DILIGENCIAS
DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA
LA SOLICITUD ES IMPROPONIBLE CUANDO DEL INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA APARECE QUE EL CAUSANTE OTORGÓ TESTAMENTO
“Leídas que han
sido las consideraciones jurídicas del señor Juez a quo y lo manifestado en el
escrito de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:
Las diligencias
en examen, fueron presentadas por la Licenciada […], como Apoderada General
Judicial de la señora […], en calidad de cónyuge sobreviviente y como
cesionaria de los derechos hereditarios de las señoras […] y, habiendo el Juez
a quo admitido tales diligencias, ordenó librar oficio a la Corte Suprema de Justicia,
a efecto de que informara sobre las diligencias solicitadas; informe que
aparece a fs. […] y en el cual consta, que no se han iniciado diligencias ante
otro Tribunal o Notario, respecto a la sucesión del causante […] y que existe
testamento otorgado en la ciudad de San Miguel, por el señor […], a las nueve
horas del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el
Notario José Virgilio Joya Molina.
Con base a esta
información, el juzgador optó por declarar la improponibilidad in persequendi
litis de la solicitud relacionada y en sus consideraciones manifestó que:
"...en este caso, se debe tomar en cuenta que el causante ya había
declarado su última voluntad mediante un Testamento Abierto, el cual prevalece
ante las reglas de la sucesión intestada, ya que el testador dispuso de sus
bienes en tal instrumento amparándose en el artículo 22 de la Constitución y
teniendo que el mismo artículo 996 del Código Civil, literalmente dice:
"Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley
establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca
a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus
días."
Ha sido
entonces, el contenido del mencionado informe sobre el que subyace la
resolución impugnada y que no podía ser otra, que la pronunciada, en vista de
que, tal como señala el juzgador, la herencia testamentaria prevalece sobre la
intestada, Arts. 952 y sig. C.C. y 981 y sig. C.C.
Respecto a lo
alegado por la impetrante, se observa que no se ha transgredido, como ella
sostiene, ninguno de los derechos que tutela el Art. 11 Cn., disposición que
reza en su inciso primero que: "Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier
otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a
las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa." Este
artículo consagra la garantía de audiencia, según la cual nadie puede ser
privado de sus derechos, sino después de ser vencido en un juicio. En el caso
que nos ocupa, se está al inicio de las diligencias, por lo que aún no se han
realizado actuaciones que hayan decidido sobre el fondo de las mismas; por lo
que no hay razón para sostener que se han violentado garantías y además, la
improponibilidad declarada, no ha afectado en nada derechos de la señora […],
ya que su solicitud no ha sido declarada improcedente sino improponible,
institución que permite volverla a entablar superado que haya sido el
impedimento advertido.
Reitera este
Tribunal, que la resolución dictada no ha resuelto el fondo de la solicitud
planteada, para que se aleguen infracciones constitucionales, simplemente se
declaró la improponibilidad; y es que no es posible la continuación de las
diligencias relacionadas, debido a la existencia de un testamento, y que tal
como lo ha expresado el señor Juez a quo en su resolución, la herencia
testamentaria prevalece sobre las reglas de la herencia intestada, en virtud de
que ya el causante dispuso libremente de sus bienes según el derecho contenido
en el Art. 22 Cn., precepto que reconoce el derecho a la libre disposición de
los bienes y el de la libre testamentifacción; pero eso no significa que las
diligencias no se puedan tramitar por la vía que corresponde, esto es,
testamentaria, siguiendo el orden establecido, pues a la señora […], no le
consta que no sea ella y las cesionarias mencionadas, a quienes el causante,
haya instituído como sus herederas y tal incertidumbre, puede despejarla
acudiendo a la instancia correspondiente para tal efecto.
Sobre la
improponibilidad, nuestra jurisprudencia sostiene: "...nuestra legislación
señala en el Art. 277 CPCM, la improponibilidad de la demanda; los fundamentos
sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda es
el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas, enraizadas en los
principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, el objeto de
dicha figura es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda o,
en su caso, ya en conocimiento, rechazarle por defectos formales o de fondo,
sea, para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de
director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una
sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la
improponibilidad de la demanda es UNA MANIFESTACION CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD
JURISDICCIONAL. La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que
ayuda a estructurar un sistema que imparta justicia, en el que las disputas de
trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando
sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y
es que esta institución faculta al
Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y
entorpecerán la pronta expedición de justicia." (Sentencia Ref.
82-CAC-2012, Líneas y Criterios Jurisprudenciales, Sala de lo Civil, año 2014,
págs. 49-50) (El subrayado es propio) Con lo antes expuesto, este Tribunal
concluye que el auto definitivo impugnado, ha sido debidamente fundamentado, el
cual está conforme a derecho y, además, que su pronunciamiento no ha producido
transgresión constitucional alguna.
Respecto a que
se ha inobservado el Art. 21 Inc. 2, de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la representante procesal de la
parte apelante sobre el particular expresa: "Si hubiere testamento,
también deberá mencionarse este dato en el informe" y que la Sección del
Notariado de la Corte Suprema de Justicia en su informe dice de manera escueta
que existe un testamento abierto, otorgado por el señor […], en San Miguel, a
las nueve horas del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
ante el notario José Virgilio Joya Molina y que no se individualiza al señor […],
es decir, no se expresa quienes son los padres, origen ni domicilio del
expresado señor."; esta Cámara estima conveniente transcribir tal precepto
el que, en el inciso segundo señalado por la impetrante, expresa: "Si del
informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la
misma herencia, el Juez le librará oficio para que suspenda su tramitación y
las remita al tribunal; si dichas diligencias se hubieren promovido ante otro
Juez, se estará a las reglas de la competencia." Como puede observarse, se
ha atacado una norma equivocada, ya que no regula lo que afirma la Licenciada […],
por lo que no se ha producido la inobservancia señalada, y así se hará constar
al final de esta resolución.
No obstante lo
anterior, conviene aclarar que el Art. 21 Inc. 1° de la L.E.J.V.O.D, dispone
que: "Tratándose de diligencias judiciales de aceptación de herencia o de
declaratoria de yacencia, recibida la solicitud, el Juez librará el oficio a
que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta ley."; y, este
artículo en lo pertinente expresa: "Art. 19. El notario aplicará las
disposiciones del Capítulo II Título VII, del Libro Tercero del Código Civil,
con las modificaciones siguientes: la Recibida la solicitud, librará oficios al
Secretario de la Corte Suprema de Justicia, para que le informe si se han
promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de
yacencia; y si el informe fuere afirmativo, el notario se abstendrá de conocer.
Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el
informe." Como puede apreciarse, esta es la disposición que manda librar oficios
y, en cuanto al testamento, únicamente pide que se mencione el dato en el
informe, es decir, sobre la existencia de ese instrumento, tal como se hizo en
el informe que se encuentra agregado a fs. […] de las diligencias en
referencia; por lo que aunque hubiera citado la disposición correcta, la
alegación de la recurrente respecto de que no se consignaron las generales del
causante […], no procede, ya que la interpretación que hace de dicha norma, no
es la adecuada.
En consecuencia,
de acuerdo a lo expuesto es procedente desestimar las peticiones vertidas en su
escrito de apelación por la Licenciada […] y confirmar la resolución impugnada
por estar arreglada a derecho.”