PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
IMPOSIBILIDAD QUE UNA COPIA SIMPLE POR SÍ MISMA PUEDA REVESTIR LA CALIDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO SINO HASTA COTEJARSE CON SU ORIGINAL, O QUE APRECIADA EN CONJUNTO CON OTRAS PRUEBAS LOGRE ACREDITE LOS DATOS MANIFIESTOS EN ELLA
“2. Sobre la aplicación errónea del art. 999 CCom, corresponde examinar
si dicha disposición, pese haberse aplicado al caso que nos ocupa, no se le dio
su verdadero contenido y sentido; derivándose consecuencias que no resultan de
su debida interpretación textual.
El art. 999 CCom invocado como infringido, regula lo siguiente: "Las
obligaciones mercantiles y su extinción se prueban por los medios
siguientes: I.-Instrumentos públicos, auténticos y privados. II.-Facturas.
III.- Correspondencia postal. IV.- Correspondencia telegráfica reconocida.
V.-Registros contables. VI.-Testigos. VII-Los demás admitidos
por la ley".
En alusión a tal infracción, el recurrente alega fundamentalmente, que a
pesar de que en la primera instancia se le dio valor a las copias simples de
órdenes de compra, la Cámara ad quem las inadmitió por estimar que no
tiene valor de documento privado. Sin embargo, alega que estas copias deben ser
valoradas cuando no han sido impugnadas de falsas.
Asimismo, sostiene que no se le dio valor de documento privado a los
créditos fiscales, en los cuales se documentó los servicios prestados a la
sociedad demandada, en razón de estimar la Cámara, que no tenían firma de
aceptación.
Para el recurrente, las copias simples en virtud de no haberse impugnado
por la parte contraria, adquieren calidad de documento privado y, la Cámara no
debió inadmitirlas como prueba de la obligación que pretenden establecer contra [...].
En esa orientación, esta Sala considera que es de tener presente, que la
normativa comercial concibe una gama variada de medios probatorios para
demostrar la existencia y extinción de las obligaciones. Las obligaciones
mercantiles parten de que la validez de un contrato mercantil, no depende de la
observancia de ninguna especie de formalidad, de acuerdo a lo previsto en el
art. 948 CCom.
Precisamente, la norma en análisis establece cuáles son dichos medios
probatorios, entre los cuales incluye los que de forma general, contempla la
normativa procesal como medio de prueba; y aquellos que por la naturaleza
especial de las relaciones comerciales, son frecuentemente utilizados para
vincular a los comerciantes en sus contrataciones.
En cuanto a la prueba general, puede advertirse, en el romano I y VII del
art. 999 CCom, que éste regula dentro de los medios probatorios, los Instrumentos
públicos, auténticos y privados y, asimismo, los demás admitidos
por la ley.
Tomando en cuenta que estos medios probatorios, son comunes para
demostrar una obligación en toda relación jurídica contractual, su forma de
valoración viene dada por las reglas generales previstas en el Código Procesal
Civil y Mercantil; de modo que, conforme a la línea argumentativa del
recurrente, se analizará preliminarmente la prueba documental.
El art. 341 CPCM, determina el valor probatorio de los instrumentos,
tanto públicos como privados. Ambas clases de documentos, el legislador les ha
dado una ponderación de plena prueba; es decir, que su valoración se encuentra
tasada, desde luego bajo las condiciones que la misma ley prescribe.
Para el caso sub judice, las copias simples a las que no se les dio valor
por parte de la Cámara sentenciadora, corresponde a una copia de contrato de
renta de equipo fechada diecinueve de enero de dos mil trece, agregada a folios
[…] y, una carta oferta de renta de equipo, de fecha once de marzo de dos mil
trece, que corre agregada a folios […], ambos de la pieza principal.
En cuanto a dichas copias, el tribunal colegiado estimó que "estas
dos notas son fotocopias y el juez ha dado valor a documentación que
no tiene fuerza legal [...] pero en el presente caso, no existen
instrumentos privados originales sino que meras fotocopias las
cuales por si solas no constituyen pruebas".
