ACTOS
DE EJECUCIÓN
DEFINICIÓN
DE ACTO ADMINISTRATIVO
“El
artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA -derogada-,
establece “Corresponderá a la
jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias
que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.” (subrayado es
propio).
Esta
Sala en reiterada jurisprudencia tanto anterior como reciente ha definido el
acto administrativo como «una declaración
de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la
Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad
reglamentaria» [autos interlocutorios referencias: 526-2017, de las once
horas y dos minutos del veinte de marzo de dos mil diecisiete; 211-2015 de las
trece horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de mayo de dos mil
dieciséis, 427-2013 de las catorce horas cuarenta y un minutos del día uno de
febrero de dos mil dieciocho, y 329-2014 de las catorce horas cinco minutos del
día uno de febrero de dos mil dieciocho].”
LOS
ACTOS QUE SE LIMITAN A PROCURAR LA EJECUCIÓN DE OTRO NO SON IMPUGNABLES CON
INDEPENDENCIA DEL ACTO DEFINITIVO DEL QUE SON EJECUCIÓN
“Debe
tenerse en cuenta que existen algunos actos administrativos cuyos efectos son
constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los
administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa
estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para
darle adecuado cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza
de ejecutoriedad y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la
autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que
ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía
administrativa.
Esa
esta facultad de ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o
actuaciones administrativas de ejecución, en tanto que tienen como exclusiva función y
finalidad la de lograr la eficacia material de los actos administrativos.
Mediante los actos de ejecución se persigue poner en práctica las declaraciones
contenidas en un acto, incluidas las de aquellos cuya eficacia había quedado
demorada ya por incumplimiento de los destinatarios, ya porque concurre una
causa legal o bien como consecuencia de una medida cautelar.
Dicho
ésto, debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos
definitivos y los denominados actos de
ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una
actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son susceptibles
de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues son éstos
los que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración
Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Así
pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender
que los actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no
son impugnables con independencia del acto definitivo del que son ejecución.
La estimación de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente
anulación, acarreará la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución
sin necesidad de su impugnación independiente. Sin embargo, el mismo
razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de
ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias,
excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de
ejecución.
Esto
ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones
que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada
su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están
llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica
diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo
válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración
que modifica la previamente adoptada por aquel, a la que se le impute algún
defecto o vicio que no se origine en el primero.”
PROCEDE
DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA POR HABERSE IMPUGNADO UN ACTO DE EJECUCIÓN
“Aplicación al presente
caso
En
el caso de autos, el señor MAPZ por medio de la demanda presentada en esta
sede, impugna el acuerdo por medio del cual se resuelve: “Autorizar a la Unidad Financiera Institucional de esta Cartera de
Estado, para que pague a Lic. MAPZ, concepto de indemnización por supresión de
plaza, la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y siete 14/100 dólares
($6,857.14), pagaderos en cuatro mensualidades (…) con cargo al Presupuesto
General de año 2016, en la Unidad Presupuestaria 02, Línea de Trabajo 03, a
partir del mes de enero de dos mil dieciséis.”
De
lo expuesto, es claro que si bien el demandante alega a folio 1 que el acuerdo
impugnado “ (…) establece, entre otros
aspectos, que conforme a la Ley de Salarios para el ejercicio fiscal del año
dos mil dieciséis, se ha suprimido la plaza de “Profesional Técnico I” (…) que
mi persona ocupaba en dicha institución”, lo cierto es que el acto
impugnado únicamente autorizó, en aplicación de lo que prescribe el artículo 30
de la Ley de Servicio Civil, el pago de la indemnización correspondiente, pero
no ordenó la supresión de su plaza que por Ley de Salarios y bajo el
régimen del Servicio Civil ocupaba el demandante, ya que ésta se realizó por
medio del Decreto Legislativo no. 193, que contiene la Ley de Salarios para el Ejercicio Fiscal del año 2016.
De
la revisión y análisis del contenido del acuerdo número *********, de fecha
quince de diciembre del año dos mil quince, firmado por la Ministra de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, esta Sala verifica que en el mismo se encuentra
plasmada una decisión de la Administración encaminada a ejecutar el acto por medio del cual se suprimió la plaza que
ocupaba el demandante.
En
razón de lo anterior, el acto administrativo impugnado constituye un mero acto
de ejecución de la decisión tomada en el Decreto Legislativo no. 193, por medio
del cual se suprimió la plaza que ejercía el señor PZ.
Tal
acto - el Decreto Legislativo no. 193, que contiene la Ley de Salarios para el Ejercicio Fiscal del año 2016-,
constituye la declaración originaria de voluntad de la Administración Pública,
y por ende, es la que debió impugnarse en esta sede, no así el controvertido en
la demanda, por ser un acto de ejecución no impugnable judicialmente.
Una
vez establecido que el acto impugnado por medio de este proceso, es un acto de
ejecución, es importante señalar que éste, claramente, tiene una vinculación
plena con el acto originario, ya que está dirigido al cumplimiento de éste y no
constituye una situación jurídica diferente; adicionalmente, tampoco contiene
en esencia una nueva declaración constitutiva de algún defecto o vicio que haga
posible su impugnación autónoma, por lo tanto, no puede por sí solo ser objeto
de conocimiento de esta jurisdicción. Por ende, la demanda presentada será
declarada inadmisible.
V.
Sobre la petición realizada por la autoridad demandada en su escrito de folios
100 al 103, relativa a modificar la medida cautelar decretada en el auto de
admisión, resulta innecesario pronunciarse al respecto, en virtud de la
declaratoria de inadmisibilidad que se emitirá a continuación.
VI.
De igual forma sobre la prueba ofrecida por ambas partes, en vista que tal como
se relacionó en el apartado anterior, la presente demanda será declarada
inadmisible, es inoficioso el pronunciamiento sobre ello.”