COMPLICE NO NECESARIO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA POSICIÓN DE GARANTE

 

“En primer lugar, es importante aclarar que, es incompatible el decir que a una persona se le pueda procesar como “cómplice no necesario” y al mismo tiempo sobre esa misma acción delictiva, se diga que la persona tenía posición de garante, y por ende su actuar consistió en una comisión por omisión, pues si ese fuese el caso, el que tiene posición de garante es autor directo, está llamado a obrar, y en cambio el cómplice no necesario, no es autor directo, es simple “partícipe”, que se limita a brindar una simple ayuda al autor directo; por lo que en este punto el planteamiento es confuso y debería ordenarse, desde un enfoque sustantivo.

La acción concreta que se le está atribuyendo al imputado […] es que, al detectar que sujetos pandilleros se llevaron a tres personas que le habían ayudado a cargar y descargar unos paneles de un camión a quienes supuestamente había contratado para esa labor, dicho imputado no solo no hizo nada, sino que sugirió al testigo “Sol” que no le diera aviso a la Policía y no reportara su desaparición en el momento.

Al respecto analiza esta Cámara que si en efecto hubiese prueba clara que el imputado “contrató” a las víctimas para realizar un viaje de transporte para cargar y descargar algún producto y llevarlo de un lugar a otro, al respecto, hay que decir que quien contrata a otro, así sea a nivel informal, tiene posición de garante respecto de las personas que contrata para que lleven a cabo una labor, debiendo garantizar mínimamente las condiciones en cómo se hará dicha labor.

El art. 20 del código penal regula: “El que omite impedir un resultado, responderá como si lo hubiera producido, si tiene el deber jurídico de obrar y su omisión se considerará equivalente a la producción de dicho resultado. El deber jurídico de obrar incumbe a quien tenga por ley obligaciones de cuidado, protección o vigilancia, al que con su comportamiento precedente creó el riesgo y al que, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado”.

Del análisis de dicha norma se desprende que una persona aun cuando materialmente no haya ejecutado una acción, puede responder como si lo hubiese hecho si se dan básicamente tres presupuestos y estos son: 1)-que tenga posición de garante, 2)-que no haya evidencia que el sujeto activo produjo personalmente el resultado, y 3)-Que dicho sujeto asumió con su conducta precedente que el resultado “no ocurriría”, pero con ello asumió el riesgo.

La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo Ref. 10C2013, de fecha 11 de septiembre de 2011, dijo: “La comisión por omisión requiere de los siguientes aspectos fundamentales: 1) Ha de ser una omisión, esto es, que el sujeto no haya hecho lo que se espera de él, la acción esperada, además, éste debe estar en posición de garante y debe cumplir con lo legalmente establecido, siendo las fuentes de las que pueda surgir esta posición, la ley, el contrato y la previa condición de un riesgo-. 2) Que ese no hacer equivalga a un hacer, por ejemplo, que el no dar de comer, equivalga a matar desde un punto de vista objetivo. 3) Que, si el sujeto en posición de garante hubiese realizado la acción esperada, se hubiera evitado el resultado”.

Del análisis del art. 20 C.PN., y de la sentencia de la Sala de lo Penal, se desprende que se estará ante ese supuesto, cuando el sujeto activo no haya hecho lo que se espera de él, o sea la acción esperada para el caso sería que, de suponer que se probó que el imputado los había “contratado”, el deber del imputado hubiese sido dar inmediatamente aviso a la policía, que ciertos pandilleros se llevaron a las víctimas, que eran en ese momento “sus empleados”, con rumbo desconocido, para que en ese momento preciso se alertara la policía y pudieran hacer algo, pues en este tipo de casos, de personas desaparecidas las primeras horas son determinantes para que puedan aparecer.

La condición de riesgo la crea el propio sujeto activo, al permitir por ejemplo, que sus empleados (en el supuesto hipotético que lo fueran) fueran privados de libertad al momento de estar realizando una tarea, y viendo que pandilleros se los llevan con rumbo desconocido, no hace nada ni en el momento justo y propicio, ni después, creando o incrementando un riesgo con ese actuar.

