PRINCIPIO DE TIPICIDAD
AL ENCAJAR EL
CUADRO FÁCTICO A LA NORMA CORRESPONDIENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
DISCIPLINARIO, SE HIZO UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA CONDUCTA IMPUTADA Y
LA SUBSUMIÓ EN UNA DE LAS CAUSALES DE REMOCIÓN DEL CARGO
“1.3) Consideraciones preliminares.
En la
sentencia de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de septiembre de dos
mil catorce, en el proceso con referencia 57-2010, esta Sala, sobre la
aplicación de los principios que rigen en materia penal al procedimiento
administrativo sancionatorio, estableció: «3.2 SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Corolario de la identidad de
la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es
la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones
de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la
identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente
configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados
gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y
jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de
los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador,
obviándose referencia a su identidad matriz. La potestad sancionadora de la
Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero
con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la
administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la
actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas
funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la
Administración de la aplicación de los principios rectores del iuspuniendi al ámbito
administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la
norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el
ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los
principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en
beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los
derechos de los administrados. En este orden de ideas, las garantías
fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las
siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad;
c) regla del “non bis in ídem”; d) principio de prescripción; e) principio de
culpabilidad; t) principio de legalidad y g) principio de proporcionalidad».
La
jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en aceptar como garantías que
rigen a la actividad sancionadora del Estado, entre otros, al principio de
tipicidad.
En
la sentencia de las quince horas ocho minutos del veinticuatro de septiembre de
dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 131-2015, esta Sala, sobre el
principio de tipicidad, estableció: «(…) Se
ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha a
la Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada,
se establezcan las infracciones en las que pueda incurrir un sujeto, así como
las correspondientes sanciones que les podrían ser aplicadas en caso de
comprobarse el hecho que se le atribuye, todo lo cual viene a garantizar el
principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los
diferentes ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN. “Principios
del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca Nacional de Salud y
Seguridad Social. Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense de
Seguridad Social. 2008. Pág. 61). Al respecto, la jurisprudencia constitucional
salvadoreña ha insistido que el principio de tipicidad es una aplicación del
principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas
reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (Sala de lo
Constitucional. Sentencia Definitiva (sic) de las quince horas cuarenta y tres
minutos del catorce de diciembre de dos mil cuatro. Proceso de
Inconstitucionalidad (sic) 17-2003) (…)»
En
este punto, la controversia se encuentra en el examen de tipicidad que debió
efectuar la Corte Suprema de Justicia en Pleno, basado en los hechos imputados
al licenciado CRCU en los procedimientos administrativos 195/2016 y 132/2009.
En ese sentido, es necesario revisar el primer acto administrativo impugnado,
debido a que en éste se efectuó el ejercicio de encaje del cuadro fáctico con
la normativa correspondiente.
a)
Procedimiento administrativo 195/2016.
En
la pieza 9 del expediente administrativo, de folios 1757 al 1783, consta el
primer acto administrativo que impuso al demandante la sanción de remoción del
cargo que tenía como magistrado de la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente. Para efectos prácticos, en
este punto, se hará referencia a los folios donde se hizo la valoración del
procedimiento administrativo 195/2016.
En ese orden,
en folio 1771 se dejó constancia de lo siguiente: «(…) i. ANTECEDENTES DE HECHO
(sic) Se atribuye al licenciado CRCU que, en su calidad de directivo,
específicamente síndico y representante judicial y extrajudicial del Club
Deportivo Águila medió e intervino a favor de los intereses particulares de esa
entidad a través de sus asesorías jurídicas y negociación ante controversias
contractuales sustanciadas ante el Tribunal Arbitral de la Federación
Salvadoreña de Futbol (…)»
Al licenciado
CRCU, en el procedimiento sancionatorio 195/2016, se le imputó ser el síndico del
Club Deportivo Águila y, en tal calidad, intervino a favor de los intereses de ese
ente deportivo en reiteradas ocasiones en un tribunal arbitral dentro de la
Federación Salvadoreña de Fútbol.
