INAPLICABILIDAD
DE LAS NORMAS
SI EL DEMANDANTE PIDE LA INAPLICABILIDAD DE
LAS NORMAS, TENÍA LA CARGA PROCESAL DE EXPRESAR LOS ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES
QUE SUSTENTEN SU PRETENSIÓN, PARA QUE ESTA SALA EFECTUARA UN ADECUADO EJERCICIO
CONSTITUCIONAL
“A. VICIOS GENERALES
ATRIBUIDOS A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.
1) Inaplicabilidad de las letras f) y h) del
artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial.
1.1) El
demandante, sobre este punto, manifestó: «(…) Primera razón de inaplicabilidad (sic) 1.- El art. 177 Cn.
recoge requisitos constitucionales para ser Magistrado (sic) de Cámara al decir
(…) Esta disposición regula los requisitos, tal como lo dice la misma norma, “para
ser” magistrado. La formulación del artículo indica con toda claridad que
regula condiciones o requisitos para quienes no son Magistrados (sic) y desean
serlo. Son requisitos de nombramiento. Adviértase que la disposición
constitucional no los regula como requisitos de desempeño. 2.- Por su parte el
art. 55 lit. f) LCJ, como norma de infracción, lo que requiere es que el sujeto
carezca de los requisitos legales para su desempeño, pero no los reguló. Hay
que recordar que al ser requisitos “legales” se convierten en un concepto
normativo -no valorativo-, y es el mismo ordenamiento jurídico el que nos debe
dotar de esos requisitos de desempeño e identificarlos, para que la norma se
configure sin ninguna duda (…) 3.- El principio de legalidad y tipicidad (art.
15 Cn.) requieren que los elementos objetivos de la norma estén previamente
determinados al hecho que se juzga, pero además, que estén precisados, de una
forma tal que las personas a las que se les puede aplicar la norma, estén en
posición de conocer y calcular su conducta y motivarse por la norma. Esto se
refiere al requisito de claridad. Existe un mandato directo para el legislador
que le impone la obligación de describir claramente los requisitos legales de
desempeño. El legislador ha incumplido ese mandato. Esa misma formulación del
principio de legalidad y tipicidad prohíben la analogía como fuente del derecho
sancionador. 4.- Bajo estas precisiones, los requisitos de desempeño del cargo,
debieron ser establecidos en el mismo art. 55 LCJ para garantizar que la
formulación de la norma jurídica sea completa y clara, y así compatible con las
exigencias del cognoscibilidad y calculabilidad. El problema de
inconstitucionalidad que surge es la indeterminación que genera la inexistencia
de la regulación de los requisitos legales de desempeño del cargo. El art. 55
lit. f) LCJ se vuelve inconstitucional al convertirse en una formulación sin
contenido certero. No describe las conductas de la infracción (…) En
conclusión, la indeterminación de haber contemplado los requisitos legales de
desempeño, violenta los principios de legalidad y tipicidad por cuanto genera
una indeterminación normativa y esa indeterminación habilita el uso de la
analogía para completar la norma de infracción (…) 1.- En adelante vamos a
demostrar que en todo caso, la moralidad notoria no puede usarse como un
requisito legal de desempeño, porque la moralidad contenida en la norma
constitucional se configuró como requisito de la técnica de selección y
nombramiento de los magistrados y no en la técnica sancionatoria. Además que,
en la técnica sancionatoria, no es posible usar el concepto de moralidad
notoria por ser un concepto muy abierto y genérico. El legislador tenía la
obligación de construir una norma de infracción descriptiva de las conductas
prohibidas, que en el sector específico salvaguardara la moralidad notoria. Pero jamás hacer que
formara parte de la infracción el solo concepto de “moralidad”. A.- El art. 177
Cn. contempló dentro de sus requisitos de nombramiento, a la moralidad e
instrucción notorias. Aquí tenemos dos conceptos jurídicos indeterminados: “moralidad”
