DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS

LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO A LOS HEREDEROS O A LOS CURADORES DE LA HERENCIA YACENTE, ES UN PRESUPUESTO ESENCIAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE SE PROMUEVE CONTRA ÉSTOS, SO PENA DE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA


“4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Objeto del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido en error al momento de dictar el auto impugnado, puesto que ha declarado improponible la demanda sobre la sucesión del señor […] al estimar que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil (CC), no obstante que dicho artículo no establece a que calidad de herederos se debe notificar los títulos, ya sea ab intestato o testamentarios; o declarados o no declarados, pero en todo caso se refiere a herederos y no a curadores de herencia yacente, ya que los mismos son diferentes.

Por tanto, en relación a la mal interpretación se están aplicando erróneamente una serie de disposiciones legales que rigen el debido proceso Art 3 CPCM Principio de Legalidad, Art 14 CPCM principio de dirección y ordenación del proceso, Art 18 CPCM Interpretacion de las disposiciones procesales, evitando con ella una pronta y cumplida justicia para las partes, Art 19 CPCM Integracion de las normas procesales, Art 216 CPCM que corresponde a la motivación de las resoluciones.

En ese sentido, consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia a los conceptos de proceso ejecutivo y título ejecutivo, a la naturaleza de las diligencias de notificación de título a herederos y, finalmente, establecer la interpretación correcta del artículo 1257 CPCM, en lo pertinente al caso.

Sobre el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la tutela judicial ejecutiva.

El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más bien es un proceso especial, propio en su género. La función del proceso ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un documento que da fe de él, según el amparo de la ley.

El artículo 458 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo. Este título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.

La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor cierto o determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460 CPCM). En el caso de marras el debate gira en torno al requisito “la existencia de deudor cierto o determinado”, y sobre este punto volveremos más adelante.

Sobre el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener claro que, en la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el del trámite de ejecución forzosa. En este caso haremos referencia a los primeros. Según la naturaleza del título ejecutivo o de la relación subyacente que lo inspira, el mismo puede dar lugar al proceso ejecutivo mercantil o al proceso ejecutivo civil. En algunas legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa” pueden ser sinónimos, pero en la normativa procesal y organización jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones judiciales diferentes.

A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo. Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el titulo ejecutivo es un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa calidad.

El titulo ejecutivo sólo puede hacerse valer contra las personas determinadas en su contenido o contra las personas que la ley vincula, como los herederos declarados del suscriptor del referido título. Quiere decir que el titulo ejecutivo se perfila contra personas capacitadas por la ley para responder por la obligación que el documento ampara. Que exista deudor determinado no sólo significa que debe existir una persona a la que se le asigna la calidad de deudora, sino que esa persona debe estar en las condiciones legalmente exigidas para vincularse le al pago del crédito que se reclama. Lo determinado va más allá de la existencia de un deudor, pues también representada la existencia de una persona que está capacitada por la ley para responder por el crédito. En términos jurídicos, la simple existencia de una deuda no equivale a la existencia de un deudor determinado que está en la condición necesaria para ser demandado. Por ejemplo, el arrendatario de casas, almacenes u otros edificios, a pesar de no haber efectuado el correspondiente pago de renta, no incurre en mora mientras no se le reconvenga en la forma prescrita en el artículo 1765 CC, según lo dispone el artículo 1422 ordinal 1 CC. Al no estar en mora por no habérsele efectuado las reconvenciones en pago, y no obstante ser un deudor materialmente hablando, no es un deudor determinado en términos formales. Similar regla rige para los herederos de deudas documentadas en títulos ejecutivos, pues no obstante ser representantes de la personalidad del causante, a quien se le atribuye la génesis u originalidad de la deuda, no por eso se constituyen como deudores a quienes se les puede demandar judicialmente, sino hasta que se le da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1257 CC. Para comprender lo anterior haremos referencia a la notificación de la existencia de título ejecutivo.

