PRINCIPIO
DE RESPONSABILIDAD PERSONAL
BAJO
LA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, SOLO PODRÁ SANCIONARSE POR HECHOS
CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA A LAS PERSONAS QUE RESULTEN
RESPONSABLES DE LAS MISMAS
“a) El ius puniendi
del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo
ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales
por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración
Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el
ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada en aplicación del ejercicio punitivo, se conoce técnicamente
como potestad sancionadora de la Administración Pública. Como otras potestades de
autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente
de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la
República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el debido
proceso, cuando en su parte pertinente establece que «...la autoridad administrativa
podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las
contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...» pero sobre todo, en
congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho.
La potestad sancionadora tiene su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge
el inciso primero del artículo 86 de la Constitución.
Ahora bien, la
función represora de la administración no solo encuentra su cimiento en la permisión
abstracta del ius puniendi, sino además,
encuentra su fundamento teórico en el marco del respeto al ordenamiento jurídico
en su conjunto, que supone también la existencia de una serie de derechos y un repertorio
de principios generales que coadyuvan al buen funcionamiento de la administración
y al interés general; así, algunos de los elementos rectores que por antonomasia
asisten al derecho administrativo sancionador, y que se convierten en directrices
fundamentales para la administración pública son: el de legalidad o la denominada
juridicidad, igualdad, contradicción, proporcionalidad, de non bis in ídem, y de culpabilidad, son derechos
y principios que deben compatibilizarse con la naturaleza del Derecho Administrativo
Sancionador, a fin de potenciar su aplicabilidad en este ámbito.
Dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional
de Derecho, y para el caso en
concreto, cabe hacer referencia al Principio de Culpabilidad. Este principio
general del derecho sancionatorio,
está reconocido por el artículo 12 Cn, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute
un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias
para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal,
sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de
la Sala de lo Constitucional, de las doce horas del diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y dos).
En este sentido, la Sala de lo Constitucional
respecto al principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha
expresado que «[e]l principio de culpabilidad
en esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva,
y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De
igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal por hechos propios,
y de forma correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este
aspecto subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad,
es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones
únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de Sala
de lo Constitucional de las doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de
dos mil trece).
En este orden expositivo, cabe destacar una
de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, en forma precisa,
es la responsabilidad por el
hecho o responsabilidad por la acción ilícita
como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio implica que la sanción únicamente
puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que
configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la sanción representa solo
podrá recaer sobre aquellas [personas] que
han participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de infracción.
Por lo tanto no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo
personal con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco
se produce la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone
un veto a la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta
edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].”
EN EL ÁMBITO DE LA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NO BASTA CON QUE LA CONDUCTA SEA ANTIJURÍDICA Y
TÍPICA, SINO QUE TAMBIÉN ES NECESARIO QUE SEA CULPABLE, COMO EN TODO
PROCEDIMIENTO DEBE PROBARSE NO ASUMIRSE
“En este orden,
conforme al principio de culpabilidad
solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele
la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación
causal independiente de la voluntad del autor.
En congruencia con lo expuesto, en el Derecho
Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal
suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación
de la responsabilidad subjetiva.
Todo lo anterior conlleva un mecanismo de garantía
respecto de la atribución de responsabilidad, que exige de la Administración Pública
la carga de probar o establecer la infracción y la responsabilidad, y libera al
administrado de la correspondiente obligación de acreditar que es inocente, prohibiendo
la posibilidad de presumir la culpabilidad -garantía de presunción de inocencia-.”
LOS SELLOS DE GARANTÍA GENERALMENTE SE UTILIZAN PARA ASEGURAR QUE LOS
PRODUCTOS NO SEAN ALTERADOS Y CONSERVAR LA NATURALEZA, ESTADO Y CALIDAD DEL
PRODUCTO DENTRO DEL PERÍODO DE VIGENCIA QUE CONTEMPLA EL FABRICANTE
“b) En el presente caso, el demandante afirma que
una de las tres inspecciones donde se encontraron los hallazgos en el peso de los
cilindros de gas licuado de petróleo, se realizó en inmueble donde funciona un negocio
que no es propiedad de Tropigas, y que dicho establecimiento ni siquiera tiene un
vínculo con su representada; por lo tanto, que no puede atribuirse a su mandante
la falta administrativa respecto de un producto que no fue encontrado en sus bodegas,
y del cual no se demostró que fueron llenados con menos peso de forma dolosa por
su representada.