y “notoria”. Es totalmente claro que el art. 172 Cn. ha consignado requisitos
de nombramiento. Esto es importante saberlo, ya que los requisitos de
nombramiento son diferentes a los de desempeño, pues van a medir dos realidades
también diferentes: un sujeto que aspira al ingreso; y otro que ya está dentro
del cargo (…) 2.- Ahora bien, sucede que la Moral (sic) es un concepto ligado
con lo bueno y con lo malo en una sociedad. Evoca costumbres sociales. Regula
un estado de conciencia interior del humano. Por esa razón, la moral abarca
todas las conductas del ser humano. La moral, funda la construcción de un
sistema normativo, diferente al sistema normativo jurídico. Es diferente
porque, para que una conducta sea contraria al sistema jurídico la conducta
debe infringir la norma jurídica. En ese caso hay una sanción jurídica. En
cambio, cuando la conducta infringe la norma moral, solo hay una sanción moral
(…) Queremos aclarar que no desconocemos la norma constitucional que requiere
para el nombramiento de los funcionarios, moralidad notoria. Pero también, no
desconocemos que bajo las reglas de la técnica de escogitación, selección y
nombramiento de los funcionarios públicos, ello supone una circunstancia muy particular,
que exige tener en cuenta todos los elementos de su vida para ingresar a la
función pública. Sin embargo, en el esquema de la técnica sancionatoria, y bajo
los principios del derecho sancionador, requiere un grado de determinación más
riguroso, que describa la conducta del sancionado con mayor detenimiento. El
legislador es el que debe decidir la configuración de la conducta prohibida (…)
De lo dicho se extrae que no es posible utiliza (sic) el concepto “moral” como
parte de un tipo de infracción; sino que el legislador -y no el aplicador-
tiene que describir la prohibición o el reproche, protegiendo mediante las
infracciones la moral particular. En consecuencia, si el legislador quería que
una infracción, a la luz del art. 55 lit. f) LCJ, fuera una conducta contra la
moral, y no cualquier moral sino la “notoria”, debió describir las conductas
prohibidas o el reproche preciso que configuraría la infracción. En otras
palabras, debió señalar claramente, como causal de remoción, que infracciones
serían las que podrían asemejarse a lo deseado en el art. 55 Lit. (sic) f) LCJ
(…)» (negritas suprimidas)
(folios 31 y 32, ambos frente y vuelto, y 34 frente).
Además, en este punto, el
demandante expresó: «(…) Creemos que la
definición, para efectos sancionatorio (sic) de “asesorar”, no se puede
determinar ni construir a partir del diccionario de la lengua española, ya que
se proveen diferentes acepciones, que implican diferentes comportamientos o
incluso nos lleva a concluir diversos absurdos que violentan la seguridad
jurídica de los sujetos a los que se les aplica esa norma. El art. 55 lit. h,
LCJ, al usar la palabra asesorar, no describe una conducta cierta o previsible,
pues no permite determinar todos los elementos que su intérprete puede extraer,
además, que así redactada, queda sujeta a diferentes interpretaciones (…) En
consecuencia, la inaplicabilidad radica en la transgresión de los principios de
legalidad y tipicidad (art. 15 Cn.) que exigen una clara determinación de los
supuesto (sic) que contemplan una infracción sancionatoria (…)» (folio 15
vuelto)
1.2) La autoridad demandada,
por su parte, manifestó: «(…) Por tales
razones, consideramos que no son procedentes las alegaciones de atipicidad que
ha planteado el recurrente respecto de lo establecido en las sanciones
señaladas dentro de los informativos 195/2016 y 132/2009, y tampoco su
argumento de inaplicabilidad del art. 55 lit (sic) “f” LCJ, por la razón que el
principio de taxatividad no se ve vulnerado porque el requisito de la “moralidad
notoria” que incluye la independencia e imparcialidad judicial se evaluó
conforme al requisito que la constitución (sic) exige a los funcionarios de
tales índoles (…)» (folio 246 frente).