Respecto a la prueba documental, considerada también como instrumental,
constituye la reproducción de la palabra, la imagen e instrumentos que permiten
archivar y conocer datos relevantes para el proceso. Su característica
principal, es que por su índole, pude ser llevado físicamente a la presencia
del juez para su posible incorporación a los autos.
Como toda prueba, sea objeto, sujeto o actos, dependerá procesalmente de
la utilidad y pertinencia que tenga con relación al hecho que se pretende
demostrar. En el caso que nos ocupa, previo a admitirse una prueba para efectos
de convertirse en medio probatorio, que eventualmente lleve a producir
la convicción del juez, habrá de considerarse únicamente como un elemento de
prueba.
Ahora bien, para que este elemento se califique como documento de acuerdo
a lo regulado en el art. 332 CPCM en relación al art. 999 romanos I CCom,
deberá ser real u original para considerarse como un instrumento privado,
puesto que su autoría podrá ser atribuida a un particular de forma fidedigna.
Desde esta perspectiva, una copia simple no puede por sí misma revestir
la calidad de instrumento privado, sino hasta cotejarse con el documento del
cual emana y, por consiguiente, no puede concebirse como un medio probatorio a
los que se refiere la sección primera del capítulo cuarto del Código Procesal
Civil y Mercantil.
El papel que juega la copia simple presentada como elemento de prueba,
-del cual no se cuenta con el original-, dependerá de la consideración de las
restantes pruebas que se hayan aportado al tribunal para establecer un hecho
particular; en cuyo caso, podrá atribuirse valor probatorio a la copia simple,
siempre que sea apreciada en conjunto con otras pruebas, art. 416 inciso 1°
CPCM.
Dicho análisis de la prueba documental, se sostiene en las corrientes
doctrinales procesalistas, que coinciden que el tratamiento de las copias
simples requerirá siempre la exhibición de su original o la comprobación de su
contenido con el restante elenco probatorio. (Derecho Procesal Civil, Jaime Guasp y Pedro Aragoneses, tomo I, literal b)
documento privado, documento en poder de la parte contraria; editorial Thomson Civitas, página 428).
Por su parte, en el caso sub examine, las otras pruebas aportadas no
lograron acreditar los datos revelados en las fotocopias simples; y que fue
parte de las razones, por las que el tribunal sentenciador las descartó como
medio probatorio, circunstancia que se proseguirá ampliando en las
consideraciones siguientes.
En suma, esta Sala estima que la Cámara sentenciadora respecto a la
aplicación errónea de la norma denunciada, no ha incurrido en la infracción
atribuida sobre la valoración de la prueba documental aportada por la parte
recurrente, para efectos de comprobar la obligación pendiente de pago que
reclama […]
Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, esta Sala
estima que no se ha infringido por el tribunal sentenciador, ya que se puede
evidenciar de la lectura de las declaraciones agregadas de folios […]; que tal
como lo sostuvo la Cámara, los testigos fueron valorados conforme a las reglas
de la sana crítica, en el sentido que, sus deposiciones se vieron afectas por
dos circunstancias.
La primera fue que dos de los tres testigos y el perito presentado,
expresaron tener interés en declarar a favor de la sociedad actora, asunto que
de conformidad a lo previsto en el art. 356 inciso 2° CPCM, afecta la
imparcialidad y credibilidad del declarante; y por otra parte, con la
declaración del tercer testigo, no se logró demostrar con certeza datos sobre
la prestación del servicio.
La segunda cuestión, fue que con la declaración de propia parte y de
parte contraria, sólo pudo determinarse que se dio un servicio a la sociedad […],
pero con el mérito de las pruebas aportadas y valoradas en su conjunto, no se
logró establecer que ese servicio se encontrara pendiente de pago por la
cantidad reclamada. Incluso el representante legal de la sociedad actora,
declaró no haber tenido a la vista "físicamente" los créditos
fiscales en los que se consignó la deuda.