Ahora bien,
para poder establecer lo sucedido en el procedimiento sancionatorio, se torna necesario
revisar el contenido de las actas de inspección; de este modo, a folio 7 del expediente
administrativo, se verifica la visita realizada en la distribuidora Hebrón, propiedad
de la señora JCDV, en la cual entre otras cosas, se consignó: «…[s]e procedió a tomar una muestra de treinta
y dos cilindros de veinticinco libras llenos con GLP de un total de sesenta
y dos cilindros que se encontraban al momento de esta inspección. Todos los cilindros
de la muestra son de color amarillo (…) y tienen colocado en la válvula el sello
de garantía correspondiente a la marca Tropigas (…) se determina que veintiún
cilindros (sesenta y cinco punto seis por ciento de la muestra) tienen peso
menor al establecido en la regulaciones vigentes…» (subrayado propio).
Respecto a
este punto es necesario indicar que un sello de garantía se convierte en un mecanismo o dispositivo utilizado
para proteger y controlar el manejo de cualquier tipo de producto durante el periodo
de resguardo, transporte y almacenaje, mediante los cuales además se pretende evidenciar
cualquier intento de violación o apertura del mismo. En este sentido, los sellos
de garantía generalmente se utilizan para asegurar que los productos no sean
alterados y conservar la naturaleza, estado y calidad del producto dentro del período
de vigencia que contempla el fabricante.”
SI
LOS CILINDROS NO FUERON ENCONTRADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA SANCIONADA,
ÉSTOS SÍ SE IDENTIFICARON CON SU MARCA Y SU SELLO DE INVIOLABILIDAD, POR LO QUE
NO HABÍAN SIDO MANIPULADOS O ALTERADOS MANTENIENDO SU ESTÁNDAR DE CALIDAD Y
CONTENIDO
“En este iter lógico, es relevante destacar que si
bien los cilindros no fueron encontrados en las instalaciones de Tropigas, estos
sí se identificaron con su marca y su sello de inviolabilidad, este último
aspecto implica que los cilindros de gas licuado de petróleo no habían sido manipulados
o alterados manteniendo su estándar de calidad y contenido. Desde esta perspectiva,
el producto final listo para la distribución y venta que contenga el sello de garantía, ofrece tanto al productor
como al consumidor la certeza de que el producto no ha sido adulterado desde su
envasado hasta su consumo.
Se colige de lo expresado
que: (i) Tropigas es la sociedad que se
encarga del proceso de producción y envasado de los cilindros de gas licuado de
petróleo, (ii) que los cilindros poseen
el sello de garantía, (iii) que el sello
de garantía tiene la funcionalidad de salvaguardar la integridad del producto por
el tiempo estipulado por el fabricante; y, (iv)
que en las inspecciones los cilindros que no cumplieron con la variación mínima
del peso permitido, eran de la marca Tropigas y contaban con el sello de inviolabilidad.
Lo anterior implica que en el caso en concreto, el responsable de que el contenido o peso sea el indicado en la presentación, conforme a ley sectorial que regula la materia en análisis, precisamente es Tropigas, máxime cuando de la inspección se colige un dato esencial, que en el establecimiento se configuró el hallazgo de las variaciones del peso máximo permitido para los cilindros de gas licuado de petróleo, acción que no puede ser derivada de la simple cadena de distribución, transporte y manejo del producto [puesto que el actor no lo alegó ni demostró que condiciones exógenas hagan variar el contenido dentro de los cilindros que poseen sello de garantía]; por ello, la responsabilidad de dicho incumplimiento no puede ser trasladada al establecimiento, siempre y cuando el producto contenga el sello de inviolabilidad de la marca.
Por lo tanto respecto de este punto, no se verifica el motivo de ilegalidad impetrado por la parte actora.”