ACTOS DE EJECUCIÓN

 

DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

 

El artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA -derogada-, establece “Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.” (subrayado es propio).

Esta Sala en reiterada jurisprudencia tanto anterior como reciente ha definido el acto administrativo como «una declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria» [autos interlocutorios referencias: 526-2017, de las once horas y dos minutos del veinte de marzo de dos mil diecisiete; 211-2015 de las trece horas con cincuenta y un minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, 427-2013 de las catorce horas cuarenta y un minutos del día uno de febrero de dos mil dieciocho, y 329-2014 de las catorce horas cinco minutos del día uno de febrero de dos mil dieciocho].”

 

LOS ACTOS QUE SE LIMITAN A PROCURAR LA EJECUCIÓN DE OTRO NO SON IMPUGNABLES CON INDEPENDENCIA DEL ACTO DEFINITIVO DEL QUE SON EJECUCIÓN

 

“Debe tenerse en cuenta que existen algunos actos administrativos cuyos efectos son constitutivos, desde que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer hacia los administrados. En estos casos, el destinatario de la decisión administrativa estará obligado a observar las conductas necesarias, previstas en el acto, para darle adecuado cumplimiento. La decisión administrativa en estos supuestos goza de ejecutoriedad y la Administración no tiene la necesidad de acudir ante la autoridad judicial para iniciar un proceso de ejecución de sus actos, sino que ella puede ejecutarlos directamente, por sus propios medios, en vía administrativa.

Esa esta facultad de ejecutividad a la que se encuentran vinculados los actos o actuaciones administrativas de ejecución, en tanto que tienen como exclusiva función y finalidad la de lograr la eficacia material de los actos administrativos. Mediante los actos de ejecución se persigue poner en práctica las declaraciones contenidas en un acto, incluidas las de aquellos cuya eficacia había quedado demorada ya por incumplimiento de los destinatarios, ya porque concurre una causa legal o bien como consecuencia de una medida cautelar.

Dicho ésto, debe resaltarse que la distinción entre los actos administrativos definitivos y los denominados actos de ejecución cobra importancia por cuanto que, si bien ambos implican una actividad administrativa, por regla general, sólo los primeros son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa, pues son éstos los que realmente contienen la declaración de voluntad de la Administración Pública que crea, modifica o extingue una situación jurídica.

Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en el hecho de entender que los actos que se limitan a procurar la ejecución de otro no son impugnables con independencia del acto definitivo del que son ejecución. La estimación de la pretensión formulada frente a éste y su consiguiente anulación, acarreará la anulación de aquéllos es decir, la de los de ejecución sin necesidad de su impugnación independiente. Sin embargo, el mismo razonamiento seguido para negar la impugnación autónoma de los actos de ejecución hace que no se pueda desconocer que ante determinadas circunstancias, excepcionalmente, procede la impugnación autónoma de los actos o actuaciones de ejecución.

Esto ocurre cuando dejan de ser mecanismos para poner en práctica las declaraciones que contiene el acto administrativo, y pasan a convertirse en actos que, dada su desvinculación de la declaración contenida en el acto cuya ejecución están llamados a lograr, por sí mismos son constitutivos de una situación jurídica diferente. Dicho de otro modo, procederá la impugnación autónoma cuando, siendo válido el acto definitivo, el acto de ejecución contenga una nueva declaración que modifica la previamente adoptada por aquel, a la que se le impute algún defecto o vicio que no se origine en el primero.”

 

PROCEDE DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA POR HABERSE IMPUGNADO UN ACTO DE EJECUCIÓN 

 

“Aplicación al presente caso

En el caso de autos, el señor MAPZ por medio de la demanda presentada en esta sede, impugna el acuerdo por medio del cual se resuelve: “Autorizar a la Unidad Financiera Institucional de esta Cartera de Estado, para que pague a Lic. MAPZ, concepto de indemnización por supresión de plaza, la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y siete 14/100 dólares ($6,857.14), pagaderos en cuatro mensualidades (…) con cargo al Presupuesto General de año 2016, en la Unidad Presupuestaria 02, Línea de Trabajo 03, a partir del mes de enero de dos mil dieciséis.”

De lo expuesto, es claro que si bien el demandante alega a folio 1 que el acuerdo impugnado “ (…) establece, entre otros aspectos, que conforme a la Ley de Salarios para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis, se ha suprimido la plaza de “Profesional Técnico I” (…) que mi persona ocupaba en dicha institución”, lo cierto es que el acto impugnado únicamente autorizó, en aplicación de lo que prescribe el artículo 30 de la Ley de Servicio Civil, el pago de la indemnización correspondiente, pero no ordenó la supresión de su plaza que por Ley de Salarios y bajo el régimen del Servicio Civil ocupaba el demandante, ya que ésta se realizó por medio del Decreto Legislativo no. 193, que contiene la Ley de Salarios para el Ejercicio Fiscal del año 2016.

De la revisión y análisis del contenido del acuerdo número *********, de fecha quince de diciembre del año dos mil quince, firmado por la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta Sala verifica que en el mismo se encuentra plasmada una decisión de la Administración encaminada a ejecutar el acto por medio del cual se suprimió la plaza que ocupaba el demandante.

En razón de lo anterior, el acto administrativo impugnado constituye un mero acto de ejecución de la decisión tomada en el Decreto Legislativo no. 193, por medio del cual se suprimió la plaza que ejercía el señor PZ.

Tal acto - el Decreto Legislativo no. 193, que contiene la Ley de Salarios para el Ejercicio Fiscal del año 2016-, constituye la declaración originaria de voluntad de la Administración Pública, y por ende, es la que debió impugnarse en esta sede, no así el controvertido en la demanda, por ser un acto de ejecución no impugnable judicialmente.

Una vez establecido que el acto impugnado por medio de este proceso, es un acto de ejecución, es importante señalar que éste, claramente, tiene una vinculación plena con el acto originario, ya que está dirigido al cumplimiento de éste y no constituye una situación jurídica diferente; adicionalmente, tampoco contiene en esencia una nueva declaración constitutiva de algún defecto o vicio que haga posible su impugnación autónoma, por lo tanto, no puede por sí solo ser objeto de conocimiento de esta jurisdicción. Por ende, la demanda presentada será declarada inadmisible.

V. Sobre la petición realizada por la autoridad demandada en su escrito de folios 100 al 103, relativa a modificar la medida cautelar decretada en el auto de admisión, resulta innecesario pronunciarse al respecto, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad que se emitirá a continuación.

VI. De igual forma sobre la prueba ofrecida por ambas partes, en vista que tal como se relacionó en el apartado anterior, la presente demanda será declarada inadmisible, es inoficioso el pronunciamiento sobre ello.”