PROCESO EJECUTIVO

CUANDO SE PRESENTAN DOCUMENTOS PARA PODER ESTABLECER QUE SE HA EFECTUADO UN PAGO, ES NECESARIO QUE DICHOS DOCUMENTOS TENGAN UNA RELACIÓN INEQUÍVOCA CON EL TÍTULO QUE SE EJECUTA 

 

“PRIMER PUNTO DE APELACIÓN

Para una mejor compresión haremos ciertas consideraciones generales sobre la prueba y como se relaciona en el caso del proceso ejecutivo, para arribar finalmente si el juez a quo ha aplicado la disposición supuestamente vulnerada.

En primer lugar debemos afirmar que difícilmente se puede comprender al proceso como mecanismo de resolución de conflictos, sino se comprende el concepto de prueba, su finalidad y el papel que cumple en el seno del proceso. La prueba se puede definir como aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del Juez o tribunal sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso.

La actividad probatoria del mismo modo, es una actividad procesal desarrollada en el seno del proceso a través de unos determinados y específicos medios y conforme a ciertos procedimientos legales.

A tal efecto los distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados con el objeto que el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a las prueba aportadas por las partes.

Por ello, la valoración de la prueba constituye un conjunto de operaciones mediante las cuales el Juez logra un convencimiento sobre los hechos, aceptando como válida la hipótesis de la parte que aporte más elementos probatorios que la corroboren, respetando claro está los sistemas de valoración de prueba previstos por el legislador.

En ese orden de ideas, por regla general, conforme a los Arts. 216 inc. 2 y 416 inc.1 CPCM, en los procesos civiles y mercantiles, impera el sistema de valoración probatoria de la Sana Critica, pero este sistema tiene su excepción en la valoración de la prueba documental, la que se regirá por el sistema de valoración de prueba de la tarifa legal o prueba tasada, como lo establece el Art. 416.2 CPCM; no obstante, esta excepción tiene a su vez su propia excepción y es la que fija el Arts. 341.2 CPCM, que al determinar el valor probatorio de los documentos privados cuando la autenticidad de los mismos no haya quedado demostrada, los instrumentos privados se valorarán conforme a las reglas de la Sana Crítica.

Ahora bien, esa valoración de la prueba además de atender a los anteriores sistemas, según corresponda, debe atender al principio de legalidad establecido en el Art. 3 CPCM, es decir, no puede valorarse pruebas cuya origen, obtención o incorporación - que incluye su práctica - al proceso haya tenido lugar en contravención a derechos o garantías fundamentales o disposiciones legales de orden procesal. Véanse los Arts. 232 y 316 CPCM.

Tratándose el presente caso de un proceso ejecutivo, debemos recalcar que este tipo de proceso ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo que sirve de fundamento a la pretensión.

En el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial estimativa de 1,7 pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución” (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado).

De conformidad a lo establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá “iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado”. Supone la disposición legal citada la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución, por considerarse como prueba preconstituida dando certeza de la veracidad de su contenido, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo.

La falta de pago o mora en el pago es un hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de la prueba del hecho contrario se traslada a los demandados, quienes tienen que probar el pago efectuado por ellos a favor del demandante, y así obtener sentencia a su favor. De tal forma, la parte demandada, al contestar la demanda, alegó que el pago total de la cantidad descrita en el titulo valor.

Es preciso señalar que aun cuando se presentan documentos para desvirtuar lo alegado por el actor -tal como lo ha sostenido la doctrina- es necesario que dichos documentos tengan una relación inequívoca con el título que se ejecuta para poder establecer que se ha efectuado un pago. El autor Víctor de Santo destaca precisamente lo anterior, cuando afirma que “es improcedente la defensa de pago interpuesta en el juicio ejecutivo con sustento en los recibos presentados por el ejecutado, ya que la procedencia de la defensa requiere que aquéllos contengan una referencia clara y precisa al título que se ejecuta y sin que sea necesario ningún otro tipo de indagaciones al respecto” (de Santo, Víctor. “Las excepciones procesales”, primera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina 2008, p. 225).

 

 

Es primordial acotar, que el tipo de documento fundamento de la pretensión, debe reunir ciertos elementos y características exigidas por ley para que surta plenamente los efectos de su clase, porque existen presupuestos de índole exclusivo para los títulosvalores, que determinan su validez en el derecho probatorio, que son: la incorporación, legitimación, autonomía y literalidad

En relación al principio de literalidad, los títulos valores como el pagaré, además de las características apuntadas, se clasifica como un documento abstracto, es decir que se encuentra desvinculado de la causa o negocio que le dio origen, por tanto con base a dicho principio, deberá constar en el cuerpo del título cualquier elemento que afecte su eficacia conforme al art. 634 C.Com.

