MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES
PROCEDEN AL CONSTATARSE UNA AFECTACIÓN DEL RECURSO AIRE POR L A EMANACIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO A RAÍZ DE LA PRODUCCIÓN DE CARBÓN

"I. La Licenciada GBDZ comparece a esta sede judicial, en su calidad de Apoderada General Judicial con cláusulas especiales de la Sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V., tal como lo comprueba con la copia certificada del testimonio de Escritura Pública del Poder General Judicial con cláusula especial otorgado a su favor por el señor JESS, en su calidad de Director Presidente y Representante Legal de la citada Sociedad, y estando el mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo conducente será tenerle por parte, y concederle la intervención de Ley.

Por otra parte, se observa que la licenciada DZ ha omitido adjuntar a su escrito, copia simple de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la sociedad mangante y siendo dicho documento es necesario para rendir el informe que manda el artículo 122 del Código Tributario, se le solicitará que, en un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, la presente.

Tome nota la Secretaría de esta sede judicial, de la dirección, como del número de telefax señalado para recibir notificaciones, asimismo de la designación del Licenciado FZF para que pueda presentar escritos y retirar notificaciones (Sic.).

II. La licenciada DZ, manifiesta en su escrito presentado, que se le concedió a la sociedad que representa, una semana para terminar la producción de los hornos que estaban en proceso a la hora de la inspección efectuada por esta sede judicial, la cual se realizó el día veintiocho de octubre del año en curso, agregando que; en dicho plazo no logra cumplirse con lo requerido, motivo por lo que solicita una prórroga de quince días hábiles más.

Sobre tal petición, debe aclarársele a la referida profesional que la medida cautelar impuesta, se impuso; con el fin de detener una actividad que se está efectuando desde hace más de un año, sin los permisos atinentes, no obstante; conocían los titulares de la misma, que debían contar con ellos antes de iniciar tal actividad, para evitar la circunstancias que nos ocupan, sin embargo; atendiendo tal solicitud, se accederá a ella, pero no en los términos requeridos, por lo cual; únicamente se le concederá una prórroga de SIETE DÍAS HÁBILES MAS, debiendo dicha Sociedad tomar las providencias necesarias para concluir con la producción en tal plazo, el cual es improrrogable.

III.      Por otra parte, la citada profesional pide autorización para que se pueda encender uno de los hornos, con el fin de realizar el "Análisis de Particulado Suspendido en el Aire" debido a que éste, no se puede efectuar en los que ya están en proceso por haber pasado el tiempo de toma de muestras respectivas, para lo cual anexa constancia firmada y sellada por la Ingeniera AGCZ en su calidad de Gerente General de la empresa DIMMA S.A. de C.V.

Al revisar dicha documentación, se observa en la constancia citada, que han sido contratados por parte de Susshi Corporación S.A. de C.V. para efectuar el análisis ya citado y que el proceso a la fecha está en adecuación de la chimenea del horno según los requerimientos solicitados, estando a la espera de programación para llevarlo a cabo.

Sobre lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera viable acceder a que se encienda uno de los hornos, para que se ejecute el análisis ya mencionado y se pueda continuar con el proceso de obtención del permiso ambiental, sin embargo; previo a acceder a lo peticionado, se le requiere a la licenciada DZ que comunique a esta sede judicial el día que se estima efectuar el encendido del horno, puesto que como es sabido por la misma existe la medida cautelar de suspensión de actividades en la sociedad a la cual representa.

Lo anterior se realiza con la finalidad de que esta sede judicial, tenga conocimiento previo de la fecha en que se llevará a cabo el análisis en mención y evitar avisos de funcionamiento de la misma, aduciendo un incumplimiento de tal medida, para lo cual se le concederá un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, de igual forma, deberá informar cualquier otra situación que considere relevante en relación al análisis ya enunciado, una vez se cuente con tal información, se resolverá la referida petición.

IV.      La licenciada DZ, también agrega a su escrito presentado, copias de las observaciones entregadas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del cual se adjunta nota de fecha doce de junio de 2018, en donde se enuncia como pretenden subsanar las observaciones efectuadas por dicha Cartera de Estado, además detalla que agrega una serie de documentos entre los que se encuentran Guías de Transporte, Convenios de proveedores de materia prima, copia de diseño de chimenea en la cual se realizará la prueba de "análisis de particulado suspendido en el aire".

