DERECHO DE DEFENSA

 

GENERALIDADES DE LA PRUEBA

 

a) Prueba -en sentido estricto-puede entenderse como aquel conjunto de razones o motivos, que sirven de fundamento para llevar la certeza sobre hechos que son investigados; es decir, en su acepción técnica hace referencia: «[a] la actividad desplegada en un procedimiento que tiene por finalidad llevar al ánimo de la autoridad decisoria la convicción de certeza sobre un hecho determinado» [Garberí Llobregat, José y Buitrón Ramírez Guadalupe. El procedimiento administrativo sancionador, volumen I. cuarta edición ampliada y actualizada. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch, p. 279, 2001].

El concepto de prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la actividad destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso: testimonio, informes (medio de prueba) el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración.

 En el tema probatorio se debe tomar en consideración su conducencia, que se traduce en la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho; su pertinencia que implica la prueba tenga una relación directa con el hecho investigado o el hecho que se pretende demostrar; y su utilidad, que hace referencia a que con la prueba analizada pueda establecerse un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrada con otra prueba.

Cabe destacar además, que en materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos no presentan un “peso” o “valor” predeterminado, sino más bien deben de valorarse en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.”

 

EL TENER OTRA AUDIENCIA, ES UNA JUSTIFICANTE PARA REPROGRAMAR LA AUDIENCIA, EL NO HABERLO MANIFESTADO INMEDIATAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN, VUELVE INSOSTENIBLE SU ARGUMENTO Y EN CONSECUENCIA NO SE VERIFICA LA VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

 

“b) El demandante en este punto advierte que la Administración Pública: (i) rechazó ilegalmente la prueba testimonial, al no haberse reprogramado su recepción; y (ii) rechazó indebidamente la prueba ofrecida en el procedimiento sancionador, consistente en: pericial, inspección; e, informes. De este modo, para verificar la presunta violación alegada, se torna necesario identificar cuáles han sido los argumentos de la autoridad demandada para excluir de valoración los medios de prueba sugeridos por el impetrante y su consecuencia jurídica; para ello, se desarrollan los argumentos de esta Sala conforme al orden lógico expuesto supra.

(i) Prueba testimonial. La parte actora solicitó que se tuviera por justificada su inasistencia al señalamiento realizado para recibir las deposiciones de los testigos ofrecidos.

Al respecto, la autoridad demandada, para fundamentar el rechazo de la justificación, expuso: «… se le aclara al señor Lizandro Humberto Quintanilla Navarro, en la calidad que actúa, que la audiencia programada para las ocho horas del día doce de junio del presente año, para recibir las declaraciones de los testigos de descargo por él propuestos, se llevó a cabo sin su comparecencia, y siendo que la justa causa no fue alegada desde el momento que se configuró dicho impedimento, sino posteriormente al levantamiento de la referida acta…».

Respecto al tema probatorio, la LRDTDPP da un plazo perentorio para la presentación de la prueba, así en el artículo 19-B, indica: «[l]a dirección con base a [sic] denuncia recibida o de oficio, iniciará el informativo correspondiente, dando audiencia al presunto infractor por el término de ocho días hábiles; en dicho término se deberá presentar las pruebas que obren a su favor…».

En este orden, se colige que la ley permite que los administrados como parte de su derecho de defensa, puedan presentar los medios de prueba que les favorezcan, en un plazo que no puede ser mayor de ocho días, de tal suerte, que la administración por medio de auto del siete de junio de dos mil doce, admitió y señaló audiencia de recepción de la prueba testimonial para las ocho horas del día doce de junio de dos mil doce, siendo notificada dicha resolución al apoderado legal de Tropigas, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce, sin embargo, llegada la hora y día señalado, no compareció el apoderado de Tropigas, ni los testigos citados, aduciendo mediante escrito presentado a las diez horas treinta y dos minutos del día doce de junio de dos mil doce, [es decir, después de la hora a la que se le había citado para celebrar la audiencia] que se tuviera por justificada su inasistencia y solicitó se reprogramara la audiencia de conformidad al artículo 201 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante, tal como se mencionó en párrafos precedentes dicha solicitud fue declarada sin lugar por parte de la administración pública.

