CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
SIMPLE TENENCIA O COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS SIN QUE
SE ENCUENTREN AMPARADAS POR UNA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS O EL FORMULARIO
ADUANERO NO CONSTITUYE ESTE TIPO PENAL
“Número 1: La
competencia de esta Cámara, de conformidad al Art. 459 CPP., se encuentra
limitada a pronunciarse sobre los motivos expresados en el recurso y que han
sido admitidos por este Tribunal. En el presente caso, como se estableció en la
"Admisión del recurso", el apelante se encuentra inconforme con la
Valoración de la Prueba realizada por la Jueza A quo, al considerar que existía
duda si la mercadería incautada era propiedad del imputado, defecto de la
sentencia que se adecua al regulado en el Art. 400 No. 5) CPP.,
"Cuando no se han observado las Reglas de la Sana Crítica, con Respecto a
Medios o Elementos Probatorios de Valor Decisivo", siendo este el único
motivo por el cual se pronunciará esta Cámara.
Número 2: El delito atribuido al imputado, se encuentra tipificado en el Art.
15 letra g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, el cual
dispone: "Constituyen delito de contrabando de mercaderías las
acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o
exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención
aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda
Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran
establecido legalmente... g) La tenencia o comercialización de
mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una
Declaración de Mercancías o el Formulario Aduanero respectivo, a menos que se
compruebe su adquisición legítima".
Número 3: Alega la
apelante, la existencia del delito y la participación del imputado JGM, se ha
acreditado de manera plena, ya que se ha acreditado la incautación de
mercadería de origen extranjero –cigarrillos-, de la cual no presentó ninguna
documentación que respaldare su importación o legal tenencia, lo cual indica
que su introducción al país ha sido evadiendo los controles aduaneros, tal como
lo regula el Art. el 15 Inc. 1°, letra g) de la LEPSIA.
Número 4: Para la
Jueza A quo, la conducta del imputado no se encuadra dentro del delito de
Contrabando de Mercaderías, del Art. 15 LEPSIA, ya que, si bien es cierto la
letra g) del citado artículo regula como acciones de Contrabando, la Tenencia o
Comercialización de mercaderías extranjeras, sin estar amparadas por una Declaración
de Mercancías o el Formulario Aduanero respectivo, esta debe ser interpretada
de manera armónica con el inciso 1° del citado artículo, en el sentido que, la
Tenencia o Comercialización, debe estar ligada a su importación o exportación y
no verse la Simple Tenencia como un Acto Constitutivo de Contrabando.
Número 5: De lo
sostenido por la apelante y la Jueza A quo, debe indicarse que la construcción
de un tipo penal, puede admitir diferentes formas de concreción, de acuerdo a
la materia que se pretenda regular y la forma en la cual se tiene previsto
generar los mandatos normativos en relación a los destinatarios de las normas;
acudiéndose en algunos casos, al sistema de remisión interno, en el cual, el
legislador en una primera clausula define el sentido general de la prohibición
aplicable en su generalidad, pero de manera diversa a los distintos supuestos o
conductas específicas, las cuales concretan el sentido expreso de la norma
general que les da sustento organizador; en tal sentido, el supuesto general se
vincula con el supuesto particular, complementándose ambos preceptos según la
particular naturaleza de la descripción específica de la conducta restringida.
Número 6: Lo
anterior, se pone de manifiesto en aquellas normas, en las cuales el
legislador, de manera general señala un supuesto contrario a la ley, que debe
estar necesariamente ligado a otro supuesto para que se configure la conducta
ilícita.
Número 7: Las
conductas reguladas en el Art. 15 de la LEPSIA, especialmente la contenida en
la letra g), debe ser analizada de una manera integral con el Inc. 1° del mismo
artículo, ya que, en él se establece la conducta general –importar o exportar
mercancías sustrayéndose de los controles aduaneros-, la cual necesariamente
debe estar ligada con las conductas desarrolladas de manera individual.
Número 8: Esta
Cámara, en casos similares al ahora conocido, entre ellos el Incidente No.
80-SA-2013 (1), relacionado por la Jueza A quo, y por lo cual no se ahondará en
dicho tema, ha sostenido que para la concreción de las conductas descritas en
el Art. 15 de la LEPSIA, estas no pueden ser vistas o entendidas de manera
aislada, sino por el contrario, se debe de realizar una interpretación armónica
con el inciso 1° de la citada ley; ya que, la figura del contrabando se
encuentra ligada en un primer término a la importación o exportación de
mercaderías, evadiendo los controles aduaneros, con lo cual se perjudica la
Hacienda Pública.
