INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS

 

SI EL DEMANDANTE PIDE LA INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS, TENÍA LA CARGA PROCESAL DE EXPRESAR LOS ARGUMENTOS CONSTITUCIONALES QUE SUSTENTEN SU PRETENSIÓN, PARA QUE ESTA SALA EFECTUARA UN ADECUADO EJERCICIO CONSTITUCIONAL

 

“A. VICIOS GENERALES ATRIBUIDOS A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

1) Inaplicabilidad de las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial.

1.1) El demandante, sobre este punto, manifestó: «(…) Primera razón de inaplicabilidad (sic) 1.- El art. 177 Cn. recoge requisitos constitucionales para ser Magistrado (sic) de Cámara al decir (…) Esta disposición regula los requisitos, tal como lo dice la misma norma, “para ser” magistrado. La formulación del artículo indica con toda claridad que regula condiciones o requisitos para quienes no son Magistrados (sic) y desean serlo. Son requisitos de nombramiento. Adviértase que la disposición constitucional no los regula como requisitos de desempeño. 2.- Por su parte el art. 55 lit. f) LCJ, como norma de infracción, lo que requiere es que el sujeto carezca de los requisitos legales para su desempeño, pero no los reguló. Hay que recordar que al ser requisitos “legales” se convierten en un concepto normativo -no valorativo-, y es el mismo ordenamiento jurídico el que nos debe dotar de esos requisitos de desempeño e identificarlos, para que la norma se configure sin ninguna duda (…) 3.- El principio de legalidad y tipicidad (art. 15 Cn.) requieren que los elementos objetivos de la norma estén previamente determinados al hecho que se juzga, pero además, que estén precisados, de una forma tal que las personas a las que se les puede aplicar la norma, estén en posición de conocer y calcular su conducta y motivarse por la norma. Esto se refiere al requisito de claridad. Existe un mandato directo para el legislador que le impone la obligación de describir claramente los requisitos legales de desempeño. El legislador ha incumplido ese mandato. Esa misma formulación del principio de legalidad y tipicidad prohíben la analogía como fuente del derecho sancionador. 4.- Bajo estas precisiones, los requisitos de desempeño del cargo, debieron ser establecidos en el mismo art. 55 LCJ para garantizar que la formulación de la norma jurídica sea completa y clara, y así compatible con las exigencias del cognoscibilidad y calculabilidad. El problema de inconstitucionalidad que surge es la indeterminación que genera la inexistencia de la regulación de los requisitos legales de desempeño del cargo. El art. 55 lit. f) LCJ se vuelve inconstitucional al convertirse en una formulación sin contenido certero. No describe las conductas de la infracción (…) En conclusión, la indeterminación de haber contemplado los requisitos legales de desempeño, violenta los principios de legalidad y tipicidad por cuanto genera una indeterminación normativa y esa indeterminación habilita el uso de la analogía para completar la norma de infracción (…) 1.- En adelante vamos a demostrar que en todo caso, la moralidad notoria no puede usarse como un requisito legal de desempeño, porque la moralidad contenida en la norma constitucional se configuró como requisito de la técnica de selección y nombramiento de los magistrados y no en la técnica sancionatoria. Además que, en la técnica sancionatoria, no es posible usar el concepto de moralidad notoria por ser un concepto muy abierto y genérico. El legislador tenía la obligación de construir una norma de infracción descriptiva de las conductas prohibidas, que en el sector específico salvaguardara la moralidad notoria. Pero jamás hacer que formara parte de la infracción el solo concepto de “moralidad”. A.- El art. 177 Cn. contempló dentro de sus requisitos de nombramiento, a la moralidad e instrucción notorias. Aquí tenemos dos conceptos jurídicos indeterminados: “moralidad” y “notoria”. Es totalmente claro que el art. 172 Cn. ha consignado requisitos de nombramiento. Esto es importante saberlo, ya que los requisitos de nombramiento son diferentes a los de desempeño, pues van a medir dos realidades también diferentes: un sujeto que aspira al ingreso; y otro que ya está dentro del cargo (…) 2.- Ahora bien, sucede que la Moral (sic) es un concepto ligado con lo bueno y con lo malo en una sociedad. Evoca costumbres sociales. Regula un estado de conciencia interior del humano. Por esa razón, la moral abarca todas las conductas del ser humano. La moral, funda la construcción de un sistema normativo, diferente al sistema normativo jurídico. Es diferente porque, para que una conducta sea contraria al sistema jurídico la conducta debe infringir la norma jurídica. En ese caso hay una sanción jurídica. En cambio, cuando la conducta infringe la norma moral, solo hay una sanción moral (…) Queremos aclarar que no desconocemos la norma constitucional que requiere para el nombramiento de los funcionarios, moralidad notoria. Pero también, no desconocemos que bajo las reglas de la técnica de escogitación, selección y nombramiento de los funcionarios públicos, ello supone una circunstancia muy particular, que exige tener en cuenta todos los elementos de su vida para ingresar a la función pública. Sin embargo, en el esquema de la técnica sancionatoria, y bajo los principios del derecho sancionador, requiere un grado de determinación más riguroso, que describa la conducta del sancionado con mayor detenimiento. El legislador es el que debe decidir la configuración de la conducta prohibida (…) De lo dicho se extrae que no es posible utiliza (sic) el concepto “moral” como parte de un tipo de infracción; sino que el legislador -y no el aplicador- tiene que describir la prohibición o el reproche, protegiendo mediante las infracciones la moral particular. En consecuencia, si el legislador quería que una infracción, a la luz del art. 55 lit. f) LCJ, fuera una conducta contra la moral, y no cualquier moral sino la “notoria”, debió describir las conductas prohibidas o el reproche preciso que configuraría la infracción. En otras palabras, debió señalar claramente, como causal de remoción, que infracciones serían las que podrían asemejarse a lo deseado en el art. 55 Lit. (sic) f) LCJ (…)» (negritas suprimidas) (folios 31 y 32, ambos frente y vuelto, y 34 frente).