En folio 1774
frente, la autoridad demandada expresó: «(…)
La independencia judicial reconocida en el artículo 186 de la Constitución y
art. 24 de la Ley Orgánica Judicial implica la libre decisión de los asuntos
sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias
o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las
partes (…) De lo anterior, se colige que el principio de “imparcialidad
judicial” también es exigible a los jueces como parte de la moralidad notoria
que deben observar en tanto que es un derecho de los justiciables a ser
tratados por igual en lo que respecta al desarrollo de la función
jurisdiccional y que se proyecta en el juzgador en la abstención de intervenir
en aquellos asuntos en los que un observador razonable pueda entender o pensar
que su juicio se verá comprometido para resolver con favoritismo,
predisposición o perjuicio a favor de determinada persona (…)»
La Corte
Suprema de Justicia en Pleno manifestó en folio 1775 vuelto: «(…) el juez debe evitar tomar parte en
cualquier actividad que genere suspicacias o sospecha en su rol como
administrador de justicia y resulta inaceptable que mantenga una doble cara
frente a la sociedad; por un lado en su función jurisdiccional de carácter
oficial proyectando una supuesta independencia e imparcialidad que vela por
erradicar cualquier forma de arbitrariedad y garantizar la supremacía de los
valores y derechos constitucionales y, por otra parte, pretenda suspender su
investidura judicial fuera de su jornada laboral para participar en estos
tribunales que persiguen un interés privado (…)»
Finalmente,
en folios 1776 frente, la autoridad demandada concluyó: «(…) Esto genera un problema de legitimidad en el juez o magistrado,
porque lo expone a que la sociedad no lo vea como un funcionario íntegro y con
principios, sino como un administrador de justicia que a la mínima oportunidad
avala que tales máximas sean suplantadas a favor de la defensa de los intereses
privados, por encima de los principios del Estado de derecho y la democracia,
cuya personificación se encuentra por mandato oficial en los miembros del poder
judicial (…) De ahí que, en el presente caso, las conductas atribuidas al
licenciado CA trajo como consecuencia la sobrevenida ausencia de los requisitos
legales para ejercer su cargo como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia
de la Tercera Sección de Oriente -art. 176 Cn.- puesto que la independencia e
imparcialidad judicial que es parte de la moralidad notoria que se le requiere
como requisito constitucional de la calidad de juez, se vio dañada (…)»
En los
pasajes expuestos, la autoridad demandada determinó que el licenciado CRCU
incurrió en la causal establecida en el artículo 55 letra f) de la Ley de la
Carrera Judicial, porque ejerció el cargo sin tener el requisito de «moralidad notoria» regulado en el
artículo 177 de la Constitución.
Quedó
evidenciado que al demandante se le imputó haber participado como síndico del
Club Deportivo Águila en un tribunal arbitral dentro de la Federación
Salvadoreña de Fútbol, por lo que ejerció la procuración a favor de ese ente
deportivo. La autoridad demandada consideró que esto es contrario a la función
como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia. Además, la Corte Suprema de
Justicia en Pleno señaló que el demandante vulneró los principios de
independencia e imparcialidad judicial, los que se encuentran dentro de la «moralidad notoria» que se le requiere
como requisito constitucional en su calidad de juez.
Sin embargo, a
partir de los hechos imputados al demandante, de los que se defendió en su
oportunidad procedimental, y la norma que se consideró infringida (artículo 55
letra f) de la Ley de la Carrera Judicial), se advierte una calificación
forzada para hacer encajar tales hechos en el supuesto normativo
del artículo 55 letra f). En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, al momento de encajar el cuadro fáctico a la norma correspondiente del
ordenamiento jurídico disciplinario, hizo una interpretación extensiva de la
conducta imputada al licenciado CRCU y la subsumió en una de las causales de remoción
del cargo.”
EL HABER
PARTICIPADO EN UN TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DE LA FEDERACIÓN SALVADOREÑA DE
FÚTBOL, COMO SÍNDICO DEL CLUB DEPORTIVO ÁGUILA, NO ENCAJAN EN LA VIOLACIÓN A LA
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL
“Tal como se ha dicho, la autoridad demandada determinó que el
actor violentó la independencia e imparcialidad judicial e hizo un esfuerzo por
encajar tales categorías en la moralidad notoria, requisito este exigido en la
Constitución a los miembros de la carrera judicial, y, al carecer del mismo, es
causal de remoción.
