PROCESO DE DESTITUCIÓN O DESPIDO DE EMPLEADOS PÚBLICOS
POR CONTRATO
PROCEDE ANTE LA FALTA DE DILIGENCIA Y PROBIDAD EN EL
DESEMPEÑO DEL CARGO
“Sobre la errónea, valoración y apreciación de los
hechos probados.-
En el curso de las presentes Diligencias de Remoción
de cargo, la parte demandante ha pretendido probar que el demandado señor […],
ha incurrido en las causales de despido siguientes: Causal desarrollada en el
literal a) del Art. 53 de la Ley de Servicio Civil que señala:
“incumplimiento reiterado o grave de lo deberes
comprendidos en la letra b) del Art 31”
En ese sentido tenemos que mencionar que el articulo
al que hace referencia el Art 53 de la Ley del Servicio Civil se titula- ?Deberes De Los Funcionarios y Empleados/
el cual en su literal b) nos dice:”“““““““ Desempeñar con celo, diligencia y
probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo”““““““““
En las presentes diligencias la parte actora hace
referencia a dos casos en específico por lo cual se solicita la remoción del
cargo al Licenciado […], Caso 1. Autorización de licencias por motivos de enfermedad sin incapacidad
médica, con goce de sueldo. a favor del empleado […]. para los periodos
comprendidos del 29 al 31 de mayo de 2017; 01 de junio de 2017 y del 13 al 15
de junio de 2017; con la probabilidad positiva que se tenía conocimiento que el
requirente se encontraba fuera del territorio nacional o se ausentaría de sus
labores por un tiempo prolongado; Caso
2. Falta de cuidado en la utilización y resguardo del libro de control de
asistencia de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de
Sentencia. Y falta de control en la asistencia del personal
En ese sentido esta Cámara considera que de la
revisión del proceso es menester de estos juzgadores el corregir la errónea
interpretación que el tribunal inferior ha realizado sobre la Ley de Asuetos,
Vacaciones y Licencias de los Empleado Públicos en su artículo 6 y la relación
que hacen al instructivo de asuetos, vacaciones y licencias del personal de la
Corte Suprema de Justicia e Instituto de Medicina Legal, en el que se señala
bajo el acápite “ Normas” específicamente al Literal “C” en el cual en
su numeral 1° es nombrado “ENFERMEDAD DE 1 A 3 DÍAS CONSECUTIVOS” dice: “El servidor público tiene derecho a gozar
licencia por enfermedad de uno a tres días consecutivos sin necesidad de
incapacidad médica, dichas licencias no podrán sobrepasar de cinco días
acumulados en un mismos mes…? siendo la ley clara la cual nos plasma que un
servidor público puede faltar consecutivamente hasta tres días sin necesidad de
presentar una incapacidad médica; no obstante debe entenderse que esta falta
tiene que tener como requisito que el servidor público este imposibilitado por
motivos de enfermedad para realizar la función que desarrolla normalmente en su
puesto de trabajo al cual ha sido designado; asimismo dicho artículo continua
mencionando que dicho privilegio lo tiene por cinco dias acumulados en un mes,
de los cuales se entiende que solo podrán ser tomados consecutivamente tres;
Asimismo sobre este punto el tribunal inferior se pronunció en relación a que
un permiso por enfermedad de dos dias en adelante se entenderá como enfermedad
prolongada, debiendo de aclarar que el Numeral 2° del Literal “C” del
Instructivo de asuetos, vacaciones y licencias del personal de la Corte Suprema
de Justicia e Instituto de Medicina Legal se titula “ENFERMEDADES DE 4 DÍAS
CONSECUTIVOS EN ADELANTE” el cual expresa: ?Si
la licencia es solicitada por un periodo continuo igual o mayor de 4 días se
entenderá como ?Licencia Por Enfermedad Prolongada? siendo necesario
para gozar de la misma, presentar incapacidad del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social o de medico particular homologada por el ISSS, en cuyo caso se
considerara como ?Licencia Formal??.(lo resaltado es propio) Siendo esta la
forma correcta de entender el término de enfermedad prolongada y no la
interpretación que el tribunal inferior dio al instructivo de asuetos,
vacaciones y licencias del personal de la Corte Suprema de Justicia e Instituto
de Medicina Legal.
