DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS MENORES DE EDAD

 

SU DEPOSICIÓN PUEDE CONSTITUIR PRUEBA SUFICIENTE PARA ENERVAR EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

"1.- La recurrente expone que el proveído de apelación incurrió en un error de valoración, al referir que la decisión proferida en primera instancia había “restado valor” indebidamente a la pericia psicológica incorporada al plexo probatorio. A su entender, en realidad, el proveído de primer grado sí contenía una ponderación “atinada y congruente” sobre la aludida pericia, la cual no podía servir para avalar el señalamiento de la víctima, puesto que: ""aunque dicha evaluación psicológica aporta datos en cuanto a que la evaluada presenta sintomatología de persona expuesta a abuso sexual, dicha evaluación por sí no tiene entidad probatoria para establecer la participación del imputado en los hechos” (Sic). Por ello, la licenciada [...] considera que el dispositivo de la Cámara se aparta de las reglas de la sana crítica, y en su lugar, lo procedente era reafirmar lo resuelto en primera instancia, en el sentido de que: “no existe prueba que corrobore o avale el relato de los hechos brindados por la víctima” (Sic).

El anterior planteamiento será objeto de análisis por esta Sala, en aras de garantizar la revisión integral del fallo condenatorio dictado en apelación. No obstante, se aclara que esta Sala no pretende determinar cuál es la “mejor valoración de la prueba” entre lo externado por los tribunales de primera y segunda instancia; sino que procurará determinar la suficiencia del razonamiento intelectivo vertido por el colegiado de alzada que le llevó a estimar corroborado el dicho de la víctima.

2.- Para dar respuesta al reclamo de la licenciada [...], conviene delimitar ciertos conceptos generales sobre la declaración testifical de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de los delitos sexuales, así como la exigencia de corroboración y la utilidad de la prueba pericial.

En lo relativo al testimonio de la víctima en los ilícitos contra la libertad e indemnidad sexual, este Tribunal ha sostenido en sentencias precedentes que: “esta clase de delitos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a la mirada de terceros, siendo frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Por ello, se exige especial cuidado a los tribunales al momento de apreciarla, ya que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo” (Sentencia de casación Ref. 187-CAS-2011, dictada el 16/07/2014).

En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “ las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (Sentencia en el asunto Espinoza González vs. Perú, de 20/11/2014).

Por otra parte, debe recordarse que actualmente se encuentra superada la vetusta regla enunciada mediante el aforismo latino “testis unus, testis nullus”, según la cual, el dicho de un solo testigo era insuficiente para sustentar la convicción judicial. De ahí, que esta sede ha sostenido en pronunciamientos previos que: “la deposición de un testigo puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues lo relevante no es la cantidad de prueba recabada para el debate, sino la calidad, es decir, que resulte creíble, conforme a una valoración apegada a las reglas de la sana crítica y que aporte información suficiente y relevante a efecto de averiguar la verdad real de lo acontecido” (Sentencia de casación Ref. 430-CAS-2011 dictada el 22/05/2013).”

 

ESTÁ SUJETO A UN EXAMEN RESPECTO DE SU FIABILIDAD SOBRE ASPECTOS OBJETIVOS, EN VIRTUD DE LA PROTECCIÓN REFORZADA A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“Sin embargo, con objeto de brindar una protección reforzada a la garantía constitucional de presunción de inocencia que asiste al imputado en el proceso penal, el operador de justicia debe reflexionar con detenimiento sobre la fiabilidad de la persona ofendida que depone sobre los hechos cometidos en su contra; a la vez, le corresponde examinar con mesura y equilibrio la consistencia de la declaración testifical de la víctima.

Como lo ha establecido este Tribunal en fallos precedentes, para determinar si un testigo es fiable, no se debe acudir a un ejercicio de mera intuición del sentenciador; sino que, debe reflexionar sobre aspectos objetivos que razonablemente permiten inferir tal credibilidad, a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, que requiere deducir si existe algún móvil espurio en su declaración; la persistencia y coherencia de la incriminación en el transcurso del tiempo; así como, la acreditación de corroboraciones periféricas objetivas, es decir, circunstancias externas que avalen la narración del deponente (Cfr. Sentencia de casación Ref. 575-CAS-2010 del 06/12/2013).

