VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

ORIENTA A LA DEBIDA FORMULACIÓN DE LOS CRITERIOS JURÍDICOS ESENCIALES FUNDAMENTADORES DE LA DECISIÓN

 

"En atención al orden de prelación, se conocerá en primer lugar del motivo referente a la insuficiente fundamentación de la sentencia (1) y posteriormente se conocerá del vicio previsto en el Art. 400 N° 1 Pn., que consiste en que el imputado no se encuentra suficientemente identificado; (2) y, por último, se conocerá del vicio previsto en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., consistente en la inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo (3), en caso de ser desestimado el primer motivo denunciado.

1) Los Licenciados (...), expresan como uno de los motivos de apelación la inobservancia del Art. 144 Pr. Pn., porque la sentencia carece de una fundamentación intelectiva, es decir, el primero hace referencia a que el señor Juez A Quo no hace alusión global de la prueba producida y, el segundo, reclama que no individualiza las acciones atribuidas a su representado y no indica cómo, cuándo y dónde se realizó la exigencia.

Al respecto, cabe decir que el deber de motivar se desprende de los Derechos de Seguridad Jurídica y de Defensa, contenidos respectivamente en los Arts. 2 y 12 de la Constitución de la República, puesto que con fundamento en éstos, los Jueces tienen la obligación de motivar sus resoluciones, con la finalidad de que la persona afectada en cualquiera de sus derechos fundamentales por los pronunciamientos jurisdiccionales, conozcan los motivos considerados por el Juez para emitir su decisión y en caso que se encuentren inconformes con la resolución jurisdiccional puedan defenderse utilizando los medios de impugnación previstos por la ley.

Esta obligación, también está contenida en los Arts. 4 y 144 Pr. Pn. y la Sala de lo Penal, por ejemplo, en su sentencia 314-CAS-2009 de las 08:15 del 04 / 01 / 2013, ha sido constante en manifestar que se entienden por motivadas: “””””””…las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que determinaba aquélla…..””””””, sin exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión.

De lo expuesto, puede concluirse que la motivación no es un mero formalismo procesal, sino que garantiza la eliminación de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales.”

 

DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE CARGO, PERMITIÓ EL CONVENCIMIENTO AL JUZGADOR DE QUE LOS PROCESADOS PARTICIPARON EN EL DELITO ATRIBUIDO

 

“Así pues, a efecto de constatar el yerro invocado, este Tribunal advierte que en la sentencia dictada en Primera Instancia y específicamente en el apartado referido “Sobre la participación en los hechos atribuidos a los acusados”, se encuentran los pasajes que enseguida se transcriben: “”””””””” … Realizando el análisis y valoración de la prueba de cargo, en este extremo procesal de la participación de los acusados…, contando con la deposición del testigo Clave Argentina, siendo este testigo “prueba directa” por estar presente durante las fechas en que los procesados llegaban a pedirle el dinero, o productos de primera necesidad, esto producto de la EXTORSIÓN, e individualiza a los sujetos que participan en el mismo, además de proporcionar detalles que permiten arribar a la forma de ejecución del delito en su comisión, quien en lo medular, expresó: “”””””que fue víctima del delito de extorsión del día quince de Diciembre del año dos mil doce hasta el día cuatro de Enero del año dos mil catorce, hechos sucedidos en su lugar de residencia con jurisdicción en San Sebastián, del Departamento de San Vicente, siendo que en dicho período de tiempo llegaron una serie de sujetos con el propósito que les entregaran en concepto de renta ya sea dinero, variando la cantidad de dinero en ocasiones, o productos de primera necesidad; aunado a la misma se contó con la declaración del testigo Clave España, siendo este testigo “prueba directa” por estar presente durante las fechas en que los procesados llegaban a pedirle el dinero, o productos de primera necesidad, a Clave Argentina, esto producto de la EXTORSIÓN, e individualiza a los sujetos que participan en el mismo, además de proporcionar detalles que permiten arribar a la forma de ejecución del delito en su comisión… Siendo una manifestación clara de cómo sucedieron los hechos, en que Clave Argentina fue extorsionada, pues tanto Clave Argentina como Clave España, tenían la certeza de lo que estaban declarando, se ubicaron en tiempo, lugar y dejaron claro la forma como obtuvieron conocimiento de lo que estaban expresando; Respecto a la credibilidad de los testimonios vertidos en juicio por los testigos Clave Argentina como Clave España, se realiza la siguiente valoración: Se consideran que sus declaraciones son persistentes, por cuanto han mantenido los hechos desde el inicio del proceso hasta el fin del mismo, situación que no es fácil, en especial por las condiciones de contradicción de la defensa durante el Juicio Oral, sumado a las condiciones de violencia actuales y psicológicas provocadas por ser víctima directa del delito, todo lo cual se ha considerado según las reglas de la SANA CRÍTICA, lo que permite concluir que sus declaraciones fueron objetivas; declaraciones que fueron corroboradas por otras pruebas periféricas en Juicio que al ser contrastadas con los referidos testimonios, fortalecen los mismos, de tal modo que la información que fue sostenida por los testigos de cargo relacionados, fueron vertidas de forma segura, precisa y tomando en cuenta que se advirtió espontaneidad en sus dichos, que no hubo ambigüedad, por lo que dichas declaraciones merecen credibilidad al Suscrito y por ende valor probatorio… Por lo tanto, este Juzgador no tiene duda de la participación de los imputados, por la demás prueba periférica las cuales han sido cada una complementarias una como con las otras; es así que se tiene por establecida la participación como coautor del delito a los acusados: … EAPA, alias M***… WEMR, alias P***… JCMH… JSGA… JSGG… y… JORJ ya que se ha demostrado que participaron en forma voluntaria y directa; entre las fechas quince de Diciembre del año dos mil doce hasta el día cuatro de Enero del año dos mil catorce, fechas en las cuales le exigían a Clave Argentina, diferentes cantidades de dinero, o producto de primera necesidad, denotándose que los acusados estuvieron consientes siempre de su actuación delincuencial en ese momento de ir a recibir el dinero, o la mercadería, producto de la EXTORSIÓN, pues dichas exigencias se realizaban con amenazas de muerte a Clave Argentina…””””””””””””