En el caso de mérito, la autoridad demandada señaló que pese a haberse admitido la prueba testimonial, y programar una audiencia para la declaración de los testigos, éstos no se presentaron a la audiencia, sin brindar el apoderado una justificación a tal situación. Esta Sala advierte que el apoderado legal de Tropigas, fue notificado el día ocho de junio de dos mil doce del señalamiento realizado por la Administración, por lo cual, tuvo la oportunidad real de solicitar la reprogramación previo a que se realizara la diligencia y no con posterioridad a la celebración de la misma.

El apoderado a las diez horas y treinta y dos minutos del doce de junio de dos mil doce, manifestó ante la Administración pública que no asistió a la celebración de la audiencia de testigos programada, porque tenía un impedimento, ya que ese mismo día tenía audiencia de sentencia en el Juzgado Tercero de Familia, sin presentar con antelación a la celebración de la audiencia de testigos documento por medio del cual comprobara tal circunstancia, sino que fue hasta las catorce horas y veinticinco minutos que presentó escrito, en el cual argumentó nuevamente que no asistió a la realización de la audiencia de testigos por tener «…otro compromiso judicial señalado con mucha antelación…», anexando únicamente certificación notarial del acta que se levantó en el Juzgado Tercero de Familia (folio 33 del expediente administrativo), en la cual consta que dicha audiencia de sentencia no se realizó. En esta inteligencia es oportuno señalar que el artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: «[l]a imposibilidad se comunicará de inmediato al tribunal, justificando debidamente las razones en que consista(…) [c]uando la causa de la solicitud de nuevo señalamiento sea la coincidencia de audiencias de uno de los abogados, tendrá preferencia (…) la del señalamiento más antiguo. Si los dos señalamientos tuvieran la misma fecha, se suspenderá la audiencia correspondiente al procedimiento más reciente». De lo acaecido en sede administrativa, esta Sala verifica que si bien, el haber tenido otra audiencia el mismo día y en horas de la mañana, hubiese significado una situación justificante para reprogramar la audiencia, el hecho que el apoderado no lo hubiera manifestado inmediatamente a la Administración, vuelve insostenible su argumento, y en consecuencia no se verifica la vulneración al derecho de defensa en los términos alegados.”

 

EN CASO QUE LA PERICIA DE LAS BASCULAS SE DETERMINARA QUE NO ESTÁN DEBIDAMENTE CALIBRADAS Y AFERIDAS, NO IMPLICARÍA QUE SU ESTADO DE FUNCIONAMIENTO ERA DEFICIENTE AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN COMO PARA DESVIRTUAR LA INFRACCIÓN

 

“(ii) En atención a la prueba pericial, cabe puntualizar que la actora sostiene que la misma, se le rechazo indebidamente , junto con la inspección y la solicitud de informes al CONACYT, para comprobar que las basculas utilizadas estaban debidamente aferidas y calibradas, al verificar en el expediente administrativo, consta en el folio 24, que la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre la admisión o rechazo de dichas pruebas, lo cual confirma en la emisión del primero de los actos impugnados, tal como consta a folios 61 vuelto, advirtiendo esta Sala que tal actuación constituye un yerro procedimental por parte de la Administración, puesto que, en atención al debido proceso y al principio de congruencia, está en la obligación de resolver sobre la aportación de prueba, ya sea admitiendo o rechazando ésta; y que dicha resolución esté debidamente motivada; ante tal omisión, es pertinente analizarlo que pretendía probar la actora con las pruebas ofrecidas y de las cuales no hubo pronunciamiento, siendo la prueba pericial, inspección e informes.

La parte actora con la prueba pericial ofrecida pretendía probar lo siguiente: (a) establecer que dichas básculas en las fechas respectivas en que fueron efectuadas las inspecciones, no estaban calibradas ni aferidas; (b) establecer que dichas básculas pueden tener márgenes de error y con base a qué criterios se establecen, y (c)establecer cuál es el procedimiento para aferir, calibrar y certificar cada una de esas básculas, a fin que se vuelvan precisas y confiables.

