FINIQUITO
CUANDO ES
OTORGADO EN ACTA NOTARIAL, SI BIEN TIENE VALOR PROBATORIO, NO ES SUFICIENTE
PARA CONSIDERARSE UN DOCUMENTO VÁLIDO, YA QUE LA LEY EXIGE QUE SE REALICE A
TRAVÉS DE UN DOCUMENTO AUTENTICADO
“Error de derecho
en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del CT
1. Sobre el vicio de error de derecho alegado, es necesario señalar que
éste ocurre, cuando el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor,
no aplica las normas establecidas para tal medio probatorio, infringiendo con
ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de prueba. Se produce
también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor
distinto al que le asigna la ley. (Resolución de las once horas veintiocho
minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con referencia
503-CAL-2016).
2. La disposición que se considera infringida -art. 402 CT- establece: “[...]
En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de
previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo
que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos
los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento privado no
autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación
de contrato de trabajo por mutuo
consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin
causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que
extenderá la Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de
expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los
diez días siguientes a esa fecha.
3. La licenciada […], en su escrito de interposición del recurso,
fundamentalmente expresó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, basó su
sentencia en la negación de valor probatorio del acta notarial de finiquito
laboral, por medio de la cual, la demandante se dio por satisfecha de lo
recibido, liberando a […]. de toda responsabilidad, al día en que el mismo fue
suscrito, extendiéndole a esta última, el más amplio finiquito en cuanto a la
relación laboral respectiva. Que la Cámara citó el artículo 402 CT y argumentó,
que en el caso en estudio, no se estaba en presencia de hojas extendidas por la
Dirección General de Inspección de Trabajo, por los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral o ante documentos privados autenticados, de
los que menciona el art. 52 de la Ley de Notariado, sino ante una acta notarial
extendida fuera de los casos en que la ley lo exige o lo permite. Ante tal
valoración, para la recurrente, el documento analizado, es decir, dicha acta
notarial, no adolece de vicios en el consentimiento y no fue redargüido de
falso en primera instancia, por lo que el mismo hace plena prueba, por haber
sido suscrito posteriormente al despido, además de contener la cantidad exacta
y los conceptos bajo los cuales los recibió la trabajadora. Que el documento de
finiquito presentado por la demandada fue valorado inadecuadamente, pues el
artículo 402 CT, establece claramente que aún los documentos privados, sin
previo reconocimiento, hacen plena prueba, y que no se está ante un documento
privado no autenticado, sino ante un documento público, que no fue impugnado,
por lo que, el mismo goza de pleno valor probatorio y que era procedente darle
la validez que la ley indica.
4. Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó en su
sentencia: “[...] III) Estamos ante
un fallo de primera instancia que condena al pago de salarios adeudados por
causa imputable al patrono vía Art. 464 Tr., más la licencia por maternidad
respectiva; y, al reinstalo de la demandante a partir del veinte de marzo del
dos mil diecinueve, visto que fue despedida el catorce de septiembre de dos mil
dieciocho, mientras gozaba de estabilidad en el cargo por estar embarazada, no
produciendo dicho despido efecto alguno, tal como lo disponen los Arts. 113 y
464 Tr., en relación con el Art. 42 de la Constitución de la República. ---- En
agravios la apelante aduce que eso no puede ser, pues con la prueba
instrumental de descargo agregada a folio 58, se ha demostrado que la
demandante se da por satisfecha totalmente de lo adeudado por el empleador,
liberándolo de toda responsabilidad a futuro, y extendiéndole el más amplio
finiquito en cuanto a la relación laboral. La a quo sin embargo, sostiene que
con ese finiquito no puede surtir efectos a futuro, y hace caso omiso del
mismo, estándose a la contundencia que le da la constancia de embarazo de la
demandante de folio 3. ---- En ese escenario, esta Cámara procede al examen de
los autos, y concluye lo siguiente: 1º) El acta notarial de folio 58, se
levantó a las dieciséis horas del día veintisiete de septiembre del dos mil
dieciocho, ante los oficios notariales de […], misma que actúa en el juicio
como apoderada general judicial del patrono, […], lo que vuelve más imperioso
estarse a la letra de lo que dispone el Art. 402 Tr.. Y es que esta disposición
fija como descargo en casos como este, SOLO las hojas extendidas por la
Dirección General de Inspección de Trabajo, o los jueces de primera instancia
con jurisdicción en materia laboral, o los documentos privados autenticados
conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley de Notariado, y aquí no estamos
ante ninguno de ellos, sino con un acta notarial extendida fuera de los casos
en que la ley lo exige o lo permite, tal como lo expresa la susodicha ley en el
Art. 50 inciso último. Por eso más que todo, es que esta Cámara no le concede
el valor de pago a dicho documento, pago que se esgrime incluso para
supuestamente desligarse del cumplimiento de derechos que son irrenunciables,
como el de la conservación al empleo. [...]” (sic).
5. Es importante indicar que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, la
renuncia del trabajador a su empleo, la terminación del contrato de trabajo por
mutuo consentimiento de las partes o el recibo de pago de prestaciones por la
vía notarial solo tienen valor si son realizados a través de un documento
autenticado conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado o si están redactados en hojas extendidas
por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera
instancia con jurisdicción en materia laboral, con las formalidades previstas.
6. En el caso de autos, si bien, el acta notarial en cuestión, conforme a
los arts. 1 y 50 de la Ley de Notariado, tiene valor probatorio, no es
suficiente para considerarse como un documento válido para establecer que el
trabajador ha recibido todas las cantidades que conforme a la ley le corresponden;
en vista de que para ello, es necesario que se realice a través de un documento
autenticado conforme el art. 52 de la Ley de Notariado y art. 402 del Código de
Trabajo.
7. Es por tal razón, que los documentos no comprendidos en el inciso segundo
del art. 402 CT, no son los idóneos para documentar los actos que el mismo
establece.
8. En ese sentido, a juicio de esta Sala, el ad quem no comete el vicio de
error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al no darle valor
al acta notarial, en la que consta el finiquito, con el que según la recurrente
se comprobaba que la trabajadora demandante había recibido las debidas
cantidades de dinero, en concepto de indemnización por despido injusto; esto
como resultado que el documento controvertido, no está, entre los que la
disposición considerada como vulnerada, establece para comprobar esa situación.”