Esta Sala no
puede soslayar que los hechos imputados al demandante, haber
participado en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de
Fútbol, como síndico del Club Deportivo Águila, no encajan en la violación a la
independencia e imparcialidad judicial exigibles a los miembros de la carrera
judicial, puesto que no se ha acreditado que él, como juzgador, haya conocido un caso donde el Club Deportivo Águila sea
parte en un determinado proceso cuya decisión de fondo le compete dictar al
licenciado CA; por otra parte, no comparte el criterio, de la forma como lo ha
hecho la autoridad demandada, que éstos últimos principios se encuentren dentro
de la moralidad notoria exigida a los jueces de la República.
La Corte
Suprema de Justicia en Pleno, en el procedimiento administrativo 195/2016,
antes de examinar las casuales de remoción del cargo, debió escudriñar si la
conducta imputada al licenciado CRCU era susceptible de encajar en otro
supuesto que la misma Ley de la Carrera Judicial sanciona. Así, en el artículo
52 de la referida norma se establece como supuesto de infracción muy grave,
letra g): «Infringir las normas sobre
incompatibilidades»; en este supuesto, no debe perderse de vista que el
artículo 53 de la referida ley señala que la sanción a imponer, por el
cometimiento de esta conducta, es la suspensión sin goce de sueldo entre quince
y sesenta días.
Por los
argumentos expresados, con relación al procedimiento administrativo 195/2016,
la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la actuación impugnada violentó el
principio de tipicidad, lo que se traduce en un vicio de ilegalidad.”
HABER TENIDO
RELACIONES SEXUALES, CON UNA SEÑORITA, EN HORAS DE LA MEDIANOCHE, EN SU
VEHÍCULO PARTICULAR, PUEDEN SER SOCIALMENTE REPROCHABLES PERO NO ENCAJAN EN EL
TIPO ADMINISTRATIVO QUE FUE SELECCIONADO POR LA AUTORIDAD
“b)
Procedimiento administrativo 132/2009.
En
la pieza 9 del expediente administrativo, de folios 1776 vuelto al 1783 frente,
consta la valoración efectuada por la autoridad demandada, con relación al
procedimiento administrativo sancionatorio 132/2009, en el cual, inicialmente,
se dejo constancia: «(…) La investigación
inició por informe del director de seguridad y protección judicial de la Corte
Suprema de Justicia en el que se señaló que el magistrado CA estaba en su
vehículo en horas de la noche en una calle aledaña al centro judicial de San
Miguel efectuando actos inmorales con una joven (…)» (folio 1776 vuelto).
La
Corte Suprema de Justicia en Pleno, posteriormente, efectúa una serie de
valoraciones sobre la prueba obtenida en este procedimiento, para finalizar con
las siguientes valoraciones: «v. Con todo
lo dicho, ahora es necesario determinar si la conducta del licenciado CRCU
están (sic) en contra del concepto de “moralidad notoria” que se exige a los
jueces y magistrados a partir de los requerimientos propios del desempeño del
cargo derivados de la relación de sujeción especial que une al funcionario con
las disposiciones de la Constitución y las leyes (…) Y es que, si la moral
presupone un conjunto de normas amplísimo, la ética surge como una reflexión
sobre cuáles normas de ese abanico merecen ser convertidas en pautas de
conducta aplicadas a un campo particular con carácter permanente (…) Por
consiguiente, los jueces y magistrados no están exentos de observar una
moralidad notoria al menos guardando las directrices que la ética judicial
considera como deseables para los encargados de la Administración de Justicia.
Se trata de “principios éticos mínimos” que la ciudadanía exige de los jueces y
magistrados a fin de modelar el ideal del mejor juez posible. Entre los
principios más conocidos se encuentran el de independencia e imparcialidad y
otros que regula el Código de Ética Judicial de El Salvador. No obstante, hay
otro principio ético importante que los jueces deben observar, como es la
integridad (…) El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función
jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos y
que debe velar para que su conducta pública y privada sea recta e intachable,
que honre la integridad, independencia e imparcialidad de su delicada función y
que al mismo tiempo fortalezca el respeto y contribuya a una fundada confianza
de los ciudadanos en la judicatura, debiendo evitar la ejecución de cualquier
acto que lo haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprometer el
decoro de su ministerio (…) De ahí que la conducta del licenciado CA de tener
relaciones sexuales en su vehículo a horas de la medianoche y que alertó a la
seguridad pública porque estaba en una calle aledaña al área de las bartolinas
del Centro Judicial de San Miguel fue un irrespeto a su investidura y al
paradigma de juez íntegro, cauteloso y celoso que sabe de antemano que este
tipo de actividades son inadecuadas efectuarlas en ambientes públicos porque
son propias del espacio reservado de la intimidad de cada individuo. Así pues,
esta Corte logró evidenciar que el comportamiento grave del magistrado se
apartó injustificadamente del cumplimiento de sus deberes que como miembro de
la carrera judicial tiene referidos a la observancia de la Constitución y demás
leyes y al desempeño del cargo con el debido cuidado, eficiencia y
responsabilidad regulados en su orden en los artículos 22 letra a) y g) de la
LCJ; y por consiguiente, esta conducta trajo como consecuencia la sobrevenida
ausencia de los requisitos legales para ejercer su cargo como magistrado de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente -art. 176 Cn.-
puesto que la moralidad notoria, como requisito constitucional de la calidad de
juez, se vio dañada (…)» (folios 1782 frente y vuelto y 1783 frente).
