LEY ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO SOLIDARIO PARA LA SALUD

PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

“1. El proceso de formación de una ley es concebido como un conjunto de trámites que han de seguirse a fin de que un texto determinado adquiera jurídicamente fuerza obligatoria de ley; es decir, una escalonada serie de requisitos que han de irse cumpliendo para que, como garantías de reflexión y debate, se adopte una decisión determinada. Cuando un proyecto de ley es aprobado, la Asamblea Legislativa debe remitirlo al Presidente de la República en un período no mayor a 10 días hábiles para que lo sancione y publique (art. 135 inc. Cn.), pero puede ocurrir que este tenga objeciones al proyecto aprobado. Así, podrá ocurrir que se le hagan observaciones o que sea vetado (art. 137 incs. 1° y 3° Cn.). Sobre este punto, véase sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018.”

 

VETO PRESIDENCIAL

“El veto es un medio constitucional puesto a disposición del Presidente de la República para rechazar un proyecto de ley discutido y aprobado por la Asamblea Legislativa. Puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o a una mera inconveniencia (resolución de inadmisibilidad de 19 de febrero de 2010, amparo 23-2010 y sentencia de 21 de diciembre de 2007, inconstitucionalidad 15-2003). El veto por inconveniencia refleja razones de índole política, económica, social o cualquier otra que no sea la incompatibilidad del proyecto de ley con la Constitución. En cambio, el veto por inconstitucionalidad presupone una infracción a la Constitución por parte del proyecto de ley.”

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PUEDE SUPERAR LAS OBSERVACIONES Y EL VETO, YA SEA QUE OBEDEZCA A RAZONES DE INCONVENIENCIA O INCONSTITUCIONALIDAD

“La Asamblea Legislativa puede superar las observaciones y el veto, con independencia de si este último es por razones de inconveniencia o por razones de inconstitucionalidad. Sin embargo, lo que sigue a ello difiere en cada supuesto (controversia 1-2018, precitada).

Cuando hay observaciones, basta con que dicha autoridad resuelva “lo que crea conveniente” por mayoría simple (art. 137 inc. 3° en relación con el art. 123 inc. 2° Cn.). Si las observaciones se superan, este órgano debe enviar el proyecto de ley al Presidente de la República, quien deberá sancionado y mandarlo a publicar. Tratándose del veto por inconveniencia, si la Asamblea Legislativa quiere superarlo, debe alcanzar un acuerdo de ratificación con al menos dos tercios de los diputados electos. En tal caso, el proyecto de ley tiene que enviarse al Presidente de la República y este deberá sancionado y mandarlo a publicar (art. 137 inc. 2° Cn.). Finalmente, el veto por inconstitucionalidad es el único veto susceptible de crear una controversia constitucional, como la presente.

En este supuesto, la Asamblea Legislativa, para superar el veto, debe ratificar el proyecto de ley con el mismo cuórum previsto para el veto por inconveniencia -dos tercios de los diputados electos-. Pero, cuando lo remita al Presidente de la República, este no está obligado a sancionarlo y mandarlo a publicar, sino que, en principio, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción, deberá elevar el caso ante esta sala para determinar si el proyecto aprobado por la Asamblea Legislativa es constitucional o no.

El veto por inconveniencia y el veto por inconstitucionalidad producen consecuencias distintas. Ello tiene sentido si se considera que el primero es una exposición de razones no constitucionales, sino políticas, sociales, económicas o de otra índole, por las que el Presidente de la República se opone a la voluntad legislativa. Esto significa que no comparte el acuerdo político alcanzado por la Asamblea Legislativa, demandándoles que escuchen sus razones y reconsideren su decisión legislativa. El segundo es un desacuerdo originado en las interpretaciones de la Constitución hechas por el Presidente de la República y por Asamblea Legislativa (sentencia de 24 de septiembre de 2003, controversia 1-2003).

La Sala de lo Constitucional no debe intervenir para zanjar el debate abierto por el desacuerdo político que implica un veto por inconveniencia, ya que obedece a razones extraconstitucionales, que impedirían la aplicación de un parámetro normativo constitucional y que, si lo efectuara., desnaturalizaría la esencia del control atribuido a este tribunal, que difiere del de orden político deliberativo intraorgánico -Asamblea Legislativa y Presidente de la República-, precisamente por el parámetro usado para su ejercicio -la Constitución-. Por ende, esta sala sí debe dirimir el desacuerdo que se origina en un veto por inconstitucionalidad, ya que dicho veto se fundamenta en un parámetro de control previsto en la Constitución, lo que lo convierte en un control jurídico constitucional, materia en la que este tribunal es el intérprete último (resolución de improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 1 6-2011).”

 

INTERPRETACIÓN SOBRE CONTROVERSIA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN

2. En la precitada jurisprudencia -controversia 1-2018- también se refirió que la Constitución, debido a su apertura regulativa, contiene una serie de términos que exigen del intérprete un mayor grado de deliberación. Esto se debe a que su rigidez exige que se usen conceptos que puedan adaptarse a las circunstancias sociales que son, por esencia, cambiantes, mutables y oscilantes, pero en todo adecuables al marco constitucional. Sin embargo, a la vez, la Carta Magna se caracteriza por ser construcción sintética, esto es, por no pretender la definición exhaustiva de las instituciones jurídicas que regula, sino solo enunciarlas y establecer su contenido o estructura fundamental -como también se apuntó en el considerando precedente-. Este es el caso de la controversia constitucional, regulada únicamente en dos disposiciones (arts. 137 y 138 Cn.) las cuales ya fueron interpretadas en la reseñada controversia, en la cual ya se estableció lo siguiente

A. Sobre el contenido en el art. 137 inc. 1° Cn. se indicó que determina que “[c]uando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley” (itálicas propias del tribunal). Esta disposición establece una presunción de acuerdo con la cual, en caso de que el proyecto de ley no sea devuelto -hecho base-, se tiene por sancionado- hecho presunto-. De ello surge la obligación del Presidente de mandarlo a publicar. Pero la disposición guarda silencio sobre qué ocurriría en caso de que, verificado el hecho base e inferido el presunto, el Presidente no cumpla con tal obligación.

En ese sentido, también se señaló que la interpretación sistemática implica atribuir un significado a una disposición tomando en cuenta el contenido de otras o su contexto jurídico, evitando juicios aislados, dentro de la relación dinámica en que estas se mueven entre sí en el ordenamiento jurídico (sentencia de 24 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 33-2012). Así, mediante una interpretación sistemática de los arts. 137 fines. 1° y 30 y 139 Cn., se concluyó que el sujeto a quien corresponde la publicación del proyecto de ley que no es vetado u observado en tiempo los ocho días hábiles siguientes a su recibo es el Presidente de la República, quien deberá hacerlo dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que venció el término concedido por la Constitución para la devolución del proyecto observado o vetado. Si no lo hiciere así dentro de dicho plazo, será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá mandarlo a publicar en la forma prescrita por el art. 139 Cn.