Diligencias de notificación judicial de título a herederos diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo. Los herederos declarados, como representantes y continuadores de la personalidad del causante, deben responder por las deudas por él heredadas, pero tratándose de deudas documentadas en títulos ejecutivos, sólo responderán por esas deudas si el título ejecutivo se les ha notificado judicialmente; asimismo debe realizarse a los curadores o cualquier persona responsable de la masa sucesoral, como representantes en el caso de los curadores y continuadores en el caso de los herederos; con ese objetivo se establecen las diligencias de notificación judicial de título a herederos o diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo. Estas diligencias se regulan en el artículo 1257 CC, de la siguiente manera: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. En atención al contenido de este precepto legal, las diligencias de notificación judicial de título a herederos y extensivamente a los curadores ya que son ellos los cuidadores o administradores de los bienes bajo su cargo, constituyen una solemnidad especial y un presupuesto de procesabilidad.

Como solemnidad especial, habilita la ejecutividad del título contra los hederos de la persona que suscribió el documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva, pues de no realizarse la notificación judicial del título a los herederos o curadores, el documento, a pesar de estar dotado de fuerza ejecutiva, no puede exigirse su pago a quienes se perfilan en esa calidad. Es una solemnidad porque sin ella el título ejecutivo no es vinculante para los herederos, de modo que sin título ejecutivo debidamente notificado a los herederos o curadores, la acción ejecutiva iniciada contra ellos deviene en improponible liminarmente o infructífera. Este tipo de diligencias no dotan de fuerza ejecutiva al título, pues dicha fuerza ya la posee, más bien, lo que hacen es activar esa fuerza contra los herederos o curadores de la masa sucesoral del obligado al pago del título.

Como presupuesto de procesabilidad, las diligencias de notificación judicial de título a herederos o curador, son un acto preliminar de la acción judicial de cobro, porque preparan las bases de un ulterior proceso. Estas diligencias constituyen un conjunto de actuaciones autónomas en sí mismas, cuya finalidad no es otra que satisfacer un requisito esencial e imprescindible para llevar a cabo la acción ejecutiva contra los herederos declarados o Curadores Nombrados. Se trata, sin duda alguna, de un requisito de procesabilidad, porque la litis ejecutiva entre demandante y herederos sólo se configura válidamente si el título que sustenta la acción ejecutiva ha sido notificado a estos y han transcurrido ocho días desde tal notificación (doctrinariamente conocido como plazo del llanto). Por tanto, como solemnidad, las diligencias revisten de vinculatoriedad al título frente a los herederos o curadores, y como requisito de procesabilidad, satisfacen un requisito esencial para ejercer la acción ejecutiva.

 Es importante aclarar que, a pesar que las diligencias de notificación judicial de título ejecutivo sirven para preparar un proceso ulterior, las mismas no constituyen un tipo de diligencia preliminar de las reguladas en el artículo 255 CPCM, ni se rige estrictamente por las disposiciones establecidas para ellas, no obstante que guarda determinadas características similares, porque si bien es cierto la notificación judicial del título ejecutivo a los herederos son un requisito de procesabilidad, también es cierto que el ulterior proceso no necesariamente debe promoverse dentro del plazo de un mes, como sucede con las diligencias preliminares del artículo 255 CPCM. Las diligencias de notificación judicial de título ejecutivo son autónomas en sí mismas, no pierden eficacia por el transcurso de un plazo determinado, pues el actor puede ejercer la acción ejecutiva en el tiempo que lo estime oportuno, una vez se hayan practicado las mismas, siempre y cuando no prescriban.