Respecto de las letras b, y c, el hecho de establecer el proceso de calibración y aferación de las básculas, y los márgenes de error que puedan tener, nada aportan de cara a controvertir la infracción; además, con lo referido en la letra c, sería irracional determinar que las básculas no estaban en buen funcionamiento, cuando la pericia se realizará en un momento posterior a la inspección que se cuestiona; en otras palabras, pierde sentido proceder al peritaje de una báscula para establecer su exactitud en una fecha en la que no se determinó la conducta ilícita, y es que, aun cuando se hubiese autorizado el peritaje sobre dichas básculas (posteriormente), en caso que en dicha diligencia se determinara que las mismas no están debidamente calibradas y aferidas, ello no implicaría que su estado de funcionamiento era deficiente al momento de la diligencia de inspección como para desvirtuar la infracción atribuida al administrado.”

 

LOS MEDIOS DE PRUEBA NO ESTÁN DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA INFRACCIÓN ATRIBUIDA; NO DESVIRTÚAN EL INCUMPLIMIENTO DEL PESO DE LOS CILINDROS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO; NO TRASCIENDE A LA AFECTACIÓN MATERIAL DEL DERECHO DE DEFENSA

 

“Además, respecto de este punto cabe agregar lo siguiente: como ya se indicó en párrafos que preceden en el expediente administrativo se agregaron las certificaciones expedidas por el CONACYT, institución encargada de la calibración y aferación de las básculas utilizadas en las inspecciones donde se determinaron los hallazgos de incumplimiento del peso de los cilindros de gas licuado de petróleo, ello implica que las mismas estaban previamente calibradas y aferidas.

Aunado a lo anterior, también es necesario verificar lo sucedido en las diversas inspecciones, ello con el objetivo de identificar cuáles fueron las variaciones en cada inspección, y si éstas son tendientes en su mayoría a establecer el incumplimiento del peso, como para dudar de la calibración y aferación de las básculas. En este punto cabe señalar que según el acuerdo 1020 del órgano ejecutivo en el ramo de economía del diez de noviembre de dos mil ocho, las variaciones máximas permitidas para los cilindros de gas licuado de petróleo en la presentación de veinticinco libras son de 170 gramos, equivalentes a 0.37 libras.

De este modo, en la primera inspección realizada el veinticinco de noviembre de dos mil diez, en la planta de Usulután, propiedad de Tropigas, se tomó como muestra treinta y dos cilindros; de ese universo dieciocho cilindros contenían lo permitido, seis con sobrepeso (que no es ilegal), y ocho incumplieron el peso mínimo permitido según las variaciones máximas emitidas por el Ministerio de Economía.

Por su parte, en la segunda inspección realizada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, en la distribuidora Hebrón, se tomó como muestra treinta y dos cilindros, de ese universo ocho cilindros contenían lo permitido, tres con sobrepeso (que no es ilegal), y veintiuno incumplieron el peso mínimo permitido según las variaciones máximas emitidas por el Ministerio de Economía.

En la tercera inspección realizada el trece de diciembre de dos mil diez, en la planta de Usulután, propiedad de Tropigas, se tomó como muestra treinta y dos cilindros, de ese universo nueve cilindros contenían lo permitido, y veintitrés incumplieron el peso mínimo permitido según las variaciones máximas emitidas por el Ministerio de Economía.

Lo anterior es importante destacarlo, pues al verificar las certificaciones extendidas por el CONACYT, la fecha de medición de las básculas datan del diez de julio y diez de agosto de dos mil diez, tres meses antes de llevar a cabo las inspecciones, las cuales además fueron realizadas en un período de 19 días; es decir, en un lapso corto después de emitidas las certificaciones.