Sobre la documentación que enuncia la letrada, a criterio de esta Juzgadora, únicamente robustece el hecho que la Sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V. ha estado funcionando sin haber obtenido previamente los permisos correspondientes y que el anuncio hecho al MARN, de cómo se pretendían realizar las observaciones hechas, data de más de un año, sin que éstas hayan sido subsanadas, mostrando una actitud pasiva e indiferente de cumplir con ellos, lo más pronto posible para ejecutar una actividad con todos los controles y permisos legales que la Ley establece.

V. Advirtiéndose que, se ha recibido el informe técnico resultante de la inspección efectuada el día veintiocho de octubre del año en curso, en las instalaciones de la carbonera, cuyo titular es la sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V., el que ha sido emitido por los miembros de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, se procederá a considerar en concordancia con la Ley de Medio Ambiente si es procedente imponer o no otras medidas cautelares.

Previo a lo anterior, es menester retrotraerse de forma sucinta al inicio de la tramitación de las presentes diligencias, las cuales partieron por haberse recibido oficio procedente del Juzgado Ambiental con sede en San Salvador, con el cual se remitió el expediente de medidas cautelares iniciados en dicho Tribunal con la referencia MC111-3/19 por la solicitud firmada por la señora GS, como presidenta de la ADESCO y otros ciudadanos de la comunidad San Carlos 2 del municipio de Coatepeque, con el cual ponía en conocimiento a dicha sede judicial de la existencia de la carbonera, en el cual no se detallaba la ubicación ni el nombre de la misma, por lo que mediante auto de las doce horas con quince minutos del día veinte de septiembre, se procedió a requerir informe a la Unidad de Medio Ambiente de la municipalidad de Coatepeque, para que proporcionase información de la misma.

En cumplimiento a tal requerimiento, la Unidad de Medio Ambiente de la municipalidad de Coatepeque, presentó dicho informe, por lo que; mediante auto de las once horas con dos minutos del día ocho de octubre del año en curso, se tuvo por recibido el mismo, detallándose que; en éste se resaltaba que el titular de la carbonera es Susshi Corporación, agregando la ubicación de la misma, por lo que se resolvió efectuar inspección con el propósito de corroborar o desvirtuar los hechos, con la presencia de otras instituciones como el MARN, Unidad de Medio Ambiente de Coatepeque, División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil y Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia.

En el auto en mención, también se le requirió al Alcalde Municipal de Coatepeque que comunicara cuales acciones llevaría a cabo debido a que informó que la carbonera no contaba con permiso de la municipalidad, conforme a lo dispuesto en el número 12 del artículo 4 del Código Municipal, el cual reza que: ".... es de su competencia la regulación de actividad de establecimientos comerciales e industriales, como la regulación de planes destinados a la preservación de los recursos naturales""", para lo cual se le concedió un plazo de diez días hábiles, requerimiento que a la fecha no ha evacuado, en ese sentido se le requerirá a dicha municipalidad por SEGUNDA VEZ, que lo haga, para lo cual se le concederá un nuevo plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, por lo cual; líbrese el oficio respectivo.

Tal como se señaló, el día ocho de octubre del presente año, se practicó inspección en la carbonera denunciada cuyo titular es la sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V., diligencia en la cual no se acreditó por parte de JFZF o por otra persona que dicha empresa contase con los permisos correspondientes para su funcionamiento, motivo por el cual se decretó la medida cautelar inmediata de "suspensión de la actividad de elaboración de carbón", para lo cual se les permitió la conclusión de la producción de carbón que tenían en proceso hasta ese momento.

VI. Los Técnicos de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, han establecido en el informe rendido que, han constatado que la ubicación de la carbonera es en el Cantón El Tinteral, kilómetro 41, de la Carretera Panamericana, en el sentido que, de Santa Ana, conduce hacia San Salvador, municipio de Coatepeque, departamento de Santa Ana; que en lugar se observaron las plumas de gases de combustión y material particulado en los hornos que se encontraban en proceso de quema, lo cual se puede traducir en una afectación a la calidad del aire por la leña que no arde debidamente, convirtiéndose en dióxido de carbono y dando lugar a la generación de productos de combustión incompleta tales como: monóxido de carbono, benceno, butadieno, formaldehído, hidrocarburos poli aromáticos y otros compuestos peligrosos, para la salud, representado el mayor peligro para la salud humana las pequeñas partículas dispersas en el aire, que contiene muchas sustancias químicas.