1.3) La parte actora pretende,
sobre la base del artículo 185 de la Constitución, que se declaren inaplicables
las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, las cuales
establecen como causas de remoción a los miembros de la carrera las siguientes:
«f) Ejercer el cargo no obstante carecer
de los requisitos legales para su desempeño»; y «h) Asesorar en asuntos judiciales». Tal pretensión ejercida no
opera de manera automática, ya que la jurisprudencia tanto constitucional como
de esta Sala ha establecido ciertos presupuestos que deben cumplirse para la declaración
de la misma.
En ese orden, esta Sala, en la sentencia de las quince
horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en
el proceso con referencia 314-2015, que retomó la sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del
catorce de marzo de dos mil catorce, en el proceso contencioso administrativo
identificado con la referencia 435-2010, sobre la inaplicabilidad de una norma
infraconstitucional, manifestó: «En vista
que el control de legalidad no es solo sujeción a la ley secundaria, sino
también -y de modo preferente- sujeción a la Constitución; y conforme los
artículos 185 y 246 de la Constitución, 77-A y siguientes de la Ley de
Procedimientos Constitucionales y a la repetida jurisprudencia de la Sala de lo
Constitucional, los requisitos de la técnica de la inaplicación pueden
resumirse así: a) la existencia de una norma constitucional que sea utilizada
como parámetro de control; b) la norma o acto que será el objeto de control
debe ser susceptible de aplicación; c) la inexistencia de un pronunciamiento
por parte de la Sala de lo Constitucional, en el mismo sentido que los
esgrimidos en el caso en estudio; d) previo a la inaplicación, debe intentarse
una interpretación conforme a la Constitución de la República de las disposiciones
cuestionadas; y e) la oportunidad en que se debe realizar el juicio de validez
constitucional cuando se tenga que pronunciar una decisión (…)»
En ese sentido, debido a que el demandante pide la
inaplicabilidad de las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera
Judicial, él tenía la carga procesal de expresar los argumentos
constitucionales que sustenten su pretensión, para que esta Sala efectuara un
adecuado ejercicio constitucional. Al carecer de este elemento esencial, se
debe desestimar su petición.”
LOS ALEGATOS UTILIZADOS PARA
DECLARAR INAPLICABLES LAS LETRAS F) Y H) DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE LA
CARRERA JUDICIAL SON ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD, LA PRETENSIÓN PARA INAPLICAR
LAS NORMAS POR SER CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN SERÁ DECLARADA SIN LUGAR
“En el presente caso, se advierte que en la
demanda se hace referencia a que las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley
de la Carrera Judicial son inconstitucionales, debido a que violentan los
principios de tipicidad y legalidad reconocidos en el artículo 15 de la
Constitución; sin embargo, el demandante, para fundamentar esta petición,
señala aspectos de mera legalidad que hacen referencia al contenido de la norma
señalada.
El actor manifiesta que las letras f) y h)
del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son inconstitucionales porque
reconocen conceptos jurídicos indeterminados, siendo el legislador el encargado
de dotarlos de contenido tipificando las conductas que serán causas de remoción
para los miembros de la carrera judicial. Para el caso: «f) Ejercer el cargo no
obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño»; y «h) Asesorar en asuntos judiciales».
Además, en la demanda, señaló
que la autoridad demandada en los procedimientos administrativos 195/2016 y
132/2009, con la emisión de los actos impugnados, violentó los principios de
tipicidad y legalidad, entre otras cosas, al no haber dotado de contenido las
normas aplicadas para la remoción del cargo que tenía como magistrado de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente.
En otras palabras, el
demandante utiliza el mismo argumento para estimar que los actos impugnados
contienen el vicio de ilegalidad por violentar los principios de tipicidad y
legalidad; adicionalmente, con los mismos alegatos, solicita que se declaren
inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera
Judicial, lo cual resulta en una ambigüedad que no puede ser soslayado por esta
Sala.
En conclusión, debido a que
los alegatos utilizados por el demandante para que se declaren inaplicables las
letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son aspectos de
mera legalidad, su pretensión para inaplicar las normas señaladas por ser
contrarias a la Constitución será declarada sin lugar.”