De lo anterior, este Tribunal entiende que no existe el yerro denunciado en la alzada por los Licenciados (...), por cuanto se comprende que el Juzgador a partir de la prueba testimonial de cargo, que son los testigos Clave Argentina y Clave España, obtuvo el convencimiento de que los procesados EAPA, WEMR, JCMH, JSGA, JSGG y JORJ, entre otros, llegaron entre las fechas del quince de Diciembre del dos mil doce al día cuatro de Enero del año dos mil catorce, a la residencia de Clave Argentina a exigirle determinadas cantidades de dinero y productos, entre otros. En ese sentido, se colige que las razones por las que - en opinión del sentenciador - se estableció la participación de los acusados en comento, fue por la prueba incorporada al proceso y especialmente por las declaraciones de los testigos Clave Argentina y Clave España, quienes mencionan las fechas en que los sujetos llegaron a exigir el dinero de la EXTORSIÓN, es decir, se conocen las razones del Juzgador para considerar la participación de los imputados en el delito atribuido, que es lo que se reclamaba. Por consiguiente, no es posible darles la razón a los impugnantes en cuanto a este punto y, por lo tanto, se pasará a analizar los siguientes motivos de apelación."

 

ESCASA IDENTIFICACIÓN NOMINAL QUE BRINDÓ EL TESTIGO Y LA VÍCTIMA, NO ES DECISIVA COMO PARA DUDAR DE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO, POR HABER SIDO CONFIRMADA POR MEDIO DE RECONOCIMIENTOS POR FOTOGRAFÍAS REALIZADO ANTE AUTORIDAD JUDICIAL

 

"2. En relación al vicio previsto en el Art. 400 N° 1 Pn., este se encuentra referido a la insuficiente identificación del encartado, entendido el término “identificar” como: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o busca.”

Lo anterior, significa que la identificación está referida a comprobar. (Así lo entiende también la Sala de lo Penal, en Sentencias tales como las dictadas en los incidentes 324 – CAS -2005 y 120 – CAS - 2007.) Además, es importante apuntar que en el proceso penal se habla de "identificación nominal o formal" y la "identificación física". La primera consiste en obtener el verdadero nombre y apellido del imputado, así como el resto de sus datos personales que lo ubiquen en el medio social. La segunda, en cambio, exige que la persona que interviene en el proceso con la calidad de incoado debe ser idénticamente la misma, contra la que se dirige la imputación y no otra. En otras palabras, en el último de los casos, nos referimos a la coincidencia material del perseguido penalmente con el sujeto que interviene en el proceso como indiciado.

