; interpretación que además de ser incorrecta, se aleja
del espíritu que pretendió plasmar el Legislador en dicha norma.
En sustento al
criterio adoptado por esta Cámara, en la sentencia de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas y cuarenta minutos del día
dieciocho de julio de dos mil tres, (sentencia. 324 S.M-2003), dicho Tribunal expuso:
"Al respecto, esta Sala comparte el criterio que la demanda interrumpe la
prescripción, porque el emplazamiento ( acto procesal que consiste en el
llamamiento que hace el juez al demandado para que comparezca a manifestar su
defensa ) no la interrumpe civilmente, sino que se sirve solo para que la
demanda no produzca dicho efecto, material, regulándose nada más, como una
excepción a esa regla, según el art. 222 Pr.C. "...Criterio que aunque se
sustentó en un caso con la normativa procesal anterior, es perfectamente
aplicable pues se analizan las normas sustantivas vigentes aplicables al caso.
Para mayor
abundamiento en la sentencia pronunciada por el mismo Tribunal a las ocho horas
y cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil cinco, (112-C-2005) se
sostuvo: [...] De lo subrayado se advierte, que la Cámara interpretó
adecuadamente la disposición en comento, dándole el sentido que conforme a la
doctrina y la jurisprudencia se ha dejado señalado, pues es la demanda la que
interrumpe la prescripción, no el emplazamiento. El impetrante confunde el
sentido del art. 2242 C.C., al sostener que como a la fecha en que se cumplió
el término de la prescripción no se había notificado la demanda, no pudo
haberse interrumpido aquella, pues la notificación no se había hecho en forma
legal. Lo anterior en virtud de que, como se ha dicho, lo que interrumpe la
prescripción es la demanda, no el emplazamiento para contestarla; de ahí que lo
que se exige es que la demanda se haya presentado en tiempo, es decir, antes de
que venza el plazo de la prescripción, solo que sujeta a la condición de que el
emplazamiento que se haga posteriormente, lo sea en forma legal, aunque fuera
del plazo.[...]"
Actualmente
con el Código Procesal Civil y Mercantil, la corriente más aceptada es que la
demanda surte efectos contra el demandado a partir de su presentación "si
es admitida" según reza el art. 281 CPCM., disposición que es aplicable
analógicamente al sublite y está en armonía con el art. 2257 C.C., lo que
implica que a partir de su admisión sus efectos se retrotraen al momento de la
presentación de la misma, lo que jurídicamente es justificable, pues la demanda
no puede surtir los efectos que la ley prevé, sino se ha planteado cumpliéndose
los requisitos que exige la normativa sustantiva y procesal.
Por ende, esta
Cámara se adhiere al criterio jurisprudencial de que es la "demanda
judicial", ahora con la Legislación Procesal actual, "admitida",
la que produce el efecto de interrumpir la prescripción extintiva de las
acciones judiciales, regulada en los arts. 2253 y siguientes C.C., pues con
ella, se materializa el ejercicio del Derecho de Crédito del acreedor en contra
de su deudor, haciéndose del conocimiento del órgano jurisdiccional las
pretensiones concernientes para que, cumpliéndose con el procedimiento
respectivo, éste haga un pronunciamiento sobre las satisfacción de dicho
derecho; y en definitiva, es a ésta, a la que la Ley le ha dado la connotación
de dar por interrumpido el plazo de la prescripción extintiva. Por tanto,
constando en autos que la demanda fue interpuesta antes de haber vencido el
plazo para que pudiera obrar la prescripción extintiva a favor del demandado, y
fue admitida a trámite por haber cumplido los requisitos que exige la ley, es
procedente que se desestimen las pretensiones contenidas en el escrito de
apelación y que se confirme la sentencia recurrida, condenando a la parte
apelante a las costas de esta instancia.
Al final, y en
consonancia con lo antes dicho, esta Cámara estima que no hubo vulneración a
los derechos de defensa y de igualdad procesal a que se refiere la parte
apelante en su escrito, puesto que las demandadas, como válidamente lo ha
sostenido el abogado de la parte demandante, fueron emplazadas legalmente, han
tenido la oportunidad real de oponerse a la acción intentada en contra de
ellas, interponiendo las excepciones que consideraron legales; es decir se les
posibilitó su derecho de oponerse a la acción intentada y de aportar la prueba
que consideraron útil y pertinente, dentro de un Proceso constitucionalmente
configurado, en donde ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades,
dándosele una respuesta congruente a las pretensiones de ambas partes por medio
de la sentencia, que es precisamente como se materializa el derecho de
audiencia y defensa, por lo que no es cierto que el Juez no haya valorado las
excepciones interpuestas. Asimismo se estima que no hubo una errónea
interpretación de las normas que rigen la interrupción civil de la Prescripción
Extintiva o liberatoria, pues la interpretación que le dio el juez Aguo a las
mismas, es la que más se adecúa a la Doctrina y Jurisprudencia que se ha dejado
señalada. En este sentido, tampoco hubo violación de los arts. 2, 3, 11 de la
Cn., pues el hecho de que no se acceda a las pretensiones de una de las partes
en el proceso, o que la decisión que se tome sobre el caso, sea contraria a los
intereses de una de ellas, no implica necesariamente que exista
vulneración a los derechos antes referidos.
Por último, se advierte por esta
Cámara que en el escrito de apelación, los Abogados de la parte apelante,
manifestaron: "...pero la miopía del juez Aquo no pudo separar las
fronteras jurídicas cuando y como opera la interrupción civil en los casos
previstos en el art. 2242 C."..., expresión que es impropia e irrespetuosa
al referirse a un funcionario judicial, por lo que se le insta a dichos
profesionales, que en lo sucesivo se dirijan de manera decorosa a las autoridades
legalmente establecidas. Art. 18 Cn.”