ESTAFA AGRAVADA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y LEGALES DEL SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO, EN EL CONTEXTO DEL JUZGAMIENTO DEL TIPO PENAL
"El Sobreseimiento, Fundamentalmente es
una resolución judicial emanada del Órgano competente, mediante la cual se pone
fin al proceso de forma provisional o definitiva, sin actuar el "Ius
Puniendi"estatal. Esta figura supone siempre la suspensión del proceso,
consistiendo entonces en una resolución judicial, por la que se suspende el
proceso penal, bien de una forma provisional o bien de manera definitiva. Por
otro lado, es una decisión de fondo, que permite equipararlo a la Sentencia
Absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la Cosa
Juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho "Ne bis in
idem", siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del
proceso de manera definitiva e irrevocable, permitiendo invocar la excepción de
Cosa Juzgada en los casos de Sobreseimiento Definitivo.
Doctrinariamente debe considerarse al
Sobreseimiento Definitivo, como un acto conclusivo que se dicta generalmente en
el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración
de la Instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo
preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción
penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e
innecesarios. Desde esta perspectiva funcional es clara la consideración del
Sobreseimiento Definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a
la Cosa Juzgada.
El Sobreseimiento Definitivo provoca la
terminación anticipada del proceso e imposibilita que se pueda iniciar otro
sobre los mismos hechos y contra el o los mismos imputados. Un sobreseimiento
es definitivo porque desvincula totalmente al o a los imputados de la relación
procesal, absolviéndole anticipadamente de los cargos o imputaciones. Los motivos
que lo provocan están basados en la certeza, es decir, en la ausencia
definitiva e irreversible de los elementos de hecho o de Derecho que hacen
posible el ejercicio de la acción penal y consecuentemente el enjuiciamiento
final de la causa.
En nuestra legislación procesal penal el
Sobreseimiento Definitivo procede cuando hay inexistencia de hecho,
inexistencia de delito o falta de participación del imputado en el delito;
falta de indicios en que fundar la Acusación y de previsibilidad de incorporar
nuevos elementos en que basar la Acusación."
ELEMENTOS DEL TIPO PENAL
"Ahora bien, en el presente caso, a los
procesados PRMA y AAIC, se les atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA, regulado
en el Art. 215 del Código Penal, el que reza: “””””””””” El que
obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante
ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será
sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de
doscientos colones. (9)
Para la fijación de la
sanción el Juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o
astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído
en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”””””””””””””” Podemos decir que la
ESTAFA es un delito eminentemente patrimonial, ya que requiere un daño
patrimonial, por ello lesiona el patrimonio en su totalidad. Partiendo de un
concepto mixto de patrimonio, según el cual el mismo se encuentra integrado por
las posiciones de poder con significación económica y que presenten una
apariencia jurídica, se ha sostenido que el bien jurídico protegido en la
ESTAFA, es el patrimonio considerado en su conjunto, porque el tipo exige la
existencia de un perjuicio, concebido como la disminución del valor global del
patrimonio. Sin embargo, en la ESTAFA el bien jurídico protegido es sólo una de
las partes integrantes del patrimonio, y dado que en el tipo no se dice cual
sea el elemento protegido, el intérprete debe determinarlo en cada caso,
valorando cual sea el elemento afectado, según la concreta mecánica comisiva,
pudiendo ser en algún caso la propiedad, en otro caso un derecho real o de
crédito y, siempre la parte del patrimonio afectada por el delito de ESTAFA. En
todo caso, hay que precisar que el elemento patrimonial de que se trate debe
estar dentro del patrimonio al consumarse el delito.
Por tanto, para determinar la existencia del
perjuicio no es preciso valorar el patrimonio antes y después de la presunta ESTAFA,
para decidir si su valor global ha disminuido, sino que existirá perjuicio si
se ha producido la salida ilegítima de alguno de los elementos patrimoniales,
sin recibir contraprestación o si ésta es de inferior valor económico a la
correspondiente a aquella salida.
