FINIQUITO

CUANDO ES OTORGADO EN ACTA NOTARIAL, SI BIEN TIENE VALOR PROBATORIO, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERARSE UN DOCUMENTO VÁLIDO, YA QUE LA LEY EXIGE QUE SE REALICE A TRAVÉS DE UN DOCUMENTO AUTENTICADO

“Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del CT

1. Sobre el vicio de error de derecho alegado, es necesario señalar que éste ocurre, cuando el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor, no aplica las normas establecidas para tal medio probatorio, infringiendo con ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de prueba. Se produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un valor distinto al que le asigna la ley. (Resolución de las once horas veintiocho minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con referencia 503-CAL-2016).

2. La disposición que se considera infringida -art. 402 CT- establece: “[...] En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.

3. La licenciada […], en su escrito de interposición del recurso, fundamentalmente expresó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, basó su sentencia en la negación de valor probatorio del acta notarial de finiquito laboral, por medio de la cual, la demandante se dio por satisfecha de lo recibido, liberando a […]. de toda responsabilidad, al día en que el mismo fue suscrito, extendiéndole a esta última, el más amplio finiquito en cuanto a la relación laboral respectiva. Que la Cámara citó el artículo 402 CT y argumentó, que en el caso en estudio, no se estaba en presencia de hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, por los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral o ante documentos privados autenticados, de los que menciona el art. 52 de la Ley de Notariado, sino ante una acta notarial extendida fuera de los casos en que la ley lo exige o lo permite. Ante tal valoración, para la recurrente, el documento analizado, es decir, dicha acta notarial, no adolece de vicios en el consentimiento y no fue redargüido de falso en primera instancia, por lo que el mismo hace plena prueba, por haber sido suscrito posteriormente al despido, además de contener la cantidad exacta y los conceptos bajo los cuales los recibió la trabajadora. Que el documento de finiquito presentado por la demandada fue valorado inadecuadamente, pues el artículo 402 CT, establece claramente que aún los documentos privados, sin previo reconocimiento, hacen plena prueba, y que no se está ante un documento privado no autenticado, sino ante un documento público, que no fue impugnado, por lo que, el mismo goza de pleno valor probatorio y que era procedente darle la validez que la ley indica.

4. Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó en su sentencia: “[...] III) Estamos ante un fallo de primera instancia que condena al pago de salarios adeudados por causa imputable al patrono vía Art. 464 Tr., más la licencia por maternidad respectiva; y, al reinstalo de la demandante a partir del veinte de marzo del dos mil diecinueve, visto que fue despedida el catorce de septiembre de dos mil dieciocho, mientras gozaba de estabilidad en el cargo por estar embarazada, no produciendo dicho despido efecto alguno, tal como lo disponen los Arts. 113 y 464 Tr., en relación con el Art. 42 de la Constitución de la República. ---- En agravios la apelante aduce que eso no puede ser, pues con la prueba instrumental de descargo agregada a folio 58, se ha demostrado que la demandante se da por satisfecha totalmente de lo adeudado por el empleador, liberándolo de toda responsabilidad a futuro, y extendiéndole el más amplio finiquito en cuanto a la relación laboral. La a quo sin embargo, sostiene que con ese finiquito no puede surtir efectos a futuro, y hace caso omiso del mismo, estándose a la contundencia que le da la constancia de embarazo de la demandante de folio 3. ---- En ese escenario, esta Cámara procede al examen de los autos, y concluye lo siguiente: 1º) El acta notarial de folio 58, se levantó a las dieciséis horas del día veintisiete de septiembre del dos mil dieciocho, ante los oficios notariales de […], misma que actúa en el juicio como apoderada general judicial del patrono, […], lo que vuelve más imperioso estarse a la letra de lo que dispone el Art. 402 Tr.. Y es que esta disposición fija como descargo en casos como este, SOLO las hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo, o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, o los documentos privados autenticados conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley de Notariado, y aquí no estamos ante ninguno de ellos, sino con un acta notarial extendida fuera de los casos en que la ley lo exige o lo permite, tal como lo expresa la susodicha ley en el Art. 50 inciso último. Por eso más que todo, es que esta Cámara no le concede el valor de pago a dicho documento, pago que se esgrime incluso para supuestamente desligarse del cumplimiento de derechos que son irrenunciables, como el de la conservación al empleo. [...]” (sic).

5. Es importante indicar que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, la renuncia del trabajador a su empleo, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes o el recibo de pago de prestaciones por la vía notarial solo tienen valor si son realizados a través de un documento autenticado conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado o si están redactados en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, con las formalidades previstas.

6. En el caso de autos, si bien, el acta notarial en cuestión, conforme a los arts. 1 y 50 de la Ley de Notariado, tiene valor probatorio, no es suficiente para considerarse como un documento válido para establecer que el trabajador ha recibido todas las cantidades que conforme a la ley le corresponden; en vista de que para ello, es necesario que se realice a través de un documento autenticado conforme el art. 52 de la Ley de Notariado y art. 402 del Código de Trabajo.

7. Es por tal razón, que los documentos no comprendidos en el inciso segundo del art. 402 CT, no son los idóneos para documentar los actos que el mismo establece.

8. En ese sentido, a juicio de esta Sala, el ad quem no comete el vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, al no darle valor al acta notarial, en la que consta el finiquito, con el que según la recurrente se comprobaba que la trabajadora demandante había recibido las debidas cantidades de dinero, en concepto de indemnización por despido injusto; esto como resultado que el documento controvertido, no está, entre los que la disposición considerada como vulnerada, establece para comprobar esa situación.”