DILIGENCIAS
DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE TÍTULO EJECUTIVO A LOS HEREDEROS
LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO A LOS HEREDEROS O A LOS CURADORES DE LA HERENCIA YACENTE, ES UN PRESUPUESTO ESENCIAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE SE PROMUEVE CONTRA ÉSTOS, SO PENA DE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA
“4.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Objeto
del incidente. En el presente caso la parte apelante alega que el Juez A quo ha incurrido
en error al momento de dictar el auto impugnado, puesto que ha declarado
improponible la demanda sobre la sucesión del señor […] al estimar que la parte
actora no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código
Civil (CC), no obstante que dicho artículo no establece a que calidad de
herederos se debe notificar los títulos, ya sea ab intestato o testamentarios;
o declarados o no declarados, pero en todo caso se refiere a herederos y no a
curadores de herencia yacente, ya que los mismos son diferentes.
Por tanto, en relación a la mal interpretación se están aplicando
erróneamente una serie de disposiciones legales que rigen el debido proceso Art
3 CPCM Principio de Legalidad, Art 14 CPCM principio de dirección y ordenación
del proceso, Art 18 CPCM Interpretacion de las disposiciones procesales,
evitando con ella una pronta y cumplida justicia para las partes, Art 19 CPCM
Integracion de las normas procesales, Art 216 CPCM que corresponde a la
motivación de las resoluciones.
En ese sentido, consideramos que para resolver el presente caso en debida
forma es necesario hacer referencia a los conceptos de proceso ejecutivo y
título ejecutivo, a la naturaleza de las diligencias de notificación de título
a herederos y, finalmente, establecer la interpretación correcta del artículo
1257 CPCM, en lo pertinente al caso.
Sobre
el proceso ejecutivo. El proceso o juicio ejecutivo es un proceso
especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación
documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los
procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o
controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos
por documentos fehacientes, esto es, por títulos que autoricen vehementemente
la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que
se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se habilite la
tutela judicial ejecutiva.
El proceso ejecutivo no es un proceso declarativo ni un trámite de
ejecución forzosa, aunque comparte rasgos de ambas realidades procesales; más
bien es un proceso especial, propio en su género. La función del proceso
ejecutivo es distinta a la del proceso declarativo. En este, se pretende
determinar si existe o no el derecho que una parte invoca frente a la otra. Por
el contrario, mediante el proceso ejecutivo se intenta hacer efectiva la
realización de un derecho cuya existencia consta acreditada a través de un
documento que da fe de él, según el amparo de la ley.
El artículo 458 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM)
establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una
obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del
documento presentado, con fuerza
ejecutiva. El documento que sirve de base al proceso ejecutivo es un título ejecutivo. Este título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y que
describe la existencia de una obligación de manera fehaciente; por tanto, el
título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la acción. El
artículo 457 CPCM establece qué documentos son títulos ejecutivos, de donde se
advierte que la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, en
virtud que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada fuerza ejecutiva.
La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo es
necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) que exista un
acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor
cierto o determinado; c) deuda líquida o liquidable; d) plazo
vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada fuerza
ejecutiva, es decir, que sea un título ejecutivo. Este título, para que pueda
configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo
cumplimiento se exige. Además, deberá determinar de manera precisa al acreedor
y al deudor, así como el plazo en el que el deudor debe cumplir con la
obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido y, por tanto, si el
deudor ha incurrido en mora para poder dar trámite a la demanda (artículo 460
CPCM). En el caso de marras el debate gira en torno al requisito “la existencia de deudor cierto o determinado”,
y sobre este punto volveremos más adelante.
Sobre
el concepto de título ejecutivo. En primer lugar debemos tener claro que, en
la legislación salvadoreña, título ejecutivo (artículo 457 CPCM) y título de
ejecución (artículos 554 y 555 CPCM) son categorías totalmente diferentes; los
primeros son el sustento del juicio ejecutivo y los segundos el del trámite de
ejecución forzosa. En este caso haremos referencia a los primeros. Según la
naturaleza del título ejecutivo o de la relación subyacente que lo inspira, el
mismo puede dar lugar al proceso ejecutivo mercantil o al proceso ejecutivo
civil. En algunas legislaciones “proceso ejecutivo” y “ejecución forzosa”
pueden ser sinónimos, pero en la normativa procesal y organización
jurisdiccional salvadoreña, representan actuaciones judiciales diferentes.
A diferencia de los títulos de ejecución, los títulos ejecutivos son
documentos extrajudiciales, en el sentido que no han atravesado el filtro de la
tutela judicial, es decir, a diferencia de las sentencias judiciales, que
sirven de títulos de ejecución, no son el producto de la organización y
actividad jurisdiccional, y por ese mismo motivo deben atravesar la vía
procesal especialmente adecuada para ellos, esta es, la del proceso ejecutivo.
Un título ejecutivo, entonces, es un instrumento fehaciente no judicial, pero
cuya autenticidad atribuida por la ley lo califica como el soporte del juicio
ejecutivo. La sentencia condenatoria dictada en el proceso ejecutivo se
convierte en un título de ejecución forzosa, de modo que el titulo ejecutivo es
un documento privilegiado a partir del cual se puede obtener un título de esa
calidad.