Del recorrido realizado por la fábrica de carbón, observaron por lo menos dos sitios de disposición de las cenizas de las quemas, siendo acumuladas a la intemperie, lo que representa una posible afectación del agua superficial y agua subterránea, alteración de las condiciones naturales del suelo y por la generación de partículas suspendidas en el aire en época seca; asimismo observaron una cantidad considerable de residuos sólidos en su mayoría envoltorios, envases y restos orgánicos de comida, sin dejar de lado que; las personas que laboran en la fábrica lo hacen en precarias condiciones ya que no cuentan con las mínimas condiciones de higiene y seguridad ocupacional para realizar su trabajo.

VII. Los Técnicos a partir de las observaciones que efectuaron pudieron identificar que se han afectados los componentes ambientales siguientes: De forma directa la atmosfera por la emanación de gases de efecto invernadero, particulado y gases de combustión, asimismo se ha afectado de forma directa el recurso suelo por la impermeabilidad, cambio de drenajes naturales, cambio de uso de suelo y alteraciones físicas y químicas.

También identificaron algunos impactos indirectos en la salud por la alteración de la calidad del aire impactando las comunidades aledañas al lugar y que posiblemente pueda generar enfermedades respiratorias a las personas. Finalmente identificaron un impacto acumulativo en el paisaje por el cambio en la geomorfología del lugar.

VIII. De las situaciones constatadas por los referidos Técnicos de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia y de lo comunicado por la licenciada GBDZ, en su calidad de apoderada de la Sociedad Susshi Corporación. S.A. de C.V., así como de las observaciones efectuadas por esta Juzgadora de lo acaecido en las presentes diligencias, permite efectuar las siguientes conclusiones:

1.- Que la carbonera cuyo titular es la sociedad ya mencionada se encuentra ubicada en Cantón El Tinteral, kilómetro 41, Carretera Panamericana, en el sentido que conducen de Santa Ana hacia San Salvador, en el municipio de Coatepeque, departamento de Santa Ana;

2.- Que se constató la existencia de la carbonera que se encontraba funcionando al día de la inspección practicada por esta sede judicial sin permiso ambiental;

3.- Que tampoco posee permiso de la Alcaldía Municipal del lugar, corroborándose lo informado por la municipalidad de Coatepeque;

4.- Que la referida Sociedad Susshi S.A. de C.V., conoce que para que tal actividad se desarrolle, necesita de los permisos establecidos en la Ley, lo que se destaca, ya que el consultor de la misma expresó que la carbonera funcionaba antes en Ciudad Arce, departamento de la Libertad, pero debido a que se les negó el permiso ambiental se trasladaron a Coatepeque;

5.-       Que tal actividad se está desarrollando en forma ilícita desde el año 2018;

6.- Que iniciaron los trámites para la obtención del permiso ambiental para tal actividad ante el MARN, el cual no les requirió estudio de impacto ambiental, sin embargo; les efectuó algunas observaciones, las cuales no han superado, no obstante, han continuado con la ejecución de tal actividad.

Tal funcionamiento sin permiso alguno, el cual se brinda, después de haberse valorado el impacto o daño que la misma provoca, ha generado una afectación de diversos procesos ecológicos esenciales, los cuales alteran la capacidad de renovación de los suelos, agua y aire. A lo que se agregan los daños ocasionados a la atmosfera por emanaciones de gases de efecto invernadero, particulado, gases de combustión, debido a la combustión incompleta de la leña.

A lo anterior debe agregarse que, la producción de carbón impulsa la deforestación, y aunque se ha presentado a esta sede judicial una vasta cantidad de guías de transporte emitidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, no garantiza que tal aprovechamiento sea el permitido, si no generado por el interés de comercializar en forma desmedida el mismo para suplir las necesidades de tal carbonera, con el fin de ejecutar la actividad que es para obtener carbón. Por lo anterior, es necesario que tal Sociedad cuente con los permisos de Ley, ya que, de tal forma se generará un control de dicha actividad, como de la adquisición de producto forestal, para no incurrir en un desequilibrio de recursos naturales que provoque obviar lo mandatado en la Constitución en el artículo 117 como es asegurar la sustentabilidad.

