PROCESO DE DESTITUCIÓN O DESPIDO DE EMPLEADOS PÚBLICOS POR CONTRATO

PROCEDE ANTE LA FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO

 “Sobre la errónea, valoración y apreciación de los hechos probados.-

En el curso de las presentes Diligencias de Remoción de cargo, la parte demandante ha pretendido probar que el demandado señor […], ha incurrido en las causales de despido siguientes: Causal desarrollada en el literal a) del Art. 53 de la Ley de Servicio Civil que señala:

“incumplimiento reiterado o grave de lo deberes comprendidos en la letra b) del Art 31”

En ese sentido tenemos que mencionar que el articulo al que hace referencia el Art 53 de la Ley del Servicio Civil se titula- ?Deberes De Los Funcionarios y Empleados/ el cual en su literal b) nos dice:”“““““““ Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo”““““““““

En las presentes diligencias la parte actora hace referencia a dos casos en específico por lo cual se solicita la remoción del cargo al Licenciado […], Caso 1. Autorización de licencias por motivos de enfermedad sin incapacidad médica, con goce de sueldo. a favor del empleado […]. para los periodos comprendidos del 29 al 31 de mayo de 2017; 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio de 2017; con la probabilidad positiva que se tenía conocimiento que el requirente se encontraba fuera del territorio nacional o se ausentaría de sus labores por un tiempo prolongado; Caso 2. Falta de cuidado en la utilización y resguardo del libro de control de asistencia de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia. Y falta de control en la asistencia del personal

En ese sentido esta Cámara considera que de la revisión del proceso es menester de estos juzgadores el corregir la errónea interpretación que el tribunal inferior ha realizado sobre la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleado Públicos en su artículo 6 y la relación que hacen al instructivo de asuetos, vacaciones y licencias del personal de la Corte Suprema de Justicia e Instituto de Medicina Legal, en el que se señala bajo el acápite “ Normas” específicamente al Literal “C” en el cual en su numeral 1° es nombrado “ENFERMEDAD DE 1 A 3 DÍAS CONSECUTIVOS” dice: “El servidor público tiene derecho a gozar licencia por enfermedad de uno a tres días consecutivos sin necesidad de incapacidad médica, dichas licencias no podrán sobrepasar de cinco días acumulados en un mismos mes…? siendo la ley clara la cual nos plasma que un servidor público puede faltar consecutivamente hasta tres días sin necesidad de presentar una incapacidad médica; no obstante debe entenderse que esta falta tiene que tener como requisito que el servidor público este imposibilitado por motivos de enfermedad para realizar la función que desarrolla normalmente en su puesto de trabajo al cual ha sido designado; asimismo dicho artículo continua mencionando que dicho privilegio lo tiene por cinco dias acumulados en un mes, de los cuales se entiende que solo podrán ser tomados consecutivamente tres; Asimismo sobre este punto el tribunal inferior se pronunció en relación a que un permiso por enfermedad de dos dias en adelante se entenderá como enfermedad prolongada, debiendo de aclarar que el Numeral 2° del Literal “C” del Instructivo de asuetos, vacaciones y licencias del personal de la Corte Suprema de Justicia e Instituto de Medicina Legal se titula “ENFERMEDADES DE 4 DÍAS CONSECUTIVOS EN ADELANTE” el cual expresa: ?Si la licencia es solicitada por un periodo continuo igual o mayor de 4 días se entenderá como ?Licencia Por Enfermedad Prolongada? siendo necesario para gozar de la misma, presentar incapacidad del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o de medico particular homologada por el ISSS, en cuyo caso se considerara como ?Licencia Formal??.(lo resaltado es propio) Siendo esta la forma correcta de entender el término de enfermedad prolongada y no la interpretación que el tribunal inferior dio al instructivo de asuetos, vacaciones y licencias del personal de la Corte Suprema de Justicia e Instituto de Medicina Legal.

