FINANCIAMIENTO COMPLEMENTARIO DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
FACULTAD ESTATAL DE CONTRAER EMPRÉSTITOS VOLUNTARIOS PARA EL
FINANCIAMIENTO DEL GASTO PÚBLICO
"IV. Facultad
estatal de contraer empréstitos voluntarios para el financiamiento del gasto
público.
En cumplimiento de sus funciones, el estado puede
asumir obligaciones económicas mediante vínculos jurídicos con sujetos públicos
o privados. Estas obligaciones pueden originarse en empréstitos, por los cuales
aquel recibe a su favor recursos con la promesa de reembolsarlos en cierta
fecha y bajo determinadas condiciones. En el ordenamiento constitucional
salvadoreño estos empréstitos pueden ser forzosos –en ejercicio de la potestad
impositivo-financiera que la Constitución atribuye a la Asamblea Legislativa–
(art. 131 ord. 6° Cn.), pues se imponen coactivamente a los sujetos que han de
entregar los fondos; y voluntarios, en los que la entrega del dinero opera por
la contratación entre el estado y quien se lo otorga (art. 148 Cn.) (sentencia
de 26 de junio de 2000, inconstitucionalidad 9-99 Ac.)
Dentro de los empréstitos voluntarios se encuentra
la emisión de títulos valores en el mercado anónimo de capitales, en los que
inicialmente –es decir, antes de la colocación y adquisición– no existe persona
determinada a cuyo favor se establezca la obligación económica del estado.
Debido a que la colocación y venta de dichos títulos puede suceder en momentos
distintos, no es posible una aprobación individual para cada adhesión o de la
deuda total que se origina con ellos, por lo cual los dos momentos del
empréstito se funden en uno solo: la autorización implica al mismo tiempo la
autorización de los compromisos, todo en un solo decreto legislativo que debe
cumplir con los requisitos que prescribe el art. 148 inc. 3° Cn., esto es,
expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos que se obtengan y las
condiciones esenciales de la operación."
ETAPAS Y ÓRGANOS INTERVINIENTES EN LA CONFIGURACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
"V. El
presupuesto general del estado y los órganos intervinientes en las etapas del
proceso presupuestario.
1. Los
empréstitos como ingresos de capital y los ingresos corrientes tributarios y no
tributarios que sirven para financiar el gasto público requieren de un
instrumento financiero de planificación, que se materializa en el presupuesto
general del estado. Este consiste en una estimación de ingresos y gastos para
un período fiscal determinado, con una referencia directa a objetivos
concretos. Un otras palabras, se trata del cálculo prospectivo de ingresos y
gastos públicos para un ejercicio fiscal específico, ordenado al sostenimiento
de los servicios públicos y a la regulación económica y social, dentro del plan
económico y presupuestario del estado. Entendido en la forma expuesta, el
presupuesto tiene la función de contener el marco de actuación financiera de la
hacienda pública, en lo relativo a la previsión, coordinación y ordenación de
los ingresos y gastos para la satisfacción de las necesidades públicas, la
obtención de las metas económicas y sociales y, aunado a esto, de regular
jurídicamente el actuar de los entes estatales en materia de gestión del gasto
público.
2. Lo
anterior requiere la coordinación de atribuciones entre la Asamblea Legislativa
y el Órgano Ejecutivo en las distintas etapas del proceso presupuestario, cuyo
sentido radica en la posibilidad de que este último realice los actos jurídicos
necesarios para la organización presupuestaria de las políticas públicas y en
que la primera lleve a cabo el control democrático de la actividad financiera
del Estado.
Por ello, desde una perspectiva legal y
constitucional, la adopción y puesta en práctica del presupuesto general se
divide en etapas claramente definidas: (i) la de preparación del proyecto de la
ley de presupuesto general del estado para cada ejercicio a cargo del ministro
de hacienda (arts. 36 y 37 LOAFI) y la aprobación de dicho proyecto por el
Consejo de Ministros, para su posterior presentación a la Asamblea Legislativa
(arts. 167 ord. 3° Cn. y 38 LOAFI); (ii) la de aprobación legislativa del
proyecto de presupuesto –previo análisis, discusión y ajustes respectivos en la
Comisión Especial de Hacienda y Especial del Presupuesto y en el pleno
legislativo– (art. 131 ord. 8° Cn.); (iii) la de ejecución del presupuesto
aprobado, que es la etapa en la que se aplica el conjunto de normas y
procedimientos técnicos, legales y administrativos para movilizar los recursos
presupuestados en función de las metas y objetivos establecidos, lo que incluye
la posibilidad de realizar modificaciones presupuestarias (art. 39 y siguientes
LOAFI); y (iv) la de seguimiento y control de la ejecución de las asignaciones
por la Corte de Cuentas de la República (art. 195 Cn.), el Ministerio de
Hacienda, el director general de presupuesto, las autoridades máximas de cada
entidad o institución sujetas a la LOAFI y los respectivos jefes de las
unidades financieras institucionales.