IX. Habiéndose dilucidado las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, lo procedente es realizar un análisis técnico jurídico, para entrelazar los hechos corroborados con el derecho que ampara la protección al medio ambiente, teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, ya mencionado; el cual reza: "Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (...)", asimismo; el Art. 2 de la Constitución, el que reza: que "Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, (...)", el que se trae a colación porque tanto el derecho a la vida como a la integridad física y moral, conllevan gozar de parámetros mínimos exigibles para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969, al cual la República de El Salvador se adhirió.

De las afectaciones arriba identificadas, es menester hacer relación a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como concepto de medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".

Siendo que en las presentes diligencias se constató una afectación del recurso aire, por la emanación de gases efecto invernadero, y tomando en cuenta que nuestro país ha ratificado el "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono", el cual se complementa con "el Protocolo de Montreal", el cual tiene establecidas medidas de control y planes para la reducción en el consumo y producción de las sustancias agotadoras del ozono, lo procedente es darle aplicabilidad al mismo y considerar las medidas a imponer para evitar que tal afectación se continúe generando.

A lo anterior se une, lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Medio Ambiente, el que establece los criterios básicos de protección de la atmósfera, entre los cuales se encuentran el asegurar que no se sobrepase los niveles de concentración permisibles de contaminantes, en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combinación de estas, partículas, ruidos, olores, vibraciones o radiaciones y alteraciones lumínicas y provenientes de fuentes artificiales; además de prevenir las emisiones de contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente; criterios que en la carbonera cuyo titular es Susshi Corporación S.A. de C.V., evidentemente no se cumplen, puesto que tal actividad se ha realizado sin control alguno, el que se podría generar al contar con los permisos correspondientes.

Al relacionar la protección de la atmosfera, no se puede obviar los compromisos asumidos por el Estado de El Salvador, el cual ha ratificado en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, por medio del Decreto Legislativo N9 424, del 10 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial N2 157, Tomo 328, del 28 de agosto de 1995, cuyo objetivo principal es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático y en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurándose que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitiendo que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

En igual forma, se ha ratificado el Acuerdo de Paris, con fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 415 de fecha 24 de abril de 2017, el cual se encuentra dentro del marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, teniendo el Acuerdo como objetivo "reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza" para lo cual determina tres acciones concretas, de las que podemos citar la más vinculante con el caso que nos ocupa, como es: "b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos".

Lo anterior se resalta, por la imperante necesidad de tomar acciones ante las emisiones ocasionadas en la producción de carbón, las cuales no solo han afectado la calidad de aire y la atmosfera, sino también la salud, por lo cual; de no tomarse las medidas necesarias, se consentiría tal afectación, y se incumpliría los compromisos internacionales tomados por nuestro país al suscribir los instrumentos internacionales ya relacionados.

X. El artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, brinda los presupuestos legales para decretar una medida cautelar, siendo éstos: "a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de, la población; c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando éstos se deriven de los supuestos de los literales anteriores".

En el presente caso, las afectaciones pueden ser enmarcadas en lo dispuesto en el literal a) del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, el cual dice: "Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud humana", ya que; al constatarse la afectación en los componentes agua y suelo, lo que también provoca una afectación a la salud humana, por las emanaciones procedentes de la elaboración de carbón, obliga darle cumplimiento al "principio de precaución", el cual supone tomar medidas que conlleven a evitar que las acciones realizadas, provoquen un daño ambiental, puesto que de no hacerlo; éstas pudiesen agravarse, generando menoscabo de magnitudes más gravosas, razón por la cual; es menester la imposición de medidas cautelares, con el propósito de proteger el derecho al medio ambiente y evitar que se continúe con las afectaciones causadas.

XI. En ese contexto; también debe señalarse lo enmarcado en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental en forma supletoria, con las particularidades propias establecidas en la Ley de la Medio Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, el que establece que las medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que son indispensables para la protección de su derecho por dos presupuestos: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso; y b) la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá proporcionar al juez elementos de convicción.

La acreditación de la apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y adecuada.