El Código Procesal Penal, entre otros mecanismos, para lograr la identificación de un imputado, en los Arts. 253 al 257 y 279, contempla la posibilidad de practicar el Reconocimiento en rueda de personas y / o el reconocimiento por fotografía; sin embargo, la práctica de uno u otro no es antojadiza.

Así, el Reconocimiento en rueda de personas, supone que la persona a identificar esté presente, lo que no significa que esté detenido, pues bien puede encontrarse en libertad y ser citado a fin de que comparezca voluntariamente o negarse a hacerlo y ser compelido a comparecer, incluso utilizando la fuerza pública, de ser necesario. Una nota característica de la procedencia de este reconocimiento, es la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto, Art. 253 Inc.1° Pr. Pn.

En el presente caso, se alega que, al no haberse realizado el Reconocimiento en rueda de personas, el imputado EAPA, no está suficientemente identificado.

Al respecto, este Tribunal al dar lectura a la sentencia impugnada observa que la víctima Clave Argentina dijo: “””””””” … Fui víctima del delito de EXTORSIÓN, los hechos en los cuales fui víctima del delito de EXTORSIÓN sucedieron… el día quince de Noviembre de dos mil trece…, ese día regresaron aproximadamente a las siete de la noche, los sujetos que regresaron eran M El C***, el P*** y el M***, los sujetos llegaron a exigirme ochocientos dólares, la persona que me lo exigió fue el C***fuertemente armado, le entregó cuatrocientos al P*** y cuatrocientos al M***, después de entregar el dinero ellos se retiran de mi lugar de residencia… el veinticuatro de Diciembre de dos mil trece llegó E El M***, llega aproximadamente a las cinco de la tarde, el sujeto llegó a exigir cien dólares, después de entregar los cien dólares se retira de mi lugar de residencia… el día cuatro de Enero de dos mil catorce llegan varias personas a mi casa fuertemente armados, los sujetos que llegaron eran… El M*** [y otros], los sujetos llegaron fuertemente armados ese cuatro de Enero de dos mil catorce a exigirme una EXTORSIÓN muy fuerte, el valor de la EXTORSIÓN era de ochocientos dólares, yo les entregué la cantidad de ochocientos dólares y ellos me golpearon fuertemente, el dinero se lo entregué a M El C***, los sujetos que me golpearon fue primero El M*** y después entre todos El C*** me ponía el cañón de la pistola dentro de la boca y me golpeaba, me ponía un corvo bien afilado en el cuello, junto a SG junto a M***, después de que golpearon me quedé desmayado en mi lugar de residencia y ellos se retiraron… yo reconocí directamente a todos los imputados, los reconocimientos se practicaron en las Bartolinas de San Vicente…”””””””””

En esa misma línea, el testigo Clave España, manifestó: “”””””””…En la tarde del quince de Noviembre… los sujetos que llegaron en la tarde eran El M***, el C***y el T***, llegaron como a las cinco de la tarde, los sujetos que llegaron en la tarde le pidieron dinero de EXTORSIÓN, pidieron ochocientos dólares, el dinero se le entregó a cuatrocientos al M*** y cuatrocientos al T***…, el veinticuatro de Diciembre de dos mil trece llegó un sujeto a la casa de habitación de Clave Argentina, el sujeto era E el M***, M*** llegó a exigir producto del negocio de Clave Argentina, M*** llegó aproximadamente a la seis de la tarde, el valor del producto entregado era de cien dólares…, el día cuatro de Enero de dos mil catorce llegaron varios sujetos a la casa de habitación del testigo Clave Argentina, los sujetos llegaron a las dos de la tarde, los sujetos eran S El P***, El C***, El C***, El M***, El Z***, El M***, El T***, El C***, JAA y T*** L***, los sujetos llegaron a exigirle cuatro mil dólares, El C*** y El P*** El C***, el dinero se iba a entregar el día veinticinco de Enero…”””””””””

Además, se observa que el señor Juez A Quo, realizó el análisis siguiente: “”””””” … RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA, elaborado en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Ciudad de San Sebastián, del Departamento de San Vicente…, con la cual se acredita que el imputado ausente EAPA, fue… reconocido legalmente por la víctima Clave Argentina. RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA, realizado con el testigo Clave España, en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Ciudad de San Sebastián del Departamento de San Vicente…, con la cual se acredita que el imputado EAPA…, fue… reconocido legalmente por el testigo Clave España.”””””””””””

