PROCESO EJECUTIVO
INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PUES CONSTA EN EL TÍTULO VALOR QUE EL DEMANDADO ES LA PERSONA
LEGITIMADA PASIVAMENTE PARA EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
“Tratándose de un proceso ejecutivo el contexto
donde se han dado las supuestas vulneraciones denunciadas por el apelante,
conviene realizar un breve análisis del proceso ejecutivo de la siguiente
manera:
El juicio ejecutivo
es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de
una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a
diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración
de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que
estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen
vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso
el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para
que se despache la ejecución.
El art. 458 del
Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede
iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o
liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.
El título es una
declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta
de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir( que el título
ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
Por su parte, el
artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos
ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada
por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen
aparejada ejecución.
La doctrina señala
que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de
ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b)
La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo
vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir,
que sea un título ejecutivo.
Dicho documento,
para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la
obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera
precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe
cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y
por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.
Estos documentos en
su calidad de prueba preconstituida, al momento de su presentación junto con la
demanda, están sujetos al análisis por parte del juzgador, debiendo valorar si
reúnen los requisitos que la ley exige para establecer su ejecutividad y la
pretensión reclamada.
Primer punto de
apelación: Según la parte apelante, el documento base de la pretensión ha sido
valorado erróneamente, ya que el mismo carece de legitimidad pasiva, pues el
señor […] no recibió ningún tipo de beneficio, no obstante haber sido firmado
por éste, ya que el cheque por medio del cual se extendió la cantidad que
consta en el mutuo, se autoriza el endoso restringido a favor de la sociedad […],
le fue entregado al señor […] por una ejecutiva bancaria.
Debemos acotar,
respecto de la legitimidad que el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se
lee: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los
titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita
expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son
titulares”.
En ese sentido, es
necesario, que en toda demanda exista legitimación de las partes
intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer, no solo el
derecho de la parte que actúa como demandante, sino que también, que la parte
demandada será la que se encuentra obligada para con el actor.
Cuando la falta de
legitimación es con respecto al demandado, se denomina “Falta de legitimación
procesal Pasiva”, y en consonancia con lo antes apuntado, la legitimación
pasiva debe ser entendida como el vínculo entre el sujeto o setos pasivos de la
pretensión y el objeto de la misma, y le corresponde en puridad a los sujetos
frente a quienes se dirige la pretensión.
Por lo que se
tendrá por acreditado que las personas que aparezcan en el texto del
instrumento como acreedor y deudor son las personas que gozan de legitimación,
activa o pasiva respectivamente con relación a la pretensión incoada.
En el presente caso
instrumento público base de la pretensión fue otorgado a las dieciséis horas
con treinta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por el
señor […], quien recibió del BANCO […] por la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL
CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Tratándose de un
título ejecutivo, conforme al art. 457 N 1 CPCM tiene el carácter de prueba
preconstituida, el art. 341 CPCM, establece que los instrumentos públicos
constituyen “prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que
documenten; de la fecha y las personas que intervienen en el mismo, así como
del fedatario o funcionario que lo expide.”
Con base a ello,
consideramos que el juez a quo no erró en la valoración del documento base de
la pretensión, pues constando en el mismo que el señor […] es quien lo
suscribió como deudor por haber recibido la cantidad mutuada, inexorablemente
llevó al juzgador a concluir que es la persona legitimada pasivamente para
exigírsele el cumplimiento de la obligación, condenándole al pago respectivo la
cantidad no satisfecha.
Los argumentos
expuestos por la parte apelante sobre 1a falta de legitimidad pasiva no son
atendibles en el proceso que nos ocupa, puesto que se ha logrado establecer que
el señor FV, es el obligado al cumplimiento de la obligación contenida en el
título ejecutivo otorgado por éste como deudor y consecuentemente no desvirtúan
su ejecutividad, ya que lo manifestado como fundamento de su defensa no
corresponde hacerlo en este proceso especial, en cuyo caso sería objeto de otra
clase de proceso.
En consecuencia, no
se ha probado el agravio denunciado por el apelante.
Segundo punto de
apelación, la parte apelante alega que no fueron valorados por el juez los
medios probatorios propuestos consistentes en la declaración de propia parte
del señor […], la declaración de parte contraria […], y la de los testigos […];
declaraciones con las que según apelante acreditaría que el señor […], no
recibió la suma consignada en el muto, sino una tercera persona a través de un
cheque.
Al respecto este
tribunal ha constatado que dichos medios probatorios no fueron admitidos a la
parte apelante conforme a los arts. 316, 318 y 319 CPCM, lo cual constituye el
presupuesto indispensable para que posteriormente sean valorados por parte de
la juez de primera instancia, ya que por ser este proceso especial en el cual
lo alegado, como se dijo, no corresponde probarse en este proceso y el título presentado
como se explicó es prueba preconstituida; consecuentemente dichas pruebas
carecen de idoneidad, pertinencia y conducencia.
En conclusión no
existe errónea valoración de medios de prueba que no fueron formal y legalmente
admitidos ya que de no ser admitidos, tampoco puede valorarlos, no probándose
el agravio denunciado por el apelante
En consecuencia de
lo antes argumentado, tampoco se ha probado el agravio denunciado por el
apelante.”