B. Según el art. 137 incs. 2° y 3° Cn., si se supera el veto por inconveniencia o las observaciones, el Presidente de la República debe sancionarlo y mandarlo a publicar. Nuevamente, el término y formas de publicación y los sujetos obligados a hacerlo son los mencionados en el párrafo anterior. Ahora bien, ya se estableció que hay una cuestión que no resulta clara al interpretar literalmente la disposición mencionada, y es que no se prevé si el Presidente, una vez recibido el proyecto de ley ratificado, puede vetarlo por inconstitucional a pesar de que no lo hizo en la primera oportunidad de la que dispuso. La respuesta es que no puede hacerlo, ya que, de admitirse la posibilidad de vetos sucesivos, ello supondría a su vez admitir que las razones del veto sean sucesivas, esto es, que se expongan una a la vez en distintas objeciones presidenciales al proyecto de ley, y no en un solo acto. Ello entorpecería la labor legislativa e incluso podría ser una medida usada para retrasar la incorporación de normas al sistema de fuentes de Derecho.

Por tal razón, ya se estableció el criterio jurisprudencial que señala la obligación del Presidente de la República de externar simultáneamente, esto es, en un solo veto, las razones de inconveniencia e inconstitucionalidad que lo fundamentan. Si se diera este supuesto de veto mixto decir, uno justificado simultáneamente por razones de inconveniencia e inconstitucionalidad-, la Sala de lo Constitucional únicamente deberá pronunciarse con respecto al veto por razones de inconstitucionalidad, ya sea por forma o contenido (art. 183 Cn.), porque sería el único sobre el que podría advertir un parámetro de control previsto en la Constitución. Esto, porque es necesario determinar previamente la competencia material de esta sala en relación con los motivos del veto presidencial. Si estos obedecen a la inconveniencia percibida por el presidente, no se cumplirían a cabalidad los supuestos establecidos en el art. 138 Cn. y, por tanto, existiría imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre ellos (resolución de improcedencia de 18 de mayo de 2004, controversia 1- 2004).

Si el proyecto es declarado constitucional, entonces se debe seguir el trámite previsto en la parte final del art. 138 Cn.

C. El tercer punto del art. 138 Cn. ya interpretado en la controversia 1-2018, es el propósito de la devolución al Presidente de la República del proyecto cuyo veto por inconstitucionalidad ha sido superado. Si el citado precepto expresa que en tal situación “deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia [...]”, ello -en principio- significa que la Asamblea Legislativa, una vez ratificado el proyecto de ley con la mayoría necesaria, debe enviar el proyecto al Presidente para los efectos subsiguientes. Si el art. 138 Cn. se hubiera interpretado de esta manera, la función del Presidente sería únicamente la de fungir como un mero intermediario entre la Asamblea Legislativa y esta sala, lo cual carece de sentido, porque, si la ratificación del proyecto velado es condición suficiente para la generación de la controversia constitucional, bastaría con que sea la Asamblea Legislativa la encargada de su remisión. Esta es la - interpretación declarativa de la disposición, es decir, la que corresponde al significado inmediato del texto.

Sin embargo, como se indicó en la controversia 1-2018, hay razones suficientes para una interpretación más amplia de la disposición, que extienda el significado que, en principio y según su texto, debe adjudicársele. Entonces, el sentido que tendría la remisión al Presidente de la República del proyecto de ley vetado -y ratificado por la Asamblea Legislativa- es permitirle que reconsidere su veto y, sin elevar la controversia ante este tribunal, luego de deliberarlo, opte por sancionar el proyecto de ley y mandarlo a publicar. Los argumentos que respaldaron esta opción interpretativa y que la hicieron preferible sobre la primera son:

a) Argumento pragmático. Según él, el constituyente y el legislador no hacen previsiones inútiles o destinadas a ser ineficaces. Si se usa esta idea para interpretar el enunciado apuntado, entonces el único sentido racional y útil de esta remisión al Presidente de la República del proyecto cuyo veto ha sido superado por parte de la Asamblea Legislativa, es brindarle la posibilidad de reconsiderar su veto, máxime si se entiende que en el decreto legislativo de ratificación pueden aducirse razones que justifiquen la constitucionalidad del proyecto de ley que pueden ser sopesadas por él.

b) Principio de maximización interpretativa. Este es un principio de ética normativa que sostiene que la interpretación de un texto normativo debe ser deferente, de manera que se potencie una mayor racionalidad y se evite volver nugatorio su contenido. Entre la opción primera y la segunda de posibles sentidos del art. 138 Cn., la segunda es la única en la que el Presidente de la. República puede tener una actividad auténticamente relevante en el surgimiento de la controversia, ya que no sería solamente el encargado de trasladar un expediente legislativo desde la Asamblea Legislativa a la Corte Suprema de Justicia, .sino que podría llegar a evitar la judicialización de la controversia al sancionar .y publicar el proyecto de ley ratificado.

c. Las reglas del constitucionalismo dialógico. En la controversia 1-2018, efectivamente se estableció que esta vertiente del constitucionalismo, propone soluciones institucionales que resuelven estas posibles disputas en espacios de colaboración y cooperación, las cuales pueden ser consideradas objeto de decisión, según el ámbito constitucional en el que pudiese ser tenido en cuenta, conforme a la eficacia de la Constitución. Así, se señaló que el precepto constitucional persigue brindar la posibilidad de que el Presidente sancione y publique el proyecto ratificado, sin que sea necesario que la Sala de lo Constitucional resuelva la disputa.

d. Las reglas del discurso racional. Una de las reglas fundamentales del discurso racional es que cada interlocutor debe estar dispuesto a ceder en su posición cuando las razones del otro sean mejores -más razonables- que las propias, pero ello sometido a las normas constitucionales, puesto que el discurso como institución queda sometido a la supremacía de las normas fundamentales. Cuando el Presidente de la República veta por inconstitucional un proyecto de ley, aún no existe un auténtico discurso -entendido como un diálogo ausente de coacción-, sino que este se entabla hasta que la Asamblea Legislativa hace una valoración de los argumentos del veto. Ns hasta entonces que el Presidente, como ente comunicacional, puede sopesar los argumentos propios y ajenos y decidir que lo más adecuado es ceder en su postura, porque la Asamblea Legislativa tiene mejores razones, o, en caso contrario, mantener la suya, priorizando siempre el buen gobierno de la República, de acuerdo con los imperativos constitucionales.

D. Finalmente, se analizó otra hipótesis no prevista en el art. 138 Cn., consistente en que el Presidente de la República, pese a que el veto por inconstitucionalidad se haya superado, no se dirija a esta sala para que decida si el proyecto es constitucional o no. En tal caso, será la Asamblea Legislativa quien deberá remitir el expediente que en principio corresponde hacer al Presidente de la República. Lo más razonable es sostener que la Asamblea Legislativa dispone del mismo plazo que aquel para remitirlo a este tribunal, es decir, 3 días hábiles. Esto porque no se puede paralizar la .función legislativa durante un margen temporal excesivo, aun cuando se trate de un único proyecto de ley, pues así lo exige la regularidad funcional de este órgano estatal. Estos 3 días hábiles deben contarse a partir del siguiente a aquel en que venció el plazo del que originalmente disponía el Presidente de la República, pues así se permite que él cumpla con la obligación que, en principio, le corresponde. Para que lo dicho sea operativo, el Presidente deberá informar en todo caso a la Asamblea Legislativa de la remisión de la controversia, cuando ello proceda -que será cuando no sancione y publique el proyecto ratificado-, y deberá entenderse que la falta de informe equivale a la falta de remisión. En este último supuesto, la Asamblea Legislativa estará habilitada para remitir la controversia constitucional.”

