PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

IMPOSIBILIDAD QUE UNA COPIA SIMPLE POR SÍ MISMA PUEDA REVESTIR LA CALIDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO SINO HASTA COTEJARSE CON SU ORIGINAL, O QUE APRECIADA EN CONJUNTO CON OTRAS PRUEBAS LOGRE ACREDITE LOS DATOS MANIFIESTOS EN ELLA


“2. Sobre la aplicación errónea del art. 999 CCom, corresponde examinar si dicha disposición, pese haberse aplicado al caso que nos ocupa, no se le dio su verdadero contenido y sentido; derivándose consecuencias que no resultan de su debida interpretación textual.

El art. 999 CCom invocado como infringido, regula lo siguiente: "Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: I.-Instrumentos públicos, auténticos y privados. II.-Facturas. III.- Correspondencia postal. IV.- Correspondencia telegráfica reconocida. V.-Registros contables. VI.-Testigos. VII-Los demás admitidos por la ley".

En alusión a tal infracción, el recurrente alega fundamentalmente, que a pesar de que en la primera instancia se le dio valor a las copias simples de órdenes de compra, la Cámara ad quem las inadmitió por estimar que no tiene valor de documento privado. Sin embargo, alega que estas copias deben ser valoradas cuando no han sido impugnadas de falsas.

Asimismo, sostiene que no se le dio valor de documento privado a los créditos fiscales, en los cuales se documentó los servicios prestados a la sociedad demandada, en razón de estimar la Cámara, que no tenían firma de aceptación.

Para el recurrente, las copias simples en virtud de no haberse impugnado por la parte contraria, adquieren calidad de documento privado y, la Cámara no debió inadmitirlas como prueba de la obligación que pretenden establecer contra [...].

En esa orientación, esta Sala considera que es de tener presente, que la normativa comercial concibe una gama variada de medios probatorios para demostrar la existencia y extinción de las obligaciones. Las obligaciones mercantiles parten de que la validez de un contrato mercantil, no depende de la observancia de ninguna especie de formalidad, de acuerdo a lo previsto en el art. 948 CCom.

Precisamente, la norma en análisis establece cuáles son dichos medios probatorios, entre los cuales incluye los que de forma general, contempla la normativa procesal como medio de prueba; y aquellos que por la naturaleza especial de las relaciones comerciales, son frecuentemente utilizados para vincular a los comerciantes en sus contrataciones.

En cuanto a la prueba general, puede advertirse, en el romano I y VII del art. 999 CCom, que éste regula dentro de los medios probatorios, los Instrumentos públicos, auténticos y privados y, asimismo, los demás admitidos por la ley.

Tomando en cuenta que estos medios probatorios, son comunes para demostrar una obligación en toda relación jurídica contractual, su forma de valoración viene dada por las reglas generales previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil; de modo que, conforme a la línea argumentativa del recurrente, se analizará preliminarmente la prueba documental.

El art. 341 CPCM, determina el valor probatorio de los instrumentos, tanto públicos como privados. Ambas clases de documentos, el legislador les ha dado una ponderación de plena prueba; es decir, que su valoración se encuentra tasada, desde luego bajo las condiciones que la misma ley prescribe.

Para el caso sub judice, las copias simples a las que no se les dio valor por parte de la Cámara sentenciadora, corresponde a una copia de contrato de renta de equipo fechada diecinueve de enero de dos mil trece, agregada a folios […] y, una carta oferta de renta de equipo, de fecha once de marzo de dos mil trece, que corre agregada a folios […], ambos de la pieza principal.

En cuanto a dichas copias, el tribunal colegiado estimó que "estas dos notas son fotocopias y el juez ha dado valor a documentación que no tiene fuerza legal [...] pero en el presente caso, no existen instrumentos privados originales sino que meras fotocopias las cuales por si solas no constituyen pruebas".

Respecto a la prueba documental, considerada también como instrumental, constituye la reproducción de la palabra, la imagen e instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso. Su característica principal, es que por su índole, pude ser llevado físicamente a la presencia del juez para su posible incorporación a los autos.

Como toda prueba, sea objeto, sujeto o actos, dependerá procesalmente de la utilidad y pertinencia que tenga con relación al hecho que se pretende demostrar. En el caso que nos ocupa, previo a admitirse una prueba para efectos de convertirse en medio probatorio, que eventualmente lleve a producir la convicción del juez, habrá de considerarse únicamente como un elemento de prueba.

Ahora bien, para que este elemento se califique como documento de acuerdo a lo regulado en el art. 332 CPCM en relación al art. 999 romanos I CCom, deberá ser real u original para considerarse como un instrumento privado, puesto que su autoría podrá ser atribuida a un particular de forma fidedigna.

Desde esta perspectiva, una copia simple no puede por sí misma revestir la calidad de instrumento privado, sino hasta cotejarse con el documento del cual emana y, por consiguiente, no puede concebirse como un medio probatorio a los que se refiere la sección primera del capítulo cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil.

El papel que juega la copia simple presentada como elemento de prueba, -del cual no se cuenta con el original-, dependerá de la consideración de las restantes pruebas que se hayan aportado al tribunal para establecer un hecho particular; en cuyo caso, podrá atribuirse valor probatorio a la copia simple, siempre que sea apreciada en conjunto con otras pruebas, art. 416 inciso 1° CPCM.

Dicho análisis de la prueba documental, se sostiene en las corrientes doctrinales procesalistas, que coinciden que el tratamiento de las copias simples requerirá siempre la exhibición de su original o la comprobación de su contenido con el restante elenco probatorio. (Derecho Procesal Civil, Jaime Guasp y Pedro Aragoneses, tomo I, literal b) documento privado, documento en poder de la parte contraria; editorial Thomson Civitas, página 428).