La Conducta Típica del delito aludido, es el
ENGAÑO: la Ley define este elemento como “ardid o cualquier otro medio
de engañar o sorprender la buena fe”, en una definición reiterativa, cuya
finalidad es dejar claro que éste es el elemento esencial, portador del
desvalor de la acción. Hay innumerables definiciones del concepto de engaño,
pero todas ellas se centran en la falta a la verdad en el Comportamiento del
sujeto activo, de cualquier modo, mediante hechos o palabras o por cualquier otra
vía.
Dicho de otra manera, del tipo penal del
delito de ESTAFA se deducen los elementos esenciales para la existencia del
referido delito, siendo éstos: a) El engaño o ardid o cualquier medio de
sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se entienda configurado
tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la verdad, es decir, debe
haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la víctima, una situación
falsa como verdadera; siendo este, tal como lo refiere el autor Luis Rueda en su
obra Código Penal Comentado, Pág. 532, “El elemento esencial portador
del desvalor de la acción”; este engaño debe ser bastante o suficiente para
inducir a error a la víctima; b) El error en la víctima, la situación falsaria
que se le presenta a la víctima, debe tener apariencia de realidad para que el
engaño se concretice, y que el mismo sea el presupuesto para crear el error; c)
Acto de disposición patrimonial, resulta necesario que la persona engañada
realice actos de disposición sobre determinados bienes que le afectan su
patrimonio, ya sea dejando de reclamar algo o entregando algo, que perjudica de
manera directa o indirecta su peculio personal o el ajeno; d) Se exige también
un nexo causal entre el error y el engaño, siendo esta la relación que debe existir
entre la situación falsaria y el error en que se hace caer a la víctima, cuya
errónea percepción de la realidad le torna víctima del sujeto activo del delito
de ESTAFA; e) El siguiente elemento lo constituye la existencia del perjuicio
económico, producido por esa errónea disposición patrimonial, su comisión
perjudica en su patrimonio al sujeto pasivo; y f) Finalmente se requiere ánimo
de lucro, del sujeto activo, para llevar a cabo las acciones necesarias para
hacer caer en error a la víctima y obtener el beneficio económico perseguido.
Ahora bien, en cuanto a la Agravante
contenida en el Art. 216 N° 1 del Código Penal, que regula lo siguiente: “””””””””El
delito de estafa será sancionado con prisión de cinco a ocho años, en los casos
siguientes:
1) Si recayere sobre
artículos de primera necesidad, viviendas o terrenos destinados a la
construcción de viviendas.””””””””””””””””””””””””” En ese orden, el numeral 1°
del Art. 216 del Código Penal, plantea lo siguiente: “””””””” Se trata
de una Estafa Agravada por la índole del objeto material al que afecta, que
deben ser artículos de primera necesidad, es decir, aquellos precisos para el
alojamiento, alimentación, vestido, sanidad o subsistencia de la gente, entre
los que se ponen como ejemplos, las viviendas y los terrenos destinados a la
construcción de las mismas, pero abarcando a los alimentos, vestidos, fármacos
y demás materias necesarias para la subsistencia.””””””””
Dicho lo anterior, podemos decir que, la
finalidad de la ESTAFA es la traslación de los bienes de un patrimonio a otro
y, debe representar un perjuicio que se verificará con la disminución del
patrimonio después y como consecuencia directa del acto dispositivo;
entendiéndolo en otros términos la ESTAFA es un punible de resultado que se consuma
cuando se produce el perjuicio. El perjuicio tiene lugar cuando, al realizar el
sujeto pasivo del engaño el acto de disposición patrimonial, el sujeto activo u
otro se enriquece y el sujeto pasivo del delito se empobrece."