En ese sentido la parte actora solicita que se remueva de su cargo al Licenciado […], por haber concurrido en la causal de despido que consagra el literal a) del Art. 53 de la Ley de Servicio Civil que señala: “incumplimiento reiterado o grave de lo deberes comprendidos en la letra b) del Art 31”, en cuanto al caso uno, es de analizar los permisos concedidos por el Licenciado […], del 29 al 31 de mayo de 2017; 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio de 2017, debiendo de aclarar que si bien es cierto que el señor […], goza del privilegio que le conceden la ley y el instructivo antes estudiado, es un requisito de estricto cumplimiento que el mismo se encuentre privado de salud y que el descanso del mismo sea necesario para su recuperación, al punto de no poder realizar las funciones encomendadas al cargo al que esta asignado, en ese sentido y en base al Informe emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, el cual corre agregado a Fs. […]., se evidencia que el Licenciado […] salió del territorio nacional el veintiocho de mayo del año dos mil diecisiete, exactamente a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos con rumbo a España, de lo cual y en vista de lo antes mencionado resulta imposible creer que el mismo supiera que se enfermaría para sus funciones del día siguiente, ya que el primer permiso por enfermedad de tres días se solicitó del 29 al 31 de mayo del año dos mil diecisiete, el cual fue presentado formalmente tal como consta a Fs. […], a la Direccion de Talento Humano Institucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 7 de junio del año dos mil diecisiete, con la firma del señor […] y de su superior […], junto al sello del departamento del cual este último es coordinador; fecha en la cual el señor AA, aun se encontraba fuera del territorio nacional y del continente.

En esa tesitura no es probable creer que el Licenciado […], no tuviera conocimiento de que el señor […] se encontraba en un viaje por Europa, resultando no creíble que el mismo licenciado AA le pudiera firmar la solicitud de licencia, ya que dicho licenciado regreso al país a las dieciocho horas con veintiséis minutos del 25 de junio del año dos mil diecisiete, según informe de la Dirección General de Migración y Extranjería; en ese tenor podemos resaltar que el Licenciado […], manifestó en su romano IV de la declaración del 4 de enero del año dos mil dieciocho, la cual corre agregada a fs. […]. “que los formularios de solicitud de licencia por motivos de enfermedad sin incapacidad medica por los periodos comprendidos del – veintinueve al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete ( tres dias ) … los gestiono de forma telefónica?(lo resaltado es propio), V que “reconoce que el licenciado […] a Inicios de año dos mil diecisiete le comento que saldría del territorio nacional, pero no le especifico el periodo en que lo haría…? Y de igual forma se pronunció el Licenciado AA en su entrevista de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho en su romano IV ?Que él le comento al Licenciado GV que posiblemente saldría del territorio nacional y que en su momento le pasaría los formularios de solicitud de licencia correspondiente?, lo que al analizar los hechos y la documentación presentada dan una probabilidad positiva de que el Licenciado […] tenía pleno conocimiento de lo ocurrido, ya que la presentación del permiso del 29 al 31 de mayo del año dos mil 2017 se dio el 7 de junio del año dos mil diecisiete a la Dirección de Talento Humano Institucional de la Corte Suprema de Justicia. Siendo que el mismo Licenciado V se contradice en su declaración al mencionar que el permiso del 29 al 31 de mayo del año 2017 fue gestionado por vía telefónica.

