INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN

CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA

"Esta Cámara, al examinar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales, advierte que la resolución atacada no es impugnable mediante el RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el Art. 278.2 CPCM, expresa literalmente lo siguiente: “””””” El auto por el cual se declara inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.”””””””

Nótese que la Ley es clara, al decir, que “sólo admite el recurso de revocatoria”, lo que significa que el Legislador quiso que ese fuera el único medio para atacar la inadmisibilidad de la demanda, aunque se trate de un auto definitivo que le pone fin al proceso; y, por ende, en este caso no se han de seguir las reglas generales del Art. 508 CPCM.

Ese especial tratamiento sobre la irrecurribilidad en apelación de la resolución que decreta la inadmisibilidad de la solicitud es justificable, pues tal tipo de rechazo liminar no supone una mayor afectación al derecho de tutela judicial efectiva, en tanto que la pretensión puede ser propuesta nuevamente a través de un libelo en el que se superen las omisiones o defectos advertidos en el primer intento de iniciación del proceso, como sería en este caso, incorporando los documentos que según el A Quo debían de haber sido anexados.

Sin embargo, no ignoramos que el Art. 278.2 CPCM se encuentra contenido dentro de la regulación normativa del Proceso Declarativo Común, por lo que es un deber de este Tribunal expresar el porqué de su aplicación en el presente caso, lo cual haremos en las líneas siguientes:

(i.-) Las diligencias intentadas tienen un carácter de Jurisdicción Voluntaria, y como tal, el proceso a seguirse es, según el Art. 17 Inc. 2 CPCM, el PROCESO ABREVIADO, en lo que resulte aplicable. Pero, al verificar dentro de la regulación legal del Proceso Abreviado, Arts. 418 al 430 CPCM, lo más relacionado al punto que acá estamos analizando, solamente encontramos el Art. 422, que nos dice: “”””””””” …Si la demanda tuviera defectos subsanables, el Juez advertirá a la parte sobre los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible…”””””””””; careciendo de regulación procesal lo relativo a la Impugnabilidad.

(ii.-) Lo anterior pone de manifiesto que el marco normativo propio del Proceso Abreviado, que, junto con el Proceso Común, conforman los procesos declarativos previstos en el CPCM, no resulta suficiente y, no obstante, esa escasez de normativa propia, el Legislador no dispuso normas de integración especiales para este proceso en particular, salvo en lo relativo a la producción de la prueba, en el que se remite a las reglas del Proceso Común. Aun así, es nuestra obligación resolver, conforme al Art. 15 CPCM.

(iii-) En ese sentido, resultando el Proceso Abreviado, una especie del género “Procesos Declarativos” entre los que también está comprendido el Proceso Común, consideramos que es imperioso acudir a lo dispuesto para éste en situaciones análogas, de conformidad al Art. 19 del CPCM y es así como encontramos el precitado Art. 278.2 CPCM.

A consecuencia de lo explicado, deberá declararse improcedente la apelación intentada, por faltar un presupuesto de procesabilidad, como lo es la impugnabilidad objetiva.

Finalmente, esta Cámara considera que el Licenciado RICARDO ALFREDO MARTÍNEZ RIVAS, no ha cometido abuso de Derecho o litigación temeraria, al apelar de la resolución ahora rechazada, pues consideró que el Art. 508 CPCM, citado en su escrito de apelación, le habilitaba para interponer el mencionado recurso; sin embargo, como ya se advirtió anteriormente, eso no es así; y en consecuencia de ello, este Tribunal Ad Quem se abstendrá de imponer la multa que establece el Art. 513.1 CPCM, por no advertirse abuso del Derecho aludido.