De lo anterior, concluimos que tanto la víctima clave Argentina como el testigo clave España, se refirieron a un sujeto con el alias El M***, quien afirman llegó al lugar de residencia de clave Argentina, los días quince de Noviembre de dos mil trece, veinticuatro de Diciembre de dos mil trece y cuatro de Enero de dos mil catorce, y a quien clave Argentina manifiesta haber visto, entre otros, en las Bartolinas de San Vicente; sin embargo, a pesar de la escasa identificación nominal que brindaron dichos testigos en el Juicio Oral, la misma no es decisiva como para dudar que el sujeto que llegó a la residencia de la víctima es en efecto el imputado EAPA, por lo que, la valoración está autorizada, acorde a lo que hemos expuesto en líneas atrás, pues - además - fue confirmado por la víctima y el testigo mencionado con quienes se realizaron los Reconocimientos por Fotografías realizados ante autoridad judicial, como también lo destacó el Juzgador en la sentencia. En consecuencia, no existe el vicio admitido y, por lo tanto, no es posible darle la razón al Licenciado (...)."

 

FALTA DE RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA HACIA UNO DE LOS IMPUTADOS NO MODIFICA LOS HECHOS

 

 

"3. Ahora bien, a continuación, se pasarán a estudiar los motivos de apelación admitidos, referentes al vicio contenido en el Art. 400 N° 5 Pr. Pn., consistente en: “La inobservancia de las reglas de la Sana Crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.”

Así, el Licenciado (...), alega que clave Argentina no reconoció al imputado JSG, a pesar de que manifiesta en su testimonio que llegó en repetidas oportunidades a su casa de habitación, acompañado de otras personas y que tenía un promedio de cuatro años de conocerlo.

En ese sentido, es oportuno mencionar que la víctima clave Argentina, en su declaración en Juicio dijo: “”””””””””….El día treinta de Junio del año dos mil trece, ese día llegaron El M*** con JG, M*** y El P***, estos sujetos llegan aproximadamente a la media noche, cuando estas sujetos llegan el M*** recibe el dinero, el M*** me exige trescientos dólares, le entrego del dinero se le hace al M*** y JG, se le entrega ciento cincuenta a cada uno, después de la entrega de dinero ellos se retiran…, el catorce de Diciembre de dos mil trece llegó JG, llega aproximadamente a las nueve de la noche, el sujeto llegó a mi lugar de residencia, llegó a traer mercadería y dijo que lo mandaba El C***, llega a traer en mercadería como gaseosas, churros, cigarros y pan, el valor de la mercadería es de cien dólares…”””””””

Asimismo, el testigo clave España manifestó: “””””””” … El treinta de Junio de dos mil trece llegaron cuatro sujetos, llegaron aproximadamente a las once de la noche, llegaron a la casa de habitación de Argentina, los sujetos que llegaron era el M***, J*** M***, JG y W, los sujetos llegaron a pedir dinero de EXTORSIÓN, los sujetos pidieron trescientos dólares, y si el dinero no se lo entregaba clave Argentina lo iban a matar, le entregaron ciento cincuenta a J M*** y ciento cincuenta a JG, después de entregar el dinero ellos se retiraron…, el día catorce de Diciembre de dos mil trece llegó un sujeto a la casa de habitación de Clave Argentina, el sujeto llegó a las siete de la noche, el sujeto era JG, cuando llegó JG le dijo que tenía que entregar productos de su negocio, si el producto no se entregaba iban a matar al testigo Clave Argentina, el producto entregado era gaseosa, churros, tarjetas telefónicas sopas, maruchan y cigarros, después de entregar el producto se retira…, tengo conocimiento de los hechos porque siempre me mantenía con Argentina…, los sujetos mencionados los vuelvo a ver en las Bartolinas y en San Sebastián en los Juzgados por fotografías…, JSGA y JSG llegaron en algunas oportunidades a traer dinero producto de EXTORSIÓN al negocio de Argentina, JSG llegó de tres a cuatro veces…, a los sujetos tenía más de dos años de conocerlos, conocí a estos sujetos en el Cantón La Esperanza…”””””””””

