CONTRABANDO DE MERCADERÍAS

 

SIMPLE TENENCIA O COMERCIALIZACIÓN DE MERCADERÍAS SIN QUE SE ENCUENTREN AMPARADAS POR UNA DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS O EL FORMULARIO ADUANERO NO CONSTITUYE ESTE TIPO PENAL

 

“Número 1: La competencia de esta Cámara, de conformidad al Art. 459 CPP., se encuentra limitada a pronunciarse sobre los motivos expresados en el recurso y que han sido admitidos por este Tribunal. En el presente caso, como se estableció en la "Admisión del recurso", el apelante se encuentra inconforme con la Valoración de la Prueba realizada por la Jueza A quo, al considerar que existía duda si la mercadería incautada era propiedad del imputado, defecto de la sentencia que se adecua al regulado en el Art. 400 No. 5) CPP., "Cuando no se han observado las Reglas de la Sana Crítica, con Respecto a Medios o Elementos Probatorios de Valor Decisivo", siendo este el único motivo por el cual se pronunciará esta Cámara.

Número 2: El delito atribuido al imputado, se encuentra tipificado en el Art. 15 letra g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, el cual dispone: "Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente... g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una Declaración de Mercancías o el Formulario Aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima".

Número 3: Alega la apelante, la existencia del delito y la participación del imputado JGM, se ha acreditado de manera plena, ya que se ha acreditado la incautación de mercadería de origen extranjero –cigarrillos-, de la cual no presentó ninguna documentación que respaldare su importación o legal tenencia, lo cual indica que su introducción al país ha sido evadiendo los controles aduaneros, tal como lo regula el Art. el 15 Inc. 1°, letra g) de la LEPSIA.

Número 4: Para la Jueza A quo, la conducta del imputado no se encuadra dentro del delito de Contrabando de Mercaderías, del Art. 15 LEPSIA, ya que, si bien es cierto la letra g) del citado artículo regula como acciones de Contrabando, la Tenencia o Comercialización de mercaderías extranjeras, sin estar amparadas por una Declaración de Mercancías o el Formulario Aduanero respectivo, esta debe ser interpretada de manera armónica con el inciso 1° del citado artículo, en el sentido que, la Tenencia o Comercialización, debe estar ligada a su importación o exportación y no verse la Simple Tenencia como un Acto Constitutivo de Contrabando.

Número 5: De lo sostenido por la apelante y la Jueza A quo, debe indicarse que la construcción de un tipo penal, puede admitir diferentes formas de concreción, de acuerdo a la materia que se pretenda regular y la forma en la cual se tiene previsto generar los mandatos normativos en relación a los destinatarios de las normas; acudiéndose en algunos casos, al sistema de remisión interno, en el cual, el legislador en una primera clausula define el sentido general de la prohibición aplicable en su generalidad, pero de manera diversa a los distintos supuestos o conductas específicas, las cuales concretan el sentido expreso de la norma general que les da sustento organizador; en tal sentido, el supuesto general se vincula con el supuesto particular, complementándose ambos preceptos según la particular naturaleza de la descripción específica de la conducta restringida.

Número 6: Lo anterior, se pone de manifiesto en aquellas normas, en las cuales el legislador, de manera general señala un supuesto contrario a la ley, que debe estar necesariamente ligado a otro supuesto para que se configure la conducta ilícita.

Número 7: Las conductas reguladas en el Art. 15 de la LEPSIA, especialmente la contenida en la letra g), debe ser analizada de una manera integral con el Inc. 1° del mismo artículo, ya que, en él se establece la conducta general –importar o exportar mercancías sustrayéndose de los controles aduaneros-, la cual necesariamente debe estar ligada con las conductas desarrolladas de manera individual.

Número 8: Esta Cámara, en casos similares al ahora conocido, entre ellos el Incidente No. 80-SA-2013 (1), relacionado por la Jueza A quo, y por lo cual no se ahondará en dicho tema, ha sostenido que para la concreción de las conductas descritas en el Art. 15 de la LEPSIA, estas no pueden ser vistas o entendidas de manera aislada, sino por el contrario, se debe de realizar una interpretación armónica con el inciso 1° de la citada ley; ya que, la figura del contrabando se encuentra ligada en un primer término a la importación o exportación de mercaderías, evadiendo los controles aduaneros, con lo cual se perjudica la Hacienda Pública.