Finalmente, en relación con la prueba pericial, de acuerdo a lo previsto en el Art. 226 Pr. Pn., ésta se realiza para aportar los conocimientos especiales propios de una ciencia, arte o técnica, que están fuera del alcance de la cultura general en una sociedad; por lo cual, constituye una ayuda inestimable en la labor judicial. En particular, las evaluaciones periciales psicológicas y psiquiátricas son una herramienta de gran utilidad en la investigación de los casos de violencia sexual; pues, aun cuando no pueden establecer de manera indudable la veracidad de la declaración rendida por la víctima, sí permiten acreditar indicadores de afectación emocional en la persona perjudicada, siendo éstos, un efecto muy frecuente de esta clase de ilícitos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 190C2015 del 08/09/2015).

3.- En torno al tema de la corroboración de lo declarado por la víctima, la sede de alzada expresó: “al analizar el argumento expuesto por el Juez sentenciador, para absolver al imputado “que no existe prueba que corrobore o avale el relato de los hechos brindados por la víctima”, esta Cámara considera que los mismos no están acordes con las reglas de la sana critica, específicamente con el principio lógico de razón suficiente, ya que si bien es cierto se cuenta como prueba directa únicamente con la Declaración Anticipada de la menor víctima, rendida en cámara Gessell, porque precisamente en este tipo de delitos de carácter sexual y que son denominados como delitos de alcoba, son cometidos por el autor en lugares donde no haya presencia de testigos y de exigirse otros testigos presenciales de los hechos, quedarían muchos casos en la impunidad; el testimonio de la menor víctima, que el imputado le tocaba sus partes y le ponía el chocobanano en la boca, refiriéndose al pene, es corroborado con otros elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, como lo es el peritaje psicológico, realizado por la Psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Doctora [...], que concluye que la víctima presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose, psicosexualización temprana y sexualización traumática, pesadillas, temor a los hombres, perdida de seguridad y confianza relacional, miedo, alteración del sueño, enuresis nocturna, además de advertir la perito que la menor presenta estado mental normal y capacidad para reconocer entre la verdad y la mentira de los hechos que relata, observándose relato espontáneo, coherente y consistente: por lo que la declaración anticipada de la víctima esta revestida de credibilidad por ser coherente y mantenerse inmutable a través del tiempo, corroborada además con el resto de elementos probatorios ya relacionados como la denuncia, reconocimientos por fotografía y rueda de personas, además del testimonio de la abuela de la menor que si bien no presencio los hechos manifiesta que su nieta le contó que C*** le tocaba la vulva y las nalguitas, también que le daba el chocobanano que se lo tocara y le dijo que el chocobanano era el pene de C***, y le decía que le chupara el chocobanano, que al comprarle un oso grande la abuela observó que lo tiraba, bruscamente en el suelo, decía que ella era C*** y decía que era L***, agarraba la colita del muñeco y se la ponía en su cosita” (Sic).

4.- Por su parte, el análisis crítico realizado en primera instancia estableció: “no hay corroboraciones que relacionen al procesado con los hechos, pues la señora **********, no es testigo en sí presencial de los hechos, sino que relata lo que la menor le manifestó; y aunque existe una Evaluación Psicológica practicada a la menor víctima, por la Licenciada [...]…a criterio de éste Juez aunque dicha evaluación psicológica aporta datos en cuanto a que la evaluada presenta sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, dicha evaluación por sí, no tiene entidad probatoria para establecer la participación del imputado en los hechos; por lo que en el presente caso considera éste Juez, que pese a que el testimonio de la menor víctima resulta objetivamente creíble, y que ha sido persistente en la incriminación contra el procesado, pero su testimonio no es constatado por otros elementos de carácter periférico y objetivo que lo avalen” (Sic).

5.- Según la propuesta de la recurrente, la Cámara habría incurrido en error al estimar que la declaración de la víctima se veía avalada por otros elementos, incluida la pericia psicológica. A su entender, la valoración acertada era la realizada en el fallo de primera instancia revocado por la Cámara, en el que se concluyó que la pericia psicológica no tenía “entidad probatoria” respecto a la participación del acusado.”

