DERECHO DE DEFENSA
EL DERECHO DEL IMPUTADO A SER ASISTIDO POR SU DEFENSOR, SE
CONFIGURA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL, IRRENUNCIABLE E INVIOLABLE, CONSTITUYE
UNA OBLIGACIÓN PARA LAS AUTORIDADES PÚBLICAS PROVEER SU DESIGNACIÓN, SIEMPRE
QUE NO LO HUBIERE HECHO EL MISMO
“8) Ahora bien, la Constitución de la República,
regula en el artículo 11, que ninguna persona puede ser privada del derecho a la
vida, a la libertad, a la propiedad y
posesión, ni de cualquier otro de sus derechos, sin ser previamente oída y vencida
en juicio con arreglo a las leyes; y, el art. 12 Cn., establece que toda persona
a la que se le impute la comisión de un delito, se considerará inocente mientras
no se demuestre su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que
se aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.
9) También el art. 10 CPP., cuyo epígrafe
se denomina Inviolabilidad de la defensa,
regula que será inviolable el derecho de defensa del imputado en el procedimiento,
que el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento
para el ejercicio pleno de los derechos y facultades que el código le reconoce;
que gozará del derecho irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno provisto
por el Estado; y, el art. 82 CPP., entre otros, regula que el imputado tendrá derecho a ser informado de manera inmediata
y comprensible de las razones de su detención y de la autoridad a cuya orden quedará
detenido; a ser asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor
público.
10) En
ese orden, tenemos que en materia penal el derecho
de defensa se ha relacionado en su doble vertiente material y técnica, la primera referida exclusivamente al
indiciado con el derecho a conocer de que se le procesa y con facultad de intervenir
en el proceso si así lo quiere; mientras que la segunda se refiere a la asistencia técnica que el imputado recibe
de un letrado en Derecho.
11) La
Constitución y el Código Procesal Penal prevén tales derechos tanto al imputado presente, como al ausente, si decide participar mediante el
nombramiento de un defensor y en caso de no poderlo nombrar el imputado o un familiar
(art. 96 CPP), el Estado se encuentra en la obligación de nombrarle uno de carácter
público y en su defecto uno de oficio (arts. 98 y 101 CPP.).
12) En
ese sentido, el derecho del imputado a ser asistido por su defensor, se configura como un derecho fundamental, irrenunciable e
inviolable, de tal modo que constituye una obligación para las autoridades públicas
proveer su designación, siempre que no lo hubiere hecho el mismo imputado.
13) Ahora bien, el art. 298 incisos 2º y 4º. CPP., el cual se encuentra en el capítulo de la audiencia inicial, regula lo siguiente: “La audiencia se celebrará con las partes que concurren, y si ninguna asistiere se resolverá con vista del requerimiento…Si el imputado no ha sido capturado o no puede concurrir por un obstáculo insuperable, pero hubiere nombrado defensor, la audiencia se realizará con la presencia de este.””