En el caso de marras, la parte apelante como demandada sustento sus motivos de oposición de pago efectivo, con la presentación de copia simple de detalle de facturas de pago realizados a favor de la sociedad demandante, en virtud de existir un acuerdo comercial de suministro de alimentos entre su mandante la sociedad SIETE GRADOS, S.A. DE C.V., y AGROSANIA, S.A. DE C.V., y por lo que se libró como garantía de la obligación el pagaré objeto de la presente pretensión, pero el juzgador no le dio valor o significado a dichas pruebas conforme al art. 416 inc. 3 CPCM.

 

El juez a quo expresó en la sentencia que no obstante la oposición planteada por la parte demandada, ésta no fue suficiente para diferir o extinguir en todo en parte la pretensión, no habiéndose impugnado la autenticidad del documento base de la pretensión, conforme al art. 341 CPCM, constituye prueba fehaciente, de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten, de la fecha y de las personas que intervienen.

Este tribunal considera que el juez a quo ha sido claro en expresar cual es el valor que le ha dado a las pruebas desfiladas en el proceso, ya que inicia su razonamiento estableciendo el valor probatorio que tiene de acuerdo a la ley el título valor base de la pretensión consistente en un pagaré, que es prueba fehaciente de la obligación contraída por la sociedad SIETE GRADOS, S. A. DE C. V., de pagar una suma de dinero a la demandante, y que la misma no fue satisfecha, cayendo en mora por su incumplimiento, así como también establece que la oposición a la demandada, no fue suficiente para desvirtuar la ejecutividad de título valor, haciendo clara alusión a la prueba en su conjunto.

En ese sentido, somos del criterio no ha violentado el art. 416 inc. 3 CPCM, ya que con base a lo antes relacionado, es obvio que si le dio valor y significado a la prueba ofertada por la parte demandada en su conjunto, y en consecuencia no se ha probado el agravio denunciado.”


AUSENCIA DE VIOLACIÓN EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS, CUANDO ÉSTOS NO SON ÚTILES Y PERTINENTES PARA DESACREDITAR LA EJECUTIVIDAD DEL TÍTULO VALOR

 

"SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN

La parte apelante manifiesta que el juez no aplicó las disposiciones relativas a la pertinencia y conducencia de la prueba ofertada para sustentar la oposición rechazando la misma, admitiéndose solamente la prueba ofertada por la demandante.

Al respecto, hemos dichos en líneas anteriores que siendo el presente proceso ejecutivo, el mismo se sustenta en un documento que tiene aparejada ejecución, y es prueba preconstituida de la obligación y derechos incorporados, y es obligación de la parte demandada desvirtuar su ejecutividad con la prueba idónea y pertinente para ello con base al principio de literalidad que revisten a los títulos valores, y con base al art. 634 del Código de Comercio, la validez de los actos que afectan la eficacia de un título valor requieren que consten en el cuerpo del documento.

Dicho criterio que es sostenido también por la Honorable Sala de lo Civil, que en sentencia, con referencia 185-CAM-2012 de las nueve horas con treinta minutos del uno de noviembre de dos mil trece, la cual expresa que “El derecho del portador se limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado ni disminuido, por obra de lo que surja de otros documentos. El obligado cambiarlo no puede oponer otras excepciones que las derivadas del título mismo, su obligación nace del propio título, principio y final de la vinculación crediticia; de esta manera, ni acreedor ni deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo manifestado en el titulo valor”.

En ese sentido no constando los pagos invocados por la demandada en el titulo valor, si no que estos consisten en copias simples de facturas y cheques, no son suficientes para desvirtuar la ejecutividad del pagaré, que tiene el valor de prueba fehaciente, al no existir nada que lo vincule con dichos documentos por ser un título abstracto que se sustrae de la relación causal que le dio origen

Por consiguiente, el juez a quo no ha violentado las disposiciones legales denunciadas, por cuanto los medios probatorios ofertados en la oposición alegada por la parte demandada, no son útiles y pertinentes para desacreditar la ejecutividad del título, aspecto que ha sido expuesto en la sentencia.

En consecuencia no se ha probado tampoco este agravio denunciado por la parte apelante.”