En ese sentido la parte actora solicita que se remueva
de su cargo al Licenciado […], por haber concurrido en la causal de despido que
consagra el literal a) del Art. 53 de la Ley de Servicio Civil que señala: “incumplimiento
reiterado o grave de lo deberes comprendidos en la letra b) del Art 31”, en
cuanto al caso uno, es de analizar los permisos concedidos por el Licenciado […],
del 29 al 31 de mayo de 2017; 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio de
2017, debiendo de aclarar que si bien es cierto que el señor […], goza del
privilegio que le conceden la ley y el instructivo antes estudiado, es un
requisito de estricto cumplimiento que el mismo se encuentre privado de salud y
que el descanso del mismo sea necesario para su recuperación, al punto de no
poder realizar las funciones encomendadas al cargo al que esta asignado, en ese
sentido y en base al Informe emitido por la Dirección General de Migración y
Extranjería, el cual corre agregado a Fs. […]., se evidencia que el Licenciado […]
salió del territorio nacional el veintiocho de mayo del año dos mil diecisiete,
exactamente a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos con rumbo a
España, de lo cual y en vista de lo antes mencionado resulta imposible creer
que el mismo supiera que se enfermaría para sus funciones del día siguiente, ya
que el primer permiso por enfermedad de tres días se solicitó del 29 al 31 de
mayo del año dos mil diecisiete, el cual fue presentado formalmente tal como
consta a Fs. […], a la Direccion de Talento Humano Institucional de la Corte
Suprema de Justicia, en fecha 7 de junio del año dos mil diecisiete, con la
firma del señor […] y de su superior […], junto al sello del departamento del
cual este último es coordinador; fecha en la cual el señor AA, aun se
encontraba fuera del territorio nacional y del continente.
En esa tesitura no es probable creer que el Licenciado
[…], no tuviera conocimiento de que el señor […] se encontraba en un viaje por
Europa, resultando no creíble que el mismo licenciado AA le pudiera firmar la
solicitud de licencia, ya que dicho licenciado regreso al país a las dieciocho
horas con veintiséis minutos del 25 de junio del año dos mil diecisiete, según
informe de la Dirección General de Migración y Extranjería; en ese tenor
podemos resaltar que el Licenciado […], manifestó en su romano IV de la declaración
del 4 de enero del año dos mil dieciocho, la cual corre agregada a fs. […]. “que los formularios de solicitud de licencia
por motivos de enfermedad sin incapacidad medica por los periodos comprendidos
del – veintinueve al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete ( tres dias )
… los gestiono de forma telefónica?(lo resaltado es propio), V que “reconoce que el licenciado […] a Inicios de
año dos mil diecisiete le comento que saldría del territorio nacional, pero no
le especifico el periodo en que lo haría…? Y de igual forma se pronunció el
Licenciado AA en su entrevista de fecha tres de enero del año dos mil dieciocho
en su romano IV ?Que él le comento al
Licenciado GV que posiblemente saldría del territorio nacional y que en su
momento le pasaría los formularios de solicitud de licencia correspondiente?, lo
que al analizar los hechos y la documentación presentada dan una probabilidad
positiva de que el Licenciado […] tenía pleno conocimiento de lo ocurrido, ya
que la presentación del permiso del 29 al 31 de mayo del año dos mil 2017 se
dio el 7 de junio del año dos mil diecisiete a la Dirección de Talento Humano
Institucional de la Corte Suprema de Justicia. Siendo que el mismo Licenciado V
se contradice en su declaración al mencionar que el permiso del 29 al 31 de
mayo del año 2017 fue gestionado por vía telefónica.
Asimismo, es de resaltar que en cuanto a los otros
permisos por enfermedad que el Licenciado […], otorgo específicamente para los días: 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio
de 2017, fueron presentados a la Dirección de Talento Humano Institucional
de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 7 de agosto del año dos mil
diecisiete, fecha en la cual el Licenciado […] ya había ingresado a territorio
nacional; a mayor abundancia podemos destacar que a Fs. […], en fecha cuatro de
enero del año dos mil dieciocho se le realizo entrevista al Licenciado […], en
la que el mismo menciono “ en el romano IV) “El empleado […] Oportunamente tramito las licencias a las que se se
hace mención en este expediente primero vía telefónica exponiendo motivos
personales y por enfermedad, respectivamente y tal y como consta en las licencias
que ya corren agregadas y en un solo acto posterior me presento los
respectivos formularios para autorización? (lo resaltado es
propio) de lo cual se entiende que tanto los Permisos Personales del: 05 al 08 de junio, 12 de junio y 19 al 22 de
junio del año dos mil diecisiete, como los permisos por Enfermedad los
cuales debemos entender: del 29 al 31 de
mayo de 2017; 01 de junio de 2017 y del 13 al 15 de junio de 2017, fueron
firmados para su autorización en un solo acto, y no como el apoderado del
solicitado ha querido exponer ya que los personales fueron presentados en fecha
26 de mayo del año dos mil diecisiete, a la Dirección de Talento Humano
Institucional de la Corte Suprema de Justicia.