El denominador común en las etapas del proceso
presupuestario es que en todas se maneja una estimación o prospección de
ingresos y gastos públicos para un determinado ejercicio fiscal. Por ello, el
presupuesto no debe petrificarse o volverse demasiado rígido ni incluso cuando
adquiere el rango de ley formal o en su posterior ejecución, pues es poco
probable que el presupuesto inicialmente asignado sea equivalente al
presupuesto ejecutado (sentencia de inconstitucionalidad 1-2010 Ac., ya citada)
o que en su desarrollo y gestión no muja la necesidad de modificarlo para
cubrir emergencias o para enfrentar situaciones coyunturales ineludibles."
PRINCIPIOS
QUE RIGEN EL PROCESO PRESUPUESTARIO Y SUS POSIBLES MATIZACIONES
"VI. Algunos
principios que rigen el proceso presupuestario y sus posibles matizaciones.
En todo el ciclo presupuestario existen principios
que establecen criterios o parámetros básicos de actuación de naturaleza
política, contable, económica o jurídica para la regulación de la hacienda
pública, a los que deben sujetarse las autoridades públicas y órganos
involucrados. De acuerdo con el objeto del presente proceso, interesa mencionar
dentro de los económicos el principio de equilibrio presupuestario, y en los
jurídicos los principios de universalidad, no afectación de los ingresos
públicos y de especialidad.
1. El
equilibrio presupuestario es un mandato de optimización de reconocimiento
constitucional y legal, que requiere que la suma de la cuenta de ingresos
públicos procure la mayor correspondencia posible con la suma de la cuenta de
gastos –sin perder de vista que en la realidad los presupuestos operan la mayor
parte del tiempo con déficits o superávits fiscales y no en una equivalencia
matemática rigurosa entre ingresos y gastos–. El art. 226 Cn. expresa que “[e]l
Órgano Ejecutivo, en el [r]amo correspondiente, tendrá la dirección de las
finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del
[p]resupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del
[e]stado”. En desarrollo de lo anterior, el art. 27 LOAFI estatuye que “[e]l
[p]resupuesto [g]eneral del [e]stado deberá reflejar el equilibrio financiero
entre sus ingresos, egresos y fuentes de financiamiento”, lo cual se replica en
los arts. 11 inc. 2° frase final y 2 letra a de la Ley de Responsabilidad
Fiscal para la Sostenibilidad de las Finanzas Públicas y el Desarrollo Social,
que, en ese orden, señalan que gasto presupuestado deberá ser congruente con
los ingresos corrientes netos” para “garantizar el equilibrio fiscal en el
largo plazo”.
Entre otros aspectos, el equilibrio presupuestario
supone que el total del gasto público no puede ser superior a la estimación de
los ingresos corrientes del estado, lo que conlleva que, individualmente
consideradas, las partidas presupuestarias que estatuyan un gasto no pueden
encontrarse desfinanciadas. En tal sentido, este principio pretende evitar en
el presupuesto el riesgo que produciría la falta de congruencia entre los
ingresos y los gastos proyectados y el endeudamiento público no proporcional
con la capacidad económica del estado, así como procurar que las instituciones
públicas cuenten con los fondos que razonablemente les permita cumplir sus
atribuciones (sentencia de inconstitucionalidad 1-2010 Ac., ya citada).
2. E1
fundamento constitucional del principio de universalidad está en el art. 227
inc. 1° Cn. –reiterado en el art. 22 LOAFI–, según el cual “[e]l [p]resupuesto
[g]eneral del [e]stado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de
todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes
a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones
que se juzgue convenientes para realizar los fines del [e]stado”. Según este
principio, el Órgano Ejecutivo debe incluir en el proyecto de presupuesto todos
los ingresos y gastos proyectados para un ejercicio financiero fiscal en sus
importes reales, es decir, sin que exista compensación entre ingresos y gastos,
lo cual debe ser constatado por la Asamblea Legislativa al recibir dicho
proyecto (sentencia de 18 de abril de 2006, inconstitucionalidad 72005).
