SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE SU PROCEDENCIA Y EFECTOS
“Al ser analizado el reclamo del impetrante y verificar el fundamento de la sentencia sujeta a estudio, resulta procedente examinar la naturaleza y requisitos del sobreseimiento definitivo, a efecto de verificar si el confirmado en el presente caso por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con sede en Usulután, cumple con los presupuestos de procedencia, así:
El sobreseimiento definitivo fundamentalmente es una resolución emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso de forma definitiva. Esta figura constituye una decisión que permite equipararla a la sentencia absolutoria, en cuanto a que es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, impidiendo una persecución por el mismo hecho “Ne bis in ídem”, siendo el valor de este pronunciamiento, el cierre del proceso de manera definitiva e irrevocable.
Doctrinariamente debe considerarse como un acto conclusivo que se dicta generalmente en el curso de la llamada fase intermedia. Esta apreciación corresponde con la consideración de la instrucción como una etapa procesal preparatoria, cuya función no es sólo preparar el juicio oral, haciendo posible el correcto ejercicio de la acción penal, sino servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. Desde ésta perspectiva funcional es clara la estimación del sobreseimiento definitivo como un acto conclusivo equivalente en sus efectos a la cosa juzgada.
En nuestra legislación procesal penal, el sobreseimiento definitivo procede de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 350 Pr. Pn., cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él; cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; por exención de la responsabilidad penal; o extinción de la acción penal y por la excepción de cosa juzgada.”
PROCEDE SU ANULACIÓN CUANDO EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Y EL ADQUEM NO HAN REALIZADO UN ANÁLISIS INTELECTIVO DE FORMA INTEGRAL Y SUSTENTADO EN EL DEBER DE MOTIVACIÓN CONFORME A LA LEY
“En el caso sub júdice, después de analizar las razones que motivaron la resolución confirmatoria de Cámara respecto de la terminación anormal dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, esta Sala advierte que la decisión tomada por ambas instancias no fue la apropiada, advirtiéndose que los argumentos expresados por la Cámara se fundamentan esencialmente: a) en que no se contaba a ese momento con el reconocimiento de sangre y de sanidad practicado a la víctima y b ) en que no se contó con la denuncia expresa de la víctima.
Al respecto, esta sede denota que ninguno de los puntos aludidos por el tribunal de segunda instancia vislumbran la concurrencia de alguna causal que determine la procedencia de un sobreseimiento definitivo, Art. 350 Pr. Pn, siendo que en su contenido, el hecho de no contar a ese momento con el reconocimiento de sangre y de sanidad practicado a la víctima no se observa como un supuesto de procedencia al igual que la ausencia de interposición de denuncia por parte de la víctima, situación que tornaba indispensable se expusieran por la alzada consideraciones a partir de las cuales arguye que dichas omisiones avistaban alguno de los presupuestos de sobreseimiento, ya sea explicando porqué se torna imposible la incorporación de dicha pericia o porqué era imposible la posterior introducción de la misma y, además, porqué la denuncia interpuesta por el hijo de la víctima no era suficiente, puesto que de forma estricta y literal ninguna de ellas se contempla por el legislador como presupuesto que habilite la declaración de la salida anormal del proceso.
En ese sentido, es de observar que el juzgado de instrucción no emite pronunciamiento alguno, del cual se derive que agotó mediante requerimiento o que encomendó al ente fiscal el hacer llegar dichos dictámenes médicos. Lo expuesto permite advertir a esta sede, debido a la vinculación del motivo de casación con lo actuado tanto por el juzgado de primera instancia como la Cámara, quienes han cometido yerros en sus proveídos, siendo que el primero de ellos, debió dar cumplimiento a lo dispuestos en el Art. 359 inciso segundo Pr. Pn., que dispone: “Se presentaran también los documentos que no han sido ingresados antes, o se señalara el lugar en donde se hallaban, para que el juez o tribunal los requiera”. Lo cual en la práctica judicial es algo cotidiano; y el segundo, es decir la Cámara, al examinar el pronunciamiento del juzgado de instrucción, debió corregir la actuación de éste y advertir la existencia de un mecanismo legal que no fue agotado por el ente jurisdiccional de primer grado.
Por otro lado, el tribunal de apelación omitió valorar otros elementos que el A quo tuvo presentes durante la audiencia, […].
En atención a lo expuesto, esta Sala de Casación considera que la resolución de confirmación de sobreseimiento no está sustentada en el deber de motivación que exige el Art. 144 Pr. Pn., por cuanto, no se realizó un análisis intelectivo de forma integral, es decir, no se analizaron los elementos con que se contaban, que hubiese permitido examinar con detenimiento los detalles de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos; y si además de ello, se hubiera tenido en cuenta el momento procesal intermedio, como es la audiencia preliminar, etapa que está prevista para corregir y subsanar situaciones como la acontecida en el caso de autos —que fue no contar con los reconocimientos médicos— aplicando no sólo la normativa contemplada para su realización sino también la prevista para la vista pública adaptadas a la sencillez de la audiencia; por lo que afirmar que existe la certeza que el tipo procesal requiere —Art. 350 Nº 1 Inc. 2° Pr. Pn.— en cuanto a la inexistencia del delito, ha tornado, a criterio de este tribunal, que la resolución de confirmación de sobreseimiento no ha sido motivada de forma ajustada a derecho.
Así, el vicio constatado en el presente caso, resulta más que suficiente para generar la ineficacia del fallo, dado que en su fundamentación se omitieron consideraciones sobre elementos de convicción existentes a ese momento y la probabilidades de contar posteriormente con el reconocimiento de sangre y de sanidad practicado de la víctima, que podrían haber demostrado la existencia del delito y la participación del procesado en el mismo, que en todo caso, debieron merecer alguna consideración —por parte del tribunal de alzada— como para ser ampliados y discutidos en etapas posteriores como la etapa de la vista pública, ante el juez de sentencia correspondiente; y no confirmar la certeza de la inexistencia del hecho delictivo del encartado aducida por el A quo, o que no era posible fundamentar la acusación, cuando objetivamente existen mecanismos legales que permiten recabar o traer al proceso, elementos probatorios que son señalados en la acusación fiscal para su incorporación en el debate.
En ese contexto, resulta como se dijo antes que no sólo la resolución de la Cámara adolece del vicio, sino también el proveído emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, el cual ha sido examinado por la relación directa (conexidad) con el proveído impugnado, el que a su vez carece de la motivación mínima ordena por al Art. 144 Pr. Pn.; razón por la cual es procedente anular ambas resoluciones y se hará el reenvió de la causa para su debida tramitación, a fin de que el mismo tribunal de primera instancia realice una nueva audiencia preliminar, dándole cumplimiento al artículo 359 del Código Procesal Penal y demás normativa procesal aplicable, y resuelva lo que a derecho corresponda.”