PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

AL ENCAJAR EL CUADRO FÁCTICO A LA NORMA CORRESPONDIENTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DISCIPLINARIO, SE HIZO UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA CONDUCTA IMPUTADA Y LA SUBSUMIÓ EN UNA DE LAS CAUSALES DE REMOCIÓN DEL CARGO

 

1.3) Consideraciones preliminares.

En la sentencia de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el proceso con referencia 57-2010, esta Sala, sobre la aplicación de los principios que rigen en materia penal al procedimiento administrativo sancionatorio, estableció: «3.2 SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien, dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales. Por esa razón, tradicionalmente se habla de la aplicación de los principios del derecho penal al ámbito administrativo sancionador, obviándose referencia a su identidad matriz. La potestad sancionadora de la Administración se enmarca en los principios que rigen en materia penal, pero con las particularidades o matices propios de la actividad realizada por la administración. Conocido es que existen diferencias importantes entre la actividad penal y la actividad administrativa, en razón de las distintas funciones que cumplen en un Estado de Derecho, aunque ello no debe inhibir a la Administración de la aplicación de los principios rectores del iuspuniendi al ámbito administrativo sancionador, pues éstos tienen origen primordialmente en la norma fundamental. Puede de esta manera afirmarse sin ambages, que en el ordenamiento administrativo sancionador salvadoreño resultan aplicables los principios que rigen en materia penal, encauzando la actuación sancionadora en beneficio del cumplimiento de los fines del Estado y en garantía de los derechos de los administrados. En este orden de ideas, las garantías fundamentales que regulan la actividad sancionadora del Estado son las siguientes: a) principio de tipicidad; b) principio de irretroactividad; c) regla del “non bis in ídem”; d) principio de prescripción; e) principio de culpabilidad; t) principio de legalidad y g) principio de proporcionalidad».

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en aceptar como garantías que rigen a la actividad sancionadora del Estado, entre otros, al principio de tipicidad.

En la sentencia de las quince horas ocho minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, en el proceso con referencia 131-2015, esta Sala, sobre el principio de tipicidad, estableció: «(…) Se ha afirmado en la doctrina que la tipicidad se refiere a la exigencia hecha a la Administración Pública para que de manera previa a la conducta reprochada, se establezcan las infracciones en las que pueda incurrir un sujeto, así como las correspondientes sanciones que les podrían ser aplicadas en caso de comprobarse el hecho que se le atribuye, todo lo cual viene a garantizar el principio de seguridad jurídica que necesariamente debe impregnar los diferentes ámbitos de la materia sancionadora (VARGAS LÓPEZ, KAREN. “Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador”. Biblioteca Nacional de Salud y Seguridad Social. Revista Jurídica de Seguridad Social. Caja Costarricense de Seguridad Social. 2008. Pág. 61). Al respecto, la jurisprudencia constitucional salvadoreña ha insistido que el principio de tipicidad es una aplicación del principio de legalidad y exige la delimitación concreta de las conductas reprochables que ameritan la imposición de una sanción determinada (Sala de lo Constitucional. Sentencia Definitiva (sic) de las quince horas cuarenta y tres minutos del catorce de diciembre de dos mil cuatro. Proceso de Inconstitucionalidad (sic) 17-2003) (…)»

En este punto, la controversia se encuentra en el examen de tipicidad que debió efectuar la Corte Suprema de Justicia en Pleno, basado en los hechos imputados al licenciado CRCU en los procedimientos administrativos 195/2016 y 132/2009. En ese sentido, es necesario revisar el primer acto administrativo impugnado, debido a que en éste se efectuó el ejercicio de encaje del cuadro fáctico con la normativa correspondiente.

a) Procedimiento administrativo 195/2016.

En la pieza 9 del expediente administrativo, de folios 1757 al 1783, consta el primer acto administrativo que impuso al demandante la sanción de remoción del cargo que tenía como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente. Para efectos prácticos, en este punto, se hará referencia a los folios donde se hizo la valoración del procedimiento administrativo 195/2016.

En ese orden, en folio 1771 se dejó constancia de lo siguiente: «(…) i. ANTECEDENTES DE HECHO (sic) Se atribuye al licenciado CRCU que, en su calidad de directivo, específicamente síndico y representante judicial y extrajudicial del Club Deportivo Águila medió e intervino a favor de los intereses particulares de esa entidad a través de sus asesorías jurídicas y negociación ante controversias contractuales sustanciadas ante el Tribunal Arbitral de la Federación Salvadoreña de Futbol (…)»

Al licenciado CRCU, en el procedimiento sancionatorio 195/2016, se le imputó ser el síndico del Club Deportivo Águila y, en tal calidad, intervino a favor de los intereses de ese ente deportivo en reiteradas ocasiones en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de Fútbol.