 

CONSTITUCIÓN ESTABLECE UN CANAL, QUE ES LA REMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA QUE LA CONTROVERSIA YA SURGIDA PASE A SER CONOCIDA POR ESTA SALA, QUIEN TIENE LA ÚLTIMA PALABRA EN MATERIA CONSTITUCIONAL

“Sobre este punto, es preciso recordar que los diputados están obligados a “cumplir y hacer cumplir la Constitución” (art. 235 Cn.), por lo que no pueden asumir el riesgo de que la inacción del Presidente impida el ingreso al sistema de fuentes de Derecho de un producto normativo sobre el que existen dudas acerca de su constitucionalidad. Además, porque la controversia constitucional se produce en el momento en que el proyecto vetado por inconstitucional es ratificado por la Asamblea Legislativa y el Presidente disiente de las razones de la ratificación. Un este caso es que la Constitución establece un canal -la remisión del Presidente- para que la controversia ya surgida pase a ser conocida por esta sala, quien tiene la última palabra en materia constitucional, como se infiere de los arts. 11 inc. 2°, 138, 149 inc. 2°, 174, 183 y 247 Cn.”

 

LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES CARECE DE UNA REGULACIÓN SOBRE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

3. A partir del art. 138 Cn., puede decirse que la controversia que se suscita entre el Órgano Legislativo y el Ejecutivo es, en paridad, un proceso jurídico (controversia 1-2003, ya citada). Como tal, deben definirse algunos aspectos procedimentales que informan la resolución de la controversia constitucional.

A. La Ley de Procedimientos Constitucionales carece de una regulación sobre la controversia constitucional. Esto es comprensible si se tiene en cuenta que dicha normativa es anterior a la Constitución de 1983. En efecto, el art. 138 Cn. regula el plazo dentro del cual el Presidente de la República debe dirigirse al tribunal para que este tenga conocimiento de la existencia de la controversia; establece las audiencias que debe otorgarse para oír las razones del Presidente de la República y de la Asamblea Legislativa; y señala el plazo dentro del cual esta sala debe decidir si el proyecto de ley es o no constitucional (véase la citada controversia 1-2003).”

 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y ASAMBLEA LEGISLATIVA, DEBEN EXPONER  LAS RAZONES DEL VETO Y LAS DE LA RATIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

“Así, se ha concluido que tras la presentación del escrito por medio del cual se genera la controversia, en aplicación directa del referido art. 138 Cn., debe oírse al Presidente de la República y a la Asamblea Legislativa, para que cada una de esas autoridades exponga las razones del velo y las de la ratificación del proyecto de ley. Y, por último, luego de esas audiencias, esta sala debe definir si el proyecto vetado es constitucional o no.

Se ha establecido además que la Constitución no prevé un plazo para las audiencias aludidas, por la que se ha hecho una aplicación analógica del plazo indicado en el art. 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Así, el Presidente de la República y la Asamblea Legislativa disponen de un plazo de 10 días hábiles para rendir su informe, que deberá ser uno luego del otro, en el orden apuntado. La comparación entre el tiempo allí regulado para el proceso de inconstitucionalidad con el que no lo está para el proceso de controversia exige identificar una semejanza por lo menos en un aspecto suficiente y relevante.

La analogía no depende del mayor número de semejanzas que de diferencias, pues no se trata de una relación de “identidad” o “casi-identidad”, como si se tratara exactamente del mismo caso o solución normativa. El plazo de 10 días señalado en dicha disposición legal tiene por finalidad que la autoridad emisora de la norma jurídica o acto normativo prepare los argumentos que justifiquen su constitucionalidad. Se estableció ya que algo semejante sucede en el proceso de controversia, en donde la audiencia que debe conferírsele a la Asamblea Legislativa debe servir para que esta argumente en favor de la ratificación del proyecto de ley, es decir, razones que evidencien que el proyecto no es inconstitucional. De modo que en la controversia también debe dársele a la Asamblea Legislativa el plazo de 10 días hábiles para que evacue la audiencia. De ahí que, con fundamento en el principio de igualdad procesal (art. 3 y 11 Cn.), según el cual las partes o intervinientes de todo proceso jurisdiccional deben tener los mismos derechos, obligaciones, cargas y posibilidades procesales, el Presidente de la República también debe disponer del mismo plazo para evacuar su audiencia que a él se le confiera.”

 

RAZONES QUE PUEDEN ALEGARSE PARA SOSTENER QUE EL PROYECTO ES INCONSTITUCIONAL PUEDEN SER TANTO POR VICIOS DE CONTENIDO COMO POR VICIOS DE FORMA

B. Las razones que pueden alegarse para sostener que el proyecto es inconstitucional pueden ser tanto por vicios de contenido como por vicios de forma. En efecto, el art. 138 hace referencia expresa a que el proyecto de ley sea considerado inconstitucional por el Presidente de la República, pero guarda silencio en lo que respecta a las razones de tal inconstitucionalidad. Sin embargo, también se ha indicado que una interpretación sistemática inspirada en el principio de unidad de la Cn. que tome como base el art. 183 Cn., que permite la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de forma y contenido, hace concluir que ambas clases de vicios son alegables en el veto presidencial que precede al proceso de resolución de controversias constitucionales. Tales razones servirán para delimitar el parámetro de control sobre el que este tribunal habrá de realizar su análisis.”

 

RECHAZO LIMINAR

C. Es posible el rechazo liminar. Esta sala ya ha afirmado que cuando se advierta que el Presidente de la República ha promovido la controversia por razones que no son de índole constitucional, la solicitud debe ser rechazada por falta de competencia material de este tribunal. Este argumento es extensivo a la finalización anticipada: si se advierte que se ha admitido indebidamente una solicitud de inicio del proceso de resolución de controversia constitucional, es posible sobreseerlo.”

 

SENTENCIAS CONSTITUCIONALES QUE SE PUEDEN PRONUNCIAR EN ESTE PROCESO, PUEDEN SER DE LA MISMA TIPOLOGÍA QUE LAS QUE SE PRONUNCIAN EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

D. Las sentencias constitucionales que se pueden pronunciar en este proceso pueden ser de la misma tipología que las que se pronuncian en el proceso de inconstitucionalidad, ya que todas ellas pretenden, a su manera, la defensa del orden constitucional y la protección del ámbito competencial conferido a la Asamblea Legislativa. Por ejemplo, es posible que se emitan sentencias interpretativas (como la del 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99), de inconstitucionalidad por omisión parcial (como la del 15 de febrero de 2012, inconstitucionalidad 66-2005), manipulativas (como la del 12 de julio de 2005, inconstitucionalidad 59-2003) o cualquier otra que encaje dentro de las particularidades del control que se realiza en una controversia constitucional. No debe perderse de vista que se trata de un objeto de control que aún no es fuente de Derecho y que, por tanto, no forma parte del ordenamiento jurídico (sentencia de 16 de diciembre de 2013, inconstitucionalidad 7-2012).”