INCORRECTOS ARGUMENTOS PARA EMITIR SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO, POR EXISTIR ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN ESTABLECER LA
EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PROBABILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DE
LOS IMPUTADOS MEDIANTE EL ENGAÑO
"En razón de lo anterior, y luego de haber
realizado un estudio minucioso de la causa Instruida, este Tribunal de Alzada
se percata, que: se celebró Audiencia Preliminar a las once horas del día
dieciséis de Octubre del año dos mil diecinueve, en la cual la Representación
Fiscal presentó el respectivo Dictamen de Acusación, con los siguientes
Elementos de prueba,siendo los siguientes:“”””””””””””” 1) Testimonio de la
Víctima VJQ; 2) Testimonio de la señora VGQH; 3) Testimonio del señor CAV; 4)
Testimonio del señor FHEMV; 5) DENUNCIA EN SEDE FISCAL, de la Víctima VJQ; 6)
CINCUENTA Y UN RECIBOS DE PAGO ENTREGADOS, a la señora VJQ, por los procesados
PRMA y AAIC; 7) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRAN
UBICADOS LOS CUATRO LOTES, para la construcción de la vivienda adquiridos por la
víctima en la Lotificación **********; 8) IMPRESIÓN DE DATOS E IMÁGENES DEL
TRÁMITE DEL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD, de los sujetos PRMA y AAIC; 9) ACTA
DE INSPECCIÓN OCULAR POLICIAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS, levantada frente a la
Oficina Jurídica de la señora PRMA; 10) RESOLUCIÓN DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA,
en contra de los procesados PRMA y AAIC; 11) ACTA DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA,
de los procesados PRMA y AAIC; 12) CERTIFICACIÓN DE INFORME, procedente de la
Alcaldía Municipal de San Vicente; 13) CERTIFICACIÓN DE INFORME del
Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano; 14) CERTIFICACIÓN DE INFORME,
de la Dirección General de Cumplimiento Ambiental del Ministerio del Medio
Ambiente; 15) CERTIFICACIÓN DE HISTORIAL REGISTRAL, del inmueble inscrito bajo
la matrícula **********; 16) OFICIO NÚMERO CNR – DR – 2019- **********,
suscrito por la Licenciada EGGJ, Registradora Jefe del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección del Centro de la ciudad de San Vicente;
y 17) INFORME, emitido por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Segunda Sección del Centro de la ciudad de San Vicente.”””””””””””””” En
ese sentido la señora Juez A Quo, después de hacer un breve análisis de cada
elemento probatorio contenidos en la Acusación Fiscal, expresa que: “””””
Por lo antes expuesto hace concluir que los elementos de prueba ofertados por
Representación Fiscal y Querellante, no son suficientes para tener por
establecida la participación de los imputados en el delito de ESTAFA AGRAVADA,
previsto y sancionado en el Artículo 215 en relación con el Artículo 216
numeral 1 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la señora
VJQ.”””””””””””””””””Asimismo la Juzgadora expresa lo siguiente: “””””””””No
obstante, lo anterior y el análisis realizado de los principales elementos de
prueba, valoración e incorporados en el presente proceso, análisis desarrollado
en el Romano IV de este auto, no son suficientes para encausar los hechos
descritos en la relación fáctica de los hechos, objetos del presente proceso en
el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 215 en
relación con el Artículo 216 N° 1 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de
la señora VJQ, pues no se ha podido establecer cuál es el ardid o engaño con el
que actuaron los procesados, es por tal razón se dilucida pertinente el
Sobreseimiento Definitivo a favor de los mismos.