El titulo ejecutivo sólo puede hacerse valer contra las personas
determinadas en su contenido o contra las personas que la ley vincula, como los
herederos declarados del suscriptor del referido título. Quiere decir que el
titulo ejecutivo se perfila contra personas capacitadas por la ley para
responder por la obligación que el documento ampara. Que exista deudor determinado no sólo significa que
debe existir una persona a la que se le asigna la calidad de deudora, sino que
esa persona debe estar en las condiciones legalmente exigidas para vincularse
le al pago del crédito que se reclama. Lo
determinado va más allá de la existencia de un deudor, pues también representada
la existencia de una persona que está capacitada por la ley para responder por
el crédito. En términos jurídicos, la simple existencia de una deuda no
equivale a la existencia de un deudor determinado que está en la condición
necesaria para ser demandado. Por ejemplo, el arrendatario de casas, almacenes
u otros edificios, a pesar de no haber efectuado el correspondiente pago de
renta, no incurre en mora mientras no se le reconvenga
en la forma prescrita en el artículo 1765 CC, según lo dispone el artículo 1422
ordinal 1 CC. Al no estar en mora por no habérsele efectuado las reconvenciones
en pago, y no obstante ser un deudor materialmente hablando, no es un deudor
determinado en términos formales. Similar regla rige para los herederos de
deudas documentadas en títulos ejecutivos, pues no obstante ser representantes
de la personalidad del causante, a quien se le atribuye la génesis u
originalidad de la deuda, no por eso se constituyen como deudores a quienes se
les puede demandar judicialmente, sino hasta que se le da cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 1257 CC. Para comprender lo anterior haremos
referencia a la notificación de la existencia de título ejecutivo.
Diligencias
de notificación judicial de título a herederos diligencias de
notificación de existencia de título ejecutivo. Los herederos declarados,
como representantes y continuadores de la personalidad del causante, deben
responder por las deudas por él heredadas, pero tratándose de deudas
documentadas en títulos ejecutivos, sólo responderán por esas deudas si el
título ejecutivo se les ha notificado judicialmente; asimismo debe realizarse a
los curadores o cualquier persona responsable de la masa sucesoral, como
representantes en el caso de los curadores y continuadores en el caso de los herederos;
con ese objetivo se establecen las diligencias de notificación judicial de
título a herederos o diligencias de notificación de existencia de título
ejecutivo. Estas diligencias se regulan en el artículo 1257 CC, de la siguiente
manera: “Los títulos ejecutivos contra el
difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán
entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la
notificación judicial de sus títulos”. En atención al contenido de este precepto
legal, las diligencias de notificación judicial de título a herederos y
extensivamente a los curadores ya que son ellos los cuidadores o administradores
de los bienes bajo su cargo, constituyen una solemnidad especial y un
presupuesto de procesabilidad.
Como solemnidad especial, habilita la ejecutividad del
título contra los hederos de la persona que suscribió el documento que lleva
aparejada fuerza ejecutiva, pues de no realizarse la notificación judicial del
título a los herederos o curadores, el documento, a pesar de estar dotado de
fuerza ejecutiva, no puede exigirse su pago a quienes se perfilan en esa
calidad. Es una solemnidad porque sin ella el título ejecutivo no es vinculante
para los herederos, de modo que sin título ejecutivo debidamente notificado a
los herederos o curadores, la acción ejecutiva iniciada contra ellos deviene en
improponible liminarmente o infructífera. Este tipo de diligencias no dotan de
fuerza ejecutiva al título, pues dicha fuerza ya la posee, más bien, lo que
hacen es activar esa fuerza contra los herederos o curadores de la masa sucesoral
del obligado al pago del título.
Como presupuesto de procesabilidad,
las diligencias de notificación judicial de título a herederos o curador, son
un acto preliminar de la acción judicial de cobro, porque preparan las bases de
un ulterior proceso. Estas diligencias constituyen un conjunto de actuaciones
autónomas en sí mismas, cuya finalidad no es otra que satisfacer un requisito
esencial e imprescindible para llevar a cabo la acción ejecutiva contra los
herederos declarados o Curadores Nombrados. Se trata, sin duda alguna, de un
requisito de procesabilidad, porque la litis ejecutiva entre demandante y
herederos sólo se configura válidamente si el título que sustenta la acción
ejecutiva ha sido notificado a estos y han transcurrido ocho días desde tal
notificación (doctrinariamente conocido como plazo del llanto). Por tanto, como solemnidad, las diligencias
revisten de vinculatoriedad al título
frente a los herederos o curadores, y como requisito de procesabilidad,
satisfacen un requisito esencial para ejercer la acción ejecutiva.