 

UNA VEZ QUE SE HA PRONUNCIADO SENTENCIA, Y EN ELLA SE DECLARE QUE EL PROYECTO ES CONSTITUCIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEBERÁ SANCIONARLO Y PUBLICARLO COMO LEY

E. Una vez que se ha pronunciado sentencia, y en ella se declare que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República deberá sancionarlo y publicarlo como ley (art. 138, parte final, Cn.). En tal caso, en aplicación analógica del art. 137 inc. 1° Cn., la sanción deberá realizarse dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mientras que, por aplicación analógica del art. 139 Cn., dispondrá de 15 días hábiles siguientes a la sanción para publicarlo. Si no lo sanciona, se aplicará la presunción del art. 137 inc. Cn., esto es, que se tendrá por sancionado y deberá mandarlo a publicar en el plazo indicado. Si a pesar de ello no lo manda a publicar, será el Presidente de la Asamblea Legislativa quien deberá mandarlo a publicar en la forma prescrita por el art. 139 Cn.

Ya se indicó que se aplican por analogía las disposiciones mencionadas y no la del art. 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, porque: (i) la disposición antes apuntada está referida a la publicación de la sentencia y no a la del proyecto de ley, mientras que las disposiciones constitucionales que se aplican por analogía sí se refieren a la publicación del proyecto de ley. (ii) En las disposiciones constitucionales aplicadas por analogía, se habla de sanción y publicación, y es el caso que la sanción es un acto institucional que corresponde solamente al Presidente de la República, por lo que solo él puede realizarlo -o, en su defecto, por su no realización se aplica la presunción de sanción presidencial-; en cambio, la disposición de la Ley de Procedimientos Constitucionales solo está referida a la publicación.”

 

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN E INDEPENDENCIA DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO

VI. Principios de separación e independencia de los órganos del Estado y de reserva de los Órganos Legislativo y Ejecutivo en materia presupuestaria.

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para evitar los riesgos que conlleva el monopolio del poder del Estado en una sola institución, la Constitución postula la división de poderes como cláusula esencial de la organización estatal como República. Se trata de un mecanismo organizativo que se caracteriza por asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, para que estos se controlen entre sí al ejercer el poder público. El gobierno limitado por normas; la presencia de controles interorgánicos recíprocos; la efectividad de un sistema de derechos fundamentales; el control judicial de legalidad; y el control de constitucionalidad de las leyes, son todos elementos consustanciales al Estado Constitucional y Democrático de Derecho (sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010).

La reseñada jurisprudencia también se ha referido a la división horizontal del poder. Esta supone que a cada órgano constitucional le corresponda un complejo de competencias para verificar o participar en el cumplimiento de determinadas funciones. Y dicho principio emana claramente del art. 86 Cn., del que se desprende, en primer lugar, que el poder político es uno solo; sin embargo, también queda claro que existen tres funciones estatales básicas, encomendadas a tres órganos diferentes, los que deben prestarse colaboración entre sí. En consecuencia, las funciones estatales no se conciben como exclusivamente ligadas a un órgano del Estado, pues uno o varios órganos pueden coparticipar en el desempeño de una misma función, pero respetando la esencia de un autonomía. Del art. 86 Cn. también se infiere que es constitucionalmente permitido que un órgano del Estado controle a otro y viceversa, en el marco de sus respectivas competencias constitucionales. Se trata de la idea del poder controlado por el poder que emana de la misma Constitución.

Por último, se ha señalado que cada órgano del Estado está investido de un conjunto de atribuciones asignadas por la Constitución y las leyes para el cumplimiento de las funciones que jurídicamente le han sido impuestas. Estas atribuciones le habilitan para actuar legítimamente en el marco del Estado de Derecho, y lijan los límites en que debe ejercerse el poder público. Ninguno de los órganos estatales puede desprenderse de las atribuciones que la Constitución le ha asignado y conferirla a otro de dichos órganos.”

 

ZONAS DE RESERVA DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO EN MATERIA PRESUPUESTARIA

2. Sobre las “zonas de reserva” de los órganos Legislativo y Ejecutivo en materia presupuestaria.

A. La zona de reserva de ley.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que, en general, la zona de reserva de cada órgano comprende un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro órgano. En este marco, la técnica más conocida es la llamada “reserva de ley”, que consiste en la obligatoriedad de que un aspecto constitucional sea regulado mediante ley formal aprobada por la Asamblea Legislativa. Pero, además de este tipo de reserva, puede encontrarse en el texto constitucional, explícita o implícitamente, algunos ámbitos de actuación reservados, verbigracia, a las municipalidad o a los Órganos Ejecutivo y Judicial (ej., sentencia de 18 de abril de 2006, inconstitucionalidad 7-2005). Entonces, “si bien la Asamblea Legislativa cuenta con una habilitación constitucional general para regular cualquier ámbito jurídico, y es el ente con capacidad de producción normativa por antonomasia, su actuación no puede desconocer el área de reserva de los demás órganos constitucionales, ni soslayar las potestades normativas otorgadas constitucionalmente a otros entes” (sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 25-2009). En este marco, la producción normativa de la. Asamblea Legislativa debe respetar para el ejercicio de un buen gobierno las competencias de los restantes órganos, optimizando el marco de colaboración institucional; así, en algunos espacios objeto de regulación, la iniciativa de ley de los diputados de la Asamblea Legislativa encuentra la necesidad de respetar otras competencias atribuidas por la Constitución a otro órgano de Estado.

B. Tipos de normas de naturaleza presupuestaria.

En materia presupuestaria existen distintos tipos de normas: las que establecen lineamientos presupuestarios, las que instituyen fondos especiales y las normas de la ley general de presupuesto del Estado. Estas, en esencia, pueden distinguirse entre sí por el grado de especificidad que muestran, y están sujetas a un ámbito de reserva diferenciado. Así:

a. Hay preceptos generales cuya finalidad es orientar el diseño del presupuesto como tal. Se trata de lineamientos de duración indeterminada que debe observar el Ejecutivo cada vez que ejerce su función de planificación presupuestaria. Estos preceptos normativos pueden ser creados por la Asamblea Legislativa sin la intervención del Órgano Ejecutivo, pues son generales y abstractos; y su contenido, aunque incidirá en el ejercicio de la potestad presupuestaria del Ejecutivo, no interfiere con ella, porque no -tienen un alto grado de especificidad que impida las funciones de planificación conferidas al Ejecutivo. Un ejemplo de este tipo de normas son las contenidas en la Ley de Responsabilidad Fiscal para la Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y el Desarrollo Social.

