AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

PRESUPUESTO DE PROCESABILIDAD PARA EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“2. Del agotamiento de la vía administrativa y los recursos no reglados.

Los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

Para hacer uso del referido control, crea la ley expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la administración pública la modificación de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal.

En materia contencioso-administrativa, los recursos administrativos desempeñan un rol trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en sede judicial, el agotamiento previo de la denominada vía administrativa.

El agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto de procesabilidad para el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Básicamente consiste en el ejercicio de los recursos pertinentes (en tiempo y forma) en sede administrativa, dando la oportunidad a la Administración Pública de revisar nuevamente sus actuaciones.

Es importante destacar que dicho presupuesto no limita el derecho que tiene el administrado de acceder a la justicia, sino más bien, regulan el ejercicio del mismo, creando la posibilidad que se agoten en sede administrativa los mecanismos pertinentes, a fin de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.

Así de conformidad con el artículo 7 letra a) de la LJCA —derogada—, el agotamiento de la vía administrativa se entiende producido cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes o cuando la Ley lo disponga expresamente.

En razón de lo anterior, y según reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha distinguido que son tres las formas por las que se puede entender satisfecho dicho requisito “(…) (i) cuando la ley de la materia dispone expresamente que determinado acto o resolución agota la vía administrativa previa; (ii) cuando el administrado ha utilizado todos los recursos en el procedimiento para recurrir un acto de la autoridad. En este supuesto de agotamiento de la vía administrativa, es necesario que la Sala examine tanto los elementos fácticos cronológicos ofrecidos por la parte actora, como la normativa aplicable al caso en concreto; a fin de determinar que el administrado ha hecho un uso efectivo de los recursos previstos en la ley de la materia, y sobre todo, que tales recursos hayan sido utilizados de manera correcta en tiempo y forma; y, (iii) cuando en el ordenamiento jurídico de la materia específica, no se prevé ningún tipo de recurso o que este sea de uso facultativo, respecto de determinado acto, se entiende que dicho acto causa estado en sede administrativa de manera inmediata y, por ende el acto es impugnable directamente ante esta Sala dentro del plazo legal.” (Resolución de inadmisibilidad pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del tres de enero de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 141-2015)

En el caso bajo estudio, interesa destacar las dos últimas formas de agotar la vía administrativa.

Una de las clasificaciones de los recursos administrativos, los divide en: recursos reglados y no reglados; esta Sala, en sentencia dictada a las ocho horas y cincuenta nueve minutos del catorce de julio de dos mil catorce, en el proceso referencia 154-2011, ha sostenido que: “(...) la exigencia impuesta al demandante [refiriéndose al correcto agotamiento de la vía administrativa] se limita al uso oportuno de los llamados recursos reglados, por ser aquellos legalmente previstos para el caso concreto; contrario sensu, se consideran “recursos no reglados” los interpuestos basándose únicamente en el derecho constitucional a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los incoados contra un acto o resolución que según la ley de la materia no admite recurso (...). En consecuencia, esta Sala es del criterio que la interposición de un recurso no reglado no es el medio idóneo o eficaz para impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y por tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo en la presente instancia judicial. (…) y por consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA (...)” [subrayado es propio].

De tal suerte, esta Sala es del criterio que “(…) la interposición de un recurso no reglado no es el medio idóneo ni eficaz para impugnar un determinado acto en el procedimiento administrativo, y, por tanto, no habilita el plazo procesal para impugnarlo en esta instancia judicial. Lo anterior implica, que la interposición de un recurso no reglado aún y cuando haya sido admitido, tramitado y resuelto por la Administración Pública, constituye un acto reproductorio de un acto anterior y por consiguiente no es impugnable en esta sede jurisdiccional de conformidad al artículo 7 letra b) de la LJCA-derogada. (…)” (Resolución de inadmisibilidad pronunciada a las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del día diez de junio del año dos mil catorce, en proceso referencia 185-2014).

En el mismo sentido, mediante sentencia pronunciada a las catorce horas veinticinco minutos del quince de agosto del dos mil ocho, en el proceso referencia80-I-2004, la Sala señaló: “En relación a los recursos no reglados, se establece que el hecho que la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico -un recurso no reglado-, en modo alguno puede significar que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa; la obligación constitucional de respuesta que vincula a la Administración no genera efectos procesales en el contencioso administrativo” [resaltado es propio].

El fundamento de lo anterior, obedece a que los recursos administrativos han sido instituidos, por naturaleza, en beneficio del administrado, para recurrir (si lo considera oportuno) sobre un acto que le cause detrimento a su esfera jurídica y, por consiguiente, las reglas que regulan el funcionamiento de los recursos han de ser interpretadas en forma tal, que faciliten su aplicación. Sin embargo, con asidero en el principio de la buena fe procesal, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta más a disposición del libre arbitrio del administrado a fin de dilatar el procedimiento o habilitar el proceso ante esta Sala y en congruencia con el principio de seguridad jurídica, se exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula.”