PROCESO EJECUTIVO

INEXISTENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, PUES CONSTA EN EL TÍTULO VALOR QUE EL DEMANDADO ES LA PERSONA LEGITIMADA PASIVAMENTE PARA EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN 

 

 

Tratándose de un proceso ejecutivo el contexto donde se han dado las supuestas vulneraciones denunciadas por el apelante, conviene realizar un breve análisis del proceso ejecutivo de la siguiente manera:

El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

El art. 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir( que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.

Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo.

Dicho documento, para que pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

Estos documentos en su calidad de prueba preconstituida, al momento de su presentación junto con la demanda, están sujetos al análisis por parte del juzgador, debiendo valorar si reúnen los requisitos que la ley exige para establecer su ejecutividad y la pretensión reclamada.

Primer punto de apelación: Según la parte apelante, el documento base de la pretensión ha sido valorado erróneamente, ya que el mismo carece de legitimidad pasiva, pues el señor […] no recibió ningún tipo de beneficio, no obstante haber sido firmado por éste, ya que el cheque por medio del cual se extendió la cantidad que consta en el mutuo, se autoriza el endoso restringido a favor de la sociedad […], le fue entregado al señor […] por una ejecutiva bancaria.

Debemos acotar, respecto de la legitimidad que el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: “Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares”.

En ese sentido, es necesario, que en toda demanda exista legitimación de las partes intervinientes, lo cual implica que es indispensable establecer, no solo el derecho de la parte que actúa como demandante, sino que también, que la parte demandada será la que se encuentra obligada para con el actor.

Cuando la falta de legitimación es con respecto al demandado, se denomina “Falta de legitimación procesal Pasiva”, y en consonancia con lo antes apuntado, la legitimación pasiva debe ser entendida como el vínculo entre el sujeto o setos pasivos de la pretensión y el objeto de la misma, y le corresponde en puridad a los sujetos frente a quienes se dirige la pretensión.

Por lo que se tendrá por acreditado que las personas que aparezcan en el texto del instrumento como acreedor y deudor son las personas que gozan de legitimación, activa o pasiva respectivamente con relación a la pretensión incoada.

En el presente caso instrumento público base de la pretensión fue otorgado a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, por el señor […], quien recibió del BANCO […] por la suma de CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Tratándose de un título ejecutivo, conforme al art. 457 N 1 CPCM tiene el carácter de prueba preconstituida, el art. 341 CPCM, establece que los instrumentos públicos constituyen “prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de las cosas que documenten; de la fecha y las personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide.”

Con base a ello, consideramos que el juez a quo no erró en la valoración del documento base de la pretensión, pues constando en el mismo que el señor […] es quien lo suscribió como deudor por haber recibido la cantidad mutuada, inexorablemente llevó al juzgador a concluir que es la persona legitimada pasivamente para exigírsele el cumplimiento de la obligación, condenándole al pago respectivo la cantidad no satisfecha.

Los argumentos expuestos por la parte apelante sobre 1a falta de legitimidad pasiva no son atendibles en el proceso que nos ocupa, puesto que se ha logrado establecer que el señor FV, es el obligado al cumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo otorgado por éste como deudor y consecuentemente no desvirtúan su ejecutividad, ya que lo manifestado como fundamento de su defensa no corresponde hacerlo en este proceso especial, en cuyo caso sería objeto de otra clase de proceso.

En consecuencia, no se ha probado el agravio denunciado por el apelante.

Segundo punto de apelación, la parte apelante alega que no fueron valorados por el juez los medios probatorios propuestos consistentes en la declaración de propia parte del señor […], la declaración de parte contraria […], y la de los testigos […]; declaraciones con las que según apelante acreditaría que el señor […], no recibió la suma consignada en el muto, sino una tercera persona a través de un cheque.

Al respecto este tribunal ha constatado que dichos medios probatorios no fueron admitidos a la parte apelante conforme a los arts. 316, 318 y 319 CPCM, lo cual constituye el presupuesto indispensable para que posteriormente sean valorados por parte de la juez de primera instancia, ya que por ser este proceso especial en el cual lo alegado, como se dijo, no corresponde probarse en este proceso y el título presentado como se explicó es prueba preconstituida; consecuentemente dichas pruebas carecen de idoneidad, pertinencia y conducencia.

En conclusión no existe errónea valoración de medios de prueba que no fueron formal y legalmente admitidos ya que de no ser admitidos, tampoco puede valorarlos, no probándose el agravio denunciado por el apelante

En consecuencia de lo antes argumentado, tampoco se ha probado el agravio denunciado por el apelante.”