En consecuencia, se
afirma que los elementos de prueba existentes no son suficientes para sostener
la Acusación, presentada por el ente Fiscal… (…)”””””””””
En ese orden de ideas,
este Tribunal que conoce del Recurso de Apelación de la Representación Fiscal,
que manifiesta que no está de acuerdo con tal argumentación, pues estima que no
fueron correctos los fundamentos utilizados por la señora Juez A Quo, para
decretar el Sobreseimiento Definitivo, por lo que se advierte que hasta este
momento se cuenta con un amplio catálogo de elementos probatorios que
establecen la existencia del ilícito penal, y que existe la probabilidad
positiva de que el hecho sí fue cometido por los procesados PRMA y AAIC,
mediante el “engaño” pues se denota que la víctima VJQ, en el año dos mil
catorce, recibió llamada telefónica de la señora PRMA, para expresarle que
llegue a su oficina jurídica, pues la Lotificación ********** ya estaba
legalizada, y que tenía que seguir pagando los cuatro lotes que adquirió en el
año dos mil doce, ubicados en la hacienda **********, Ubicada en Calle a
Zacatecoluca a la Altura del Cantón ********** del Municipio de San Vicente,
siendo una cuota de ciento tres dólares con veintiocho centavos, cancelando la
primera cuota en fecha diecinueve de Noviembre del año dos mil catorce, por lo
que la víctima canceló un total de cinco mil doscientos sesenta y cinco dólares
con sesenta y dos centavos, desde Noviembre de dos mil catorce hasta Junio del
dos mil dieciocho, y además cada vez que la víctima cancelaba la cuota era el
procesado AAIC, quien guardaba el dinero, en razón de lo anterior, la procesada
PRMA, le hizo creer a la víctima que la Lotificación **********, ya estaba
legalizada, siendo una situación falsa, cayendo con ello la víctima en una
afectación a su patrimonio por las cuotas pagadas, pues se le dijo a la
víctima, que cuando terminara de cancelar todas las cuotas se le entregaría la
respectiva Escritura Pública, por lo que en esta etapa no se requiere un grado
de certeza sobre los extremos de la imputación, sino de probabilidad positiva
sobre los mismos, en ese sentido este Tribunal concluye, que en cuanto a la
Acusación Fiscal, existen elementos suficientes para discutirlos en Audiencia
de Vista Pública, a efecto de que sea el respectivo Tribunal de Sentencia el
que le confiera u otorgue la credibilidad o aptitud probatoria respectiva a los
medios de prueba que inmedie, con el único límite impuesto por el sistema de
las reglas de la Sana Crítica."
NO PROCEDE DECLARATORIA DE NULIDAD DE AUDIENCIA
PRELIMINAR Y QUE SE SEPARE A LA JUZGADORA, POR FALTA
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PETICIÓN
"En cuanto al Recurso de Apelación,
interpuesto por la Querella a través del Licenciado (...), en resumen, expresa
que la valoración que realizó a los elementos probatorios la señora Juez A Quo,
no es de su competencia, pues es función exclusiva del Juez de Sentencia,
además no existe una debida fundamentación, y no le otorgó ponderación a las
pruebas de manera integral, según las reglas de la Sana Crítica; asimismo la
Juzgadora no ha logrado fundamentar la decisión tomada en cuanto a decretar el
Sobreseimiento Definitivo a favor de los procesados, y expresar que las pruebas
ofertadas por el ente Fiscal y el de la Querella, no son suficientes, por
tal motivo el recurrente solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar y que
se reponga la misma por otro Juez.
Como se ha dicho anteriormente, la conducta
descrita por el legislador en el Art. 215 del Código Penal, literalmente
dice: “”””””””” El que obtuviere para sí o para otro un provecho
injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o
sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la
defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la
sanción el Juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o
astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído
en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente
engañable.”””””””””La cual en el caso de vista ha sido agravada con el
numeral 1 del Art. 216 del Código Penal; y según sentencia de la Sala de lo
Penal con referencia 163 – CAS – 2007, en lo pertinente dijo: “””””””…Es
oportuno mencionar el concepto legal de Estafa que doctrinariamente es definido
como "la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que,
determinando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de
disposición, consecuencia dela cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de
un tercero.”””””””” (Cfr. Choclán Montalvo, J.A. "Derecho Penal,
Parte Especial. P. 811)
Como puede verse, la conducta típica consiste
en el despliegue de “medios engañosos", a partir de los cuales
resulte el error y la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio del
sujeto pasivo y el ánimo de lucro reflejado a favor del imputado.