Por su parte, en el caso sub examine, las otras pruebas aportadas no lograron acreditar los datos revelados en las fotocopias simples; y que fue parte de las razones, por las que el tribunal sentenciador las descartó como medio probatorio, circunstancia que se proseguirá ampliando en las consideraciones siguientes.

En suma, esta Sala estima que la Cámara sentenciadora respecto a la aplicación errónea de la norma denunciada, no ha incurrido en la infracción atribuida sobre la valoración de la prueba documental aportada por la parte recurrente, para efectos de comprobar la obligación pendiente de pago que reclama […]


Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, esta Sala estima que no se ha infringido por el tribunal sentenciador, ya que se puede evidenciar de la lectura de las declaraciones agregadas de folios […]; que tal como lo sostuvo la Cámara, los testigos fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en el sentido que, sus deposiciones se vieron afectas por dos circunstancias.

La primera fue que dos de los tres testigos y el perito presentado, expresaron tener interés en declarar a favor de la sociedad actora, asunto que de conformidad a lo previsto en el art. 356 inciso 2° CPCM, afecta la imparcialidad y credibilidad del declarante; y por otra parte, con la declaración del tercer testigo, no se logró demostrar con certeza datos sobre la prestación del servicio.

La segunda cuestión, fue que con la declaración de propia parte y de parte contraria, sólo pudo determinarse que se dio un servicio a la sociedad […], pero con el mérito de las pruebas aportadas y valoradas en su conjunto, no se logró establecer que ese servicio se encontrara pendiente de pago por la cantidad reclamada. Incluso el representante legal de la sociedad actora, declaró no haber tenido a la vista "físicamente" los créditos fiscales en los que se consignó la deuda.

Razones válidas por las que la Cámara ad quem, concluyó que no se logró comprobar la obligación de pago por la cantidad reclamada que asciende a veintiocho mil ciento sesenta y siete dólares con noventa y siete centavos de dólar, producto del arrendamiento del equipo de construcción a la que se dedica la sociedad accionante.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal colegiado no le ha dado una valoración contraria a la establecida en el art. 999 CCom, por lo que su aplicación ha sido acertada; y por tanto, no habrá lugar a casar la sentencia por este motivo específico.

VI) ANALISIS DEL RECURSO POR INAPLICACIÓN DEL ART. 343 CPCM

1. El argumento sobre la inaplicación del art. 343 CPCM, se formula siempre con relación a la valoración que la Cámara de segunda instancia hace de la prueba documental, consistente en dos copias simples de dos cartas ofertas de fecha veintinueve de enero y once de marzo, ambas fechadas del dos mil trece.

El recurrente alega, que estas notas fueron elaboradas en papel membretado por la sociedad […], y dirigidas al ingeniero […], en su calidad de Administrador Único de la sociedad demandada […], las que desde el inició se dijo que eran copias simples, ambas copias tienen firmas de aceptación.

Añade que, estas dos cartas son fotocopias y, según la Cámara, el juez a quo le dio valor a documentación que no tiene fuerza legal; pero en su opinión, aunque sean copias son válidas como instrumentos privados y hacen plena prueba cuando no han sido impugnadas por los abogados de la sociedad demandada en ninguna audiencia.

2. ANALISIS DE LA INAPLICACIÓN DEL ART. 343 CPCM

El art. 343 CPCM, expresamente regula: "Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicables cuando en el proceso se aporten para utilizar como prueba dibujos fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares".

De acuerdo al citado precepto, además de los documentos habituales escritos, también encajan aquellos instrumentos que sin ser esencialmente escritos, constituyen la reproducción de la palabra, la imagen e instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso.

Sin embargo, cabe destacar que estos instrumentos son de carácter privado, cuando su calidad es real u original, en virtud de que su autoría pueda ser eventualmente atribuida a un particular de forma fidedigna, art. 332 CPCM.

Consecuente con lo anterior, esta Sala reitera el criterio analizado en párrafos anteriores, en que la copia simple presentada como elemento de prueba, del cual no se cuenta con el original, dependerá de la consideración de las restantes pruebas que se hayan aportado al tribunal para establecer un hecho; en cuyo caso, podrá atribuirse valor probatorio a la fotocopia, siempre que sea apreciada de conformidad a lo previsto en el art. 416 inciso 1° CPCM.

En esa línea de pensamiento, esta Sala ha realizado el estudio de la norma en análisis en un caso análogo como el 236-CAC-2017 de fecha 09/III/2018, en el cual se sostuvo lo siguiente: "Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, esta Sala considera pertinente señalar que no deben considerarse las fotocopias simples, pues estos documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubieran objetado su autenticidad, toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de fotocopias certificadas, como lo dispone el art. 30 LENJVOD, no es posible presumir su conocimiento, pues dichos probanzas por solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, y por ello, menester auxiliarse con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria".

Por ello, cabe recalcar que en el caso sub examine, las otras pruebas aportadas no lograron acreditar los datos manifiestos en las referidas fotocopias simples, y por cuya razón, esta Sala concuerda con el tribunal sentenciador en haberlas desestimado, dado que no puede dárseles valor de documento privado.

En correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice, no ha existido la inaplicación del art. 343 CPCM, tal como se ha dejado establecido en el análisis antes expuesto, pues no devenía su aplicación para otorgarle valor probatorio en el caso controvertido. En consecuencia, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada por este motivo.”