MEDIOS DE PRUEBA
LA LLAMADA PRUEBA
DE INDICIOS, DE PRESUNCIONES O CIRCUNSTANCIAL, NO CONSTITUYE UNA PRUEBA EN SÍ
MISMA, SINO QUE TIENE COMO FUNDAMENTO LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA AUTÓNOMOS
“Número 21: El Código Procesal
Penal vigente no reguló la calidad de medio de prueba a los indicios, ello se
concluye de la constatación relativa al Título V del Libro Primero, "De
la Prueba", el cual no contiene expresamente como medio de prueba las
Presunciones, Pruebas de indicios o circunstanciales. Lo que acontece -en
nuestra opinión- es que el legislador, en la ley procesal actual, ha dejado de
considerar a los "Indicios" o "Presunciones" o "Prueba
Circunstancial" como un Medio de Prueba en el sentido de -según la
autorizada opinión del Tratadista Cafferata Nores- "el procedimiento
establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en
el proceso" y ello resulta explicable por cuanto la llamada prueba de
Indicios, de Presunciones o Circunstancial, no constituye una prueba en sí
misma, sino que tiene como fundamento la utilización de medios de
prueba autónomos., como pericias, documentos, testimonios, registros, etcétera,
que establecen unos hechos que son los probados y a partir de los mismos es que
se realizan inferencias para concluir otros hechos de manera inductiva.
Número 22: De ahí que el uso de las presunciones o de los indicios, si está permitido, no como Medio de Prueba, sino como una derivación del sistema de libre apreciación de la prueba, que reconoce en el artículo 179 del CPP, cuando establece que: "Los jueces deben valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas licitas y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código". Cuestión que es reiterada en los artículos 394 inciso primero CPP estableciendo como defecto de la sentencia por carácter de errónea apreciación de la prueba, el transgredir las reglas de la sana crítica, art. 400 N° 5 CPP.
Número
23: En tal sentido, la apreciación que se hagan de las pruebas, el juez de
manera motivada, puede inferir -a manera
de conclusión- hechos que no estaban demostrados de manera directa por la
prueba, pero que pueden tenerse por probados mediante razonamientos lógicos e
inferenciales en carácter razonable; esas facultades, al apreciar la prueba,
son legítimas y así las ha entendido la Sala Constitucional en su momento,
habiendo sostenido: "Abundante
jurisprudencia ha externado que la aplicación automática de la presunción de
culpabilidad vulnera la presunción de inocencia establecida en la Constitución,
sin embargo pueden utilizarse las presunciones judiciales establecidas para el
procedimiento penal" y "Es indispensable insistir que el instrumento
necesario para que las presunciones por prueba indiciaria (judiciales)
reviertan la presunción constitucional de inocencia, es la motivación de la
sentencia, pues con ello se proscribe la arbitrariedad por parte del
juzgador"
Número 24: Las
presunciones judiciales pueden operar para la estimación de las probanzas en
cualquier tipo de delitos; sin embargo, es oportuno acotar, que para cierta
clase de delitos, por la complejidad que presentan, este tipo de presunciones,
en cuanto al mérito de la prueba es más usual, por lo que no se encuentra
reñida la valoración inferencial de hechos no probados, mediante hechos
probados conforme a medios autónomos de prueba, siempre que parte de hechos
probados, generalmente mediante la acumulación de diversas pruebas que generan
diversos indicios y que partir de una apreciación, integral, de conjunto, y
completa, se puedan concluir por vía de un razonamiento de inferencias
conclusiones sobre hechos no probados directamente, pero apoyados en
todo el cumulo de pruebas autónomas, que inducirían a una persona medianamente
prudente, a un juicio conclusivo unívoco, desde la perspectiva lógica racional.