IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

LA DECLARATORIA NO PROCEDE CUANDO SE BASA EN REQUISITOS FORMALES QUE BIEN PUEDEN SER CORREGIDOS A TRAVÉS DE LA RESPECTIVA PREVENCIÓN

 

“Previo a analizar los puntos de agravio invocados por la representante procesal de la parte apelante, es necesario, en primer lugar, referirse a la figura jurídica de la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda de fs. […]; y, en segundo lugar, hacer un análisis respecto de lo expuestos por el Juzgador que lo llevaron a declarar la improponibilidad impugnada.

Al respecto, el inc. 1 del art. 277 del CPCM, establece que: "Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión".

De ahí, que la improponibilidad se puede entender, como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola al inicio o de manera sobrevenida, por contener "un defecto absoluto en la facultad de juzgar"; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

Ahora bien, en el caso de autos, el Juez A quo declaró la improponibilidad de la solicitud presentada por la representante procesal del demandante, pues consideró que se habían incumplido requisitos de fondo y de forma, por lo tanto, existía una evidente falta de presupuestos materiales o esenciales para darle trámite a la demanda incoada; en cuanto al incumplimiento de los requisitos de fondo, el Juez A quo estimó que en el petitorio de la demanda interpuesta, no se cumplió con lo siguiente:

 

1)   Que en la demanda presentada sólo dijo "seguidos los trámites de ley"; sin especificar cuál trámite; y,

2)     Por no haber presentado el valúo del inmueble propiedad del demandante y del que se pide su partición.


También, porque en la solicitud se incumplieron los requisitos de forma siguientes:

a) No señaló dentro de la circunscripción del Juzgado, una dirección <diferente a la de ella>, para que su representado pueda recibir notificaciones;

y,

2) Porque la representante procesal del demandante no presentó fotocopia de su Tarjeta de Identificación Tributaria y de su Tarjeta de Identificación de Abogado.

 

Que en torno al supuesto incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que observó el Juez A quo en la demanda presentada por la Licenciada […] y que lo conllevaron a declarar su improponibilidad, se estima, tal como lo sostiene la referida profesional del derecho en el recurso que interpuso, que conforme al inciso 1° del art. 14 del CPCM, el Juez como director del proceso al examinar una demanda o solicitud, debe revisar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma, como los que conciernen al fondo de la pretensión; en el primer caso, al notar que carece de requisitos de forma, debe hacer las respectivas prevenciones y conceder un plazo para su corrección, como lo indica el inc. 1° del art. 278 del CPCM; que al no cumplirse tal prevención, se tiene que declarar inadmisible la demanda o solicitud; en cambio, en el segundo supuesto, es decir, cuando la demanda o solicitud no cumpla con los requisitos de fondo, se debe rechazar la pretensión por ser improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su decisión, conforme lo regula el inc. 1° del art. 277 del CPCM.

En consonancia con lo anterior, esta Cámara considera que los primeros dos supuestos requisitos de fondo y que fueron señalados por el Juez A quo como incumplidos en la resolución impugnada, no son requisitos de fondo, sino de forma, que perfectamente pudieron ser subsanados, al igual que los enumerados en la misma resolución como requisitos de forma; bastando una prevención para que la apoderada general judicial del demandante subsanara los mismos, tal cual lo inciso 1° del art. 278 del CPCM; pues debe precisarse que la improponibilidad de la demanda o de la solicitud, como ocurre en el caso de vista, está reservada sólo para los casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación y que constituyen un defecto que impide juzgar; lo cual, para esta Cámara, no sucede en el caso de vista, pues dada la forma en la que el Juez A quo puntualizó el incumplimiento de los requisitos de fondo, éstos no conciernen a la pretensión propiamente tal; de igual forma, debe precisársele al Juez de Primera Instancia suplente de Izalco, que él, tal como lo sostiene la abogada apelante, en virtud del principio IURE NOVIT CURIA y en base a la demanda que le fue presentada debió darle el tratamiento que ordena la ley; verbigracia, dar traslado a la demandada por el término de ley, para que contestara la demanda presentada en su contra, aunque la abogada del demandante no se lo hubiese especificado en el petitorio.

Que en virtud de lo expuesto se estima, que los motivos por los cuales se declaró improponible la demanda presentada por la Licenciada […], en la calidad mencionada, no son legales ni válidos, pues bastaba hacer las prevenciones correspondientes a fin de subsanar tales deficiencias; que negar el trámite de la demanda de partición de inmueble por las razones dadas por el Juzgador, va en detrimento del acceso a la protección jurisdiccional; y, por ello, es necesario recordar, que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: "el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes". Ahora bien, una de las manifestaciones del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse, conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes correspondientes.

De la anterior noción se advierte, que esta protección jurisdiccional se manifiesta, a través de cuatro grandes rubros: 1) Acceso a la jurisdicción; 2) El proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; 3) El derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, 4) El derecho a la ejecución de las resoluciones. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión al trámite de una demanda o solicitud deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual, si no existe una causa legal para rechazar la solicitud, denegar el acceso a los Tribunales de Justicia, es un contrasentido.

Por lo manifestado, es atendible acoger los motivos de agravio puntualizados por la impugnante; por consiguiente, deberá revocarse la resolución apelada por no estar dictada conforme a derecho y ordenarle al Juez A quo, hacer las prevenciones correspondientes, y subsanadas éstas, admitir la solicitud y dar trámite a la misma, tal como lo señalan los artículos 278 inc. 1° y 279 inc. 2° del CPC