Además, en este punto, el demandante expresó: «(…) Creemos que la definición, para efectos sancionatorio (sic) de “asesorar”, no se puede determinar ni construir a partir del diccionario de la lengua española, ya que se proveen diferentes acepciones, que implican diferentes comportamientos o incluso nos lleva a concluir diversos absurdos que violentan la seguridad jurídica de los sujetos a los que se les aplica esa norma. El art. 55 lit. h, LCJ, al usar la palabra asesorar, no describe una conducta cierta o previsible, pues no permite determinar todos los elementos que su intérprete puede extraer, además, que así redactada, queda sujeta a diferentes interpretaciones (…) En consecuencia, la inaplicabilidad radica en la transgresión de los principios de legalidad y tipicidad (art. 15 Cn.) que exigen una clara determinación de los supuesto (sic) que contemplan una infracción sancionatoria (…)» (folio 15 vuelto)

1.2) La autoridad demandada, por su parte, manifestó: «(…) Por tales razones, consideramos que no son procedentes las alegaciones de atipicidad que ha planteado el recurrente respecto de lo establecido en las sanciones señaladas dentro de los informativos 195/2016 y 132/2009, y tampoco su argumento de inaplicabilidad del art. 55 lit (sic) “f” LCJ, por la razón que el principio de taxatividad no se ve vulnerado porque el requisito de la “moralidad notoria” que incluye la independencia e imparcialidad judicial se evaluó conforme al requisito que la constitución (sic) exige a los funcionarios de tales índoles (…)» (folio 246 frente).

1.3) La parte actora pretende, sobre la base del artículo 185 de la Constitución, que se declaren inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, las cuales establecen como causas de remoción a los miembros de la carrera las siguientes: «f) Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño»; y «h) Asesorar en asuntos judiciales». Tal pretensión ejercida no opera de manera automática, ya que la jurisprudencia tanto constitucional como de esta Sala ha establecido ciertos presupuestos que deben cumplirse para la declaración de la misma.

En ese orden, esta Sala, en la sentencia de las quince horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de julio de dos mil diecinueve, en el proceso con referencia 314-2015, que retomó la sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, en el proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 435-2010, sobre la inaplicabilidad de una norma infraconstitucional, manifestó: «En vista que el control de legalidad no es solo sujeción a la ley secundaria, sino también -y de modo preferente- sujeción a la Constitución; y conforme los artículos 185 y 246 de la Constitución, 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales y a la repetida jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, los requisitos de la técnica de la inaplicación pueden resumirse así: a) la existencia de una norma constitucional que sea utilizada como parámetro de control; b) la norma o acto que será el objeto de control debe ser susceptible de aplicación; c) la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, en el mismo sentido que los esgrimidos en el caso en estudio; d) previo a la inaplicación, debe intentarse una interpretación conforme a la Constitución de la República de las disposiciones cuestionadas; y e) la oportunidad en que se debe realizar el juicio de validez constitucional cuando se tenga que pronunciar una decisión (…)»

En ese sentido, debido a que el demandante pide la inaplicabilidad de las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, él tenía la carga procesal de expresar los argumentos constitucionales que sustenten su pretensión, para que esta Sala efectuara un adecuado ejercicio constitucional. Al carecer de este elemento esencial, se debe desestimar su petición.”

 

LOS ALEGATOS UTILIZADOS PARA DECLARAR INAPLICABLES LAS LETRAS F) Y H) DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE LA CARRERA JUDICIAL SON ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD, LA PRETENSIÓN PARA INAPLICAR LAS NORMAS POR SER CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN SERÁ DECLARADA SIN LUGAR

 

“En el presente caso, se advierte que en la demanda se hace referencia a que las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son inconstitucionales, debido a que violentan los principios de tipicidad y legalidad reconocidos en el artículo 15 de la Constitución; sin embargo, el demandante, para fundamentar esta petición, señala aspectos de mera legalidad que hacen referencia al contenido de la norma señalada.

El actor manifiesta que las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son inconstitucionales porque reconocen conceptos jurídicos indeterminados, siendo el legislador el encargado de dotarlos de contenido tipificando las conductas que serán causas de remoción para los miembros de la carrera judicial. Para el caso: «f) Ejercer el cargo no obstante carecer de los requisitos legales para su desempeño»; y «h) Asesorar en asuntos judiciales».

Además, en la demanda, señaló que la autoridad demandada en los procedimientos administrativos 195/2016 y 132/2009, con la emisión de los actos impugnados, violentó los principios de tipicidad y legalidad, entre otras cosas, al no haber dotado de contenido las normas aplicadas para la remoción del cargo que tenía como magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente.

En otras palabras, el demandante utiliza el mismo argumento para estimar que los actos impugnados contienen el vicio de ilegalidad por violentar los principios de tipicidad y legalidad; adicionalmente, con los mismos alegatos, solicita que se declaren inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial, lo cual resulta en una ambigüedad que no puede ser soslayado por esta Sala.

En conclusión, debido a que los alegatos utilizados por el demandante para que se declaren inaplicables las letras f) y h) del artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial son aspectos de mera legalidad, su pretensión para inaplicar las normas señaladas por ser contrarias a la Constitución será declarada sin lugar.”