Asimismo, es de resaltar que en cuanto a los otros permisos por enfermedad que el Licenciado […], otorgo específicamente para los días: 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio de 2017, fueron presentados a la Dirección de Talento Humano Institucional de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 7 de agosto del año dos mil diecisiete, fecha en la cual el Licenciado […] ya había ingresado a territorio nacional; a mayor abundancia podemos destacar que a Fs. […], en fecha cuatro de enero del año dos mil dieciocho se le realizo entrevista al Licenciado […], en la que el mismo menciono “ en el romano IV) “El empleado […] Oportunamente tramito las licencias a las que se se hace mención en este expediente primero vía telefónica exponiendo motivos personales y por enfermedad, respectivamente y tal y como consta en las licencias que ya corren agregadas y en un solo acto posterior me presento los respectivos formularios para autorización? (lo resaltado es propio) de lo cual se entiende que tanto los Permisos Personales del: 05 al 08 de junio, 12 de junio y 19 al 22 de junio del año dos mil diecisiete, como los permisos por Enfermedad los cuales debemos entender: del 29 al 31 de mayo de 2017; 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio de 2017, fueron firmados para su autorización en un solo acto, y no como el apoderado del solicitado ha querido exponer ya que los personales fueron presentados en fecha 26 de mayo del año dos mil diecisiete, a la Dirección de Talento Humano Institucional de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues el licenciado […], a través de su apoderado en su contestación de la demanda advierte la inconsistencia en su declaración, y en su contestación de demanda aclara: “en todo caso dicha accion no genera daño al patrimonio del solicitante ya que la misma fue hecha sin goce de sueldo y es el único donde mi poderdante dio un permiso previo a su uso, según los presentados por la parte solicitante, siendo los demás permisos con goce de sueldo los que generan la afectación aducida y a los que mi poderdante se refirió en su momento como aquellos que fueron tramitados de forma telefónica en su deposición d del 04 de enero del 2018, a la cual hace alusión la parte demandante?(lo resaltado es propio) debiendo entenderse según lo manifestado en la contestación de demanda que corre agregado a Fs. […] que los permisos sin goce de sueldo, son los cuatro días comprendidos del 19 al 22 de junio del año dos mil diecisiete los únicos que autorizo previo a su uso; entendiéndose que los de fecha del 05 al 08 de junio, 12 de junio que conforman los 5 días con goce de sueldo que todo empleado de la corte suprema de justicia tiene derecho, fueron firmados en fecha posterior tal como hace referencia en la entrevista del 04 de enero del año dos mil dieciocho y en la aclaración que hace en la contestación de la demanda en la que manifiesta “ya que la misma fue hecha sin goce de sueldo y es el único donde mi poderdante dio un permiso previo a su uso, según los presentados por la parte solicitante?.

Lo cual dista de la realidad ya que los permisos que conforman los cinco días con goce de sueldo a los que hacemos referencia en líneas anteriores, fueron presentados en la misma fecha, misma fecha que fueron presentado los permisos con goce de sueldo, es decir el 26 de mayo del año dos mil diecisiete; y que de igual manera el permiso por enfermedad del 29 al 31 de mayo del año dos mil diecisiete, fue presentado en fecha 7 de junio del año dos mil diecisiete, fecha en la que el señor AA se encontraba fuera del territorio nacional, hecho que contradice lo manifestado por la parte solicitada en las presentes diligencias, lo que denota una mala organización y por ende una falta de control por parte del licenciado […], en su cargo como coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia de San Salvador. y de su personal a cargo.

Siguiendo con esa misma línea de ideas podemos analizar que a Fs […], a solicitud de la Jefa del departamento de coordinación de Oficinas distribuidoras de procesos (ODP) y Secretarías Receptoras y Distribuidoras de Demandas (SRDD), Licenciada Delmy Patricia Menjívar Rivera, de que entregara a esa jefatura comprobantes con acuse de recibido en la Dirección de Talento Humano Institucional de la Corte Suprema de Justicia y firmadas por su persona las solicitudes de Licencia del señor […], a lo cual el Licenciado […] como consta en Fs. […] envió un permiso por enfermedad de fecha 10 de octubre del año dos mil diecisiete; y permiso personal con goce de sueldo de fecha 4 de octubre del año dos mil diecisiete; el cual fue solicitado por dos horas, horas a las cuales ya no tenía derecho en vista que en las fechas del 05 al 08 de junio y 12 de junio había utilizado sus cinco días con goce de sueldo; lo vuelve a evidenciar que el profesional […], carecía de un buen control en su función como coordinador de esa área; en tanto que el mismo licenciado VS en su declaración del 04 de enero del año dos mil dieciocho manifiesta: ? que no se siguió el procedimiento establecido en los instructivos de asuetos, Vacaciones y Licencias del personal de la corte suprema de justicia e instituto de medicina legal, ni el de asistencia, permanencia y puntualidad del personal de la corte suprema de justicia e instituto de medicina legal para la presentación de los formularios de solicitud…?. Debiendo entenderse que él mismo asume el cometimiento de errores en el buen desempeño de su cargo y que él mismo reconoce que está incurriendo en ellos ya que manifiesta cuales son los reglamentos que se están transgrediendo.