En ese orden de ideas, la Representación de
la Querella, presentó los siguientes Elementos de prueba siendo los siguientes:“”””””””””””
1) DENUNCIA, CON QUERELLA; 2) CINCUENTA Y UN RECIBOS DE PAGO; 3) ACTAS DE
ENTREVISTAS; 4) ACTAS DE ENTREVISTAS, de la Testigo VGQH; 5) ÁLBUM FOTOGRÁFICO;
6) ACTA DE ENTREVISTA, de la Víctima en sede Fiscal; 7) ACTA DE ENTREVISTA, del
Testigo señor CAV; 8) INFORME, proveniente de la Alcaldía Municipal de San
Vicente; 9) INFORME, del Viceministerio de Vivienda; 10) INFORME, proveniente
del Ministerio de Medio Ambiente; 11) INFORME, proveniente del Ministerio de
Hacienda; 12) INFORME, proveniente del CNR; 13) COPIA CERTIFICADA, de
Testimonio de Escritura Pública de Poder General Judicial y Administrativo con
Cláusula Especial; 14) CERTIFICACIÓN, de nombramiento como Desarrollo
Parcelario a nombre del señor FHEMV; 15) CERTIFICACIÓN, de nombramiento como
Desarrolladora Parcelaria a nombre de la señora PRMA; 16) COPIA CERTIFICADA, de
Catorce recibos, elaborados y firmados por la LicenciadaMartínez Andasol; 17)
COPIA CERTIFICADA, de Testimonio de Escritura Pública número *** de
Compraventa; 18) COPIA CERTIFICADA, del Acta que al efecto fue levantada por la
reunión sostenida en Sede Fiscal, el día seis de Abril de dos mil dieciocho;
19) Testimonio de la señora VJQ; 20) Testimonio de la señora VGQH; 21)
Testimonio del señor CAV; 22) Testimonio del señor FHEMV; 23) Testimonio de la
señora PPRC; 24) Testimonio del señor LACG; y 25) CINCUENTA Y UN RECIBOS DE
PAGO, que le fueron extendidos por los acusados a la víctima.”””””””””””
En ese sentido, y como se ha expresado
anteriormente, este Tribunal no comparte lo argumentado por la señora Juez A
Quo, en cuanto que los elementos probatorios incorporados hasta este momento,
tanto del ente Fiscal como de la Querella, no son suficiente para tener por
establecida la existencia y la probable participación de los procesados en el
presente hecho, pues como se ha consignado en el apartado anterior, la Querella
ha presentado un amplio repertorio de elementos probatorios, para fundamentar
su Acusación,
con los cuales se permite sostener razonablemente la existencia del delito y
con probabilidad positiva la participación de los imputados PRMA y AAIC, en el
delito de ESTAFA AGRAVADA, en perjuicio patrimonial de la víctima VJQ, y ya que existen elementos
suficientes, se vuelve necesario que sean inmediados y controvertidos por las
partes en una Vista Pública, siendo necesario que se aperture a Juicio y se
celebre la Vista Pública, con el objeto de que el Juez de Sentencia pueda tener
la inmediación directa de las pruebas vertidas en el Juicio, es decir bajo
el “Principio de Inmediación Procesal”, haciendo un examen integral
de las mismas y valorarlas de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica (la
Lógica, la Psicología y la Experiencia) tal como lo establece el artículo 179
del Código Procesal Penal y lo expresa de la siguiente manera: ”””””””””””””””...Los
Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana
Crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas
y producidas conforme a las previsiones de este
Código...””””””””””””””””””””””””””Y según la doctrina, el “Principio
de Inmediación” exige la relación directa del Juez con las partes y los
elementos de prueba que él debe valorar para formar su convencimiento.