El art. 1 de dicha ley establece que “tiene por objeto emitir normas que garanticen la sostenibilidad fiscal de mediano y largo plazo de las finanzas públicas, y que contribuyan a la estabilidad macroeconómica del país; lo cual se realizará a través del establecimiento de: (i) reglas fiscales que establezcan límites al déficit y endeudamiento público, (ii) hacer congruente el presupuesto con las metas establecidas en la presente Ley, (iii) garantizar la asignación presupuestaria que corresponde a las áreas sociales, y (iv) mayor transparencia y mejor rendición de cuentas”. Como puede apreciarse, la finalidad de la ley es incidir y orientar las finanzas públicas, de manera que revela un carácter presupuestario, pero desde un nivel general e indeterminado.

En ese orden, la Asamblea Legislativa no se encuentra vedada “en general -y esto es importante subrayarlo- a legislar en materia financiera, tributaria u otras afines, las que podrían tener incidencia en la preparación del presupuesto por parte del Ejecutivo” (inconstitucionalidad 7-2005, ya citada).

b. También hay otro tipo de disposiciones presupuestarias que muestran un nivel de concreción mayor, por cuanto pueden delimitar un uso dinerario orientado a la satisfacción de una necesidad pública. Estas también pueden ser elaboradas y aprobadas por el Órgano Legislativo, es decir, pese a su carácter presupuestario y a que muestran cierto grado de concreción, para su génesis, en principio, se puede prescindir de la intervención del Ejecutivo.

Ejemplo de dicho tipo de normas son las que supone el art. 225 Cn., según el cual “cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas”. .La jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho precepto regula “una habilitación a la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en las cuales se afecten determinados recursos estatales para la creación de patrimonios especiales, al servicio de alguna entidad pública, lo que necesariamente se deberá ver reflejado en el anteproyecto de presupuesto del siguiente ejercicio fiscal” (inconstitucionalidad 7-2005, precitada).

Si no fuera así, el art. 225 Cn. no tendría razón de ser, porque si esos recursos especialmente afectados no se consignan en el presupuesto general del Estado, el Ejecutivo carecería de la aprobación legislativa para utilizarlos, exigida por el principio de universalidad (art. 227 inc. 1° Cn). Como antes se señalaba, el Consejo de Ministros tiene iniciativa respecto de la Ley de Presupuesto (art. 167 ord. 3° Cn.), pero ello no excluye la iniciativa de ley de la Asamblea Legislativa en materia financiera en general. El art. 225 Cn. es una manifestación de esa complementariedad. Y desde luego que cualquier ley relacionada con las finanzas públicas tendrá incidencia en el proyecto de presupuesto que debe elaborar el Ejecutivo (inconstitucionalidad 7-2005).

c. Finalmente, existe otro tipo de preceptos presupuestarios: las normas presupuestarias específicas que conforman la ley de presupuesto general del Estado. Estas delimitan el uso que debe hacerse de fondos públicos concretos, respecto de una necesidad pública particularmente aludida, en un período determinado. No orientan la función de planificación presupuestaria, sino que se originan en el propio ejercicio de dicha función y se sujetan al principio de especialidad. Estas son las disposiciones que aparecen en la ley del presupuesto general del Estado que se emite para cada año fiscal. Y son las normas presupuestarias por antonomasia.

Su régimen constitucional se identifica a partir de la conjunción de varios preceptos constitucionales. El art. 131 ord. 8° Cn. dispone que “corresponde a la Asamblea Legislativa: (...) Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas”. Entonces, dentro de la potestad genérica de legislar (art. 121 Cn.), la Asamblea es la única autorizada para “aprobar” la ley que contiene el presupuesto general del Estado. Pero en esta materia, la zona de reserva del Legislativo no es exclusiva, sino que converge con la del Ejecutivo. Ello se infiere de lo regulado en el art. 167 ord. 3° Cn.: “Corresponde al Consejo de Ministros: (...) Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes de que inicie el nuevo ejercicio fiscal”.

Los dos artículos constitucionales citados han sido interpretados conjuntamente por la jurisprudencia de esta sala en el sentido de que la elaboración del presupuesto se divide en dos etapas encomendadas a dos órganos diferentes: (i) la preparación del anteproyecto de la ley de presupuesto, a cargo del Consejo de Ministros (integrante del Órgano Ejecutivo, según el art. 150 Cn.), y (ii) la aprobación de dicha ley, a cargo de la Asamblea Legislativa. Sobre este tipo de normas presupuestarias puede afirmarse que no existe una zona de reserva exclusiva a favor de un órgano de Estado, sino que le corresponde a dos de ellos en un marco de colaboración necesaria. Las competencias concurrentes del Legislativo y Ejecutivo en la elaboración del presupuesto del Estado, a su vez, se encuentran condicionadas por otras normas de jerarquía constitucional (inconstitucionalidad 7-2005 -precitada- y, en igual sentido, la sentencia de 4 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 15-2011).

En ese sentido, el ciclo presupuestario tiene a su base tres principios: (i) separación de funciones entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo; (ii) coordinación de ambos para desarrollar el ciclo presupuestario; (iii) irrenunciabilidad de las competencias atribuidas a cada uno en las distintas fases (inconstitucionalidad 7-2005). Este ciclo presupuestario es predicable únicamente de la ley general de presupuesto del Estado, pero -como ya se apuntó- no de todas las normas de índole presupuestaria.

La ley de presupuesto general de cada ano define créditos en concreto. Solo esta ley debe observar el principio de especialidad presupuestaria, para posibilitar el control sobre el destino de los gastos, los cuales deben ser fijados anticipadamente por las instituciones del sector público de acuerdo con el principio de planificación (art. 167 ord. 3° y 227 Cn.). De tal forma, únicamente la ley de presupuesto general del Estado de cada año fiscal tiene la función de “regular de modo preciso la cantidad y la finalidad de los gastos públicos”. Por tal razón, a las leyes presupuestarias les corresponde “autorizar la disponibilidad del gasto público y determinar ciertas sumas de dinero a todos y cada uno de los sujetos estatales para el cumplimiento de los fines previstos en la Constitución en el ejercicio del gobierno en general; ningún ente público o privado puede recibir fondos públicos que no hayan sido determinados previamente en la Ley de Presupuesto (aspecto cuantitativo)” (sentencia de 27 de agosto de 2014, inconstitucionalidad 9-2014).

Del mismo modo, solo en las leyes de presupuesto anual se asignan las sumas de dinero y los rubros previamente tipificados a los que pueden destinarse, “excluyéndose por ello su inversión en una finalidad diferente a la establecida (aspecto cualitativo). Esta idea de la especificación de la cuantía y de la Finalidad del presupuesto se fundamenta en la necesidad de controlar la materialización del gasto público. Al prever con claridad la necesidad en que se han de invertir los fondos asignados, la especialidad del presupuesto es una herramienta útil y eficaz que permite inquirir cualquier maniobra estatal tendente a desviar los .Fondos o modificar los montos, los sujetos y los destinos establecidos” (inconstitucionalidad 9-2014, precitada).”