Es importante aclarar que, a pesar
que las diligencias de notificación judicial de título ejecutivo sirven para
preparar un proceso ulterior, las mismas no constituyen un tipo de diligencia preliminar de las reguladas
en el artículo 255 CPCM, ni se rige estrictamente por las disposiciones
establecidas para ellas, no obstante que guarda determinadas características
similares, porque si bien es cierto la notificación judicial del título
ejecutivo a los herederos son un requisito de procesabilidad, también es cierto
que el ulterior proceso no necesariamente debe promoverse dentro del plazo de
un mes, como sucede con las diligencias preliminares del artículo 255 CPCM. Las
diligencias de notificación judicial de título ejecutivo son autónomas en sí
mismas, no pierden eficacia por el transcurso de un plazo determinado, pues el
actor puede ejercer la acción ejecutiva en el tiempo que lo estime oportuno,
una vez se hayan practicado las mismas, siempre y cuando no prescriban.
La naturaleza de las diligencias de notificación de existencia de título
ejecutivo o diligencias de notificación de título a herederos es la de ser una
solemnidad especial y un requisito de procesabilidad, pero como diligencias en sí, más bien, como diligencias judiciales
en general, constituyen un recurso, una herramienta o un medio para satisfacer
un derecho auto-atribuido o una pretensión jurídicamente relevante
Interpretación
del artículo 1257 CC. El referido precepto establece: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra
los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la
ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus
títulos”. En relación al presente caso, lo que interesa resaltar del
referido artículo es lo siguiente: 1. La notificación de título ejecutivo tiene
un sentido utilitario, este es, habilitar el ejercicio de la acción ejecutiva,
pues, como antes se dijo, este tipo de notificación es un presupuesto de procesabilidad Por ello, los actos positivos que el
heredero realice en cumplimiento de la obligación contenida en el título
ejecutivo no se anulan en ningún sentido, pues la necesidad de la notificación
se piensa en función de la acción ejecutiva, es decir, cuando el heredero no
cumple con los términos de la obligación heredada. Si el heredero cumple
naturalmente con la obligación del difunto, la notificación del título no se
impone como una necesidad formal. 2. El título ejecutivo, respecto de la
ejecución, es válido frente a los herederos declarados y extensivamente a los
curadores nombrados ya que son ellos los cuidadores o administradores de los
bienes bajo su cargo, hasta que se les notifica su existencia por medios
judiciales. Como antes se dijo, la notificación del título ejecutivo a los
herederos o para el caso de sub examine al Curador de la Herencia Yacente,
activa la posibilidad de que éste sirva de base de la acción contra ellos, caso
contrario la falta de notificación del título sería una excepción totalmente
oponible contra la acción ejecutiva, por no haberse cumplido con una formalidad
esencial que la ley establece. En conclusión, la notificación del título
ejecutivo a los herederos o curadores de herencia yacente es un presupuesto
esencial de la acción ejecutiva que se promueve contra estos, a fin de
determinarles la calidad de deudores y que se tenga el pleno conocimiento de la
deuda del causante.
Caso de marras. El Juez A quo advirtió que el cumplimiento de la obligación que se reclamada a los demandados ha sido documentada en un título ejecutivo, este es, un contrato de préstamo mercantil (agregado de fs. […]) suscrito por la parte actora y los señores: […], en su calidad de deudora principal, […] (fallecido) estos últimos en su calidad de codeudores solidarios, no obstante la masa del causante cuenta con representación por medio de Curadora Ad Litem, no se le ha notificado la existencia del título ejecutivo en los términos que dispone el artículo 1257 CC, de modo que no tiene la calidad de deudor cierto, por lo cual se declaró improponible la demanda in limine litis, en cuanto a la masa sucesoral del causante […]. Al respecto, consideramos que la postura del Juez A quo en el presente caso es correcta, por cuanto […], previo a promover el proceso ejecutivo debió notificarle en legal forma la existencia del título ejecutivo a la Curadora de la Herencia Yacente de la masa del causante señor […], tal como lo dispone el artículo 1257 CC, pues se trata de un presupuesto esencial de la acción, el cual teniendo el curador la potestad de velar por la mera custodia y conservación de los bienes, así como los necesarios para el cobro de créditos, pago de deudas, etc., tal como lo disponen los Arts. 486 y siguientes C.C., es en ese sentido que al igual que al Heredero definitivo tiene que hacerse las diligencias de notificación de titulo ejecutivo al Curador de la Herencia que ha sido declarada como yacente para que cumpla con las funciones que le ha sido conferidas, tal como consta en el Art 486 C.C. y Siguientes; siendo esa la forma en la que tiene que entenderse estas diligencias y no siendo así una restricción exclusiva que la notificación tiene que ser solo para herederos declarado ya que el fin de las mismas es que se haga del conocimiento de la persona que está en administración, representación y resguardo de los bienes que a su defunción dejare el causante, para que tenga pleno conocimiento de las deudas del mismo, en conclusión las suscritas consideramos que la decisión tomada por el juez inferior no vulnera preceptos como la apelante manifestó, ya que el mismo solo velo por el cumplimiento de un requisito de procesabilidad, asimismo consideramos que la decisión tomado en el auto apelado de las ocho horas del día veintiocho de agosto del presente año es correcta y apegada a derecho, en vista de que los requisitos de procesabilidad no pueden ser suplidos por nada.”