En cuanto a la nulidad de la Audiencia
Preliminar y que se separe a la señora Juez A Quo de la presente causa,
petición realizada por la Representación de la Querella, para que sea otro Juez
el que realice la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera que no es
procedente acceder a tal solicitud, primeramente, porque no está debidamente
fundamentada en cuanto a que se anule la Audiencia Preliminar y que conozca
otro Juez, ya que no solo basta con expresar que se decrete la nulidad, pues
deben de sentarse los fundamentos jurídicos en que se basa tal petición, y no
realizar afirmaciones superficiales de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar y
del actuar de la señora Juez A Quo, tal como se denota en el apartado del
recurso donde el referido profesional solicita la nulidad."
PROCEDE REVOCAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ORDENAR QUE
SE DICTE AUTO DE APERTURA A JUICIO
"Que en razón de
todo lo anterior, este Tribunal concluye que deberá revocarse el SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO dictado por la señora Juez del Juzgado Primero de Instrucción de la
ciudad de San Vicente, Departamento de San Vicente, a favor de los procesados
PRMA y AAIC y
ordenarse que se dicte un auto de Apertura a Juicio, por las razones antes
expresadas."
çCUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
LOS EL RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
"Ahora bien, en cuanto a la contestación
del Recurso de Apelación por parte del Licenciado (...), en cuanto al Recurso
de Apelación, planteado por la Representación de la Querella, con respecto a
que se declare improcedente por haber sido interpuesto de manera extemporánea,
es preciso indicar que mediante resolución dictada por esta Cámara a las
quince horas y cuarenta y cinco minutos del día veintiuno de Noviembre de dos
mil diecinueve, dicho recurso cumplía con todos los requisitos de
admisibilidad, incluyendo el de la temporalidad, ya que el auto de
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de fecha veinticinco de Octubre de dos mil
diecinueve, le fue notificado al Licenciado (...), el día veintiocho de Octubre
de dos mil diecinueve, y en ese orden el referido profesional interpuso el
Recurso de Apelación, el día cuatro de Noviembre de dos mil diecinueve,
encontrándose en el cuarto día hábil de los cinco días que otorga el Art. 465 Pr. Pn.,para interponer el
mismo, razón por la cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la
Querella a través de Licenciado (...).
En ese orden, el Licenciado (...), contesta
el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, a través del
Licenciado (....), expresando que dicho recurso no está debidamente
fundamentado y más que no expresa un motivo en concreto y solamente se limita a
criticar la valoración que realizó la señora Juez Instructora, solicitando en
la misma contestación que se confirme la resolución mediante la cual se decretó
el Sobreseimiento Definitivo a favor de los procesados, por estar dicha
resolución apegada a Derecho y conforme a los elementos probatorios ofertados.
En razón de lo anterior, en cuanto a que el
Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no está
debidamente fundamentado, esta Cámara se encuentra facultada para
realizar un examen liminar al RECURSO DE APELACIÓN, a fin de verificar si se ha
cumplido con todos los requisitos legales que autorizan la admisión de los
mismos, por lo que el recurso de la Representación Fiscal, cumple con cada
requisito exigido por la Ley, siendo uno de ellos la fundamentación, tal como
lo establece el Art. 465 Inciso 1° Pr. Pn.; así también contiene un motivo de
impugnación el cual radica en “LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 350 DEL CÓDIGO PROCESAL
PENAL…(…)”””””””;
y en cuanto a que se confirme la resolución de la señora Juez A Quo, es preciso
indicar y como se ha venido sosteniendo, que tanto la Representación Fiscal
como la Representación de la Querella, han ofertado un conjunto de elementos
probatorios, que se vuelve necesario que los mismos sean inmediados por Juez de
Sentencia, el cual deberá hacer un examen integral de cada elemento probatorio
y valorarlos de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica. (la Lógica, la
Psicología y la Experiencia)"