PROCESO EJECUTIVO
CUANDO SE PRESENTAN DOCUMENTOS PARA PODER ESTABLECER QUE SE HA EFECTUADO UN PAGO, ES NECESARIO QUE DICHOS DOCUMENTOS TENGAN UNA RELACIÓN INEQUÍVOCA CON EL TÍTULO QUE SE EJECUTA
“PRIMER PUNTO DE
APELACIÓN
Para una mejor compresión
haremos ciertas consideraciones generales sobre la prueba y como se relaciona
en el caso del proceso ejecutivo, para arribar finalmente si el juez a quo ha
aplicado la disposición supuestamente vulnerada.
En primer lugar debemos
afirmar que difícilmente se puede comprender al proceso como mecanismo de
resolución de conflictos, sino se comprende el concepto de prueba, su finalidad
y el papel que cumple en el seno del proceso. La prueba se puede definir como
aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la
convicción del Juez o tribunal sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho
operadas por las partes en el proceso.
La actividad probatoria
del mismo modo, es una actividad procesal desarrollada en el seno del proceso a
través de unos determinados y específicos medios y conforme a ciertos
procedimientos legales.
A tal efecto los
distintos medios practicados y su resultado quedan plasmados con el objeto que
el Juez los aprecie y dicte una sentencia con base a las prueba aportadas por
las partes.
Por ello, la valoración
de la prueba constituye un conjunto de operaciones mediante las cuales el Juez
logra un convencimiento sobre los hechos, aceptando como válida la hipótesis de
la parte que aporte más elementos probatorios que la corroboren, respetando claro
está los sistemas de valoración de prueba previstos por el legislador.
En ese orden de ideas,
por regla general, conforme a los Arts. 216 inc. 2 y 416 inc.1 CPCM, en los
procesos civiles y mercantiles, impera el sistema de valoración probatoria de
la Sana Critica, pero este sistema tiene su excepción en la valoración de la
prueba documental, la que se regirá por el sistema de valoración de prueba de
la tarifa legal o prueba tasada, como lo establece el Art. 416.2 CPCM; no
obstante, esta excepción tiene a su vez su propia excepción y es la que fija el
Arts. 341.2 CPCM, que al determinar el valor probatorio de los documentos
privados cuando la autenticidad de los mismos no haya quedado demostrada, los
instrumentos privados se valorarán conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Ahora bien, esa
valoración de la prueba además de atender a los anteriores sistemas, según
corresponda, debe atender al principio de legalidad establecido en el Art. 3 CPCM,
es decir, no puede valorarse pruebas cuya origen, obtención o incorporación -
que incluye su práctica - al proceso haya tenido lugar en contravención a
derechos o garantías fundamentales o disposiciones legales de orden procesal.
Véanse los Arts. 232 y 316 CPCM.
Tratándose el presente
caso de un proceso ejecutivo, debemos recalcar que este tipo de proceso ha sido
clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los
procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una
estructura y características propias que lo distinguen del resto de los
procesos, que derivan del título ejecutivo que sirve de fundamento a la
pretensión.
En el proceso ejecutivo
existe “una resolución inicial estimativa de 1,7 pretensión, pronunciada sin
audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del
plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria
abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de
ejecución” (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado).
De conformidad a lo
establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá “iniciarse
cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida
o liquidable, con vista del documento presentado”. Supone la disposición legal
citada la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el mismo o
en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución, por
considerarse como prueba preconstituida dando certeza de la veracidad de su
contenido, lo cual permite iniciar un proceso ejecutivo.
La falta de pago o mora
en el pago es un hecho negativo, que no debe probarse, por lo que la carga de
la prueba del hecho contrario se traslada a los demandados, quienes tienen que
probar el pago efectuado por ellos a favor del demandante, y así obtener
sentencia a su favor. De tal forma, la parte demandada, al contestar la
demanda, alegó que el pago total de la cantidad descrita en el titulo valor.
Es preciso señalar que
aun cuando se presentan documentos para desvirtuar lo alegado por el actor -tal
como lo ha sostenido la doctrina- es necesario que dichos documentos tengan una
relación inequívoca con el título que se ejecuta para poder establecer que se
ha efectuado un pago. El autor Víctor de Santo destaca precisamente lo
anterior, cuando afirma que “es improcedente la defensa de pago interpuesta en
el juicio ejecutivo con sustento en los recibos presentados por el ejecutado,
ya que la procedencia de la defensa requiere que aquéllos contengan una
referencia clara y precisa al título que se ejecuta y sin que sea necesario
ningún otro tipo de indagaciones al respecto” (de Santo, Víctor. “Las
excepciones procesales”, primera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires,
Argentina 2008, p. 225).