Número 9: Si se
interpretase de manera aislada la letra g) del Art. 15 LEPSIA, toda aquella
persona que tuviese o comercializare cualquier tipo de mercaderías, que no
estén amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero
respectivo, pero que no hayan tenido participación en su introducción al país,
evadiendo los controles aduaneros, estaría cometiendo el delito de Contrabando
de Mercaderías, situación que resulta inconciliable, ya que si bien es cierto,
poseer o comercializar productos que han sido introducidos al país de forma
fraudulenta, pudiese constituir otro delito –como el de Receptación o
Conducción de Mercaderías de Dudosa procedencia- pero no el de Contrabando de
Mercaderías, pues dicha tenencia o comercialización, debe estar directamente
vinculada con el sujeto que evadiendo los controles aduanales ha participado en
su introducción al país.
Número 10: Sin
embargo; debe indicarse que el Contrabando debe ser visto desde una perspectiva
amplia, atendiendo a la complejidad que el mismo reviste, ya que generalmente
en su realización unas personas son las encargadas de la introducción
fraudulenta y otros los distribuyen, por si mismos o por interpósitas personas,
lo cual ha generado la existencia de verdaderas estructuras que se coordinan
para realizar el Ciclo Económico del Contrabando, hasta su comercialización
final.
Número 11: La
existencia de Organizaciones dedicadas al contrabando, distribución y
comercialización de Mercaderías, demuestra, que las personas que intervienen en
su materialización –tal como sucede en otros delitos como el de Extorsión-,
tienen roles determinados, lo cual demuestra un Condominio Funcional del
Hecho; y las acciones posteriores al ingreso ilegal, son conexas unas con las
otras; caso en el cual, la persona que tenga o comercialice la mercadería
ingresada ilícitamente también respondería por el Delito de Contrabando de
Mercaderías, pero dicha relación contextual debe ser establecida de manera
certera y a partir de ello procede imputar a la persona del delito de
Contrabando de Mercaderías.
Número 12: Esta Cámara ha sostenido,
que de entender todo acto de Tenencia o Comercialización de Mercaderías, sin
contarse con los respectivos documentos que amparen su legal introducción al
país o su legal tenencia, no debe reputarse como un acto de contrabando, ya que
de ser así, se generaría una presunción legal de culpabilidad, solo por el
simple hecho de no poseer la documentación que ampare su importación por las
vías legales y cancelando los aranceles correspondientes; lo cual como se ha
dicho, puede constituir delito, pero no de Contrabando.
Número 13: Del cuadro factico
planteado en la acusación, al imputado se le encontró en el interior del
vehículo en el cual se transportaba, una cantidad considerable de paquetes de
cigarrillos, de los cuales dijo no poseer la documentación que amparase su
legal tenencia e importación, ya que únicamente había sido contratado para su
traslado; situación que aun de no ser cierta, no puede atribuírsele -pues no se
ha demostrado- que él haya sido o haya participado en la introducción de dicha
mercadería al país o que esté vinculado a una red de Trafico de Mercaderías y
que su función sea su traslado.
Número 14: El criterio sostenido por
esta Cámara y en el cual se fundamentó la Jueza A quo, para absolver al
imputado, sigue siendo el mismo, en el sentido de que no constituye delito de
Contrabando de Mercaderías, la simple Tenencia o Comercialización de
Mercaderías sin que no se encuentren amparadas por una Declaración de
Mercancías o el Formulario Aduanero respectivo y no se pueda probar su legal
tenencia, pues para que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo
penal del Art. 15 letra g) de la LEPSIA, se debe establecer que la persona que posee
o comercializa la mercadería, tiene el conocimiento pleno de la ilicitud de ese
producto y que a pesar de ello, decide tener –aunque sea solo para su traslado-
o comercializar dicho producto y a partir de ello establecer su participación
en la comisión del delito relacionado.
Número
15: Debe indicarse, que al no constituir delito de Contrabando de Mercaderías,
la Tenencia o Comercialización de productos ingresados evadiendo los
Controles Aduanales, cuando no se advierta conexidad entre la introducción con
la Tenencia o Comercialización, pero que dicha conducta se pueda encuadrar en
otro tipo penal, la Juez A quo, ejerciendo las facultades conferidas en el Art.
385 CPP., pudo advertir a las partes sobre un posible cambio en la tipificación
del delito, en aplicación al Principio iuris Novit Curia y
teniendo en cuenta que la apelante no recurrió por la inobservancia o errónea
aplicación de los preceptos legales que tipifican los delitos que se han
mencionado, este Tribunal se encuentra inhibido de pronunciarse sobre una
posible modificación de la calificación del delito.
Número 16: En ese orden de ideas, la valoración de la prueba realizada por la
Jueza A quo, se encuentra respaldada por la jurisprudencia de esta Cámara; por
lo cual no se advierte infracción alguna de las Reglas de la Sana Crítica, con
Respecto a Medios o Elementos Probatorios de Valor Decisivo; ni que la
fundamentación realizada presente deficiencias, por lo cual es procedente
confirmar la sentencia recurrida.”