De lo expuesto, esencialmente, este Tribunal evalúa que la víctima y el testigo clave España son plenamente coincidentes en varios aspectos: i) Que llegaron varios sujetos en diferentes fechas a exigirle a clave Argentina diferentes cantidades de dinero; ii) Que el sujeto JG llegó en las fechas del treinta de Junio de dos mil trece y catorce de Diciembre de dos mil trece, a exigirle a la víctima dinero y productos en concepto de renta; y, iii) Que tanto la víctima como el testigo conocen al sujeto con el nombre de JG. Asimismo, a pesar de que la víctima clave Argentina no reconoció al imputado JSGA, se cuenta con el Reconocimiento por Fotografías, el cual fue mediado por la señora Juez de Primera Instancia de San Sebastián, Departamento de San Vicente, agregado a folios1343 / 1351 del proceso principal, en el que el testigo clave España sí reconoce a JSGA, como uno de los participantes en los hechos, pues menciona que siempre se mantenía con clave Argentina y por ello tiene conocimiento de los mismos y quien menciona que tiene más de dos años de conocerlo; por ello, no es posible acceder a la pretensión del impugnante."


CONDENA SE FUNDAMENTA EN LOS ACTOS DE PRUEBA ES DECIR LOS VERTIDOS EN EL PLENARIO MEDIANTE LA CONTRADICCIÓN Y LA INMEDIACIÓN

 

"4. En otro punto, el Licenciado (...), alega que la víctima Clave Argentina, en una ampliación de la entrevista rendida en sede fiscal manifestó que, a los imputados JSGA y JSGG, los había denunciado por problemas personales y no porque lo hubieren extorsionado, lo cual acredita la existencia de un móvil espurio, restándole credibilidad a su dicho.

Al respecto, es de indicar que los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penalson los actos de prueba, es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación y no los que reporta la investigación, por lo que, se descarta que pueda considerarse “prueba” toda aquella actividad que se encuentra fuera del debate y que no pueda ser introducida conforme a los medios de pruebas estipulados en el Código Procesal Penal. (Art. 175 Pr. Pn.), y, por lo tanto, tampoco es posible darle la razón al recurrente en cuanto a este punto."

 

INNECESARIA REALIZACIÓN DE ENTREGAS CONTROLADAS Y SERIADO DE BILLETES. POR HABER INTERPUESTO LA DENUNCIA LA VÍCTIMA CUANDO YA HABÍA ABANDONADO SU LUGAR DE RESIDENCIA

 

"5. Finalmente el Licenciado (...), argumenta que el testimonio de la víctima Clave Argentina, no es corroborado con otro elemento de prueba, tales como entregas controladas, seriado de dinero; sin embargo, es de considerar que la víctima en su declaración manifestó que la entrega del veinticinco de Enero de dos mil catorce, ya no la realizó porque eran cuatro mil dólares y le era imposible entregarla y por lo tanto tuvo que abandonar su lugar de residencia, interponiendo posteriormente la denuncia; en ese sentido no se vislumbra la necesidad de entregas controladas y seriado de dinero – a que hace alusión el apelante -, por cuanto, la misma víctima ha referido que la denuncia la interpuso, luego de abandonar su lugar de residencia y debido a esto se colige que ya no siguió entregando el dinero y productos de la EXTORSIÓN, más aun cuando la deposición de la víctima es corroborada por el testigo clave España como se ha expuesto."

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL TESTIGO CLAVE FUERON PERSISTENTES Y OBJETIVAS, E INVOLUCRAN AL IMPUTADO COMO UNO DE LOS SUJETOS QUE PARTICIPÓ EN EL DELITO

 

6. El Licenciado (...), manifiesta que la víctima Clave Argentina, menciona a alguien de nombre “J”, pero no especifica las fechas y las acciones que realizó.