Es importante aclarar que hay fuentes formales y no formales para clasificar quien puede tener “posición de garante”, y hay que tener mucho cuidado en cómo se sustenta y respalda esa “posición de garante”, por ejemplo un padre de familia tiene posición de garante respecto de sus hijos, una empleada doméstica tiene posición de garante respecto de los niños que quedan bajo su cuidado, dado el contrato formal o informal al cual se ha llegado con ella para trabajar de niñera, un ingeniero tiene posición de garante respecto de los albañiles que ha contratado para una construcción, un médico tiene posición de garante respecto de sus pacientes, un salvavidas tiene posición de garante respecto de los niños que está cuidado en una piscina o alberca, etc., en el presente caso, fiscalía no nos dice por qué sostiene que el imputado tenía “posición de garante” respecto de las tres víctimas, y si existe una fuente formal o informal cuál es la prueba de ello y el por qué lo afirma, y si se va acusar bajo tal modalidad, debe sustentarse, y en este caso se detecta que solo se dice que se ubica en la tercera circunstancia del inciso 2° del art. 20 C. PN., pero ello no es así, pues no basta decir que “teniendo la facultad el imputado de orientar al testigo clave Sol, para que buscara ayuda para sus compañeros de trabajo, le insistió que esperara para avisar a la policía, no le dijo que había un puesto policial, y además asumió el cargo de avisarle cuando apareciera, ya que solo los iban a golpear”, véase que en tal planteamiento, así como se expone, en lo absoluto está sustentando la posición de garante, pues solo cuando la ley imponga ese deber de obrar es que aparece la posición de garante, y ese es el vacío que se detecta en esta parte del planteamiento de fiscalía, pues una cosa es que exista un deber moral de todo ciudadano de ser solidario con los demás y brindar un simple auxilio, como podría ser el tipo penal de “Omisión del deber de Socorro” del art. 175 C. Pn., y otra muy diferente, “deber de obrar”, son dos ámbitos diferentes, que no vemos que hayan sido cuidadosamente delimitados para fundamentar el referido planteamiento .

Es claro que nuestro código penal sanciona en el art. 20 C. PN., el hecho que una persona (sobre la cual recae obligación de cuidado) tuvo en sus manos las posibilidades de impedir un resultado que de haberlo hecho (con el cuidado debido) ese resultado no se hubiese producido, pero insistimos no se ha motivado jurídica y probatoriamente porqué en este caso se afirma que el imputado tenía “posición de garante”; por lo que ese argumento por el momento es descartado.”

 

PROCEDE ACREDITAR LA FIGURA JURÍDICA DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, TODO AL TENOR DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DADO QUE EL ACTUAR DEL PROCESADO DEMUESTRA NO SER DESCONOCEDOR DEL HECHO DELICTIVO

 

“En cuanto a la posibilidad que estemos ante una complicidad no necesaria, en efecto, hay indicios que hacen inferir que el imputado sabía, que lo que estaba sucediendo era una acción destinada a llevarse a las víctimas, existiendo los siguientes indicios: 1- Con base a las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente, el imputado ya conocía a los sujetos pandilleros que se le acercaron al testigo […] y a las víctimas, circunstancia que también puede inferirse cuando el imputado le dijo al testigo […], vengase “no vaya ser que a usted se lo lleven también”, esa expresión, delata y pone al descubierto que ya sabía que a las víctimas se las iban a llevar, 2- Otro de los indicios que detecta esta Cámara es la actitud que el imputado asume ante la angustia del testigo […] al descubrir que los pandilleros ya se habían llevado a sus compañeros y/o amigos o familiares con los que había llegado a hacer el trabajo al imputado, a sabiendas que en nuestro país cuando personas pandilleros se llevan con rumbo desconocido a determinadas personas, las probabilidades que aparezcan con vida son mínimas, por no decir, son nulas, por lo que la reacción de decirle al testigo “que ya iban a aparecer”, “que solo los iban a golpear”, no es una reacción lógica de alguien que supuestamente no sabe nada; 3- Otro de los indicios fue la insistencia del imputado de que el testigo “SOL” no avisara a la policía, cuando el sentido común indica, que lo que había que hacer es urgentemente llamar a la policía, sumado al hecho que siendo una persona que vive en dicha zona, expresó que por allí no había un puesto policial.

Ese comportamiento del imputado, según la lógica y las máximas de la experiencia común delata que el mismo no solo no quiso hacer nada para dar aviso a la policía, sino que incluso impidió y obstruyó que lo hiciera el testigo “Sol”.