 

EL EXAMEN DE FIABILIDAD NO PUEDE SER RIGORISTA, LO QUE DEBE EXIGIRSE ES LA CORROBORACIÓN MÍNIMA

 

“Al respecto, esta Sala considera que la exigencia de datos externos de corroboración que avalen el dicho de la persona ofendida no puede ser “plena”, como si cada afirmación que realice la víctima debiese contar con el respaldo de otra probanza, pues esto conllevaría en la práctica, a privar de toda eficacia a este tipo de testimonio impropio, especialmente en delitos de índole sexual en contra de niños, niñas y adolescentes, en los que, como ya se dijo, generalmente son cometidos en un ámbito íntimo, en los que resulta difícil tener cualquier otra probanza que proporcione información directa sobre lo sucedido.

Por consiguiente, para entender corroborada la declaración de la víctima, lo que debe exigirse es la “corroboración mínima”, perspectiva que esta Sala ya ha acogido en decisiones anteriores, sosteniendo en cuanto a la declaración de los llamados testigos impropios, es decir, la víctima o coimputados: “esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso” (Cfr. Sentencia de casación Ref. 574-CAS-2011 del 08/07/2013).

Además, no cabe pretender que este análisis de confirmación se realice tomando la declaración vertida por la víctima, como si la misma estuviese integrada por varios compartimientos estancos referidos a la existencia del hecho y la participación criminal. En realidad, el juicio de corroboración debe determinar si atendiendo a los datos externos, la declaración resulta creíble o no. Asimismo, resulta sensato no imponer parámetros abstractos de aplicación general, ya que corresponde a los tribunales de instancia, haciendo uso de su potestad de valoración probatoria y del principio de inmediación (ya sea directa o indirecta), los que diluciden en cada asunto concreto si se ha logrado alcanzar este grado de “corroboración mínima”.

En el subjúdice, la Cámara resolutora ha detallado que el relato de la víctima es coherente con los hallazgos de la pericia psicológica en la que se estableció una serie de rasgos de conducta que caracterizan a las personas que han sufrido violencia sexual a corta edad, indicando que la especialista en psicología detectó en la niña: “ sintomatología psicológica de persona expuesta a abuso sexual, observándose, psicosexualización temprana y sexualización traumática, pesadillas, temor a los hombres, perdida de seguridad y confianza relacional, miedo, alteración del sueño, enuresis nocturna” (Sic).

Adicionalmente, la Cámara seccional destacó otro elemento que proporcionaba información coherente con la declaración de la víctima, como lo es el testimonio rendido por la abuela de la misma, quien refirió la conducta presentada por la niña, verbigracia, tocar a un juguete con forma de oso, reproduciendo la agresión sufrida y también como la niña le externó que “C*** le tocaba la vulva y las nalguitas” (Sic). Lo anterior, no se trata de una prueba de referencia, sino un elemento que permite conocer el estado general de la niña después del hecho ocurrido en su contra, siendo consistente tal conducta con la esperable de una víctima de violencia sexual.

Fue esta conjunción de elementos externos los que llevaron a la sede de alzada a considerar que la declaración de la víctima era creíble, de suerte que su relato merecía fe y tenía la fuerza conviccional para sostener la acusación planteada por la representación fiscal en contra del procesado; con base en lo anterior, la Cámara decidió revocar la absolución decidida en primera instancia.

Para esta Sala, la sede de alzada ha expresado una motivación clara, expresa, lógica y suficiente entorno a la credibilidad de la víctima, explicando con precisión los elementos que le permitieron considerar que su deposición era creíble, al estar corroborada por datos externos obtenidos de la pericia psicológica en conjunto con otras probanzas. Adicionalmente, esta conclusión es conforme con el criterio emanado de esta Sala sobre las particularidades de la declaración testifical de personas menores de edad en delitos sexuales.

En vista de lo apuntado, el reclamo de la impetrante debe ser rechazado, pues el proceder de la Cámara ha sido ajustado a Derecho.”