PAGO POR SUBROGACIÓN

FICCIÓN LEGAL POR MEDIO DE LA CUAL UN CRÉDITO QUE HA SIDO PAGADO CON EL DINERO SUMINISTRADO POR UN TERCERO, SE REPUTA SUBSISTIR ÍNTEGRAMENTE CON SUS ACCESORIOS EN MANOS DE ESE TERCERO, PARA ASEGURARLE EL REEMBOLSO DE LO PAGADO

 

 

 

“4.3) EL TERCER MOTIVO DE AGRAVIO, atañe a la aplicación indebida de los Arts. 1478 C.C., en relación al 88, 104 literal f) de la Ley General de Electricidad, y 96 literal c) de su reglamento.

4.3.1) En el marco de las infracciones en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una violación de ley.

La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; de ello se infiere que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse, tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la cuestión planteada.

4.3.2) En su orden, los preceptos jurídicos que se dice, se aplicaron de forma indebida, disponen lo siguiente: el Art. 1478 C.C., recoge la figura de la subrogación, definiéndola como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga; por su parte, el Art. 88 de la Ley General de Electricidad, dispone que los costos directos de la contratación del perito en los que incurra la SIGET para la resolución del conflicto, serán cubiertos en igual proporción por las partes, y el literal f del Art. 104, califica como infracción grave que deriva de un procedimiento sancionador, el negarse a efectuar o retrasar el pago de los costos en que haya incurrido la SIGET en la resolución de conflictos; asimismo, el literal c del Art. 96 del reglamento de tal ley, enuncia que uno de los requisitos que debe contener la solicitud para resolución de conflictos entre operadores del sector, es el compromiso de pagar los gastos en que se incurran por la contratación de peritos.

4.3.3) En este estado, y tomando en cuenta lo que regulan tales artículos, vale recordar cuál es el origen de este proceso judicial, según la narración fáctica proporcionada por la parte actora, y es que lo medular, sostiene que en la SIGET, hubo un procedimiento de solución de conflictos solicitado por la sociedad

[…], contra […]

Partiendo de esa premisa, a raíz de la coyuntura y cargas legales que tal procedimiento acarrea para los intervinientes, a dicha sociedad le nació el compromiso de pago de la mitad de los honorarios por la contratación de peritos, y en virtud de su incumplimiento, fue la SIGET quien asumió esa carga, y pagó una obligación ajena, siendo ésta última quien ahora le reclama tal cantidad a la sociedad, aduciendo que le asiste el derecho por haber operado la subrogación legal.

4.3.4) En ese contexto, a partir de la breve reseña fáctica, es menester acotar que, en referencia a las obligaciones, el Art. 1308 C.C., determina que éstas nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley. Normalmente, el pago o cumplimiento de las obligaciones, suele ser realizado por la persona que quedó comprometida en el instante constitutivo de la relación obligatoria, por lo que el momento extintivo que la misma supone, implica la satisfacción del interés del acreedor, quien, en consecuencia, ha de ser el receptor de la prestación realizada por el deudor.

Lo anterior quiere decir, que según los presupuestos subjetivos ordinarios de la relación obligatoria en el cumplimiento de la obligación, deudor y acreedor están debidamente identificados y legitimados por el ordenamiento jurídico, para exigir y hacer efectivos los derechos y obligaciones que de la relación constituida se deriva.

4.3.5) Ahora bien, una persona que al inicio es extraña a la relación obligatoria causa de dicho pago, puede cumplirla, estableciéndose como criterio decisivo, la satisfacción del acreedor, y en ese evento, de conformidad con el precitado Art. 1478 C.C., se configura la subrogación, aunque no medie acuerdo entre ellas, pues con base a lo prescrito en el Art. 1479 del citado cuerpo normativo, también se subroga un tercero en los derechos del acreedor, en virtud de la ley, atendiendo de ese modo a la subrogación legal.

Y es que al ser esta figura una ficción legal, por medio de la cual un crédito que ha sido pagado con el dinero suministrado por un tercero, y que queda por tanto extinguido respecto del acreedor, se reputa subsistir íntegramente con sus accesorios, en manos de ese tercero para asegurarle el reembolso de lo que paga."


INDEPENDIENTEMENTE LOS SOLICITANTES SE COMPROMETAN O NO A ASUMIR LOS COSTOS DE CONTRATACIÓN DEL PERITO, SU OMISIÓN NO SIGNIFICA QUE SE ENCUENTREN INHIBIDOS DE CUBRIR EL PAGO EN IGUAL PROPORCIÓN


"4.3.6) Bajo esas premisas, se estima que las disposiciones legales señaladas como indebidamente aplicadas, sí tienen cabida para decidir sobre la pretensión incoada, pues en lo que atañe a las pertenecientes a la Ley General de Electricidad y su reglamento, precisamente se refieren a la carga legal del pago de peritos que implica la activación del procedimiento de resolución de conflictos, independientemente, que en la solicitud que se incoe se haga el compromiso de asumir o no tal costo, pues como ya se acotó, su omisión no significa que los solicitantes se encuentren inhibidos de cubrir con el pago, ya que de la redacción del Art. 88 de la mencionada ley especial, en donde se menciona que los costos de la contratación del perito, serán cubiertos en igual proporción por las partes, se desprende que no es potestativo, sino que imperativo.

Asimismo, la afirmación relativa a que, para la configuración de la subrogación legal, la ley especial debe contemplar expresamente que opera cuando la SIGET pague el costo del perito por un incumplimiento de las partes, no es acertada, pues el Art. 1480 Ord. 5° C.C., ya prevé tal situación, cuando estipula que se efectúa la subrogación por ministerio de ley, especialmente a beneficio del que paga una deuda ajena, como ha ocurrido en el caso de autos."