En los
pasajes expuestos, la autoridad demandada determinó que el licenciado CRCU
incurrió en la causal establecida en el artículo 55 letra f) de la Ley de la
Carrera Judicial, porque ejerció el cargo sin tener el requisito de «moralidad notoria» regulado en el
artículo 177 de la Constitución.
Quedó
evidenciado que al demandante se le imputó la conducta de haber tenido
relaciones sexuales, con una señorita, en horas de la medianoche, en su
vehículo particular, junto a las instalaciones del Centro Judicial de la ciudad
de San Miguel. La autoridad demandada consideró que esto es contrario a la
función como magistrado de Cámara de Segunda Instancia. Además, la Corte
Suprema de Justicia en Pleno señaló que el demandante vulneró el principio de integridad,
que se encuentra dentro del ámbito de la ética.
Sin embargo,
a partir de los hechos imputados al demandante, de los que se defendió en su
oportunidad procedimental, y la norma que se consideró infringida (artículo
55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial), se advierte una calificación
forzada para hacer encajar tales hechos en el supuesto normativo del artículo
55 letra f). En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, al
momento de encajar el cuadro fáctico a la norma correspondiente del
ordenamiento jurídico disciplinario, hizo una interpretación extensiva de la
conducta imputada al licenciado CRCU y la subsumió en una de las causales de
remoción del cargo.
Tal como se
ha dicho, la autoridad demandada determinó que el actor violentó el principio
de integridad judicial e hizo un esfuerzo por encajarlo en la moralidad
notoria, requisito este exigido en la Constitución a los miembros de la carrera
judicial, y, al carecer del mismo, es causal de remoción.
Esta Sala advierte que
los hechos imputados al demandante, haber tenido relaciones sexuales, con una
señorita, en horas de la medianoche, en su vehículo particular, junto a las
instalaciones del Centro Judicial de la ciudad de San Miguel, pueden ser
socialmente reprochables pero no encajan en el tipo administrativo que fue
seleccionado por la autoridad.
La Corte
Suprema de Justicia en Pleno, antes de examinar las casuales de remoción del
cargo, debió escudriñar si la conducta imputada al licenciado CRCU era
susceptible de encajar en otro supuesto que la misma Ley de la Carrera Judicial
sanciona. Dicha autoridad señaló en el primer acto impugnado que el juez debe:
«evitar la ejecución de cualquier acto
que lo haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprender el
decoro de su ministerio» (folio 1782 vuelto). En ese sentido, en los
artículos 50 letra ch) y 52 letra a) de la referida norma, se establecen como
supuestos de infracción, en el primero, «Realizar
actos incompatibles con el decoro del cargo», que es menos grave; y, en el
segundo, «Ejecutar actos graves de
inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare
en el ejercicio de sus funciones», que es muy grave.
En cada uno
de los supuestos, no debe perderse de vista que el artículo 53 de la referida
ley señala las sanciones a imponer, por el cometimiento de estas conductas, siempre
que se cumpla el examen exhaustivo por parte de la autoridad demandada al
momento de seleccionar el tipo infractor. Pero, de todos modos, ninguna es
causal de remoción del cargo.
Por los
argumentos expresados, con relación al procedimiento administrativo 132/2009,
la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la actuación impugnada violentó el
principio de tipicidad, lo que se traduce también en un vicio de ilegalidad.”