La naturaleza de las diligencias de notificación de existencia de título ejecutivo o diligencias de notificación de título a herederos es la de ser una solemnidad especial y un requisito de procesabilidad, pero como diligencias en sí, más bien, como diligencias judiciales en general, constituyen un recurso, una herramienta o un medio para satisfacer un derecho auto-atribuido o una pretensión jurídicamente relevante

Interpretación del artículo 1257 CC. El referido precepto establece: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. En relación al presente caso, lo que interesa resaltar del referido artículo es lo siguiente: 1. La notificación de título ejecutivo tiene un sentido utilitario, este es, habilitar el ejercicio de la acción ejecutiva, pues, como antes se dijo, este tipo de notificación es un presupuesto de procesabilidad Por ello, los actos positivos que el heredero realice en cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo no se anulan en ningún sentido, pues la necesidad de la notificación se piensa en función de la acción ejecutiva, es decir, cuando el heredero no cumple con los términos de la obligación heredada. Si el heredero cumple naturalmente con la obligación del difunto, la notificación del título no se impone como una necesidad formal. 2. El título ejecutivo, respecto de la ejecución, es válido frente a los herederos declarados y extensivamente a los curadores nombrados ya que son ellos los cuidadores o administradores de los bienes bajo su cargo, hasta que se les notifica su existencia por medios judiciales. Como antes se dijo, la notificación del título ejecutivo a los herederos o para el caso de sub examine al Curador de la Herencia Yacente, activa la posibilidad de que éste sirva de base de la acción contra ellos, caso contrario la falta de notificación del título sería una excepción totalmente oponible contra la acción ejecutiva, por no haberse cumplido con una formalidad esencial que la ley establece. En conclusión, la notificación del título ejecutivo a los herederos o curadores de herencia yacente es un presupuesto esencial de la acción ejecutiva que se promueve contra estos, a fin de determinarles la calidad de deudores y que se tenga el pleno conocimiento de la deuda del causante.

Caso de marras. El Juez A quo advirtió que el cumplimiento de la obligación que se reclamada a los demandados ha sido documentada en un título ejecutivo, este es, un contrato de préstamo mercantil (agregado de fs. […]) suscrito por la parte actora y los señores: […], en su calidad de deudora principal, […] (fallecido) estos últimos en su calidad de codeudores solidarios, no obstante la masa del causante cuenta con representación por medio de Curadora Ad Litem, no se le ha notificado la existencia del título ejecutivo en los términos que dispone el artículo 1257 CC, de modo que no tiene la calidad de deudor cierto, por lo cual se declaró improponible la demanda in limine litis, en cuanto a la masa sucesoral del causante […]. Al respecto, consideramos que la postura del Juez A quo en el presente caso es correcta, por cuanto […], previo a promover el proceso ejecutivo debió notificarle en legal forma la existencia del título ejecutivo a la Curadora de la Herencia Yacente de la masa del causante señor […], tal como lo dispone el artículo 1257 CC, pues se trata de un presupuesto esencial de la acción, el cual teniendo el curador la potestad de velar por la mera custodia y conservación de los bienes, así como los necesarios para el cobro de créditos, pago de deudas, etc., tal como lo disponen los Arts. 486 y siguientes C.C., es en ese sentido que al igual que al Heredero definitivo tiene que hacerse las diligencias de notificación de titulo ejecutivo al Curador de la Herencia que ha sido declarada como yacente para que cumpla con las funciones que le ha sido conferidas, tal como consta en el Art 486 C.C. y Siguientes; siendo esa la forma en la que tiene que entenderse estas diligencias y no siendo así una restricción exclusiva que la notificación tiene que ser solo para herederos declarado ya que el fin de las mismas es que se haga del conocimiento de la persona que está en administración, representación y resguardo de los bienes que a su defunción dejare el causante, para que tenga pleno conocimiento de las deudas del mismo, en conclusión las suscritas consideramos que la decisión tomada por el juez inferior no vulnera preceptos como la apelante manifestó, ya que el mismo solo velo por el cumplimiento de un requisito de procesabilidad, asimismo consideramos que la decisión tomado en el auto apelado de las ocho horas del día veintiocho de agosto del presente año es correcta y apegada a derecho, en vista de que los requisitos de procesabilidad no pueden ser suplidos por nada.”