En ese sentido, es oportuno traer a colación lo expuesto por la víctima clave Argentina, quien dijo que: “”””””” … El treinta de Octubre del dos mil trece…, los sujetos que regresaron en esa ocasión son SG, conocido como el C*** el M***, J conocido como la G***, K***, J*** y N***, los sujetos llegaron aproximadamente como a las siete de la noche, los sujetos llegaron a mi lugar de residencia, llegaron a exigirme dinero, me exigió el dinero SG, me exigían setecientos dólares y llegaron fuertemente armados, si el dinero no se entregaba me iban a matar a mí y a mi familia, el dinero se le entrega a J, conocido como la G***, después de la entrega los sujetos se retiran, los sujetos regresan… el diecisiete de Diciembre de dos mil trece, llega J el sujeto llega a las diez de la noche aproximadamente, J llega a traer cien dólares de mercadería, a Javier se le entregan gaseosas, sopa maruchan, churros, pan y tarjetas telefónicas, y después de entregar la mercadería se retira de mi casa…”””””””

En ese mismo contexto, clave España mencionó que: “”””””” … El treinta de Octubre de dos mil trece llegaron seis sujetos, llegaron a la casa de habitación de Clave Argentina, llegaron aproximadamente a las ocho de la noche, llegaron los sujetos SG, El M***, La G***, K***, N*** y J, los sujetos llegaron a pedir dinero de EXTORSIÓN, pidieron setecientos dólares, el dinero lo entregó Clave Argentina a La G***, después de entregar el dinero se retiraron…, el día diecisiete de Diciembre de dos mil trece llegó un sujeto, el sujeto era J, el sujeto llegó a las seis de la tarde, el sujeto llegó a la casa de habitación de Argentina, J llegó a exigirle productos del negocio de Clave Argentina, los productos exigidos eran gaseosas, tarjetas telefónicas, churros, jugos y pan, el valor del producto entregado era de cien dólares, después de entregar el producto se retiraba…”””””””

De lo aludido, se observa que el señor Juez sentenciador realizó la siguiente valoración: “””””””… Realizando el análisis y valoración de la prueba de cargo, en este extremo procesal de la participación de los acusados: la prueba testimonial de cargo, contando con la deposición del testigo Clave Argentina, siendo este testigo “prueba directa” por estar presente durante las fechas en que los procesados llegaban a pedirle el dinero o productos de primera necesidad, esto producto de la EXTORSIÓN, e individualiza a los sujetos que participan en el mismo, además de proporcionar detalles que permiten arribar a la forma de ejecución del delito en su comisión…; aunada a la misma se contó con la declaración del testigo Clave España, siendo este testigo “prueba directa” por estar presente durante las fechas en que los procesados llegaban a pedirle el dinero, o productos de primera necesidad a Clave Argentina, esto producto de la EXTORSIÓN, e individualiza a los sujetos que participan en el mismo, además de proporcionar detalles que permiten arribar a la forma de ejecución del delito en su comisión… Siendo una manifestación clara de cómo sucedieron los hechos, en que Clave Argentina fue extorsionada, pues tanto Clave Argentina como Clave España, tenían la certeza de lo que estaban declarando, se ubicaron en tiempo, lugar y dejaron claro la forma como obtuvieron conocimiento de lo que estaban expresando… Se consideran que sus declaraciones son persistentes, por cuanto han mantenido los hechos desde el inicio del proceso hasta el fin del mismo, situación que no es fácil en especial por las condiciones de contradicción de la defensa durante el juicio oral…, lo que permite concluir que sus declaraciones fueron objetivas. Declaraciones que fueron corroboradas por otras pruebas periféricas en juicio… RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, realizado por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Ciudad de San Sebastián del Departamento de San Vicente, en la cual el imputado JORJ, fue reconocido legalmente por la victima Clave Argentina y el testigo Clave España…, Es así que se tiene por establecida la participación como coautor del delito a… JORJ, ya que se ha demostrado que participó en forma voluntaria y directa; entre las fechas quince de Diciembre del año dos mil doce hasta el día cuatro de Enero del año dos mil catorce, fechas en las cuales le exigían a Clave Argentina, diferentes cantidades de dinero, o productos de primera necesidad, denotándose que el acusado estuvo consiente siempre de su actuación delincuencial en ese momento de ir a recibir el dinero, o la mercadería, producto de la EXTORSIÓN, pues dichas exigencias se realizaban con amenazas de muerte a Clave Argentina, por lo tanto se tiene certeza que es coautor en este hecho.””””””””””””””””””””””””

De lo anterior, concluimos que tanto la víctima clave Argentina como el testigo clave España, se refirieron a varios sujetos, entre ellos, al sujeto que conocen como J, quien afirman que llegó al lugar de residencia de clave Argentina, mencionando ambos testigos las fechas treinta de Octubre de dos mil trece y diecisiete de Diciembre de dos mil trece, a exigirle dinero y productos como gaseosas, sopas maruchan, tarjetas telefónicas, entre otros, por lo que, el señor Juez A Quo consideró que sus declaraciones fueron persistentes y objetivas, con quienes además se realizaron los Reconocimientos por Fotografías en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián. En consecuencia, no es posible darle la razón al apelante en cuanto a este punto." 