 

PRINCIPIOS DE PLANIFICACIÓN Y EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO

VII Los principios de planificación y equilibrio presupuestario.

1. El principio de planificación presupuestaria.

Esta sala ha reiterado que, en observancia del principio de planificación presupuestaria, el presupuesto debe ser el instrumento normativo que ordena el ciclo de ingresos y gastos del Estado, y debe concentrar y condensar la totalidad de la actividad financiera pública. Asimismo, el presupuesto implica la estimación de los ingresos y gastos que la Administración Pública ha previsto para determinado período de tiempo, mediante el cual se busca distribuir eficiente y equilibradamente los recursos del Estado durante la implementación de las políticas públicas (ej., inconstitucionalidad 15-2011, ya referida).

Además, se ha dicho que como instrumento de planificación, el presupuesto se entiende como un mecanismo del plan nacional de desarrollo, cuya realización solo puede ser obtenida por la aplicación rigurosa de sistemas claros de programación presupuestaria. De esta manera, la estrategia de la planificación económica está indisolublemente vinculada con el presupuesto, ya que este es el instrumento para el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, sin un plan preconcebido que defina con precisión los objetivos y estrategias de la acción estatal, no será factible exigir el respeto a uno de los principios relevantes del Derecho Presupuestario: el principio de transparencia.

Como regla general, la planificación implica determinar los objetivos (representados por necesidades) y los medios con los cuales el Estado pretende alcanzarlos. Además, dado que el presupuesto es un plan de corto plazo -un ejercicio fiscal, art. 167 ord. 3° Cn.-, en él se deben determinar las acciones específicas a las que se han de asignar los recursos necesarios. En definitiva, debe ser un plan de trabajo que exprese, en términos de metas, qué es lo que el Estado hará, razón por la cual puede afirmarse que el presupuesto es la parte operativa de los planes del sector público.

2. El principio de equilibrio presupuestario.

El art. 226 Cn. regula el principio del equilibrio presupuestario y confiere su resguardo esencial al Órgano Ejecutivo. Por esa razón, la Asamblea Legislativa tiene “la obligación de “[...] consultar con el Consejo de Ministros cuando pretenda disminuir o rechazar los créditos que otras entidades hayan solicitado por medio de los proyectos que remiten al Ministerio de Hacienda” (inconstitucionalidad 15-2011, ya citada). Tal consulta les permitirá a dichos funcionarios examinar si las necesidades que habían identificado e incorporado en los proyectos de presupuestos pertinentes podrán ser satisfechas. El equilibrio presupuestario, incluida su ejecución, es una actividad que debe ser realizada en coordinación con el Órgano Ejecutivo en el caso de la aprobación de leyes que afectan su contenido específico.”

 

PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO Y LA LEY QUE LO CONTIENE

VIII. El presupuesto general del Estado y la ley que lo contiene.

Cada año el presupuesto del Estado se consigna en la ley de presupuesto general, que “se erige como el cuerpo normativo que regula la actividad financiera pública, en concreto, los ingresos y gastos públicos. Sin embargo, a pesar de que el marco normativo base del presupuesto adquiere el rango de ley con la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, el Órgano Ejecutivo es el encargado de su elaboración y ejecución. En este punto se pone en evidencia la complejidad de la figura del presupuesto de un Estado, donde cada órgano tiene definido su rol a desempeñar y sus decisiones se encuentran estrechamente relacionadas, sin que puedan desligarse unas de otras. Es así que de la actuación coordinada del Legislativo y el Ejecutivo surge el presupuesto -que queda plasmado en la Ley General del Presupuesto de cada año-, lo que hace posible su ejecución y posterior control” (sentencia de 24 de marzo de 2010, inconstitucionalidad 1-2010).

En ese orden, se ha señalado que el sentido de la coordinación de atribuciones entre el Legislativo y el Ejecutivo radica, por un lado, en la posibilidad de que este último realice los actos jurídicos necesarios en el marco de la organización presupuestaria de las políticas y actividades públicas a desarrollarse en un determinado gobierno y, por otro lado, en la intervención de la Asamblea Legislativa como un mecanismo de legitimación y control democrático de la actividad financiera -partiendo de que las potestades financieras del Ejecutivo no son absolutas-. La jurisprudencia constitucional ha rechazado la aplicación de un criterio restrictivo respecto a. la labor realizada por la Asamblea Legislativa en la elaboración del presupuesto, que le limitase a autorizar el proyecto de gestión financiera presentado por el Órgano Ejecutivo con la sola finalidad de darle la categoría de ley formal. La “función legislativa no se reduce a ‘aprobar’ la propuesta del Ejecutivo, pues esta solo es un proyecto de presupuesto a considerar. El Ejecutivo propone una ley y el Legislativo la hace suya, la rechaza o la modifica, teniendo como límites únicamente los plasmados en la Constitución” (inconstitucionalidad 1-2010, precitada).

Si bien la Asamblea Legislativa no tiene la competencia de elaborar la ley de presupuesto, sino la de analizar la propuesta presupuestaria del Órgano Ejecutivo para cada año fiscal, lo cierto es que sí puede introducir reglas concretas, modificar las que les son planteadas o eliminarlas en cada ley general de presupuesto. Sin embargo, dicha potestad legislativa está condicionada a la coexistencia con la potestad de planificación y dirección de las finanzas públicas conferida al Órgano Ejecutivo, por lo que aquella solo puede introducir reglas presupuestarias específicas en la ley presupuestaria de cada año fiscal, y habrá de hacerlo hasta que haya recibido y valorado el proyecto de ley proveniente del Ejecutivo. Por ello, para no impedir el ejercicio de las atribuciones normativas atribuidas al Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa no podrá crear normas con contenido presupuestario que interfieran con la potestad de planificación presupuestaria concreta atribuida al Ejecutivo, que se manifiesta en el proyecto de presupuesto presentado anualmente para su aprobación y posterior ejecución, así como en los proyectos de reformas.

En nuestro ordenamiento jurídico el presupuesto debe considerarse un documento único e indivisible, que es emitido por la Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus competencias propias y que, por tanto, es una ley con plenos efectos jurídicos. El presupuesto es una estimación de los gastos previstos por la Administración Pública para determinado período de tiempo; mediante la cual se busca distribuir eficientemente los recursos del Estado durante la implementación de las políticas públicas.”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES CONSTITUCIONAL DEBIDO A QUE LA VALIDEZ DE LA RATIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO NO DEPENDE DE QUE EN LOS CONSIDERANDOS DEL PROYECTO DE LEY SE CONSIGNEN LOS MOTIVOS PARA TAL RATIFICACIÓN

IX. Análisis de los motivos de inconstitucionalidad planteados.

1. A. El primer motivo de inconstitucionalidad expuesto por el presidente es la presunta infracción del art.138 Cn., porque en el decreto de ratificación no se consignó valoración alguna sobre las razones que fundamentaron el respectivo veto. A criterio del citado funcionario, con base en la interpretación del art. 138 Cn. hecha en la controversia 1-2018, la Asamblea Legislativa debe aducir las razones que justifiquen la constitucionalidad del proyecto de ley que puedan ser sopesadas por el presidente; de lo contrario, se vulnera el citado precepto fundamental.