En suma, conforme a los anteriores razonamientos esta Sala considera que con las certificaciones emitidas por el CONACYT y los acontecimientos de cada inspección, puede establecerse la calibración y aferación de las básculas utilizadas para la determinación de los hallazgos del incumplimiento de las variaciones máximas permitidas en el caso en concreto, por lo que no era necesaria la pericia solicitada por el demandante.

(iii)Asimismo, la parte actora solicitó como prueba, inspeccionar las instalaciones de Tropigas, con el objetivo de constatar que el procedimiento de llenado de los cilindros y establecer el límite de responsabilidad una vez salen los cilindros de las plantas de envasado. Con este tipo de diligencia lo único que puede comprobarse nuevamente, es el proceso de producción (en forma general) y no el hallazgo sucedido en cuanto al incumplimiento del peso permitido para los cilindros de gas licuado de petróleo; es decir, esta inspección no es idónea para descartar la infracción atribuida, de ahí que se considera que no existe vulneración al derecho de defensa de la demandante.

A su vez, el demandante requirió se librara oficio al departamento de metrología del CONACYT, con el objetivo que informara si han emitido certificaciones a favor de esa Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas de ese Ministerio, de las básculas que utilizaron para medir y pesar cilindros de GLP, en las fechas 25 y 29 de noviembre, y 13 de diciembre, todas de 2010, y con cuanta periodicidad hacen las certificaciones.

En este punto, se advierte que si bien es cierto, la autoridad demandada no se pronunció sobre la admisión o rechazo de dicha prueba, de forma oficiosa la administración, agregó al expediente administrativo (folios 43-48) las certificaciones de las básculas utilizadas en las diversas inspecciones. Por ello, si bien se identifica una falencia procesal en cuanto a la omisión -tal como se ha expuesto supra-, tal yerro no se traduce o trasciende a la restricción del derecho de defensa del demandante, pues como ya se indicó, dichas certificaciones fueron agregadas por la autoridad demandada.

De este modo, luego de examinar los medios de prueba propuestos por la parte actora, y verificar sistemáticamente su pretensión probatoria, se colige que éstos no están dirigidos a controvertir la infracción atribuida; es decir, en nada abonan para desvirtuar el hallazgo de incumplimiento del peso de los cilindros de gas licuado de petróleo; por lo que, tal omisión no trasciende a la afectación material del derecho de defensa, pues haciendo un juicio de inclusión mental hipotética, aun cuando la Administración Pública los hubiese valorado, los mismos no modifican la hipótesis de infracción que se configuró en la decisión adoptada por el Ministerio de Economía; de ahí que en el caso en concreto, no se verifica la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por violación al derecho de defensa.”

 

COMPONENTES DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“5. Finalmente, conviene recordar que el control de legalidad comporta mucho más que la sola constatación de la normalidad del acto, estableciendo su conformidad con relación al parámetro de control, que son las disposiciones generales.

Por lo que «...la legalidad material de un acto administrativo se fiscaliza en un primer plano con respecto a la conformidad con las leyes y los principios de derecho; en un segundo plano, en cuanto a la conformidad del acto con la reserva de ley; en un tercer plano, con respecto al ejercicio correcto de la potestad discrecional; y en un cuarto plano, bajo los aspectos de la proporcionalidad.» [BLANKE, Hermann-Josef. El principio de proporcionalidad en el Derecho alemán, europeo y latinoamericano. Revista Circulo de Derecho Administrativo, año 5, número 9, PUCP, Lima 2010, p. 343].

Entonces, se examinan como aspectos intrínsecos del control de legalidad de un acto administrativo: (1) su concordancia con el sistema jurídico más que estrictamente con la ley, de ahí que se contemple la concurrencia de los valores y principios juridizados en la norma primaria y trasladados a las normas legitimadas por ella; (2) su adecuación al plano jurídico determinado que lo permite, a partir de la legalidad estricta reflejada en la norma ex ante, con carácter de ley formal; (3) su sujeción a los límites fijados a la discrecionalidad en tanto reconocida por la ley para evitar actos arbitrarios; y (4) el principio de proporcionalidad, que se aborda infra.”

