FUERO

 

PRIVILEGIO INHERENTE AL CARGO, PROPIO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

“En ese orden de ideas, está históricamente justificada la existencia del fuero como privilegio propio de los funcionarios públicos; éste es inherente al cargo desempeñado y no puede atribuirse como una prerrogativa propia de la persona que lo ejerce. Por ende, el fuero en sí no puede predicarse como un derecho fundamental del funcionario como persona, ya que no se origina en una pretensión moral juridificada que desarrolle el reconocimiento de su libertad como ser humano o su igualdad como valor relacional; sino que se entenderá como un privilegio, una prerrogativa conferida a aquel funcionario debidamente investido y cuyo único cometido es el de mantener las condiciones de un sistema democrático funcional.”

 

EFECTOS PRIMORDIALES DEL MISMO, LO SON LA INMUNIDAD Y LA INVIOLABILIDAD

 

“Los efectos del fuero son primordialmente dos: la inmunidad, que es la garantía de protección personal que proscribe la detención -salvo en caso de flagrante delito- de un funcionario y que impide su procesamiento sin un control que garantice la apoliticidad de la incriminación; y la inviolabilidad, que es la prerrogativa por la cual se impide que las opiniones y votos de los funcionarios en el ejercicio de su cargo motiven procedimiento alguno. Su importancia histórica radica entonces en la aportación de mecanismos que permitan mantener un sistema democrático coherente, que dote al funcionario de la libertad y autonomía necesaria para ejercer su cargo.”

 

CONSTITUYE UNA RESERVA DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL A FAVOR DE TRIBUNALES SUPERIORES

 

“Para los efectos que interesan a esta decisión, el fuero puede entenderse como «la reserva de la competencia jurisdiccional penal a favor de tribunales superiores a los que correspondería por razón de la materia, según la persona que va a ser enjuiciada» [tomado de la versión en línea del Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española: https://dej.rae.es/lema/fuero-especial]. Como ya se ha dicho, su cometido es servir como garantía que aseguren la profilaxis política de cualquier imputación que pueda surgir contra un funcionario público, específicamente de los enunciados en los términos del título VIII de nuestra Constitución de la República.”

 

CONDICIONES DE PROCESABILIDAD PARA HABILITAR LA INTERVENCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES

 

“En nuestro medio, el control político previo al procesamiento de los funcionarios especificados en el art. 236 Cn. es ejercido por la Asamblea Legislativa al conocer del antejuicio; y la jurisprudencia ha sido insistente en que su propósito obedece estrictamente a la necesidad de verificar si existe justificación razonable para habilitar la posterior intervención del Órgano Judicial en contra de un sujeto que ocupa un cargo público específico [sentencia de Amparo ref. 317-2009 emitida el 8-VI-2012]. Esta habilitación, que es la declaratoria de motivos suficientes para formación de causa, comúnmente es denominada como “desaforo”; no obstante, aún y cuando la persona sea sometida a un proceso penal y cautelarmente suspendida de su cargo, ésta conserva sobre sí una garantía propia del fuero al ser procesada por Tribunales especialmente designados para tales efectos.”