En ese orden de ideas, se logra detectar por el momento una “complicidad no necesaria” por parte del imputado por el delito de “Privación de libertad”, pues la ayuda que el imputado brindó, fue la de llevarse al testigo […] del lugar, para evitar que este presenciara el momento preciso en que privaron de libertad a las víctimas, y también ayudó para persuadir a que […], no diera aviso a la autoridad policial en el momento preciso de la comisión del hecho delictivo, y evitar así la frustración del delito, consumándose y agotándose el delito, al punto que a la fecha las víctimas no han aparecido.

El cómplice según el art. 36 C.PN., regula: “Se consideran cómplices: 1) los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y 2) los que presente su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito”.

De la lectura y análisis de esta norma sustantiva vemos que los cómplices son personas que con dolo directo o dolo eventual se limitan a “ayudar” con el conocimiento previo a la comisión del hecho delictivo, y dependiendo del tipo de ayuda que brinde así se sabrá si es una ayuda necesaria o no necesaria.

La Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref. C320-02, de sentencia dictada a las
quince horas y treinta minutos del día veintitrés de enero de dos mil cuatro sobre la complicidad dijo: “Nuestro Código Penal a partir del Art.32 y siguientes regula a los autores y partícipes, de lo que se desprende que conforme a nuestra normativa la punibilidad no está limitada solamente a quien tiene el dominio del hecho, es decir a los autores, sino también aquellos que han ayudado o colaborado con el autor, estos son los partícipes. Como lo sostiene Edgardo Alberto Donna, en su libro “ La Autoría y la Participación Criminal” Pág.92 “...Partícipe es aquel que no tiene el dominio del hecho, aunque haya tomado parte en él...”. De ahí que entonces considera esta Sala que el concepto de partícipe alcanza a los cómplices e instigadores, porque sus acciones contribuyen a la realización del delito por el autor, con la aclaración de que no son acciones típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la tipicidad del autor. De suerte que para efectos de este sentencia, el motivo de impugnación ha sido sobre la interpretación de la complicidad, de la cual se dice en sentido amplio, que es quien coopera dolosamente en la realización de un hecho doloso cometido por otro o como lo sostiene Jescheck, citado por el ilustre penalista relacionado en esta sentencia “ ...complicidad es el auxilio doloso a otro en su hecho antijurídico y dolosamente realizado...”….En la sentencia de mérito a uno de los imputados llamado ……se le consideró como cómplice no necesario en el delito de secuestro del señor……., por el tipo de prueba que se desarrolló y se valoró en la vista pública, la cual está Sala no entra a considerar en este caso concreto, por no ser de su competencia. No obstante el impugnante alega entre sus argumentos que no ha existido acuerdo previo entre al autor principal y el ahora procesado, para considerarlo como cómplice, sin embargo en la sentencia se ha tenido por acreditado que el encartado habría prestado ayuda al autor principal y según consta en la misma esa ayuda fue por medio de consejos como de hecho y como lo prescribe Maurach citado por Alberto Donna en el libro expresado en esta resolución “...La complicidad puede consistir en ayuda material o en consejos, de modo que la aportación no debe ser, necesariamente, material y causal...”. No es indispensable considera este Tribunal que para que se configure la complicidad deba existir un concierto previo, puesto que esa ayuda puede ser anterior, simultánea, por lo que no creemos que se pueda discutir que la complicidad es posible antes o durante el hecho y hasta su consumación material”.

El parámetro de cuándo será necesaria o no necesaria la complicidad dependerá de si esa ayuda ha sido esencial y útil para la comisión del delito, sin entrar a discutir tantas teorías que discuten ampliamente este punto como lo es la teoría de los bienes escasos o la teoría de la equivalencia de las condiciones, debiendo en palabras sencillas decir que la complicidad no necesaria va abarcada para aquella persona cuya contribución de aporte o ayuda no ha sido vital, sino que simplemente ha ayudado dolosamente de cualquier forma a la comisión del delito, como impedir que el delito sea frustrado, no existiendo ningún contraindicio que desvirtúe la inferencia antes analizada.