Razones válidas por las que la Cámara ad quem, concluyó que no se
logró comprobar la obligación de pago por la cantidad reclamada que asciende a
veintiocho mil ciento sesenta y siete dólares con noventa y siete centavos
de dólar, producto del arrendamiento del equipo de construcción a la que se
dedica la sociedad accionante.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal colegiado no le ha dado una valoración contraria a la establecida en el art. 999 CCom, por lo que su aplicación ha sido acertada; y por tanto, no habrá lugar a casar la sentencia por este motivo específico.
VI) ANALISIS DEL RECURSO POR INAPLICACIÓN DEL ART. 343 CPCM
1. El argumento sobre la inaplicación del art. 343 CPCM, se formula
siempre con relación a la valoración que la Cámara de segunda instancia hace de
la prueba documental, consistente en dos copias simples de dos cartas ofertas
de fecha veintinueve de enero y once de marzo, ambas fechadas del dos mil
trece.
El recurrente alega, que estas notas fueron elaboradas en papel membretado
por la sociedad […], y dirigidas al ingeniero […], en su calidad de
Administrador Único de la sociedad demandada […], las que desde el inició se
dijo que eran copias simples, ambas copias tienen firmas de aceptación.
Añade que, estas dos cartas son fotocopias y, según la Cámara, el juez a
quo le dio valor a documentación que no tiene fuerza legal; pero en su opinión,
aunque sean copias son válidas como instrumentos privados y hacen plena prueba
cuando no han sido impugnadas por los abogados de la sociedad demandada en
ninguna audiencia.
2. ANALISIS DE LA INAPLICACIÓN DEL ART. 343 CPCM
El art. 343 CPCM, expresamente regula: "Las disposiciones contenidas en la presente sección serán aplicables cuando en el proceso se aporten para
utilizar como prueba dibujos fotografías,
planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares".
De acuerdo al citado precepto, además de los documentos habituales
escritos, también encajan aquellos instrumentos que sin ser esencialmente
escritos, constituyen la reproducción de la palabra, la imagen e instrumentos
que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso.
Sin embargo, cabe destacar que estos instrumentos son de carácter
privado, cuando su calidad es real u original, en virtud de que su autoría
pueda ser eventualmente atribuida a un particular de forma fidedigna, art. 332
CPCM.
Consecuente con lo anterior, esta Sala reitera el criterio analizado en
párrafos anteriores, en que la copia simple presentada como elemento de prueba,
del cual no se cuenta con el original, dependerá de la consideración de las
restantes pruebas que se hayan aportado al tribunal para establecer un hecho;
en cuyo caso, podrá atribuirse valor probatorio a la fotocopia, siempre que sea
apreciada de conformidad a lo previsto en el art. 416 inciso 1° CPCM.
En esa línea de pensamiento, esta Sala ha realizado el estudio de la
norma en análisis en un caso análogo como el 236-CAC-2017 de fecha 09/III/2018,
en el cual se sostuvo lo siguiente: "Dentro
de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los
denominados instrumentos similares, esta
Sala considera pertinente
señalar que no deben considerarse
las fotocopias simples, pues
estos documentos carecen de valor probatorio
aun cuando no se hubieran objetado su autenticidad,
toda vez que al faltar la firma autógrafa y no tratarse de fotocopias
certificadas, como lo dispone el art. 30
LENJVOD, no es posible presumir su conocimiento, pues dichos probanzas por sí
solas y dada su naturaleza,
no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que
se pueden confeccionar, y por ello,
menester auxiliarse con algún otro medio que robustezca su fuerza
probatoria".
Por ello, cabe recalcar que en el caso sub examine, las otras pruebas
aportadas no lograron acreditar los datos manifiestos en las referidas
fotocopias simples, y por cuya razón, esta Sala concuerda con el tribunal
sentenciador en haberlas desestimado, dado que no puede dárseles valor de
documento privado.
En correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice, no ha existido la inaplicación del art. 343 CPCM, tal como se ha dejado establecido en el análisis antes expuesto, pues no devenía su aplicación para otorgarle valor probatorio en el caso controvertido. En consecuencia, no habrá lugar a casar la sentencia impugnada por este motivo.”