Así pues el licenciado […], a través de su apoderado
en su contestación de la demanda advierte la inconsistencia en su declaración,
y en su contestación de demanda aclara: “en
todo caso dicha accion no genera daño al patrimonio del solicitante ya que la
misma fue hecha sin goce de sueldo y es el único donde mi poderdante dio un
permiso previo a su uso, según los presentados por la parte solicitante, siendo
los demás permisos con goce de sueldo los que generan la afectación
aducida y a los que mi poderdante se refirió en su momento como aquellos
que fueron tramitados de forma telefónica en su deposición d del 04 de
enero del 2018, a la cual hace alusión la parte demandante?(lo resaltado es
propio) debiendo entenderse según lo manifestado en la contestación de
demanda que corre agregado a Fs. […] que los permisos sin goce de sueldo, son
los cuatro días comprendidos del 19 al 22 de junio del año dos mil diecisiete
los únicos que autorizo previo a su uso; entendiéndose que los de fecha del 05
al 08 de junio, 12 de junio que conforman los 5 días con goce de sueldo que
todo empleado de la corte suprema de justicia tiene derecho, fueron firmados en
fecha posterior tal como hace referencia en la entrevista del 04 de enero del
año dos mil dieciocho y en la aclaración que hace en la contestación de la
demanda en la que manifiesta “ya que la
misma fue hecha sin goce de sueldo y es el único donde mi poderdante dio un
permiso previo a su uso, según los presentados por la parte solicitante?.
Lo cual dista de la realidad ya que los permisos que
conforman los cinco días con goce de sueldo a los que hacemos referencia en
líneas anteriores, fueron presentados en la misma fecha, misma fecha que fueron
presentado los permisos con goce de sueldo, es decir el 26 de mayo del año dos
mil diecisiete; y que de igual manera el permiso por enfermedad del 29 al 31 de
mayo del año dos mil diecisiete, fue presentado en fecha 7 de junio del año dos
mil diecisiete, fecha en la que el señor AA se encontraba fuera del territorio
nacional, hecho que contradice lo manifestado por la parte solicitada en las
presentes diligencias, lo que denota una mala organización y por ende una falta
de control por parte del licenciado […], en su cargo como coordinador de la
Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia de San Salvador.
y de su personal a cargo.
Siguiendo con esa misma línea de ideas podemos
analizar que a Fs […], a solicitud de la Jefa del departamento de coordinación
de Oficinas distribuidoras de procesos (ODP) y Secretarías Receptoras y
Distribuidoras de Demandas (SRDD), Licenciada Delmy Patricia Menjívar Rivera,
de que entregara a esa jefatura comprobantes con acuse de recibido en la Dirección
de Talento Humano Institucional de la Corte Suprema de Justicia y firmadas por
su persona las solicitudes de Licencia del señor […], a lo cual el Licenciado […]
como consta en Fs. […] envió un permiso por enfermedad de fecha 10 de octubre
del año dos mil diecisiete; y permiso personal con goce de sueldo de fecha 4 de
octubre del año dos mil diecisiete; el cual fue solicitado por dos horas, horas
a las cuales ya no tenía derecho en vista que en las fechas del 05 al 08 de
junio y 12 de junio había utilizado sus cinco días con goce de sueldo; lo
vuelve a evidenciar que el profesional […], carecía de un buen control en su
función como coordinador de esa área; en tanto que el mismo licenciado VS en su
declaración del 04 de enero del año dos mil dieciocho manifiesta: ? que no se siguió el procedimiento
establecido en los instructivos de asuetos, Vacaciones y Licencias del personal
de la corte suprema de justicia e instituto de medicina legal, ni el de asistencia,
permanencia y puntualidad del personal de la corte suprema de justicia e
instituto de medicina legal para la presentación de los formularios de
solicitud…?. Debiendo entenderse que él mismo asume el cometimiento de
errores en el buen desempeño de su cargo y que él mismo reconoce que está
incurriendo en ellos ya que manifiesta cuales son los reglamentos que se están
transgrediendo.