Sobre este alegato, se observa que, efectivamente, en la citada sentencia este tribunal apuntó: “[...] máxime si se entiende que en el decreto legislativo de ratificación deben aducirse razones que justifiquen la constitucionalidad del proyecto de ley”. Nótese que el término “si” que aparece en el enunciado transcrito es condicional, no afirmativo. Entonces, únicamente se expresó que es asequible interpretar que en el decreto legislativo de ratificación se consignen tales razones que justifiquen la constitucionalidad del proyecto de ley vetado y que al sopesadas el presidente podría llegar a evitar la judicialización de la controversia al sancionar y publicar el proyecto de ley ratificado. Este es el quid de esta interpretación: el presidente tiene la oportunidad de considerar las razones que la Asamblea exprese para sustentar su ratificación, o reconsiderar las que tuvo al emitir el decreto que crea la ley vetada, y que reitera -tácita o expresamente- con su ratificación.

También, se advierte que en la mencionada controversia se señaló que el art. art.138 Cn. persigue brindar la posibilidad al presidente de sancionar y publicar el proyecto ratificado, sin que sea necesario que la Sala de lo Constitucional resuelva la disputa, permitiendo que el Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo finalicen la controversia mediante un diálogo que se produciría entre las razones del veto y las de la ratificación. Ahora bien, esto implica que los diputados deben considerar las razones expuestas en el veto presidencial y decidir si les resultan atendibles o si procederán a la ratificación del decreto vetado. Pero, no supone que la validez de dicha ratificación dependa de la exteriorización expresa de las razones concretas por las cuales se procede a la ratificación.

Además, en la mencionada controversia se anotó que una de las reglas fundamentales del discurso racional es que cada interlocutor debe estar dispuesto a ceder en su posición cuando las razones del otro sean más convincentes que las propias y que el auténtico discurso entre el presidente y la Asamblea Legislativa se entabla hasta por los considerandos del acuerdo de ratificación aprobado; y que en ese marco el Presidente puede sopesar los argumentos propios y ajenos y decidir qué es lo más adecuado. Ahora bien, de tal interpretación no se infiere la obligación de que en los considerandos del decreto vetado se consignen las razones para ratificarlo. Tampoco implica que de tal actividad dependa la validez de la ratificación legislativa, pues la interpretación efectuada por este tribunal no persigue establecer más requisitos de los configurados constitucionalmente, sino que busca explicitar todas las posibilidades de actuación que tienen los órganos fundamentales relacionados para finalizar la disputa suscitada sin llegar a la incoación de una controversia constitucional

Finalmente, en la sentencia citada por el presidente -controversia 1-2018- claramente se sostuvo que la controversia constitucional se produce en el momento en que el proyecto velado por inconstitucional es ratificado por la Asamblea Legislativa y el presidente disiente de la ratificación.

Como puede verse, la interpretación efectuada por esta sala en la sentencia invocada por el presidente (controversia 1-2018) señala sin equívoco alguno que para que se configure la controversia constitucional basta con la ratificación del proyecto vetado. De manera que la validez de la ratificación no depende de que en los considerandos del proyecto de ley se consignen los motivos para tal ratificación. La ratificación en el ámbito legislativo es el rechazo de las razones del veto y muestra el desacuerdo entre las interpretaciones constitucionales hechas por los citados órganos estatales. Desacuerdo que, en todo caso, será resuelto por la Sala de lo Constitucional, quien en la tramitación de la controversia le dará audiencia al Presidente y a la Asamblea Legislativa para justificar con argumentos constitucionales su veto y su ratificación, respectivamente, según el art. 138 Cn.

Por tanto, aunque la interpretación literal no siempre es la más apropiada en el ámbito constitucional, ello no implica que su utilidad quede descartada per se. En ese sentido, la falta de mención expresa en el texto de la supuesta obligación aludida por el presidente no es un argumento suficiente para acreditar la carencia de tal mandato. Tampoco de lo resuelto en la controversia 1-2018 se puede inferir el mandato constitucional de consignar en los considerandos del decreto vetado, las razones que se tuvieron para su ratificación ni la contestación de los argumentos del veto presidencial, por lo que la actuación legislativa objetada, en los términos expuestos por el Presidente de la República, no ha infringido el art. 138 Cn. Sin embargo, es preciso aclarar que aunque no exista tal obligación constitucional, ello no obsta para que la Asamblea Legislativa responda en los considerandos del decreto de ratificación a los argumentos con los cuales el Presidente sustenta la inconstitucionalidad del decreto vetado.

B. Ahora bien, de lo regulado en los arts. 137 inc. 2° y 138 Cn. sí se desprende la obligación de que la Asamblea Legislativa realice una actividad de reconsideración del proyecto de ley vetado. Si ello se omitiera, efectivamente implicaría una infracción constitucional. Pero, en este caso, en el acta, en el audio y en el video de la sesión plenaria donde se ratificó el decreto examinado -que fueron remitidos a esta sala por la Asamblea Legislativa y que constituyen instrumentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada dentro de este proceso, por lo que se consideran documentos fidedignos- consta que el veto presidencial fue leído íntegramente en el pleno legislativo. Después, se procedió a votar para su ratificación y 10 de los diputados votantes expresaron las razones que tuvieron para emitir su voto. Por tanto, se ha acreditado el cumplimiento de la actividad de reconsideración y ratificación requerida por los citados preceptos constitucionales. De ahí que se descarta la violación constitucional alegada en relación con el proceso de ratificación del decreto legislativo analizado.”

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA ES INCONSTITUCIONAL PUES SE HAN CREADO NORMAS PRESUPUESTARIAS CON UN ELEVADO GRADO DE ESPECIFICIDAD QUE INTERFIEREN CON LA POTESTAD DE PLANIFICACIÓN PRESUPUESTARIA CONCRETA ATRIBUIDA AL EJECUTIVO

2. Los otros puntos rebatidos se vinculan con la omisión de la intervención del Órgano Ejecutivo en el proceso de creación del decreto vetado. El presidente considera que ello ha implicado una infracción a lo regulado en los arts. 226 y 227 Cn., en relación con la competencia presupuestaria del aludido órgano constitucional, porque el decreto vetado tiene una naturaleza eminentemente presupuestaria, por lo que la iniciativa de ley debió ser promovida por el Órgano Ejecutivo y, simultáneamente, una vulneración material de los principios constitucionales de planificación y equilibrio presupuestario.

En ese orden, se advierte que, dado que en una mismo alegato se han planteado dos vicios de constitucionalidad, uno de forma y otro material, ambos vicios serán dirimidos simultáneamente por las razones apuntadas en el acápite III 2 de esta sentencia, a las cuales nos remitimos para evitar reiteraciones inoficiosas.