En folio 1774 frente, la autoridad demandada expresó: «(…) La independencia judicial reconocida en el artículo 186 de la Constitución y art. 24 de la Ley Orgánica Judicial implica la libre decisión de los asuntos sometidos a conocimiento de los tribunales de la República, sin interferencias o injerencias de órganos externos al Judicial, de otros tribunales o de las partes (…) De lo anterior, se colige que el principio de “imparcialidad judicial” también es exigible a los jueces como parte de la moralidad notoria que deben observar en tanto que es un derecho de los justiciables a ser tratados por igual en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional y que se proyecta en el juzgador en la abstención de intervenir en aquellos asuntos en los que un observador razonable pueda entender o pensar que su juicio se verá comprometido para resolver con favoritismo, predisposición o perjuicio a favor de determinada persona (…)»

La Corte Suprema de Justicia en Pleno manifestó en folio 1775 vuelto: «(…) el juez debe evitar tomar parte en cualquier actividad que genere suspicacias o sospecha en su rol como administrador de justicia y resulta inaceptable que mantenga una doble cara frente a la sociedad; por un lado en su función jurisdiccional de carácter oficial proyectando una supuesta independencia e imparcialidad que vela por erradicar cualquier forma de arbitrariedad y garantizar la supremacía de los valores y derechos constitucionales y, por otra parte, pretenda suspender su investidura judicial fuera de su jornada laboral para participar en estos tribunales que persiguen un interés privado (…)»

Finalmente, en folios 1776 frente, la autoridad demandada concluyó: «(…) Esto genera un problema de legitimidad en el juez o magistrado, porque lo expone a que la sociedad no lo vea como un funcionario íntegro y con principios, sino como un administrador de justicia que a la mínima oportunidad avala que tales máximas sean suplantadas a favor de la defensa de los intereses privados, por encima de los principios del Estado de derecho y la democracia, cuya personificación se encuentra por mandato oficial en los miembros del poder judicial (…) De ahí que, en el presente caso, las conductas atribuidas al licenciado CA trajo como consecuencia la sobrevenida ausencia de los requisitos legales para ejercer su cargo como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente -art. 176 Cn.- puesto que la independencia e imparcialidad judicial que es parte de la moralidad notoria que se le requiere como requisito constitucional de la calidad de juez, se vio dañada (…)»

En los pasajes expuestos, la autoridad demandada determinó que el licenciado CRCU incurrió en la causal establecida en el artículo 55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial, porque ejerció el cargo sin tener el requisito de «moralidad notoria» regulado en el artículo 177 de la Constitución.

Quedó evidenciado que al demandante se le imputó haber participado como síndico del Club Deportivo Águila en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de Fútbol, por lo que ejerció la procuración a favor de ese ente deportivo. La autoridad demandada consideró que esto es contrario a la función como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia. Además, la Corte Suprema de Justicia en Pleno señaló que el demandante vulneró los principios de independencia e imparcialidad judicial, los que se encuentran dentro de la «moralidad notoria» que se le requiere como requisito constitucional en su calidad de juez.

Sin embargo, a partir de los hechos imputados al demandante, de los que se defendió en su oportunidad procedimental, y la norma que se consideró infringida (artículo 55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial), se advierte una calificación forzada para hacer encajar tales hechos en el supuesto normativo del artículo 55 letra f). En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, al momento de encajar el cuadro fáctico a la norma correspondiente del ordenamiento jurídico disciplinario, hizo una interpretación extensiva de la conducta imputada al licenciado CRCU y la subsumió en una de las causales de remoción del cargo.”

 

EL HABER PARTICIPADO EN UN TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DE LA FEDERACIÓN SALVADOREÑA DE FÚTBOL, COMO SÍNDICO DEL CLUB DEPORTIVO ÁGUILA, NO ENCAJAN EN LA VIOLACIÓN A LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL

 

“Tal como se ha dicho, la autoridad demandada determinó que el actor violentó la independencia e imparcialidad judicial e hizo un esfuerzo por encajar tales categorías en la moralidad notoria, requisito este exigido en la Constitución a los miembros de la carrera judicial, y, al carecer del mismo, es causal de remoción.