3. En
lo que al principio de no afectación concierne, este consiste en relacionar en
el presupuesto general los ingresos públicos sin una distinción específica a
determinado servicio o gasto, es decir, integrados en un fondo común o caja
única en el que se diluyan y pierdan todo signo indicativo de su procedencia,
para el financiamiento de todas las erogaciones estatales, sin afectación
especial alguna para gastos determinados o particulares (sentencias de 4 de
noviembre 2011 y de 19 de agosto de 2019, inconstitucionalidades 15-2011 Ac. y
156-2015, en su orden). Este principio permite no solo la observancia de la
prelación del gasto público, sino también la necesaria elasticidad del
presupuesto, evitando el anquilosamiento de las asignaciones, pero sin incurrir
tampoco en una ductilidad extrema que ponga en peligro el cumplimiento de los
objetivos trazados y de la política presupuestaria.
4. El
principio de especialidad presupuestaria está relacionado con lo anterior.
Dicho principio procura que el gasto público se oriente a las finalidades y
destinos aprobados en la ley de presupuesto –dimensión cualitativa–, que se
especifiquen los montos máximos a gastar en cada rubro y partida –dimensión
cuantitativa– y que se indique el período de tiempo en que el gasto debe y
puede hacerse, que generalmente comprende un ejercicio fiscal –dimensión
temporal–. El principio referido adquiere sentido si se considera que la
autorización parlamentaria al proyecto de presupuesto presentado por el
Ejecutivo no se da en forma genérica e indeterminada y que su aplicación
permite el control del destino de los ingresos para la satisfacción de los
gastos aprobados y en las cuantías requeridas para su atención (sentencia de
inconstitucionalidad 1-2010 Ac., previamente citada).
Sin embargo, debido a que el presupuesto general
del estado no es un documento financiero-fiscal rígido e inmutable, sino una
herramienta de estimación de ingresos y gastos públicos en un ejercicio
determinado, queda sujeta a las variaciones que impone la realidad de su
ejecución y que encierra un margen de incertidumbre. Se acepta entonces que
“[...] los patrones del gasto público pueden modificarse, a fin de racionalizar
la asignación de los recursos públicos en algunos de sus componentes cuando
ello deviene necesario por la dinámica del ingreso y del gasto público”
(sentencia de 27 de agosto de 2014, inconstitucionalidad 9-2014).
Por ello, el detalle de los gastos a realizar y de
sus fuentes de financiamiento no debe ser tan excesivo y minucioso que no
permita una visión de conjunto y que limite demasiado la ejecución del
presupuesto. En otras palabras, la especificación no debe llegar a un extremo
tal que el presupuesto no pueda cumplir en la práctica sus objetivos
predeterminados y que impida al ejecutante un margen razonable de maniobra para
alcanzarlos. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta sala: “[...]
por las previsiones y circunstancias a que se enfrenta en su ejecución la [l]ey
del [p]resupuesto, cabe admitir la posibilidad que lo originalmente previsto
por el [l]egislativo pueda sufrir modificaciones excepcionales en la fase de
ejecución […] no puede limitarse al Órgano Ejecutivo –órgano político con mayor
capacidad de reacción y de gestión ante las necesidades emergentes– a un
plan financiero estático [...]” (sentencia de 25 de octubre de 2004,
inconstitucionalidad 26-2004).
Y es que durante el año en que se ejecuta el
presupuesto general pueden presentarse necesidades sobrevinientes que afecten
la previsión inicial de ingresos y gastos, y que exijan modificar su
composición en lo cualitativo y cuantitativo –por ejemplo, por haberse
producido una recaudación tributaria menor a la estimada, por el aumento de los
gastos de un órgano o institución o por la creación de entes públicos que eran
inexistentes al inicio de un ejercicio–, lo que requerirá de cierta
flexibilidad en la administración del presupuesto aprobado, aunque sin
descuidar la observancia de los controles y procedimientos legislativos
relacionados a las asignaciones y a la distribución del gasto por parte del
Órgano Ejecutivo. No se trata de abandonar este principio, sino de aplicarlo de
manera razonable y equilibrada, tomando siempre en cuenta la consecución de los
fines fundamentales del estado que le impone la Constitución.