Es primordial acotar, que
el tipo de documento fundamento de la pretensión, debe reunir ciertos elementos
y características exigidas por ley para que surta plenamente los efectos de su
clase, porque existen presupuestos de índole exclusivo para los títulosvalores,
que determinan su validez en el derecho probatorio, que son: la incorporación,
legitimación, autonomía y literalidad
En relación al principio
de literalidad, los títulos valores como el pagaré, además de las
características apuntadas, se clasifica como un documento abstracto, es decir
que se encuentra desvinculado de la causa o negocio que le dio origen, por
tanto con base a dicho principio, deberá constar en el cuerpo del título
cualquier elemento que afecte su eficacia conforme al art. 634 C.Com.
En el caso de marras, la parte apelante como demandada sustento sus motivos de oposición de pago efectivo, con la presentación de copia simple de detalle de facturas de pago realizados a favor de la sociedad demandante, en virtud de existir un acuerdo comercial de suministro de alimentos entre su mandante la sociedad SIETE GRADOS, S.A. DE C.V., y AGROSANIA, S.A. DE C.V., y por lo que se libró como garantía de la obligación el pagaré objeto de la presente pretensión, pero el juzgador no le dio valor o significado a dichas pruebas conforme al art. 416 inc. 3 CPCM.
El juez a quo expresó en
la sentencia que no obstante la oposición planteada por la parte demandada,
ésta no fue suficiente para diferir o extinguir en todo en parte la pretensión,
no habiéndose impugnado la autenticidad del documento base de la pretensión,
conforme al art. 341 CPCM, constituye prueba fehaciente, de los hechos, actos o
estado de las cosas que documenten, de la fecha y de las personas que
intervienen.
Este tribunal considera
que el juez a quo ha sido claro en expresar cual es el valor que le ha dado a
las pruebas desfiladas en el proceso, ya que inicia su razonamiento
estableciendo el valor probatorio que tiene de acuerdo a la ley el título valor
base de la pretensión consistente en un pagaré, que es prueba fehaciente de la
obligación contraída por la sociedad SIETE GRADOS, S. A. DE C. V., de pagar una
suma de dinero a la demandante, y que la misma no fue satisfecha, cayendo en
mora por su incumplimiento, así como también establece que la oposición a la
demandada, no fue suficiente para desvirtuar la ejecutividad de título valor,
haciendo clara alusión a la prueba en su conjunto.
En ese sentido, somos del
criterio no ha violentado el art. 416 inc. 3 CPCM, ya que con base a lo antes
relacionado, es obvio que si le dio valor y significado a la prueba ofertada
por la parte demandada en su conjunto, y en consecuencia no se ha probado el
agravio denunciado.”
AUSENCIA DE VIOLACIÓN EN CUANTO
A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS, CUANDO ÉSTOS NO SON ÚTILES Y PERTINENTES
PARA DESACREDITAR LA EJECUTIVIDAD DEL TÍTULO VALOR
"SEGUNDO PUNTO DE
APELACIÓN
La parte apelante
manifiesta que el juez no aplicó las disposiciones relativas a la pertinencia y
conducencia de la prueba ofertada para sustentar la oposición rechazando la
misma, admitiéndose solamente la prueba ofertada por la demandante.
Al respecto, hemos dichos
en líneas anteriores que siendo el presente proceso ejecutivo, el mismo se
sustenta en un documento que tiene aparejada ejecución, y es prueba preconstituida
de la obligación y derechos incorporados, y es obligación de la parte demandada
desvirtuar su ejecutividad con la prueba idónea y pertinente para ello con base
al principio de literalidad que revisten a los títulos valores, y con base al
art. 634 del Código de Comercio, la validez de los actos que afectan la
eficacia de un título valor requieren que consten en el cuerpo del documento.
Dicho criterio que es
sostenido también por la Honorable Sala de lo Civil, que en sentencia, con
referencia 185-CAM-2012 de las nueve horas con treinta minutos del uno de
noviembre de dos mil trece, la cual expresa que “El derecho del portador se
limita a lo que consta en el título y no puede ser aumentado ni disminuido, por
obra de lo que surja de otros documentos. El obligado cambiarlo no puede oponer
otras excepciones que las derivadas del título mismo, su obligación nace del
propio título, principio y final de la vinculación crediticia; de esta manera,
ni acreedor ni deudor podrán alegar cuestiones que no emanen literalmente de lo
manifestado en el titulo valor”.
En ese sentido no
constando los pagos invocados por la demandada en el titulo valor, si no que
estos consisten en copias simples de facturas y cheques, no son suficientes
para desvirtuar la ejecutividad del pagaré, que tiene el valor de prueba
fehaciente, al no existir nada que lo vincule con dichos documentos por ser un
título abstracto que se sustrae de la relación causal que le dio origen
Por consiguiente, el juez
a quo no ha violentado las disposiciones legales
denunciadas, por cuanto los medios probatorios ofertados en la oposición
alegada por la parte demandada, no son útiles y pertinentes para desacreditar
la ejecutividad del título, aspecto que ha sido expuesto en la sentencia.
En consecuencia no se ha probado tampoco este agravio denunciado por la parte apelante.”