PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN
ES INDISPENSABLE ACREDITAR EL MOMENTO EN QUE SE VERIFICA EL HECHO QUE DA LUGAR AL COMIENZO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO, A FIN DE DETERMINAR CUÁNDO NACE LA ACCIÓN Y VERIFICAR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO FIJADO EN LA LEY DE MANERA ININTERRUMPIDA
"V.- CUESTIÓN RELATIVA A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN ALEGADA EN EL
LIBELO RECURSIVO POR LA PARTE RECURRENTE.
5.1) El licenciado[…] , invoca en su libelo impugnativo la excepción de prescripción extintiva de la acción, fundamentándola en que de conformidad al Art. 2260 C.C., los honorarios de los ingenieros prescriben a los tres años, y siendo que dicho plazo transcurrió a partir de los tres días después de la notificación del acuerdo 34-E-2008, es decir, desde el cinco de febrero de dos mil ocho, a la fecha de presentación de la demanda, que fue en febrero de dos mil dieciocho, la acción ya había prescrito, a partir de la media noche del cinco de febrero de dos mil once.
5.2) La prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige únicamente el transcurso de
cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que aquélla ha nacido,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.
En
ese sentido, la prescripción debe entenderse, como el medio para adquirir la
libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor
ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para disponer de su derecho.
Esta prescripción, conocida además como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código Civil, y para que opere se exige: a) el transcurso del tiempo fijado en la ley; b) la falta de ejercicio del derecho por su titular; y, c) su invocación por parte de quien pretenda beneficiarse de ella.
La falta de ejercicio del derecho es y se
entenderá, como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se
encuentre contraída la obligación; por ejemplo, el acreedor que no reclama el
pago de la deuda durante un determinado lapso de tiempo.
Por ello, es que la prescripción, es una
institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica,
introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en
el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas. Por lo que se
considera justo, que el titular de un derecho sea diligente en orden a su
ejercicio, y que, si no lo es, enfrente las consecuencias jurídicas de dicha
inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.
En
suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que
funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad; y
además, constituye un medio legítimo de defensa para quien la invoca.
5.3) Así las cosas,
como se ha venido acotando en la fundamentación de esta sentencia, la
obligación que reclama la parte actora a la sociedad demandada, tuvo su origen
en el pago que la primera efectuó a un perito nombrado en un procedimiento de
solución de conflicto, ingeniero eléctrico […], y que le
correspondía a la segunda, por tanto, el crédito con sus garantías y privilegios, se
traspasó al nuevo acreedor, es decir, la SIGET.
5.4)
En ese
sentido, se torna importante determinar que la invocación por parte de quien
pretenda beneficiarse de ella, no es suficiente para declarar prescrita la
acción que se pretende por el licenciado […], ya que, si bien es cierto que la
alegó oportunamente durante la reanudación de la audiencia única, como se
aprecia en el acta de fs. […], para que opere la misma deben acreditarse el
cumplimiento de todos los requisitos.
En
ese contexto, en lo que concierne al transcurso
del tiempo fijado en ley, se considera importante remarcar que este tiene que ser de manera
ininterrumpida, y para su determinación, es necesario fijar un punto de
partida, y este es, según lo dispone el Inc. 2° del Art. 2253 C.C., desde
que la acción o derecho ha nacido.
5.5) En esa
línea de pensamiento, haciendo alusión al momento sobre el cual gira la
obligación reclamada, el acto mediante el cual se le impuso a la sociedad
demandada el pago del cincuenta por ciento del monto correspondiente a los
honorarios del perito, se encuentra plasmado en el acuerdo número 34-E-2008, de
fecha uno de febrero de dos mil ocho, el cual, fue notificado a tal sociedad,
el seis de febrero de ese mismo año, y dado que se le otorgaron tres días
contados después del acto de comunicación del mismo para el cumplimiento de
dicho pago, aduce la parte demandada que cayó en mora el diez de febrero de dos
mil ocho, y que es a partir de ahí, que empieza el cómputo del plazo
prescripcional de tres años, que es el aplicable para los honorarios de
profesionales.
5.6) Sin embargo, tal argumento no tiene cabida en el presente caso, por la razón que fue la misma sociedad, […], quien posterior a la notificación de tal acuerdo, activó una serie de mecanismos legales que estimó pertinentes, inclusive, una demanda contenciosa administrativa para que se declarara la ilegalidad del acto administrativo, producto de la cual, se emitió la sentencia correspondiente, a las catorce horas del treinta y uno de enero de dos mil doce, en donde se declaró legal tal acuerdo, por lo que, siendo la prescripción una excepción dirigida a desproveer del derecho subjetivo, el hecho motivante de ésta debe ser probado por la parte que lo alega, de modo que, corresponde al demandado acreditar el momento en que se verificó el hecho que dio lugar al comienzo del cómputo del plazo, lo que no ocurrió en el caso de autos, por ende, no es posible asumir desde cuándo nace la acción y verificar el transcurso del tiempo fijado en la ley, debiendo entonces desestimarse la excepción alegada.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el
caso que se juzga, no
existe el vicio denunciado en la tramitación del proceso, y la servidora
judicial valoró adecuadamente la prueba aportada y admitida, dándole respuesta
a la pretensión incoada por la parte actora, y a la excepción de prescripción
opuesta por la parte demandada.
Consecuentemente
con lo expresado es procedente, confirmar la sentencia impugnada,
y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”