DELEGACIÓN DE FIRMA

 

LA DELEGACIÓN DE FIRMA ES UN MECANISMO QUE COADYUVA A DESCARGAR ÚNICAMENTE LA SUSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES QUE HAN SIDO EMITIDAS EN SU CONTENIDO POR EL TITULAR DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES

 

“Ahora, si bien la delegación de firma es un mecanismo que coadyuva a descargar únicamente la suscripción de resoluciones que han sido emitidas en su contenido por el titular de las atribuciones legales, ésta es una técnica que para su adopción debe reunir ciertos requisitos esenciales, entre éstos, y a manera de ejemplo, tal como señala la doctrina, la legislación comparada requiere que: [e]n las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia” [artículo 12 inciso numeral 3 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público -España-]. Dos aspectos son importantes a identificar en este punto: (i) que se haga constar en el documento o acto la delegación de la firma; y, (ii) la autoridad de procedencia.

En el sub judice, al examinar las resoluciones suscritas por el jefe de la unidad administrativa de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, aparece consignado en el acápite de cada una de ellas el lema: “Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía”, es decir, se identifica la autoridad de procedencia de la resolución, en este caso la dirección, y con ello se da cumplimiento a uno de los presupuestos de la delegación de firma.

Empero, la delegación de firma también exige que tal circunstancia se haga constar en el documento que se delega; verbigracia, en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 25 de Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, en cuanto a la delegación de actuaciones y de firma establece «[e]l Superintendente y los Superintendentes Adjuntos podrán delegar en cualquier miembro del personal la práctica de inspecciones, revisiones, procedimientos de fiscalización, vigilancia, control, emplazamientos, citaciones, notificaciones, auditorías, celebración de audiencias conciliatorias, sustanciación de procedimientos, firma de correspondencia, transcripciones, certificaciones o cualquiera otra diligencia administrativa. El delegado deberá relacionar la delegación con la que actúa en el acto administrativo respectivo. Dicha delegación no alterará la competencia del delegante. Los actos administrativos definitivos no podrán ser objeto de delegación de firma».

De este modo, al examinar cada una de las actuaciones realizadas por el jefe de la unidad administrativa de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, no se advierte la calidad con la que actúa esta persona; es decir, solo se consignó su firma, pero no se distingue o relaciona en las diversas interlocutorias, la suscripción de documentos en representación y delegación del Director de la dependencia; por ello, aunque la autoridad demandada afirme que estamos en un supuesto de delegación de firma (de la cual incluso no es necesaria su publicación), esta Sala advierte que no se ha cumplido uno de los requisitos esenciales para ello, por lo que se descarta tal aseveración.

Ahora bien, al margen de lo anterior, del examen del expediente administrativo, se advierte que desde el folio 38 al 42, está agregado un memorando suscrito por el director de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, documento que contiene un análisis integral y sistemático de las actuaciones emitidas previamente por el jefe de la unidad administrativa, haciendo una valoración particular respecto a la existencia de probabilidad de la acción atribuida a la parte actora, entre otras cosas manifestó «[l]a hipótesis de probabilidad contenida en la presente resolución acerca a la existencia de la infracción atribuida a la sociedad TROPIGAS (…) se fundamenta en la presente etapa en una cadena de indicios graves, precisos y concordantes, los que analizados en su conjunto permiten determinar los extremos legales exigidos por el legislador…».

Este actuar del director, adquiere relevancia, ya que es el titular de la Dirección en la etapa instructora quien tiene un rol activo en cuanto al control y remisión de las actuaciones al Ministro de Economía, pero no se trata de un simple envío, sino de un análisis general sobre el contenido de la investigación; así, y conforme a esa valoración aquel concluyó: «[q]ue después del análisis de las diligencias, esta Dirección ha determinado que la sociedad antes relacionada ha incumplido con las obligaciones contenidas en el Artículo (sic) 17 literal k) de la Ley de la materia, catalogada como una infracción grave y concluido en esta instancia, se trasladan para ante el señor Ministro para la emisión de la resolución correspondiente…».

Lo que se establece del procedimiento, es que si bien el jefe de la unidad administrativa de la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, no cumplió con lo referente a la delegación de firmas, advirtiéndose cierto yerro procedimental por la autoridad demandada; dicha irregularidad no se traduce al acto emitido por el Director, y es éste último quien ejerce un control de lo actuado y realiza su exegesis particular del caso en concreto, previo a la remisión del procedimiento sancionador al Ministro de Economía, dotando de legitimidad, con ese acto, la actuación del jefe de la unidad administrativa, en cuanto a las decisiones específicas de trámite que no configuren la decisión final, o acto administrativo que impone la sanción de multa, de ahí que para este Tribunal tal circunstancia no soslaya o afecta materialmente los derechos de la parte actora, en cuanto a la presunta violación al principio de legalidad.

 Cabe apuntar además, que la multa la cual se traduce en el acto administrativo definitivo que afecta la esfera jurídica del administrado, siempre deberá estar conferida al control y valoración del Ministro de Economía (como ha sucedido en el presente caso); ello a partir de lo prescrito en el mismo artículo en análisis (19-B de la LRDTDPP), pues a diferencia de la competencia otorgada a la Dirección para la sustanciación de la investigación, en lo concerniente a la resolución que determina la sanción, dicho precepto si distingue y especifica la competencia estrictamente al titular del ministerio, al indicar: «…[s]e trasladarán las diligencias al Ministro para que emita la resolución correspondiente dentro del plazo de los quince días hábiles siguiente».

Se colige de lo expuesto, que no existe la violación al principio de legalidad por la falta de competencia alegada por el demandante.”