Caso dos Falta de cuidado en la utilización y resguardo del libro de control de asistencia de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia y falta de control en la asistencia del personal

En este en particular tenemos que referirnos al hecho que se le atribuye, el que el Licenciado […], permitió que el Licenciado […], plasmara en el libro información falsa, haciendo ver como que el Licenciado AA se había presentado a Laborar los días 02, 09, 16 y 23 de junio del año dos mil diecisiete tal y como se constata en la certificación que corre agregada de Fs. […], exactamente fecha 02 de junio en Fs. […], 09 de Junio en Fs. […], 16 de Junio en Fs. […]., 23 de Junio en Fs. […] cuando por informe de la Dirección General de Migración y Extranjería se evidencia que el mismo estaba fuera del país desde el día 28 de mayo del año dos mil diecisiete al 25 de junio del año dos mil diecisiete; al respecto el Licenciado […], manifiesta en su declaración del 04 de enero del año dos mil dieciocho la cual corre agregada a fs. […], en su romano IV en el que manifiesta “que el creía que el empleado lo hacía en uso del permiso sindical (acuerdo cinco- P) y que creía que el empleado se presentaba a su lugar de trabajo a marcar en las fechas indicadas?(lo resaltado es propio) lo antes mencionado genera duda en cuanto a que donde se encontraba el licenciado […], o como era su gestión, a fin de que no pudiera constatar o no pudiera vigilar la permanencia del personal bajo su cargo cuando los mismos son cuatro empleados, según consta en el libro de entradas que tiene dicha área, en esa tesitura analizaremos que en la contestación del traslado que se le confirió al Licenciado […], el mismo manifiesta algo completamente diferente a lo expresado en su entrevista del 4 de enero del año dos mil dieciocho en la que menciona: “en este caso debemos aducir que se abusó de la buena fe de mi poderdante en su grupo de trabajo, ya que como se ha establecido existía una condición válidamente para dejar dicha casilla en blanco?, haciendo referencia a que el Licenciado AA gozaba del privilegio para gozar de los beneficios de la licencia para el desarrollo de actividades sindicales, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de corte plena No. 5-P, de fecha 21 de julio de 2011 por haber sido designado por “ABOJES” como secretario de dicha asociación, es así que en este caso número dos, si bien es cierto que el licenciado […], tenía el permiso para asistir a actividades sindicales, es de aclarar que el mismo no cumplió con esa condición por la que se le había concedido dicho permiso, ya que para esos días él mismo se encontraba fuera del territorio nacional; en ese contexto es de resaltar que si el licenciado AA pudo introducir información falsa en el libro de control de asistencia del personal de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia de San Salvador, es por falta de diligencia en las funciones encomendadas al cargo del Licenciado […]., ya que el resguardo de dicho libro estaba confiado a él.

En ese sentido y en vista de los hechos que se han analizado y desarrollado en esta sentencia, los suscritos magistrados somos del criterio de que en efecto, tal como lo ha manifestado el tribunal inferior, el Licenciado […], ha incurrido en las causales expresadas en el literal a) del art. 53 de la Ley de Servicio Civil que señala: “El incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la letra b) del art. 31? el cual hace referencia a “Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo “. por lo tanto de la revisión de los elementos probatorios como del criterio tomado por el juez a quo para autorizar la remoción del cargo del Licenciado […], como Coordinador de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia de San Salvador, confirmamos dicha resolución y avalamos la Remoción del cargo, ya que se ha valorado conforme a derecho y se ha evidenciado la falta de diligencia y probidad, la cual atañe a la moralidad, integridad y honradez en las acciones al presentar argumentos contradictorios y al evidenciarse prueba que es irrefutable de sus desaciertos en las labores que le fueron encomendadas según su puesto de trabajo.”