Número 9: Si se interpretase de manera aislada la letra g) del Art. 15 LEPSIA, toda aquella persona que tuviese o comercializare cualquier tipo de mercaderías, que no estén amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, pero que no hayan tenido participación en su introducción al país, evadiendo los controles aduaneros, estaría cometiendo el delito de Contrabando de Mercaderías, situación que resulta inconciliable, ya que si bien es cierto, poseer o comercializar productos que han sido introducidos al país de forma fraudulenta, pudiese constituir otro delito –como el de Receptación o Conducción de Mercaderías de Dudosa procedencia- pero no el de Contrabando de Mercaderías, pues dicha tenencia o comercialización, debe estar directamente vinculada con el sujeto que evadiendo los controles aduanales ha participado en su introducción al país.

Número 10: Sin embargo; debe indicarse que el Contrabando debe ser visto desde una perspectiva amplia, atendiendo a la complejidad que el mismo reviste, ya que generalmente en su realización unas personas son las encargadas de la introducción fraudulenta y otros los distribuyen, por si mismos o por interpósitas personas, lo cual ha generado la existencia de verdaderas estructuras que se coordinan para realizar el Ciclo Económico del Contrabando, hasta su comercialización final.

Número 11: La existencia de Organizaciones dedicadas al contrabando, distribución y comercialización de Mercaderías, demuestra, que las personas que intervienen en su materialización –tal como sucede en otros delitos como el de Extorsión-, tienen roles determinados, lo cual demuestra un Condominio Funcional del Hecho; y las acciones posteriores al ingreso ilegal, son conexas unas con las otras; caso en el cual, la persona que tenga o comercialice la mercadería ingresada ilícitamente también respondería por el Delito de Contrabando de Mercaderías, pero dicha relación contextual debe ser establecida de manera certera y a partir de ello procede imputar a la persona del delito de Contrabando de Mercaderías.

Número 12: Esta Cámara ha sostenido, que de entender todo acto de Tenencia o Comercialización de Mercaderías, sin contarse con los respectivos documentos que amparen su legal introducción al país o su legal tenencia, no debe reputarse como un acto de contrabando, ya que de ser así, se generaría una presunción legal de culpabilidad, solo por el simple hecho de no poseer la documentación que ampare su importación por las vías legales y cancelando los aranceles correspondientes; lo cual como se ha dicho, puede constituir delito, pero no de Contrabando.

Número 13: Del cuadro factico planteado en la acusación, al imputado se le encontró en el interior del vehículo en el cual se transportaba, una cantidad considerable de paquetes de cigarrillos, de los cuales dijo no poseer la documentación que amparase su legal tenencia e importación, ya que únicamente había sido contratado para su traslado; situación que aun de no ser cierta, no puede atribuírsele -pues no se ha demostrado- que él haya sido o haya participado en la introducción de dicha mercadería al país o que esté vinculado a una red de Trafico de Mercaderías y que su función sea su traslado.

Número 14: El criterio sostenido por esta Cámara y en el cual se fundamentó la Jueza A quo, para absolver al imputado, sigue siendo el mismo, en el sentido de que no constituye delito de Contrabando de Mercaderías, la simple Tenencia o Comercialización de Mercaderías sin que no se encuentren amparadas por una Declaración de Mercancías o el Formulario Aduanero respectivo y no se pueda probar su legal tenencia, pues para que concurran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del Art. 15 letra g) de la LEPSIA, se debe establecer que la persona que posee o comercializa la mercadería, tiene el conocimiento pleno de la ilicitud de ese producto y que a pesar de ello, decide tener –aunque sea solo para su traslado- o comercializar dicho producto y a partir de ello establecer su participación en la comisión del delito relacionado.

Número 15: Debe indicarse, que al no constituir delito de Contrabando de Mercaderías, la Tenencia o Comercialización de productos ingresados evadiendo los Controles Aduanales, cuando no se advierta conexidad entre la introducción con la Tenencia o Comercialización, pero que dicha conducta se pueda encuadrar en otro tipo penal, la Juez A quo, ejerciendo las facultades conferidas en el Art. 385 CPP., pudo advertir a las partes sobre un posible cambio en la tipificación del delito, en aplicación al Principio iuris Novit Curia y teniendo en cuenta que la apelante no recurrió por la inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales que tipifican los delitos que se han mencionado, este Tribunal se encuentra inhibido de pronunciarse sobre una posible modificación de la calificación del delito.

Número 16: En ese orden de ideas, la valoración de la prueba realizada por la Jueza A quo, se encuentra respaldada por la jurisprudencia de esta Cámara; por lo cual no se advierte infracción alguna de las Reglas de la Sana Crítica, con Respecto a Medios o Elementos Probatorios de Valor Decisivo; ni que la fundamentación realizada presente deficiencias, por lo cual es procedente confirmar la sentencia recurrida.”