CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE NULIDAD CUANDO EL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS FUE APODERADO DEL CEDENTE Y LUEGO DE LA CESIÓN, APODERADO DEL CESIONARIO


“Esta Cámara considera procedente acotar que primeramente se examinará la procedencia de la nulidad denunciada, de manera que si ésta no prospera, se entrará al análisis del motivo de apelación incoado.

Vistos los autos, analizados dichos puntos, y los alegatos de las partes; esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

            4.1) EN RELACIÓN A LA NULIDAD INSUBSANABLE DENUNCIADA.

            La nulidad es un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para calificarlo como válido, de tal manera que se considera ínsita en el mismo acto, esto es, que opera de pleno derecho; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean anulados, es decir, que las causas que privan de validez a un acto por vicios existentes en él, se dan cuando les falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, puede ser por falta de capacidad de los contratantes, falta de consentimiento o causa, ilicitud o indeterminación de la prestación.

            Nuestra legislación, prescribe en el Art. 1551 C.C., que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes; y divide la nulidad en dos tipos: A) Nulidad Absoluta, la cual opera de pleno derecho, como la producida por objeto o causa ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza de estos, y finalmente, los realizados por personas incapaces; y, B) Nulidades Relativas, que son los vicios que sin operar por el derecho mismo, dan lugar a la rescisión del acto o contrato, en otras palabras, a dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevivientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.

            El Art. 1552 C.C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

            4.1.1) EL PRIMER MOTIVO DE NULIDAD CONSISTE EN LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE A RAÍZ DE LA ADMISIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO LITIGIOSO VICIADO POR INCUMPLIRSE LO DISPUESTO EN EL ART. 9 DE LA LEY DE NOTARIADO.

            Según el recurrente, el juzgador no analizó la validez jurídica de la cesión de derecho litigioso, pues fue autorizada por el mismo abogado representante judicial del anterior demandante, existiendo para el notario un interés de tipo económico para sí mismo, ya que ha venido fungiendo y cobrando honorarios de parte del cedente señor […], lo que  continúa haciendo en representación del cesionario señor […], incurriendo en la prohibición establecida en el precepto legal invocado, por lo que dicha escritura es nula.

            Al respecto, en cuanto a las limitantes en el ejercicio de la función notarial, en lo pertinente, el Art. 9 de dicha ley determina que se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos, y la violación a tal prohibición produce la nulidad del instrumento.

            El fundamento de esta prohibición es que siendo el Notario un delegado estatal que interpone la fe pública notarial, se debe garantizar la independencia de dicho elemento personal, o sea, eliminar toda clase de vinculación que pueda hacer dudar la fe pública notarial.

             En el caso de autos, la escritura pública de venta y cesión de derecho litigioso, que se encuentra agregada a fs. […], fue otorgada ante los oficios del notario […], quien venía fungiendo en el proceso como apoderado del inicialmente demandante-cedente, señor […], y luego de tal cesión, continuó procurando en representación del cesionario, señor […], quien le otorgó poder general judicial, cuya fotocopia certificada se observa de fs. […].

            Pero el hecho de que el licenciado […], haya intervenido en el proceso como apoderado del originalmente demandante, no le inhibe de fungir como notario autorizante de la cesión de derechos litigiosos, y mucho menos, de seguir procurando en representación del adquirente de tales derechos, por cuanto al ser uno de los abogados que ha comparecido en el proceso, según el poder de fs. […],  y que tiene conocimiento de todo lo acontecido en éste, privando la voluntad del mandante, es coherente que el cesionario quiera que lo siga representando en el proceso, no implicando un interés directo para el notario en detrimento de un tercero contratante, muy al contrario, lo es en aras del principio de la postulación preceptiva por medio de apoderado.

            Pero aún si lo anterior, no fuera motivo suficiente para desvirtuar las alegaciones de la parte recurrente en cuanto a la nulidad de la admisión de la sucesión procesal por trasmisión del objeto litigioso, es importante acotar que cuando se le confirió audiencia a la parte contraria en relación a la cesión de los derechos litigiosos, su entonces procurador solo enunció que se oponía pero no hizo fundamentación alguna, conforme a lo dispuesto en el Art. 88 Inc. 3º CPCM, por lo que como consta en los literales d) y e) de la resolución de fs. […], se accedió a tal petición.

            Aunado a lo expuesto, el susodicho apoderado de los demandantes -cedente y cesionario-, quien fungió como notario autorizante de la escritura de cesión de los derechos litigiosos, por medio del escrito de fs. […], renunció a su cargo de procurador, a lo que se accedió en el literal i) del  auto de fs. […].

            De manera que, los hechos planteados por los recurrentes en nada corresponden al supuesto hipotético contenido en el Art. 9 de la Ley de Notariado, ya que excede su alcance interpretativo, por cuanto el interés debe comprobarse, en atención a los principios que informan el ejercicio del derecho notarial y sus limitantes, ni tampoco se acreditó objeto o causa ilícita o la omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza de estos; por lo que dicha nulidad no tiene fundamento legal.”