 

EN BASE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SE PARTE SIEMPRE DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA A FIN DE ELEGIR LA QUE MEJOR SE ADECÚE NO SOLO AL TEXTO SINO A SUS VALORES PRINCIPIOS Y FINES

 

“Como fundamento de toda la legalidad se parte siempre, del control de constitucionalidad de una norma, a fin de elegir, entre las posibles, la que mejor se adecúe no solo al texto (la mera literalidad) de la constitución sino a sus valores, principios y fines (un reconocimiento teleológico y axiológico), en ese sentido, y atendiendo al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), es menester traer a colación la sentencia de inconstitucionalidad 175-2013 de las once horas del tres de febrero de dos mil dieciséis, mediante la cual, la Sala de lo Constitucional declaró inconstitucional los montos mínimos de las sanciones descritas en el artículo 19 leras a), b) y c) de la LRDTDPP.

Al examinar la sentencia citada, advertimos que la Sala de lo Constitucional consideró que el precepto antes mencionado violaba el principio de proporcionalidad y razonabilidad en cuanto la idoneidad del quantum de la sanción específicamente respecto de los mínimos descritos en el artículo 19 letras a), b) y c) de la LRDTDPP, mediante el cual se afirmó que en la formulación de dicho artículo, el legislador actuó al margen de lo razonable, aplicando el rango inferior o “piso” de la multa muy elevado, sin tener argumentos técnicos para ello.

Así, indicó que «…[e]l principio de proporcionalidad sirve, por un lado, como límite a la discrecionalidad de la actividad administrativa sancionatoria, procurando la correspondencia y vinculación que debe existir entre las infracciones cometidas y la gravedad o severidad de las sanciones impuestas por el ente competente; y, por otro, como un criterio de interpretación que permite enjuiciar las posibles vulneraciones a derechos y garantías constitucionales siempre que la relación entre el fin o fines perseguidos por el ente legisferante y la sanción tipificada como medio para conseguirlo implique su sacrificio excesivo o innecesario, carente de razonabilidad».”

 

LA SANCIÓN DEBE LLEVAR UN TEST DE PROPORCIONALIDAD, EN BASE A GRAVEDAD Y CON CRITERIOS DE DOSIMETRIA PUNITIVA

 

“La Sala de lo Constitucional describe la importancia del test de proporcionalidad y razonabilidad al cual el legislador se encuentra obligado a considerar en la formulación de la ley, y especialmente en aquellas que regulen sanciones, estableciendo un baremo de éstas, en atención a su gravedad y con criterios de dosimetría punitiva; es decir, criterios dirigidos a los aplicadores de las normas -autoridades administrativas, jueces- para graduar la sanción que corresponda a cada caso, según la apreciación conjunta de circunstancias objetivas y subjetivas.

El Tribunal Constitucional expone que algunos de los criterios que deben ser considerados, en relación con la graduación o dosimetría punitiva son: «(i)la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción, (ii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción».

En esta línea, manifestaron que el reconocimiento de estos criterios de graduación sancionadora, confieren un margen de discrecionalidad en los ámbitos normativos -creación de la norma- y aplicativos -realizada por autoridad administrativa- de la potestad sancionadora; ahora, respecto a la primera categoría aludida -normativa- indicaron que «…[t]rae como consecuencia la aceptación de la práctica legislativa de establecer límites mínimos y máximos en la cuantía de las sanciones -en caso de ser pecuniarias-, esto es, de pisos y techos sancionatorios como parte de la técnica de dosimetría aludida lo cual permite flexibilidad en la graduación de las sanciones según la severidad de la infracción cometida y evita la arbitrariedad de la Administración en el ejercicio de dicha potestad, pues dejar en blanco los límites sancionatorios implicaría una discrecionalidad irrestricta -a manera de facultad omnímoda- que permitiría la imposición de sanciones según criterios de oportunidad, sin sujeción a prescripciones legales».

