IMPROPONIBILIDAD DE LA
DEMANDA
LA DECLARATORIA NO PROCEDE CUANDO SE BASA EN REQUISITOS FORMALES QUE BIEN PUEDEN SER
CORREGIDOS A TRAVÉS DE LA RESPECTIVA PREVENCIÓN
“Previo a
analizar los puntos de agravio invocados por la representante procesal de la
parte apelante, es necesario, en primer lugar, referirse a la figura jurídica
de la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda de fs. […]; y,
en segundo lugar, hacer un análisis respecto de lo expuestos por el Juzgador
que lo llevaron a declarar la improponibilidad impugnada.
Al respecto, el inc. 1 del art. 277 del CPCM,
establece que: "Si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto
en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo;
carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como
la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión".
De ahí, que la improponibilidad se puede entender,
como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación
contralora por parte del órgano Judicial. Con esta figura se pretende purificar
el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en la demanda, rechazándola
al inicio o de manera sobrevenida, por contener "un defecto absoluto en la
facultad de juzgar"; en consecuencia, la improponibilidad está reservada
para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o
subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
Ahora bien, en el caso de autos, el Juez A quo
declaró la improponibilidad de la solicitud presentada por la representante
procesal del demandante, pues consideró que se habían incumplido requisitos de
fondo y de forma, por lo tanto, existía una evidente falta de presupuestos
materiales o esenciales para darle trámite a la demanda incoada; en cuanto al
incumplimiento de los requisitos de fondo, el Juez A quo estimó que en el
petitorio de la demanda interpuesta, no se cumplió con lo siguiente:
1) Que en la demanda presentada sólo
dijo "seguidos los trámites de ley"; sin especificar cuál trámite; y,
2) Por no haber presentado el valúo
del inmueble propiedad del demandante y del que se pide su partición.
También, porque en la solicitud se incumplieron los requisitos de forma siguientes:
a) No señaló dentro de la circunscripción del Juzgado, una dirección <diferente a la de ella>, para que su representado pueda recibir notificaciones;
y,
2)
Porque la representante procesal del demandante no
presentó fotocopia de su Tarjeta de Identificación Tributaria y de su Tarjeta
de Identificación de Abogado.
Que en torno al supuesto
incumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que observó el Juez A quo
en la demanda presentada por la Licenciada […] y que lo conllevaron a
declarar su improponibilidad, se estima, tal como lo sostiene la referida
profesional del derecho en el recurso que interpuso, que conforme al inciso 1°
del art. 14 del CPCM, el Juez como director del proceso al examinar una demanda
o solicitud, debe revisar el cumplimiento de los requisitos tanto de forma,
como los que conciernen al fondo de la pretensión; en el primer caso, al notar
que carece de requisitos de forma, debe hacer las
respectivas prevenciones y conceder un plazo para su corrección, como lo
indica el inc. 1° del art. 278 del CPCM; que al no cumplirse tal prevención, se
tiene que declarar inadmisible la demanda o solicitud; en cambio, en el segundo
supuesto, es decir, cuando la demanda o solicitud no
cumpla con los requisitos de fondo, se debe rechazar la pretensión por ser
improponible, explicando debidamente los motivos y fundamentos de su
decisión, conforme lo regula el inc. 1° del art. 277 del CPCM.
En consonancia con lo anterior,
esta Cámara considera que los primeros dos supuestos requisitos de fondo y que
fueron señalados por el Juez A quo como incumplidos en la resolución impugnada,
no son requisitos de fondo, sino de forma, que perfectamente
pudieron ser subsanados, al igual que los enumerados en la misma
resolución como requisitos de forma; bastando una
prevención para que la apoderada general judicial del demandante subsanara
los mismos, tal cual lo inciso 1° del art. 278 del CPCM; pues debe precisarse
que la improponibilidad de la demanda o de la solicitud, como ocurre en el caso
de vista, está reservada sólo para los casos de vicios que, por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación y que constituyen un defecto que impide
juzgar; lo cual, para esta Cámara, no sucede en el caso de vista, pues dada la
forma en la que el Juez A quo puntualizó el incumplimiento de los requisitos de
fondo, éstos no conciernen a la pretensión propiamente tal; de igual forma,
debe precisársele al Juez de Primera Instancia suplente de Izalco, que él, tal
como lo sostiene la abogada apelante, en virtud del principio IURE NOVIT CURIA
y en base a la demanda que le fue presentada debió darle el tratamiento que
ordena la ley; verbigracia, dar traslado a la demandada por el término de ley,
para que contestara la demanda presentada en su contra, aunque la abogada del
demandante no se lo hubiese especificado en el petitorio.
Que en virtud de lo expuesto se estima, que los
motivos por los cuales se declaró improponible la demanda presentada por la
Licenciada […], en la calidad mencionada, no son legales ni válidos,
pues bastaba hacer las prevenciones correspondientes a
fin de subsanar tales deficiencias; que negar el trámite de la demanda
de partición de inmueble por las razones dadas por el Juzgador, va en
detrimento del acceso a la protección jurisdiccional; y, por ello, es necesario
recordar, que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en
la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007
expresó que: "el derecho a la protección jurisdiccional conlleva,
entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés
legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión,
a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de
su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la
Constitución y a las leyes correspondientes". Ahora bien, una de las
manifestaciones del derecho antes citado es el de acceso a la jurisdicción, que
no es otra cosa que la posibilidad de
acceder a los órganos jurisdiccionales, para que éstos se pronuncien sobre la
pretensión formulada y que deberá efectuarse, conforme a las normas procesales
y de procedimientos previstos en las leyes correspondientes.
De la anterior noción se advierte, que esta
protección jurisdiccional se manifiesta, a través de cuatro grandes rubros: 1)
Acceso a la jurisdicción; 2) El proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; 3) El derecho a una resolución de fondo
motivada y congruente; y, 4) El derecho a la ejecución de las
resoluciones. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión al
trámite de una demanda o solicitud deben interpretarse en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual, si no
existe una causa legal para rechazar la solicitud, denegar el acceso a los
Tribunales de Justicia, es un contrasentido.