A. Los alegatos del presidente se fundan en la naturaleza presupuestaria de los preceptos del decreto impugnado. Y en efecto, el precepto vetado muestra un carácter estrictamente presupuestario -pues recae sobre ingresos públicos concretos-, señala en qué deberán ocuparse e incluso fija anticipadamente montos específicos de recaudación. Asimismo, no se ha acreditado la intervención del Órgano Ejecutivo en la elaboración de dichos preceptos.

B. No obstante, la sola especie del decreto legislativo analizado no supone per se que para su válida creación debía intervenir el Órgano Ejecutivo. La razón es que, como se anotó en el apartado VII 2 B de esta sentencia, las normas tributarias son de distintos tipos. Algunas son muy generales y solo establecen lineamientos presupuestarios, de modo que su finalidad es orientar el diseño del presupuesto como tal. La jurisprudencia constitucional ya ha señalado que la Asamblea Legislativa puede crear preceptos de este tipo sin invadir la zona de reserva del Órgano Ejecutivo. También, a partir de lo regulado en el art. 225 Cn., la Asamblea Legislativa puede crear otro tipo de preceptos presupuestarios con un nivel de concreción más específico, tal como la destinación de un ingreso público para satisfacción de una necesidad pública determinada. Y dicha producción legislativa tampoco supone la invasión de las funciones presupuestarias normativas del Ejecutivo.

Pero, existe un tipo de normas presupuestarias específicas que conforman la ley de presupuesto general del Estado. Estas -se reitera- delimitan el uso que debe hacerse de fondos públicos concretos, respecto a una necesidad pública particularmente aludida, en un período determinado, y su régimen constitucional se con figura mediante la unión de varios preceptos constitucionales. La creación de este tipo de normas -incluidas sus reformas- sí requiere de la intervención del Órgano Ejecutivo, en cuanto a su elaboración y discusión, previo a la aprobación a cargo de la Asamblea Legislativa.

C. Entonces, para determinar la constitucionalidad del decreto vetado es preciso establecer a qué tipo de normas presupuestarias corresponde.

En ese sentido, se advierte que el decreto vetado se refiere a la determinación del ingreso, distribución y erogación de los recursos provenientes de recaudaciones tributarias por la producción y comercialización de alcohol y bebidas alcohólicas, productos del tabaco y los relacionados con el control y regulación de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares. Además, se incrementa el porcentaje para el financiamiento de FOSALUD y establece un monto mínimo que de tales ingresos debe aportarse al referido fondo. A la vez, determina que dicho porcentaje solo podrá ser utilizado para el “pago de horas extras, pagos de días festivos y horas nocturnas” (sin hacer referencia a quién deberá pagarse). Por último, ordena al Presidente de la República que, mediante el Ministro de Hacienda, solicite las reformas necesarias a la Ley del Presupuesto General del Estado, para iniciar el pago a la totalidad de los estudiantes de internado rotatorio y ano social, cuando entre en vigencia dicho decreto.

Tales mandatos muestran un elevadísimo nivel de concreción, y configuran una directriz normativa específica para el uso del presupuesto del Ministerio de Salud, porque establecen con claridad en qué se han de invertir los fondos asignados: estas características son propias de los preceptos que componen el presupuesto general del Estado, siendo que solo dicha ley puede mostrar ese nivel de especialidad presupuestaria, dado que persigue el control sobre el destino de los gastos estatales, fijándolos anticipadamente para las instituciones del sector público. En tal sentido, una reforma como la examinada, por incidir en la ejecución del presupuesto anual aprobado, sí requeriría la intervención previa del Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Ministros. Ahora bien, en el considerando IX se estableció que la creación de las normas del presupuesto general no le corresponde únicamente a la Asamblea Legislativa, pues el art. 226 Cn. le atribuye al Ejecutivo la competencia para la planificación presupuestaria concreta, que la ejerce mediante el proyecto de ley de presupuesto de cada fiscal, el cual contiene la planificación presupuestaria específica (art. 227 Cn.). Por tanto, la Asamblea Legislativa no tenía la potestad de elaborar por sí misma y luego aprobar los preceptos consignados en el decreto vetado, pues su potestad normativa de reforma está condicionada por el ejercicio de la potestad de planificación y dirección de las finanzas públicas conferida al Órgano Ejecutivo. De tal forma, como ya se indicó en la presente sentencia, la Asamblea Legislativa solo puede introducir reglas presupuestarias específicas en la ley presupuestaria de cada año fiscal, y habrá de hacerlo después de haber recibido y valorado el proyecto de ley proveniente del Ejecutivo. Pero tales mandatos constitucionales han sido soslayados en la creación del decreto impugnado, pues se han creado normas presupuestarias con un elevado grado de especificidad que interfieren con la potestad de planificación presupuestaria concreta atribuida al Ejecutivo, en la ejecución de la ley del presupuesto, sin que tuviera participación en el proceso de reforma.

Sobre este punto, es preciso recordar que en la sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016 AC, esta sala sostuvo que “[...] el vocablo ‘exclusivamente’ contenido en el art. 133 Cn., debe ser interpretado en relación con el art. 167 ord. 3° Cn. Esta última disposición contiene otra especificación con respecto a la iniciativa de ley que impide que cualquier otro funcionario o entidad pueda llevarla a cabo. Solo el Consejo de Ministros puede presentar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Nación a la Asamblea Legislativa. Esta es la interpretación que la [s]ala sostuvo en la [s]entencia de [4 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 15-2011 AC], según la cual ‘el Consejo de Ministros, por medio del Ministro de Hacienda, debe presentar los correspondientes proyectos de Ley de Presupuesto General del Estado y de los Presupuestos Especiales, así como la correspondiente Ley de Salarios, a la Asamblea Legislativa por lo menos con tres meses de anticipación al inicio del nuevo ejercicio financiero fiscal (art. 167 ord. 3° frase la Cn.)’“. En la misma sentencia de inconstitucionalidad 15-2011 AC se siguió señalando que “[...] los [d]iputados y el Presidente de la República por medio de sus ministros carecen de iniciativa de ley en materia presupuestaria [...]”. Y en aplicación del principio del paralelismo de las formas (art. 142 Cn.), los diputados de la Asamblea Legislativa tampoco tienen iniciativa de ley para hacer modificaciones directas o indirectas al presupuesto aprobado general de la nación. Esta última representaría un fraude a la Constitución.

Por tanto, esta sala concluye que las reglas establecidas en el decreto legislativo vetado, debido a su especificidad y permanencia temporal, exceden la competencia de la Asamblea Legislativa de aprobar la reformas sin la intervención previa del Órgano Ejecutivo y, en ese sentido, interfieren en la potestad presupuestaria del Órgano Ejecutivo, específicamente respecto a la planificación del manejo de las finanzas públicas. Con ello también se afecta el principio de equilibrio presupuestario (arts. 226 y 227 Cn.). Consecuentemente, corresponde estimar los alegatos del presidente en relación con estos puntos de su veto y declarar la inconstitucionalidad del decreto legislativo analizado.”