    

DECLARACIONES DE VÍCTIMA Y DEL TESTIGO CLAVE PERMITIERON DETERMINAR LA CUANTÍA DE LAS CONSECUENCIAS CIVILES DEL DELITO

 

"7. En relación a lo argumentado por la Licenciada (...) y el Licenciado (...), en cuanto a la responsabilidad civil a la que fueron condenados los procesados JCMH y JORJ, es de indicar que el Art. 399.2 Pr. Pn., prescribe que: “””””””””””Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales, así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.”””””””””””” Así también los artículos 114 y 116 del Código Penal, prescriben que, al corroborarse la ejecución de un ilícito, dicha acción genera además de la correspondiente sanción penal una obligación civil y en todo caso, debe probarse que existe un daño, la cuantía y la causa que lo produjo para que el Tribunal se pronuncie.

En ese sentido, si bien es cierto, no existe dentro del proceso prueba documental que respalde la existencia del negocio, consta lo manifestado por la víctima clave Argentina y el testigo clave España en juicio, mediante las cuales se determina efectivamente la cuantía de las consecuencias civiles del delito; ante ello, esta Cámara considera pertinente citar un breve extracto de lo que expuso el señor Juzgador:“”””””””””… Conforme a los Arts. 114 y 115 del Código Penal, 42 y siguientes del Código Procesal Penal, comprenden en el presente caso la reparación del daño causado, la indemnización a la víctima por el perjuicio causado por daños materiales o morales, y habiéndose determinado en el desarrollo de la Vista Publica tal responsabilidad, mediante los elementos probatorios, es consecuente condenar a los imputados a indemnizar a la víctima Clave Argentina, con la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA…; dicho monto se comprobó en audiencia mediante la prueba testimonial, ya que cada uno de los testigos fue coherente en manifestar el monto, que se les entrega a los imputados, cuando llegaban al lugar de residencia de Clave Argentina, para recoger el dinero o mercadería producto de la EXTORSIÓN, lo anterior en concepto de la responsabilidad civil, se hace necesario tal pronunciamiento a fin de paliar la lesión del bien jurídico e indemnizarla de los perjuicios materiales, psicológicos y morales causados como consecuencia de tales acciones delictivas.””””””

En ese orden, el daño causado, ya sea de manera lícita, intencionalmente, por negligencia o imprudencia, está obligado a repararlo en las formas que a continuación se enlistan, el primero denominado Daño Emergente y que es aquel que configura un menoscabo en el patrimonio de una persona y produce un empobrecimiento, ya sea por la privación de uso o goce de bienes, o deterioro o su destrucción, o desembolsos o gastos que tuvo que realizar la víctima. Tiene una base certera en su determinación, ya que su referencia es siempre hacia el pasado; y el segundo, denominado Lucro Cesante, o Frustración de la ganancia, que es siempre el impedimento del incremento patrimonial que produjo el hecho.

A lo anterior, debe agregarse que de acuerdo al Art. 176 Pr. Pn., los hechos y circunstancias relacionados con el delito, pueden ser comprobados por cualquier medio de prueba legalmente incorporado al juicio, por ello, se considera pertinente que el sentenciador apoye y justifique la condena en responsabilidad civil en este elemento probatorio, como es la declaración de la víctima y el testigo, que reflejan que la víctima estaba en la capacidad económica de entregar las cantidades de dinero mencionadas (Daño Emergente) y por tanto, se logra advertir razonablemente, que asimismo la víctima dejó de percibir cierta cantidad de dinero (Lucro Cesante) al manifestar que tuvo que cerrar el negocio y retirarse de su lugar de residencia; en ese sentido, se advierte de manera razonable que el sentenciador condenó en responsabilidad civil al imputado JCMH, en cien dólares en concepto de daño emergente y cien dólares en concepto de lucro cesante, apoyado en los elementos de prueba en alusión.

En consecuencia, habiéndose comprobado que no existe violación de las reglas de la Sana Crítica y que los fundamentos de la sentencia condenatoria, son válidos y suficientes, no es procedente acceder a las pretensiones de quienes lo impugnan."