LEGITIMACIÓN PASIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO

CORRESPONDE AL INCOADO PROBAR QUE NO ES ÉL EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

“3.1 El apelante basa sus agravios en que el juez a quo declaro inadmisible la demanda por considerar que no se cumplió con la prevención realizada en cuanto acreditar en legal forma la información del representante legal de la sociedad.

3.2 Según consta en autos, la parte actora interpuso demanda de proceso ejecutivo en contra de la sociedad […].

3.3 El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una estructura y características propias que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión, que lo distinguen del resto de los procesos, por ser esta prueba preconstituida

3.4 En razón de lo anterior, en el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, quien deberá ser oído una vez emplazado, dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución” Es decir que el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla. No obstante, no debe ignorarse el hecho que para que el proceso ejecutivo se instale como tal, el derecho de acción abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente, es decir mediante una demanda y presentando un documento que traiga aparejada la ejecución.

3.5 Como todo acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual al presentarse la demanda el juez debe hacer un juicio de admisibilidad cuyo resultado de conformidad al art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, el cumplimiento de requisitos como consecuencia de que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

3.6. Respecto a las prevenciones que puede hacer el juez, esta cámara reconoce que se deben a la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está facultado para prevenir a la parte para que subsane los defectos de su pretensión, debiendo otorgar un plazo de tres días (por ser un proceso ejecutivo) para su cumplimiento.

3.7. El incumplimiento de las prevenciones en el plazo establecido tiene como consecuencia que transcurrido el término otorgado se declare la sanción anunciada y generalmente es la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda.

3.8 En el caso sub judice, el juez a quo, mediante resolución de las diez horas con veinte minutos del día treinta de septiembre de dos mil diecinueve, previno a la parte actora para que acreditara en legal forma la información del representante legal de la sociedad demandada, a fin de poder entablar los actos de comunicación procesales, para tal efecto el juez a quo solicitó que la parte actora presentara certificación registral reciente del punto de acta de elección del representante legal de la sociedad demandada.

3.9 A fin de evacuar la prevención la doctora […]  presentó escrito con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, agregado a fs. […], junto con certificación extendida por el Registro de Comercio, agregadas fs. […]., con las cuales pretende probar la representación legal de la sociedad demandada.

3.10 Por resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del día veintidós de octubre de dos mil diecinueve, agregada a fs. […], la juez A quo, declaró inadmisible la demanda por no evacuar la prevención, pues considera dicha funcionaria que la credencial presentada por la actora ya no se encuentra vigente, por lo que no es posible tener por acreditada la representación legal de la demandada.

3.11 De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora manifestó que la sociedad demandada puede ser emplazada por medio de su representante legal señora […], es decir que en la demanda se expresó quien es la representante legal de la sociedad demandada y donde puede ser emplazada, no estando conforme con eso la juez a quo previno al actor presentara certificación registral reciente del punto de acta de elección del representante legal de la sociedad demandada, dicha prevención esta Cámara considera que es una exigencia innecesaria de la juez a quo, pues como ya se dijo en la demanda ya se había manifestado quien es la representante legal de la sociedad.

3.12 No obstante la parte actora, ante la prevención hecha por la juez A quo presentó certificación extendida por el Registro de Comercio, con dicho documento se prueba que la representante legal de la sociedad demanda es la señora […], pues es la última inscripción que aparece en el registro.

3.13 Si bien es cierto, que en el documento presentado consta que la representación legal ya venció, es la parte demandada quien tiene que probar en su contestación de la demanda que la señora […], no es la representante legal de la sociedad demandada y manifestar quien es su actual representante, por lo que de no continuar ella en el cargo y si no ha habido elección deberá estarse de conformidad al Art. 65 CPCM.

3.14 Razón por la cual esta Cámara considera que la prevención realizada por el juez a quo es innecesaria, pues basta que en la demanda se establezca quien es el representante legal de la sociedad, esto en virtud de los principios que inspiran la normativa procesal vigente, pues resaltan la buena fe de las partes, la supresión de los obstáculos procesales (celeridad) y la estrategia del debate (oportunidad de las partes para alegar sus derechos, pretensiones y excepciones), de modo que si en la demanda se establece que cierta persona es la representante legal de una sociedad y resulta ser otra la demandada tendrá la oportunidad para alegar la defensa oportuna.

Por lo expuesto, es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y revocar la resolución venida en apelación por no estar conforme a derecho.”