Caso dos Falta
de cuidado en la utilización y resguardo del libro de control de asistencia de
la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia y falta de
control en la asistencia del personal
En este en particular tenemos que referirnos al hecho
que se le atribuye, el que el Licenciado […], permitió que el Licenciado […],
plasmara en el libro información falsa, haciendo ver como que el Licenciado AA
se había presentado a Laborar los días 02, 09, 16 y 23 de junio del año dos mil
diecisiete tal y como se constata en la certificación que corre agregada de Fs.
[…], exactamente fecha 02 de junio en Fs. […], 09 de Junio en Fs. […], 16 de
Junio en Fs. […]., 23 de Junio en Fs. […] cuando por informe de la Dirección
General de Migración y Extranjería se evidencia que el mismo estaba fuera del
país desde el día 28 de mayo del año dos mil diecisiete al 25 de junio del año
dos mil diecisiete; al respecto el Licenciado […], manifiesta en su declaración
del 04 de enero del año dos mil dieciocho la cual corre agregada a fs. […], en
su romano IV en el que manifiesta “que el
creía que el empleado lo hacía en uso del permiso sindical (acuerdo cinco- P) y
que creía que el empleado se presentaba a su lugar de trabajo a marcar
en las fechas indicadas?(lo resaltado es propio) lo antes mencionado
genera duda en cuanto a que donde se encontraba el licenciado […], o como era
su gestión, a fin de que no pudiera constatar o no pudiera vigilar la
permanencia del personal bajo su cargo cuando los mismos son cuatro empleados,
según consta en el libro de entradas que tiene dicha área, en esa tesitura
analizaremos que en la contestación del traslado que se le confirió al
Licenciado […], el mismo manifiesta algo completamente diferente a lo expresado
en su entrevista del 4 de enero del año dos mil dieciocho en la que menciona: “en este caso debemos aducir que se abusó de
la buena fe de mi poderdante en su grupo de trabajo, ya que como se ha
establecido existía una condición válidamente para dejar dicha casilla en
blanco?, haciendo referencia a que el Licenciado AA gozaba del privilegio
para gozar de los beneficios de la licencia para el desarrollo de actividades
sindicales, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de corte plena No.
5-P, de fecha 21 de julio de 2011 por haber sido designado por “ABOJES” como
secretario de dicha asociación, es así que en este caso número dos, si bien es
cierto que el licenciado […], tenía el permiso para asistir a actividades
sindicales, es de aclarar que el mismo no cumplió con esa condición por la que
se le había concedido dicho permiso, ya que para esos días él mismo se
encontraba fuera del territorio nacional; en ese contexto es de resaltar que si
el licenciado AA pudo introducir información falsa en el libro de control de asistencia
del personal de la Oficina Distribuidora de Procesos para Tribunales de
Sentencia de San Salvador, es por falta de diligencia en las funciones encomendadas
al cargo del Licenciado […]., ya que el resguardo de dicho libro estaba
confiado a él.
En ese sentido y en vista de los hechos que se han
analizado y desarrollado en esta sentencia, los suscritos magistrados somos del
criterio de que en efecto, tal como lo ha manifestado el tribunal inferior, el
Licenciado […], ha incurrido en las causales expresadas en el literal a) del
art. 53 de la Ley de Servicio Civil que señala: “El incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la
letra b) del art. 31? el cual hace referencia a “Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones
inherentes a su cargo o empleo “. por lo tanto de la revisión de los
elementos probatorios como del criterio tomado por el juez a quo para autorizar
la remoción del cargo del Licenciado […], como Coordinador de la Oficina
Distribuidora de Procesos para Tribunales de Sentencia de San Salvador, confirmamos dicha resolución y avalamos
la Remoción del cargo, ya que se ha valorado conforme a derecho y se ha
evidenciado la falta de diligencia y probidad, la cual atañe a la moralidad,
integridad y honradez en las acciones al presentar argumentos contradictorios y
al evidenciarse prueba que es irrefutable de sus desaciertos en las labores que
le fueron encomendadas según su puesto de trabajo.”