LEGITIMACIÓN
PASIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO
CORRESPONDE AL INCOADO PROBAR QUE NO ES ÉL EL
REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA
“3.1 El
apelante basa sus agravios en que el juez a quo declaro inadmisible la demanda
por considerar que no se cumplió con la prevención realizada en cuanto
acreditar en legal forma la información del representante legal de la sociedad.
3.2 Según
consta en autos, la parte actora interpuso demanda de proceso ejecutivo en
contra de la sociedad […].
3.3 El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una estructura y características propias que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión, que lo distinguen del resto de los procesos, por ser esta prueba preconstituida
3.4 En razón
de lo anterior, en el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial
estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado,
quien deberá ser oído una vez emplazado, dentro del plazo previsto para la
oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que
permite la rápida formación del título de ejecución” Es decir que el proceso
ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla. No obstante, no debe
ignorarse el hecho que para que el proceso ejecutivo se instale como tal, el
derecho de acción abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un
instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente, es decir mediante
una demanda y presentando un documento que traiga aparejada la ejecución.
3.5 Como todo
acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual
al presentarse la demanda el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo
resultado de conformidad al art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera
de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con
todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores
de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, el cumplimiento de
requisitos como consecuencia de que la demanda posee defectos de forma que
pueden ser subsanados.
3.6. Respecto
a las prevenciones que puede hacer el juez, esta cámara reconoce que se deben a
la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso,
art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que,
por mandato de ley está facultado para prevenir a la parte para que subsane los
defectos de su pretensión, debiendo otorgar un plazo de tres días (por ser un
proceso ejecutivo) para su cumplimiento.
3.7. El
incumplimiento de las prevenciones en el plazo establecido tiene como
consecuencia que transcurrido el término otorgado se declare la sanción
anunciada y generalmente es la declaratoria de la inadmisibilidad de la
demanda.
3.8 En el
caso sub judice, el juez a quo, mediante resolución de las diez horas con
veinte minutos del día treinta de septiembre de dos mil diecinueve, previno a
la parte actora para que acreditara en legal forma la información del representante
legal de la sociedad demandada, a fin de poder entablar los actos de
comunicación procesales, para tal efecto el juez a quo solicitó que la parte
actora presentara certificación registral reciente del punto de acta de
elección del representante legal de la sociedad demandada.
3.9 A fin de
evacuar la prevención la doctora […] presentó escrito con fecha quince de octubre
de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], junto con certificación extendida
por el Registro de Comercio, agregadas fs. […]., con las cuales pretende probar
la representación legal de la sociedad demandada.
3.10 Por
resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del día veintidós de octubre de
dos mil diecinueve, agregada a fs. […], la juez A quo, declaró inadmisible la demanda
por no evacuar la prevención, pues considera dicha funcionaria que la
credencial presentada por la actora ya no se encuentra vigente, por lo que no
es posible tener por acreditada la representación legal de la demandada.
3.11 De la
lectura de la demanda, se advierte que la parte actora manifestó que la
sociedad demandada puede ser emplazada por medio de su representante legal
señora […], es decir que en la demanda se expresó quien es la representante
legal de la sociedad demandada y donde puede ser emplazada, no estando conforme
con eso la juez a quo previno al actor presentara certificación registral
reciente del punto de acta de elección del representante legal de la sociedad
demandada, dicha prevención esta Cámara considera que es una exigencia
innecesaria de la juez a quo, pues como ya se dijo en la demanda ya se había
manifestado quien es la representante legal de la sociedad.
3.12 No
obstante la parte actora, ante la prevención hecha por la juez A quo presentó
certificación extendida por el Registro de Comercio, con dicho documento se
prueba que la representante legal de la sociedad demanda es la señora […], pues
es la última inscripción que aparece en el registro.
3.13 Si bien
es cierto, que en el documento presentado consta que la representación legal ya
venció, es la parte demandada quien tiene que probar en su contestación de la
demanda que la señora […], no es la representante legal de la sociedad
demandada y manifestar quien es su actual representante, por lo que de no
continuar ella en el cargo y si no ha habido elección deberá estarse de
conformidad al Art. 65 CPCM.
3.14 Razón
por la cual esta Cámara considera que la prevención realizada por el juez a quo
es innecesaria, pues basta que en la demanda se establezca quien es el
representante legal de la sociedad, esto en virtud de los principios que
inspiran la normativa procesal vigente, pues resaltan la buena fe de las
partes, la supresión de los obstáculos procesales (celeridad) y la estrategia
del debate (oportunidad de las partes para alegar sus derechos, pretensiones y
excepciones), de modo que si en la demanda se establece que cierta persona es
la representante legal de una sociedad y resulta ser otra la demandada tendrá
la oportunidad para alegar la defensa oportuna.
Por lo
expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y revocar la
resolución venida en apelación por no estar conforme a derecho.”