De este modo, luego de esbozar aspectos concernientes a la proporcionalidad y razonabilidad de las normas, en su proceso de creación y aplicación, la Sala de lo Constitucional advierte que el artículo 19 de la LRDTDPP, regula sanciones de índole pecuniaria, lo que implica un carácter coercitivo sobre una parte de los bienes del sujeto sancionado, convirtiéndose en una disposición que restringe derechos fundamentales de los administrados, y en tanto ello es así, la finalidad del legislador debe estar justificada bajo parámetros razonables desde un punto de vista constitucional.

Explicaron en la referida sentencia que: «[e]sto implica, por un lado, que los montos mínimos de las multas reguladas en la disposición impugnada fueron establecidos de forma arbitraria, es decir sin la justificación objetiva suficiente en relación con la finalidad que les sirve de fundamento, en inobservancia al principio de razonabilidad; y, por otro, que la medida en examen no cumple, en consecuencia, con el subprincipio de idoneidad en atención al fin identificado, siendo desproporcionada la intervención que conlleva en el derecho de propiedad -art. 2 inc. 1° Cn».

Concluyendo que: «…[e]n tanto que la deficiente razonabilidad de una norma incide en su proporcionalidad -pues la relación entre una medida y un fin constitucionalmente relevante tiene como presupuesto lógico que tal fin exista y, asimismo, que haya una razón que justifique o fundamente la misma-, se concluye que los montos mínimos sancionatorios que contempla el art. 19 inc. 1° letras a, b y c LERDETDIPP vulneran efectivamente los arts. 2 inc. 1° y 246 inc. 1° Cn., por lo cual es procedente declarar su inconstitucionalidad en esta sentencia»(resaltado suplido).

Pero además, en el mismo pronunciamiento, el tribunal constitucional indicó «en aras de la seguridad jurídica se aclara que la presente decisión no afectará en modo alguno las sanciones que de forma previa a la misma hubieren sido impuestas a sujetos infractores por parte del titular del Ministerio de Economía, de conformidad con la competencia que le otorga el art. 19 inc. 1 LERDETDIPP, en relación a las infracciones menos graves, graves y muy graves establecidas en el art. 18 de esa misma ley” (resaltado suplido).

Al indicar lo anterior, este Tribunal interpreta que dicha Sala hace referencia a situaciones jurídicas en estado de firmeza o consumadas, que no admitan procesos para su revisión formal y no puedan ser modificadas por la autoridad o tribunal competente; ello tiene sentido, en cuanto que el principio de seguridad jurídica se entiende, en razón a la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente.

En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en supuestos en los cuales la situación jurídica está consolidada, la misma no se vea afectada de modo alguno por las sentencias de inconstitucionalidad, pues con ello, se vulnera el principio de seguridad jurídica, así lo expone la Sala al referir: “[e]n esos términos y en aras de la seguridad jurídica, las sentencias de inconstitucionalidad no afectan las relaciones o las situaciones jurídicas que se consolidaron a raíz de la aplicación o vigencia de las disposiciones impugnadas…”. “…[c]onsecuentemente, las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad solo resultarán afectadas por esta última en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial [Inconstitucionalidad 21-2004 del 21-X-2005].”

 

SANCIÓN, INSTRUMENTO QUE FOMENTA LA INICIATIVA PRIVADA, MEDIO PARA ACRECENTAR LA RIQUEZA NACIONAL, LA RESPUESTA QUE PROPONE ANTE CONDUCTAS QUE CAUSEN INFRACCIONES NO DEBE SER DE MAGNITUD TAL QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL ACTOR ECONÓMICO ADMINISTRADO

 

“Por lo que, los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Economía, respecto a la imposición de sanciones que regula el artículo 19 literales a), b) y c) de la LRDTDPP, de los cuales no se haya ejercido ningún tipo de control por el administrado, ya sea en sede administrativa o judicial, y que en consecuencia hayan adquirido estado de firmeza, no pueden verse afectados por la sentencia de inconstitucionalidad; sin embargo, aquellos que aun permitan la revisión -como en el presente caso-, debe ser adecuado según las directrices expuestas por la Sala de lo Constitucional.

