CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE NULIDAD
CUANDO EL NOTARIO AUTORIZANTE DE LA ESCRITURA DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS FUE APODERADO DEL CEDENTE Y LUEGO DE LA CESIÓN, APODERADO DEL CESIONARIO
“Esta Cámara considera procedente acotar
que primeramente se examinará la procedencia de la nulidad denunciada, de
manera que si ésta no prospera, se entrará al análisis del motivo de apelación
incoado.
Vistos los
autos, analizados dichos puntos, y los alegatos de las partes; esta Cámara
formula los siguientes argumentos jurídicos:
4.1) EN RELACIÓN A LA NULIDAD
INSUBSANABLE DENUNCIADA.
La
nulidad es un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con
violación u omisión de ciertas formalidades o requisitos indispensables para
calificarlo como válido, de tal manera que se considera ínsita en el mismo
acto, esto es, que opera de pleno derecho; inversamente a lo que sucede con la
anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan válidos mientras no sean
anulados, es decir, que las causas que privan de validez a un acto por vicios
existentes en él, se dan cuando les falta alguno de los elementos necesarios
para su constitución, puede ser por falta de capacidad de los contratantes,
falta de consentimiento o causa, ilicitud o indeterminación de la prestación.
Nuestra
legislación, prescribe en el Art. 1551 C.C., que es nulo todo acto o contrato
al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes; y
divide la nulidad en dos tipos: A) Nulidad Absoluta, la cual opera
de pleno derecho, como la producida por objeto o causa ilícita, omisión de los
requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la
naturaleza de estos, y finalmente, los realizados por personas incapaces; y, B)
Nulidades Relativas, que son los vicios que sin operar por el derecho
mismo, dan lugar a la rescisión del acto o contrato, en otras palabras, a
dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevivientes posteriores al
perfeccionamiento de aquéllos.
El
Art. 1552 C.C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita,
y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las
leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a
la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
4.1.1)
EL PRIMER MOTIVO DE NULIDAD CONSISTE EN LA
FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE A RAÍZ DE LA ADMISIÓN DE
LA CESIÓN DEL DERECHO LITIGIOSO VICIADO POR INCUMPLIRSE LO DISPUESTO EN EL ART.
9 DE LA LEY DE NOTARIADO.
Según el
recurrente, el juzgador no analizó la validez jurídica de la cesión de derecho
litigioso, pues fue autorizada por el mismo abogado representante judicial del
anterior demandante, existiendo para el notario un interés de tipo económico
para sí mismo, ya que ha venido fungiendo y cobrando honorarios de parte del
cedente señor […], lo que continúa
haciendo en representación del cesionario señor […], incurriendo en la prohibición
establecida en el precepto legal invocado, por lo que dicha escritura es nula.
Al
respecto, en cuanto a las limitantes en el ejercicio de la función notarial, en
lo pertinente, el Art. 9 de dicha ley determina que se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar
instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos, y la violación a tal
prohibición produce la nulidad del instrumento.
El fundamento de esta prohibición es
que siendo el Notario un delegado estatal que interpone la fe pública notarial,
se debe garantizar la independencia de dicho elemento personal, o sea, eliminar
toda clase de vinculación que pueda hacer dudar la fe pública notarial.
En el caso de autos, la
escritura pública de venta y cesión de derecho litigioso, que se
encuentra agregada a fs. […], fue otorgada ante los oficios del notario […], quien venía fungiendo en el proceso
como apoderado del inicialmente demandante-cedente, señor […], y luego de tal
cesión, continuó procurando en representación del cesionario, señor […], quien
le otorgó poder general judicial, cuya fotocopia certificada se observa de fs. […].
Pero el hecho de que el licenciado […], haya
intervenido en el proceso como
apoderado del originalmente demandante,
no le inhibe de fungir como notario
autorizante de la cesión de derechos litigiosos, y mucho menos, de
seguir procurando en representación del adquirente de tales derechos, por
cuanto al ser uno de los abogados que ha comparecido en el proceso, según el
poder de fs. […], y que tiene
conocimiento de todo lo acontecido en éste, privando la voluntad del mandante,
es coherente que el cesionario quiera que lo siga representando en el proceso,
no implicando un interés directo para el notario en detrimento de un tercero
contratante, muy al contrario, lo es en aras del principio de la postulación
preceptiva por medio de apoderado.
Pero aún si lo anterior, no fuera
motivo suficiente para desvirtuar las alegaciones de la parte recurrente en
cuanto a la nulidad de la admisión de la sucesión procesal por trasmisión del
objeto litigioso, es importante acotar que cuando se le confirió audiencia a la
parte contraria en relación a la cesión de los derechos litigiosos, su entonces
procurador solo enunció que se oponía pero no hizo fundamentación alguna,
conforme a lo dispuesto en el Art. 88 Inc. 3º CPCM, por lo que como consta en
los literales d) y e) de la resolución de fs. […], se accedió a tal petición.
Aunado a lo expuesto, el susodicho
apoderado de los demandantes -cedente y cesionario-, quien fungió como notario
autorizante de la escritura de cesión de los derechos litigiosos, por medio del
escrito de fs. […], renunció a su cargo de procurador, a lo que se accedió en
el literal i) del auto de fs. […].
De manera que, los hechos planteados por los recurrentes
en nada corresponden al supuesto hipotético contenido en el Art. 9 de la Ley de
Notariado, ya que excede su alcance interpretativo, por cuanto el interés debe
comprobarse, en atención a los principios que informan el ejercicio del derecho
notarial y sus limitantes, ni tampoco se acreditó objeto o causa ilícita o la
omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración
a la naturaleza de estos; por lo que dicha
nulidad no tiene fundamento legal.”