DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

LA SOLICITUD ES IMPROPONIBLE CUANDO DEL INFORME DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APARECE QUE EL CAUSANTE OTORGÓ TESTAMENTO


“Leídas que han sido las consideraciones jurídicas del señor Juez a quo y lo manifestado en el escrito de apelación, se hacen las siguientes consideraciones:

Las diligencias en examen, fueron presentadas por la Licenciada […], como Apoderada General Judicial de la señora […], en calidad de cónyuge sobreviviente y como cesionaria de los derechos hereditarios de las señoras […] y, habiendo el Juez a quo admitido tales diligencias, ordenó librar oficio a la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que informara sobre las diligencias solicitadas; informe que aparece a fs. […] y en el cual consta, que no se han iniciado diligencias ante otro Tribunal o Notario, respecto a la sucesión del causante […] y que existe testamento otorgado en la ciudad de San Miguel, por el señor […], a las nueve horas del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el Notario José Virgilio Joya Molina.

Con base a esta información, el juzgador optó por declarar la improponibilidad in persequendi litis de la solicitud relacionada y en sus consideraciones manifestó que: "...en este caso, se debe tomar en cuenta que el causante ya había declarado su última voluntad mediante un Testamento Abierto, el cual prevalece ante las reglas de la sucesión intestada, ya que el testador dispuso de sus bienes en tal instrumento amparándose en el artículo 22 de la Constitución y teniendo que el mismo artículo 996 del Código Civil, literalmente dice: "Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días."

Ha sido entonces, el contenido del mencionado informe sobre el que subyace la resolución impugnada y que no podía ser otra, que la pronunciada, en vista de que, tal como señala el juzgador, la herencia testamentaria prevalece sobre la intestada, Arts. 952 y sig. C.C. y 981 y sig. C.C.

Respecto a lo alegado por la impetrante, se observa que no se ha transgredido, como ella sostiene, ninguno de los derechos que tutela el Art. 11 Cn., disposición que reza en su inciso primero que: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa." Este artículo consagra la garantía de audiencia, según la cual nadie puede ser privado de sus derechos, sino después de ser vencido en un juicio. En el caso que nos ocupa, se está al inicio de las diligencias, por lo que aún no se han realizado actuaciones que hayan decidido sobre el fondo de las mismas; por lo que no hay razón para sostener que se han violentado garantías y además, la improponibilidad declarada, no ha afectado en nada derechos de la señora […], ya que su solicitud no ha sido declarada improcedente sino improponible, institución que permite volverla a entablar superado que haya sido el impedimento advertido.

Reitera este Tribunal, que la resolución dictada no ha resuelto el fondo de la solicitud planteada, para que se aleguen infracciones constitucionales, simplemente se declaró la improponibilidad; y es que no es posible la continuación de las diligencias relacionadas, debido a la existencia de un testamento, y que tal como lo ha expresado el señor Juez a quo en su resolución, la herencia testamentaria prevalece sobre las reglas de la herencia intestada, en virtud de que ya el causante dispuso libremente de sus bienes según el derecho contenido en el Art. 22 Cn., precepto que reconoce el derecho a la libre disposición de los bienes y el de la libre testamentifacción; pero eso no significa que las diligencias no se puedan tramitar por la vía que corresponde, esto es, testamentaria, siguiendo el orden establecido, pues a la señora […], no le consta que no sea ella y las cesionarias mencionadas, a quienes el causante, haya instituído como sus herederas y tal incertidumbre, puede despejarla acudiendo a la instancia correspondiente para tal efecto.

Sobre la improponibilidad, nuestra jurisprudencia sostiene: "...nuestra legislación señala en el Art. 277 CPCM, la improponibilidad de la demanda; los fundamentos sobre el cual descansa la institución de la improponibilidad de la demanda es el ejercicio de atribuciones judiciales implícitas, enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, el objeto de dicha figura es o pretende purificar el ulterior conocimiento de una demanda o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarle por defectos formales o de fondo, sea, para lo cual se ha facultado al Juzgador, para que en su calidad de director del proceso, controle que la petición sea adecuada para obtener una sentencia de mérito; en ese sentido se ha llegado a la conclusión, que la improponibilidad de la demanda es UNA MANIFESTACION CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparta justicia, en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta  al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia." (Sentencia Ref. 82-CAC-2012, Líneas y Criterios Jurisprudenciales, Sala de lo Civil, año 2014, págs. 49-50) (El subrayado es propio) Con lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el auto definitivo impugnado, ha sido debidamente fundamentado, el cual está conforme a derecho y, además, que su pronunciamiento no ha producido transgresión constitucional alguna.

Respecto a que se ha inobservado el Art. 21 Inc. 2, de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la representante procesal de la parte apelante sobre el particular expresa: "Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el informe" y que la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia en su informe dice de manera escueta que existe un testamento abierto, otorgado por el señor […], en San Miguel, a las nueve horas del día quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ante el notario José Virgilio Joya Molina y que no se individualiza al señor […], es decir, no se expresa quienes son los padres, origen ni domicilio del expresado señor."; esta Cámara estima conveniente transcribir tal precepto el que, en el inciso segundo señalado por la impetrante, expresa: "Si del informe apareciere que se han promovido ante un notario diligencias sobre la misma herencia, el Juez le librará oficio para que suspenda su tramitación y las remita al tribunal; si dichas diligencias se hubieren promovido ante otro Juez, se estará a las reglas de la competencia." Como puede observarse, se ha atacado una norma equivocada, ya que no regula lo que afirma la Licenciada […], por lo que no se ha producido la inobservancia señalada, y así se hará constar al final de esta resolución.

No obstante lo anterior, conviene aclarar que el Art. 21 Inc. 1° de la L.E.J.V.O.D, dispone que: "Tratándose de diligencias judiciales de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia, recibida la solicitud, el Juez librará el oficio a que se refiere la fracción primera del Artículo 19 de esta ley."; y, este artículo en lo pertinente expresa: "Art. 19. El notario aplicará las disposiciones del Capítulo II Título VII, del Libro Tercero del Código Civil, con las modificaciones siguientes: la Recibida la solicitud, librará oficios al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, para que le informe si se han promovido diligencias de aceptación de la herencia o de su declaratoria de yacencia; y si el informe fuere afirmativo, el notario se abstendrá de conocer. Si hubiere testamento, también deberá mencionarse este dato en el informe." Como puede apreciarse, esta es la disposición que manda librar oficios y, en cuanto al testamento, únicamente pide que se mencione el dato en el informe, es decir, sobre la existencia de ese instrumento, tal como se hizo en el informe que se encuentra agregado a fs. […] de las diligencias en referencia; por lo que aunque hubiera citado la disposición correcta, la alegación de la recurrente respecto de que no se consignaron las generales del causante […], no procede, ya que la interpretación que hace de dicha norma, no es la adecuada.

En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto es procedente desestimar las peticiones vertidas en su escrito de apelación por la Licenciada […] y confirmar la resolución impugnada por estar arreglada a derecho.”