De este modo y acorde lo expuesto en párrafos que anteceden, es necesario extraer los fundamentos jurídicos de la sentencia de inconstitucionalidad 175-2013 y relacionarlos al caso en concreto. Así, el contenido esencial de la sentencia referida (como ya se indicó supra) estriba en que de forma general, las sanciones mínimas descritas en el artículo 19 a), b) y c), no cumplen con el test de razonabilidad y proporcionalidad, al considerarse que los montos son muy elevados.

En este sentido, si los pisos sancionatorios de esta disposición no son razonables ni proporcionales en su formulación legislativa -según la Sala de lo Constitucional- desde esta perspectiva este razonamiento implica o vincula a la Administración Pública e incluso la misma autoridad judicial, la obligación de examinar cada caso en concreto bajo parámetros de proporcionalidad que justifiquen la sanción que más se adecue a la acción cometida por el infractor.

Por tanto, la sanción es un instrumento con miras a fomentar la iniciativa privada como medio para acrecentar la riqueza nacional, de manera que la respuesta que propone ante conductas que causen infracciones no debe ser de magnitud tal que causen grave daño al actor económico administrado dado que, en principio, el ente regulador no tiene como principal función la sanción, sino que recurre a ésta como herramienta para lograr regular el mercado en aras de fomentar el desarrollo económico, la utilización racional de los recursos, y la defensa de los intereses de los productores y los consumidores, por ello no debe apartarse de la interpretación teleológica de su uso.”

 

REQUISITOS PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA

 

“En ese orden de ideas, corresponderá a la entidad sancionadora el realizar la debida ponderación de cara a imponer el quantum de la sanción que corresponde a cada caso en concreto, en aras de desincentivar de manera efectiva, las malas prácticas de comercio en el mercado de los productos del petróleo, con el objetivo preciso de fomentar el desarrollo económico y no actuar en detrimento de este y de los consumidores.

Para ello, se requiere de una expresa y manifiesta motivación en la cual la autoridad explique -tomando como paradigma las exigencias mencionadas en la sentencia de inconstitucionalidad a la cual se ha venido haciendo referencia (i) la intencionalidad de la conducta constitutiva de la infracción, o si al menos puede atribuirla al administrado por imprudencia o negligencia; (iii) la gravedad y cuantía de los perjuicios causados; (iii) el beneficio que, si acaso, obtiene el infractor con el hecho y la posición económica y material del sancionado; y (iv) la finalidad inmediata o mediata perseguida con la imposición de la sanción.

El legislador ha ponderado en el artículo 19-A, inciso cuarto LRDTDPP algunos parámetros que debe tomar en consideración la autoridad para la individualización de las multas que regula la ley:

«Los criterios para la individualización de la multa, así como para la determinación del plazo de suspensión de la autorización, son los siguientes: a) el perjuicio causado a los consumidores; b) el perjuicio causado al Estado, c) el nivel de ventas del infractor; d) la concurrencia de dolo o culpa en la realización de la acción…».

«…[p]ara la determinación del monto de ventas o entregas de producto a que se refiere el literal c) del presente artículo, se tendrá como base las registradas en la contabilidad correspondiente al establecimiento donde se cometió la infracción, llevada en el ejercicio fiscal anterior a la fecha que se hubiese cometido la misma. En caso que fuere posible acceder a la información contable, la misma será requerida a la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda».