Entre los casos en que la especialidad cualitativa
presupuestaria atenúa su rigor se encuentra el de los créditos opcionales que
se adquieren para el financiamiento coyuntural de programas de inversión que no
tienen asignado un destino concreto y para operaciones de capital previstas en
la ley de presupuesto que no tienen disponibilidad de crédito. Asimismo, las
transferencias de crédito entre ramos o dentro de partidas de un ramo
específico por las cuales el Legislativo, a petición del Ejecutivo, puede
disponer de los recursos aprobados para fines distintos de los que
originalmente se habían establecido (sentencias de inconstitucionalidad 12010
A.c. y 26-2004, ambas ya citadas)."
DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO VULNERA EL ART. 148 INC. 3° DE LA CONSTITUCIÓN, PORQUE EL DECRETO EXPRESA LA FINALIDAD Y CONDICIONES GENERALES DEL EMPRÉSTITO VOLUNTARIO
"VII. Análisis
del motivo de inconstitucionalidad planteado.
El
argumento del actor es que en el D. L. n° 217/2018, en el que se autoriza al
Órgano Ejecutivo para contraer un empréstito voluntario mediante la emisión de
títulos valores de crédito para el financiamiento del presupuesto general 2019,
se inobserva el art. 148 inc. 3° Cn., porque no se determina con especificidad
las partidas a las que se destina el dinero obtenido.
1. Lo
primero que se debe considerar es que según el considerando III del decreto
impugnado la emisión de los títulos valores de crédito por el monto de $
1,297,000,000.00, para ser colocados indistintamente en el mercado nacional o
internacional, tenía por objeto la obtención de los recursos necesarios “[...]
para atender todas las obligaciones orientadas a sustentar la adecuada
operatividad del Estado” en el ejercicio fiscal 2019. Ello se debe a que, según
el documento del presupuesto para 2019, los recursos propios del estado
ascendían aproximadamente a $ 5,210.7 millones, que alcanzaban a cubrir
únicamente el 77.6 % de la ejecución, mientras que el restante 22.4% dependía
de endeudamiento. En tal sentido, coincidiendo con lo expresado por el fiscal
general de la república, el decreto aludido donde se autorizó la adquisición
del empréstito voluntario para financiar el presupuesto es necesariamente
complementario al que contiene la LP/2019 –es decir, el Decreto Legislativo n°
218, de 21 de diciembre de 2018 (D. L. n° 218/2018), siendo el primero la
fuente de la obligación y el segundo la fuente del gasto.
Como fuente de obligación, el D. L. n° 217/2018
ciertamente establece en los arts. 2 y 9 la finalidad de los fondos obtenidos
con la emisión y colocación de los títulos valores de crédito, que, como se ha
expuesto, es cubrir el financiamiento complementario para el presupuesto
general del estado de 2019 en lo que no pudiere ser atendido con los ingresos
corrientes ordinarios –lo que incluye el pago de la deuda de $ 800,000,000.00
correspondientes a títulos valores previamente emitidos con vencimiento en este
año (considerando IV)– y también señala en el art. 3 las condiciones del
empréstito –rendimiento, tratamiento tributario, plazo y amortización–. Sin
embargo, es en la fuente del gasto, la LP/2019, donde se realiza el desglose
pormenorizado de los ingresos y de los gastos públicos según los diversos
ramos, órganos o instituciones, áreas de gestión y rubros.
Como lo explicó el ministro de hacienda, en la ley
de presupuesto se establece la proyección de los montos de los ingresos
corrientes –tributarios, no tributarios, los provenientes de la venta de bienes
y servicios, los financieros y las transferencias corrientes–, de los ingresos
de capital –ventas de activos fijos, transferencias de capital y recuperación
de inversiones financieras–, los ingresos de contribuciones especiales y los
ingresos obtenidos de financiamiento por endeudamiento público, en concreto por
la contratación de empréstitos externos y por la “[c]olocación de [t]ítulos y
[v]alores en el mercado externo [por] $ 1,297,000,000.00” (ver sumario n° 2
“composición económica de ingresos y gastos”, particularmente la sección III
A).
