INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN
CONTRA EL AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA
"Esta Cámara, al examinar
si el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales, advierte que la
resolución atacada no es impugnable mediante el RECURSO DE APELACIÓN, por
cuanto el Art. 278.2 CPCM, expresa literalmente lo siguiente: “””””” El auto por el cual se declara
inadmisible una demanda sólo admite el recurso de revocatoria.”””””””
Nótese que la Ley es
clara, al decir, que “sólo admite el recurso de revocatoria”, lo que significa
que el Legislador quiso que ese fuera el único medio para atacar la
inadmisibilidad de la demanda, aunque se trate de un auto definitivo que le
pone fin al proceso; y, por ende, en este caso no se han de seguir las reglas
generales del Art. 508 CPCM.
Ese especial tratamiento
sobre la irrecurribilidad en apelación de la resolución que decreta la
inadmisibilidad de la solicitud es justificable, pues tal tipo de rechazo
liminar no supone una mayor afectación al derecho de tutela judicial efectiva,
en tanto que la pretensión puede ser propuesta nuevamente a través de un libelo
en el que se superen las omisiones o defectos advertidos en el primer intento
de iniciación del proceso, como sería en este caso, incorporando los documentos
que según el A Quo debían de haber sido anexados.
Sin embargo, no
ignoramos que el Art. 278.2 CPCM se encuentra contenido dentro de la regulación
normativa del Proceso Declarativo Común, por lo que es un deber de este
Tribunal expresar el porqué de su aplicación en el presente caso, lo cual haremos
en las líneas siguientes:
(i.-) Las diligencias intentadas tienen un carácter de
Jurisdicción Voluntaria, y como tal, el proceso a seguirse es, según el Art. 17
Inc. 2 CPCM, el PROCESO ABREVIADO, en lo que resulte aplicable. Pero, al
verificar dentro de la regulación legal del Proceso Abreviado, Arts. 418 al 430
CPCM, lo más relacionado al punto que acá estamos analizando, solamente
encontramos el Art. 422, que nos dice: “””””””””
…Si la demanda tuviera defectos subsanables, el Juez advertirá a la parte sobre
los mismos, otorgándole el plazo de cinco días para que los subsane, con
apercibimiento de que, si no lo efectuase, la declarará inadmisible…”””””””””;
careciendo de regulación procesal lo relativo a la Impugnabilidad.
(ii.-) Lo anterior pone de manifiesto que el marco normativo
propio del Proceso Abreviado, que, junto con el Proceso Común, conforman los
procesos declarativos previstos en el CPCM, no resulta suficiente y, no
obstante, esa escasez de normativa propia, el Legislador no dispuso normas de
integración especiales para este proceso en particular, salvo en lo relativo a
la producción de la prueba, en el que se remite a las reglas del Proceso Común.
Aun así, es nuestra obligación resolver, conforme al Art. 15 CPCM.
(iii-) En ese sentido, resultando el Proceso Abreviado, una especie del género “Procesos Declarativos” entre los que
también está comprendido el Proceso Común, consideramos que es imperioso
acudir a lo dispuesto para éste en situaciones análogas, de conformidad al Art.
19 del CPCM y es así como encontramos el precitado Art. 278.2 CPCM.
A consecuencia de lo explicado, deberá declararse
improcedente la apelación intentada, por faltar un presupuesto de
procesabilidad, como lo es la impugnabilidad objetiva.
Finalmente, esta Cámara considera que el Licenciado RICARDO ALFREDO
MARTÍNEZ RIVAS, no ha cometido abuso de Derecho o litigación temeraria, al
apelar de la resolución ahora rechazada, pues consideró que el Art. 508 CPCM,
citado en su escrito de apelación, le habilitaba para interponer el mencionado
recurso; sin embargo, como ya se advirtió anteriormente, eso no es así; y en
consecuencia de ello, este Tribunal Ad Quem se abstendrá de imponer la multa
que establece el Art. 513.1 CPCM, por no advertirse abuso del Derecho aludido.