Al revisar los fundamentos del acto administrativo, se observó que si bien la Administración Pública, desarrolló con claridad la forma en que la sanción fue probada y la subsunción que se hace de los hechos en una figura prohibida por el derecho administrativo y acreedora de una sanción; en cambio, no se perfila el mismo análisis respecto a los criterios de individualización de la cuantía de la multa, con los cuales justifique la sanción establecida a Tropigas. La autoridad demandada no argumentó cómo y en que magnitud la actividad de incumplimiento en el peso que se detalla en la presentación de cincuenta y dos cilindros de gas licuado de petróleo (según el total de las tres inspecciones) de una muestra de noventa y seis, ha ocasionado perjuicio a los consumidores o al Estado, el nivel de ventas del infractor, ni la concurrencia de dolo o culpa en la realización de la acción; ni ha tomado en consideración algún otro indicador que permita dilucidar la lesividad de la contravención; en igual sentido ha omitido agregar datos referidos a los ingresos de la administrada o algún otro parámetro que sirva como fundamento para determinar hasta qué monto puede imponerse una sanción pecuniaria a la administrada sin que ésta se desnaturalice al volverse demasiado onerosa o exigua y, por ende, sobrepase o desnaturalice su función como herramienta de corrección del mercado.”

 

MOTIVACIÓN DE UN ACTO DE AUTORIDAD, TIENE INJERENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS CUALES PUEDE RESTRINGIR ES UNA EXIGENCIA INELUDIBLE, CUYA AUSENCIA TRAE APAREJADA LA ILEGALIDAD DEL ACTOR ADMINISTRATIVO

 

“En ausencia de ponderación a los extremos de proporcionalidad -necesidad, mínima intervención y racionalidad- y de lesividad, la única justificación que podría advertirse -o apenas indiciariamente- es que se buscó limitar la intervención al mínimo legal; sin embargo, ante la total falta de argumentos que justifiquen por qué la administración consideró que una cuantía de un mil cien salarios mínimos era proporcional a algún daño causado o riesgo incurrido, racional desde el punto de vista de los ingresos de la administrada, necesaria para corregir alguna distorsión en el mercado de gas licuado se evidencia que el acto administrativo originario mediante el cual se sancionó a Tropigas no está motivado respecto de la consecuencia jurídica impuesta a la administrada.

La motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales a los cuales puede restringir es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del acto administrativo, por lo que, en el presente caso, atendiendo a que se motivó adecuadamente la existencia de la infracción, pero no se fundó la cuantía de la sanción, debe estimarse que la determinación de la infracción es un acto legal, no así el monto de la multa impuesta, misma que no puede hacerse efectiva sin un previo análisis de proporcionalidad, incluso, aunque la Administración Pública se haya decantado por la cuantía mínima de la sanción.”

 

NO ES COMPETENTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CUANTIFICAR LA SANCIÓN, LA COMPETENCIA RECAE EN CONTROLAR QUE EL MONTO IMPUESTO ESTE MOTIVADO CON CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD

 

“Empero, en el contexto del presente proceso contencioso administrativo, se advierte que a esta Sala no le compete realizar el ejercicio de adecuación utilizando los parámetros que permitan cuantificar idóneamente cuál ha de ser la cuantía de la sanción, la competencia recae en controlar que el monto impuesto esté motivado de forma tal que se evidencien los criterios de proporcionalidad para fijar la multa; por lo que habiéndose comprobado la infracción, para corregir el valladar advertido en el presente caso, deberá el Ministro de Economía fijar un nuevo quantum de la sanción conforme a los criterios de proporcionalidad enunciados en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional, y los establecidos en el art. 19-A de la LRDTDPP.

En consecuencia, el efecto de esta sentencia, no puede ser otro, ya que la sanción, como tal, no ha sido declarada inconstitucional, como tampoco lo ha sido el quantum máximo, sino únicamente se ha establecido que el legislador se decantó por un monto mínimo sin expresar ninguna valoración que permitiese confrontar su racionalidad objetiva -de carácter general-; asimismo debe tenerse en cuenta que al examinar un caso en particular, la sanción que, en abstracto, pudiere parecer desproporcionada, en cambio en el contexto de un caso específico pudiere resultar adecuada, de ahí que sea la administración pública la única facultada para cuantificar una sanción pecuniaria, dentro de los parámetros constitucionales y legales, acá desarrollados.

Ahora bien, cabe aclarar que conforme al límite derivado de la prohibición de la reformatio in peius o reformar en perjuicio, en el presente caso, la cuantía de la multa, sólo podrá ser igual o menor a la impuesta inicialmente por la autoridad demandada.”