De igual forma, la LP/2019 detalla la estimación
del gasto público compuesto por los gastos corrientes –de consumo o de gestión
operativa, financieros y transferencias corrientes–, los gastos de capital
–inversiones en activos fijos, en capital humano, transferencias de capital e
inversiones financieras–, las amortizaciones al endeudamiento público, los
gastos de contribuciones especiales y el costo de la deuda previsional (ver el
sumario n° 2, ya citado, y los sumarios n° 3 y 4, “[g]astos del gobierno
central” y “[c]omposición del gasto por institución y área de gestión,
respectivamente).
2. Los
gastos que se cubren con los recursos obtenidos de la colocación de los títulos
valores de crédito en el mercado nacional e internacional se señalan en la
LP/2019 y no en el D. L. n° 217/2018 por varias razones de técnica
presupuestaria con fundamento constitucional:
A. En
un sentido formal y de contenido, porque en el documento del presupuesto
general es donde se estatuye la totalidad de ingresos que el gobierno prevé
obtener y el conjunto de gastos que se estiman ejecutar, lo que -incluye
los gastos que se financian con empréstitos –principios de unidad y de
universalidad (art. 227 Cn.)–. Ello evita operaciones de compensación entre
ingresos y egresos, demuestra el panorama de la situación real de la hacienda
pública y procura que todo gasto proyectado tenga la previsión del recurso
correspondiente, evitando que existan partidas desfinanciadas –principio de
equilibrio presupuestario–;
B. Porque
los ingresos provenientes del empréstito voluntario no pueden estar
circunscritos a financiar gastos específicos (art. 224 Cn.). Lo adecuado es
que, fuera del caso de excepciones como los presupuestos extraordinarios, todos
los ingresos entren en un solo fondo común, indistintamente de su procedencia,
para el financiamiento de todos los gastos proyectados –principio de no
afectación de ingresos–;
C. Porque
el presupuesto general se elabora por áreas de gestión y, por tanto, los
destinos y montos máximos a los que se orienta el gasto público se encuentran
detallados en los rubros y partidas establecidas en la ley que lo contiene
–principio de especialidad cualitativa y cuantitativa–. Por tal razón, los
ingresos proyectados en la LP/2019 no pueden destinarse arbitrariamente a
gastos distintos de aquellos aprobados por el legislador. Es la Asamblea
Legislativa y no el Órgano Ejecutivo quien autoriza cómo se invierten los
ingresos de la hacienda pública, lo cual explica la fuerza restrictiva del
presupuesto en materia de gasto público. Esto es así aun cuando, por
circunstancias sobrevinientes, sea necesario modificar el presupuesto mediante
la transferencia de recursos entre partidas de ramos distintos (art. 229 Cn.),
porque se modificarían los destinos y las cuantías de los gastos aprobados.
D. Porque
la decisión sobre el empleo de los recursos públicos no puede considerarse
agotada por la aprobación de la ley que lo contiene, considerando que en todas
las fases del proceso presupuestario se maneja una proyección anticipada de
ingresos y gastos para un ejercicio fiscal. Por ello, establecer de manera
rígida e inamovible en un decreto complementario de autorización de deuda
pública los gastos del presupuesto general que este pretende financiar desde la
etapa inicial implicaría desconocer su carácter prospectivo y anularía la
flexibilidad presupuestaria que se requiere para que el Órgano Ejecutivo tenga
un margen de maniobra aceptable en la fase de ejecución para la satisfacción de
necesidades coyunturales de alcance general, la atención de circunstancias
imprevistas y urgentes o de emergencias nacionales –lo cual, obviamente, es
distinto de la asignación de recursos para partidas de gastos imprevistos, sin
una finalidad o destino definido–. Un estándar realista de la dinámica
financiera y fiscal del estado requiere reconocer la necesaria ductilidad del
presupuesto, sin menoscabo de los controles constitucionales y los límites que
el marco legal impone para evitar su uso arbitrario.
De acuerdo con lo explicado, se concluye que el D.
L. no 217/2018 no vulnera el art. 148 inc. 3° Cn., porque el decreto expresa la
finalidad y condiciones generales del empréstito voluntario ahí detallado y
porque, al contener una fuente de financiamiento complementario de la LP/2019
en su etapa inicial, las líneas del gasto público que se cubren con dicho
empréstito están debidamente detalladas en la mencionada ley, todo según los
principios presupuestarios de especialidad, universalidad, equilibrio y de no
afectación de ingresos."