Lógicamente, el análisis antes expuesto, parte de la referida inferencia, que no debe ser arbitraria, en tanto todo juez puede “inferir”, más no “especular”; véase que la especulación parte del vacío, no hay un soporte objetivo externo probatorio que lo respalde y sea éste la génesis de unas premisas para llegar a la conclusión válida, por ejemplo cuando alguien dice “la voz pública dice que el imputado cometió un delito”, realmente ello no podría llevar a una inferencia, pues no constituye evidencia objetiva ni segura, es realmente especulativa, pues todos somos la voz pública, pero a la vez nadie es la voz pública para asumir tal responsabilidad bajo juramento de eso que se dice; sin embargo, en el caso de la inferencia aun cuando no hay prueba directa de cierto aspecto puntual, hay claros indicios incorporados al proceso que están rodeados de prueba objetiva y controlable los cuales pueden ser válidamente utilizables por un juez, por cuanto se parte de lo conocido para inferir lo desconocido, como ha sucedido en el presente caso, del comportamiento mostrado por el imputado durante y después del hecho delictivo, por lo que se infiere que el mismo ya sabía que los sujetos señalados como pandilleros se llevarían a las víctimas y la ayuda que brindó su conducta fue la de evitar que se diera parte a la policía para impedir que el delito se consumara y agotara.

La Sala de lo Penal, en proceso bajo Ref.449-CAS-2004 dictada a las 10:25 hrs., del día 24 de junio de 2005, dijo: “Como punto de partida cabe resaltar la validez de la prueba testimonial de cuyo relato no se desprenda la directa percepción de los declarantes sobre el hecho histórico controvertido, ya que a partir de los indicios así obtenidos y del resto del material probatorio, el juzgador puede válidamente construir una presunción judicial” (lo resaltado es de esta Cámara).

En cuanto al DOLO con el que actuó el imputado, es necesario reiterar que es un elemento subjetivo, en ese orden, si no hay confesión, habrá que inferirlo. La Sala de lo Penal en sentencia bajo Ref. 60-CAS-2012, de fecha 24 de julio de 2013, sobre el dolo dijo: “Se aduce que no se aportó la prueba suficiente sobre el actuar doloso del acusado, sin reparar que por tratarse éste de un hecho subjetivo, es decir de una información que se halla principalmente en la sique del autor, en principio su comprobación en el proceso penal se lleva a cabo por medio de prueba indiciaria de datos objetivos circunstanciales, de los cuales mediante una inferencia se establece razonablemente el conocimiento y la voluntad de realización del correspondiente tipo penal”.

En jurisprudencia comparada tenemos que el tribunal Supremo Español en su sentencia bajo Ref. STS 361/2006, de 21 de marzo de 2006, analizó: “el dolo no puede ser percibido por los sentidos, la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo cuya probanza lo es por medios diferentes de los hechos naturales. Así como el hecho natural puede ser comprobado por prueba directa, el hecho psíquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido -más que comprobado- por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehensible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas. En todo caso, su lugar es el hecho en la medida que en él debe hacerse constar el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal tras la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada, ( SSTS 555/2001 de 4 de Abril , 1060/2005 de 29 de julio ), por ello, cuando tales hechos subjetivos no constan en los hechos probados, este debe integrarse con aquellos deslizados en la motivación, que en ocasiones suelen ser los referentes al dolo”.

Por lo tanto, en el presente caso, se infiere bajo un nivel de probabilidad positiva que el imputado actuó con DOLO dadas sus expresiones que le exteriorizó al testigo “Sol”, también por su comportamiento al momento que se llevaron a las víctimas, al no alarmarse, ni hacer nada, ni sorprenderse, y su reacción después del hecho delictivo, al tratar de ser disuasivo en que el testigo […] hiciera algo, como era el hecho de poder acudir a la policía, al menos decirle donde estaba ubicado el puesto policial más próximo, pues viviendo en el lugar, no es razonable sostener que desconocía que había puesto policial en las proximidades de esa zona, desconociendo esta Cámara si […] era o no una persona menor de edad pero más allá de ello, su actuar no fue coherente ni lógico a alguien que no está de acuerdo y no sabe lo que está pasando, entonces bajo las reglas de la sana crítica tal actuar no es lógico bajo el principio de razón suficiente, todo tiene una razón de ser, y la del imputado no fue la que una persona desconocedora del hecho delictivo hubiese realizado, no existiendo ningún contraindicio que desvirtúe los antes analizado, como se expresó anteriormente.

Por las razones antes expuestas corresponde revocar el sobreseimiento definitivo pronunciado por el señor Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla y en su lugar, se ordena al mismo que convoque a una audiencia especial para que admita la acusación, y dicte Auto de Apertura a Juicio por orden de esta Cámara, lo anterior sin perjuicio que se pronuncie sobre la prueba ofrecida por las partes y además resuelva lo relativo a la medida cautelar que conforme a la ley corresponde imponer al imputado para enfrentar el juicio, debiendo dictar el respectivo auto de apertura a juicio, en tanto esta resolución no lo constituye.”