Esta Sala no puede soslayar que los hechos imputados al demandante, haber participado en un tribunal arbitral dentro de la Federación Salvadoreña de Fútbol, como síndico del Club Deportivo Águila, no encajan en la violación a la independencia e imparcialidad judicial exigibles a los miembros de la carrera judicial, puesto que no se ha acreditado que él, como juzgador, haya conocido un caso donde el Club Deportivo Águila sea parte en un determinado proceso cuya decisión de fondo le compete dictar al licenciado CA; por otra parte, no comparte el criterio, de la forma como lo ha hecho la autoridad demandada, que éstos últimos principios se encuentren dentro de la moralidad notoria exigida a los jueces de la República.

La Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el procedimiento administrativo 195/2016, antes de examinar las casuales de remoción del cargo, debió escudriñar si la conducta imputada al licenciado CRCU era susceptible de encajar en otro supuesto que la misma Ley de la Carrera Judicial sanciona. Así, en el artículo 52 de la referida norma se establece como supuesto de infracción muy grave, letra g): «Infringir las normas sobre incompatibilidades»; en este supuesto, no debe perderse de vista que el artículo 53 de la referida ley señala que la sanción a imponer, por el cometimiento de esta conducta, es la suspensión sin goce de sueldo entre quince y sesenta días.

Por los argumentos expresados, con relación al procedimiento administrativo 195/2016, la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la actuación impugnada violentó el principio de tipicidad, lo que se traduce en un vicio de ilegalidad.”

 

HABER TENIDO RELACIONES SEXUALES, CON UNA SEÑORITA, EN HORAS DE LA MEDIANOCHE, EN SU VEHÍCULO PARTICULAR, PUEDEN SER SOCIALMENTE REPROCHABLES PERO NO ENCAJAN EN EL TIPO ADMINISTRATIVO QUE FUE SELECCIONADO POR LA AUTORIDAD

 

“b) Procedimiento administrativo 132/2009.

En la pieza 9 del expediente administrativo, de folios 1776 vuelto al 1783 frente, consta la valoración efectuada por la autoridad demandada, con relación al procedimiento administrativo sancionatorio 132/2009, en el cual, inicialmente, se dejo constancia: «(…) La investigación inició por informe del director de seguridad y protección judicial de la Corte Suprema de Justicia en el que se señaló que el magistrado CA estaba en su vehículo en horas de la noche en una calle aledaña al centro judicial de San Miguel efectuando actos inmorales con una joven (…)» (folio 1776 vuelto).

La Corte Suprema de Justicia en Pleno, posteriormente, efectúa una serie de valoraciones sobre la prueba obtenida en este procedimiento, para finalizar con las siguientes valoraciones: «v. Con todo lo dicho, ahora es necesario determinar si la conducta del licenciado CRCU están (sic) en contra del concepto de “moralidad notoria” que se exige a los jueces y magistrados a partir de los requerimientos propios del desempeño del cargo derivados de la relación de sujeción especial que une al funcionario con las disposiciones de la Constitución y las leyes (…) Y es que, si la moral presupone un conjunto de normas amplísimo, la ética surge como una reflexión sobre cuáles normas de ese abanico merecen ser convertidas en pautas de conducta aplicadas a un campo particular con carácter permanente (…) Por consiguiente, los jueces y magistrados no están exentos de observar una moralidad notoria al menos guardando las directrices que la ética judicial considera como deseables para los encargados de la Administración de Justicia. Se trata de “principios éticos mínimos” que la ciudadanía exige de los jueces y magistrados a fin de modelar el ideal del mejor juez posible. Entre los principios más conocidos se encuentran el de independencia e imparcialidad y otros que regula el Código de Ética Judicial de El Salvador. No obstante, hay otro principio ético importante que los jueces deben observar, como es la integridad (…) El juez debe ser consciente de que el ejercicio de la función jurisdiccional supone exigencias que no rigen para el resto de los ciudadanos y que debe velar para que su conducta pública y privada sea recta e intachable, que honre la integridad, independencia e imparcialidad de su delicada función y que al mismo tiempo fortalezca el respeto y contribuya a una fundada confianza de los ciudadanos en la judicatura, debiendo evitar la ejecución de cualquier acto que lo haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su ministerio (…) De ahí que la conducta del licenciado CA de tener relaciones sexuales en su vehículo a horas de la medianoche y que alertó a la seguridad pública porque estaba en una calle aledaña al área de las bartolinas del Centro Judicial de San Miguel fue un irrespeto a su investidura y al paradigma de juez íntegro, cauteloso y celoso que sabe de antemano que este tipo de actividades son inadecuadas efectuarlas en ambientes públicos porque son propias del espacio reservado de la intimidad de cada individuo. Así pues, esta Corte logró evidenciar que el comportamiento grave del magistrado se apartó injustificadamente del cumplimiento de sus deberes que como miembro de la carrera judicial tiene referidos a la observancia de la Constitución y demás leyes y al desempeño del cargo con el debido cuidado, eficiencia y responsabilidad regulados en su orden en los artículos 22 letra a) y g) de la LCJ; y por consiguiente, esta conducta trajo como consecuencia la sobrevenida ausencia de los requisitos legales para ejercer su cargo como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente -art. 176 Cn.- puesto que la moralidad notoria, como requisito constitucional de la calidad de juez, se vio dañada (…)» (folios 1782 frente y vuelto y 1783 frente).

