INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

PROCEDE CUANDO LA PRETENSIÓN CARECE DE SUSTENTO POR BUSCAR LA APLICACIÓN DE UN MECANISMO DE IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIO PREVISTO PARA EL PROCESO COMÚN, CUANDO EL SUPUESTO A DILUCIDAR ES OBJETO DE REVISIÓN EN EL PROCESO PENAL JUVENIL

 

"La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en atención a la clase de providencia, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.

La regulación anterior queda por ley comprendida dentro de la esfera de conocimiento a que se refiere el Art. 50 Inc. 2°, literal a) Pr. Pn., que a este respecto establece: “La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá: a) Del recurso de casación penal…”. Precepto que se complementa con el desarrollo del principio de igualdad consagrado en el Art. 17 del Código Penal, que sobre la aplicación de la ley penal a las personas estatuye: “La ley penal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieren más de dieciocho años. Los menores de esta edad estarán sujetos a un régimen especial”.

De lo antes expuesto se colige que la competencia de la Sala de lo Penal, se limita al conocimiento de las resoluciones emanadas de las cámaras de segunda instancia, que por razón de la materia resuelven el recurso de apelación dentro del contexto del proceso penal común, aplicable exclusivamente a las personas mayores de dieciocho años.

Establecido lo anterior, se advierte que el libelo presentado se dirige contra una providencia de la Cámara de Menores de la Primera Sección del Centro, que no obstante es un Tribunal de Segunda Instancia y la decisión tiene carácter de definitiva, no puede concebirse como una de las resoluciones previstas en la disposición recién citada, ya que el proceso penal juvenil está sujeto a un Régimen Jurídico Especial, cuyo sustento constitucional se encuentra en el Art. 35 Inc. 2° Cn., que tiene por objeto establecer los procedimientos que garanticen los derechos del adolescente a quien se le atribuyere la comisión de una infracción penal; y que además, configura su propio sistema de recursos según el Art. 97 LPJ: “contra las resoluciones judiciales preceden los recursos de revocatoria y revisión, regulados en el Código Procesal Penal, con las modificaciones contempladas en los artículos siguientes y el de apelación especial regulado en la presente Ley”.

Si bien la misma normativa, en su Art. 41 LPJ, contempla la aplicación supletoria del Código Procesal Penal, la limita a aquellas circunstancias que no se encuentren reguladas en ella. Pues, para aplicar supletoriamente cualquier instituto o disposición del proceso penal común, debe considerarse -además de no desnaturalizar el régimen especial y los principios rectores de protección integral, interés superior, formación y reinserción- que la Ley Penal Juvenil no haya previsto una solución para la situación jurídica en cuestión, en este caso, la impugnación de las decisiones judiciales proveídas en Segunda Instancia. (Véase resolución con referencia 208C2014, de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil catorce).

 

ES PROCEDENTE DECLARARLA EN EL PROCESO PENAL JUVENIL, POR NO ESTAR HABILITADO DICHO MEDIO IMPUGNATICIO

 

“No obstante, los recursos habilitados para este procedimiento especial se encuentran determinados expresamente, y como se indicó supra son los de revocatoria, revisión y el de apelación especial; por consiguiente, la casación contra la decisión proferida en la alzada no se encuentra contemplada.

Lo anterior, adquiere sentido dentro de la sistemática procesal penal, por cuanto el recurso de apelación especial tiene características sui generis, es decir, muy particulares, por la mixtura que reviste entre el recurso de apelación simple y la casación penal de adultos, ya que constituye una herramienta técnico-jurídica que por un lado puede ser utilizada para atacar las resoluciones interlocutorias o con fuerza definitiva que señala el Art. 103 literal b) al i) LPJ, y por otro, la resolución definitiva en la jurisdicción penal juvenil, en lo atinente a la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, de naturaleza sustantiva o procesal, de acuerdo con los Arts. 103 Lit. a) y 104 Inc. 1° LPJ.

En ese sentido, en materia penal juvenil, el recurso de apelación especial colma con las exigencias derivadas de los principios reconocidos en la Constitución e Instrumentos Internacionales ratificados por El Salvador, en cuanto a la especialización del procedimiento, la garantía del Juez Natural, así como el derecho a la doble instancia y a recurrir de las providencias judiciales; puesto que el referido mecanismo de impugnación permite que un Tribunal superior en grado pueda revisar integralmente las actuaciones del A quo, incluso la resolución definitiva, y al mismo tiempo se garantiza la celeridad y simplificación del recurso, de conformidad con los Arts. 5.5, 8.2.h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Arts. 40.2.b.v) y 40.3 de la Convención sobre Derechos del Niño.

De modo que, la inobservancia o flexibilización de estas reglas y de la aplicación excepcional y supletoria de la casación penal, sugeriría una modificación al diseño dispuesto en el ordenamiento jurídico para el conocimiento y decisión de procedimientos en materia penal juvenil, así como una vulneración al principio de especialidad que le franquea.

Consecuentemente, la pretensión del impetrante carece de sustento, en tanto busca la aplicación de un mecanismo de impugnación extraordinario previsto para el proceso común, cuando el supuesto o circunstancia a dilucidar ya fue objeto de revisión por los cauces que establece el régimen especial al que está sometido el proceso penal juvenil. Su admisión implicaría crear un mecanismo alternativo al previsto por la ley para tramitar este caso en concreto, a su vez impediría tener certeza sobre los fundamentos del principio de legalidad, consistente en la determinación de las competencias funcionales, cuando se requiere de especialización, en detrimento de la seguridad jurídica, los principios de exclusividad, especialidad y la garantía del Juez Natural.

Debe hacerse hincapié, que la normativa aplicable es la que define los alcances que en el ejercicio de la función jurisdiccional tiene encomendado determinado Juez, a partir de distintos criterios, por ejemplo, el material; lo que condiciona el correcto funcionamiento del sistema. (Véase Sentencia de Corte Suprema de Justicia 31-COMP-2011, de fecha 21 de junio 2011).

No pudiendo sortearse, como se anticipó en párrafos precedentes, que en el Art. 35 Inc. 2° Cn., el constituyente ha establecido que la conducta antisocial de los menores estará sometida a un régimen sancionatorio especial, siendo por tanto exigible el tratamiento jurídico diferenciado en relación a los mayores de edad; y dado que ha insistido en tal especificidad, no es constitucionalmente factible hablar de un proceso penal aplicable a personas menores de edad, sino de un proceso penal juvenil con sus propias características y principios, objetivados en la actual Ley Penal Juvenil.

Por consiguiente, en la causa de mérito, no se puede generar una modificación en la estructura del proceso penal juvenil y contrariar los principios rectores que lo orientan e informan, máxime cuando en definitiva ya ha sido resuelto por tribunales especializados en la materia; evitando así que se traslape al proceso común previsto para adultos, en la búsqueda de una nueva oportunidad para atacar decisiones que ya fueron objeto de la apelación especial, al no haber fructificado la pretensión del recurrente en la Cámara de Menores de la Primera Sección del Centro.

Es concerniente aclarar que, no es viable prevenir al reclamante para que subsane el defecto señalado; puesto que no es posible su saneamiento, ya que como se ha dicho en los párrafos que anteceden, la resolución no puede ser recurrida en este Tribunal, Arts. 452 Inc. 1° y 479 Pr. Pn. Por lo que se declarará inadmisible su escrito de impugnación."