En los pasajes expuestos, la autoridad demandada determinó que el licenciado CRCU incurrió en la causal establecida en el artículo 55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial, porque ejerció el cargo sin tener el requisito de «moralidad notoria» regulado en el artículo 177 de la Constitución.

Quedó evidenciado que al demandante se le imputó la conducta de haber tenido relaciones sexuales, con una señorita, en horas de la medianoche, en su vehículo particular, junto a las instalaciones del Centro Judicial de la ciudad de San Miguel. La autoridad demandada consideró que esto es contrario a la función como magistrado de Cámara de Segunda Instancia. Además, la Corte Suprema de Justicia en Pleno señaló que el demandante vulneró el principio de integridad, que se encuentra dentro del ámbito de la ética.

Sin embargo, a partir de los hechos imputados al demandante, de los que se defendió en su oportunidad procedimental, y la norma que se consideró infringida (artículo 55 letra f) de la Ley de la Carrera Judicial), se advierte una calificación forzada para hacer encajar tales hechos en el supuesto normativo del artículo 55 letra f). En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, al momento de encajar el cuadro fáctico a la norma correspondiente del ordenamiento jurídico disciplinario, hizo una interpretación extensiva de la conducta imputada al licenciado CRCU y la subsumió en una de las causales de remoción del cargo.

Tal como se ha dicho, la autoridad demandada determinó que el actor violentó el principio de integridad judicial e hizo un esfuerzo por encajarlo en la moralidad notoria, requisito este exigido en la Constitución a los miembros de la carrera judicial, y, al carecer del mismo, es causal de remoción.

Esta Sala advierte que los hechos imputados al demandante, haber tenido relaciones sexuales, con una señorita, en horas de la medianoche, en su vehículo particular, junto a las instalaciones del Centro Judicial de la ciudad de San Miguel, pueden ser socialmente reprochables pero no encajan en el tipo administrativo que fue seleccionado por la autoridad.

La Corte Suprema de Justicia en Pleno, antes de examinar las casuales de remoción del cargo, debió escudriñar si la conducta imputada al licenciado CRCU era susceptible de encajar en otro supuesto que la misma Ley de la Carrera Judicial sanciona. Dicha autoridad señaló en el primer acto impugnado que el juez debe: «evitar la ejecución de cualquier acto que lo haga desmerecer en la estimación pública y que pueda comprender el decoro de su ministerio» (folio 1782 vuelto). En ese sentido, en los artículos 50 letra ch) y 52 letra a) de la referida norma, se establecen como supuestos de infracción, en el primero, «Realizar actos incompatibles con el decoro del cargo», que es menos grave; y, en el segundo, «Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones», que es muy grave.

En cada uno de los supuestos, no debe perderse de vista que el artículo 53 de la referida ley señala las sanciones a imponer, por el cometimiento de estas conductas, siempre que se cumpla el examen exhaustivo por parte de la autoridad demandada al momento de seleccionar el tipo infractor. Pero, de todos modos, ninguna es causal de remoción del cargo.

Por los argumentos expresados, con relación al procedimiento administrativo 132/2009, la Corte Suprema de Justicia en Pleno en la actuación impugnada violentó el principio de tipicidad, lo que se traduce también en un vicio de ilegalidad.”