Lo anterior, en materia ambiental debe ser flexibilizado, en primer lugar; porque las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para regular las relaciones de contenido patrimonial, y en segundo lugar; porque en materia ambiental se busca la tutela y protección del medio ambiente, el cual esta Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba intereses colectivos.

Al considerar lo anterior, debe indicarse que el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual además de contener los presupuestos de adopción de medida cautelar, establece que "...el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho..." (la cursiva es mía), sin embargo; en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita al Juez Ambiental, a decretar medidas de "...oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso...".

La afirmación anterior se debe a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para la protección de su derecho, puesto que el impulso es dado de oficio, a lo cual se suma que no está en disputa derechos individuales, sino derechos colectivos, constitucionalmente protegidos, lo cual deriva que deben ser tutelados por el Estado.

XII.- Con todo lo anteriormente expuesto, se ha verificado que los presupuestos establecidos en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentran establecidos, de la siguiente forma:

La "buena apariencia de su derecho", o también llamada "fumus boni iurís" o "Smoke of a good right", el cual es uno de los principios del derecho más interesantes e importantes que da origen a la medida cautelar, se encuentra presente, ya que; existe una afectación a varios de los componentes del medio ambiente, por lo que; se determina la necesidad de decretar medidas cautelares, a fin de proteger el derecho al medio ambiente, así como la salud humana.

En cuanto al "peligro de lesión o frustración o periculum in mora"; el cual tiene como finalidad en materia ambiental, el asegurar la protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la población, se ha establecido con los hallazgos encontrados en la inspección realizada, como los otros aportes que se encuentran en las presentes diligencias, lo que permite concluir que de no imponer medidas cautelares, como la de suspender actividades que se están efectuando fuera del margen de la ley, permitiría que la misma continúe funcionando de tal forma, esto sin dejar de lado que; tal actividad provoca daños no solo al medio ambiente, sino a la salud de los habitantes del lugar, cuyo derecho está consagrado también en nuestra carta magna.

XIII.   El artículo 102-C inciso 5 de la Ley de Medio Ambiente, prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley no ha determinado un tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

En este caso, los bienes que pudiesen estar en conflicto son el ejercicio de la libertad económica de la sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V., la cual lleva a cabo una actividad productiva consistente en la producción de carbón; y el derecho a gozar de un medio ambiente sano, que si bien es cierto ambos derechos cuentan con protección constitucional, la ponderación de estos no puede ser la misma, puesto que el ejercicio de la libertad económica es en relación únicamente a una persona jurídica, entendida esta por la sociedad en mención, y el ejercicio del derecho a un medio ambiente sano, se trata de un derecho colectivo, el cual goza toda la población, por lo cual; debe de ponderarse el derecho colectivo ante el particular.

Así las cosas, en vista de la necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas cautelares a imponerse y de los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de duración será de CUATRO MESES CALENDARIO, plazo que servirá para que la referida Sociedad cumpla con lo ordenado en el presente resolutivo.

XIV.   En consonancia con lo anterior, al analizase las recomendaciones emitidas por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, a tras luz de las disposiciones legales que han sido citadas en el presente auto, se observa que algunas de ellas no son pertinentes o atinentes para el propósito que se busca al decretar medidas cautelares, es decir; para la protección del medio ambiente y consecuentemente velar por la salud humana, en ese sentido, únicamente se tomarán en cuenta las que a criterio de esta Juzgadora respondan legalmente a dicho propósito.

En ese orden de ideas, se detallaran las mismas, y se fundamentará las razones por las que, algunas de ellas no se aplicaran, lo cual se hace de la siguiente forma:

1. La primera recomendación reza: "Requerir al titular de la fábrica de carbón suspendida de forma inmediata la producción de carbón, hasta contar con los permisos y autorizaciones que correspondan", siendo que en la inspección efectuada el día veintiocho de octubre del año en curso, se impuso la misma, solamente se ratifica, la que podrá levantarse, cuando tal Sociedad presente lo que se le requiere.

2. La segunda recomendación, establece: "Requerir al titular de la fábrica dé carbón la remoción de todos los desechos sólidos encontrados el día de la inspección tanto las cenizas como los comunes: envases envoltorios y desperdicios de comida", siendo viable atender la misma, se tomará en cuenta y se concederá un plazo prudencial a la sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V. para llevarla a cabo.

3. La tercer recomendación efectuada, relata: "Requerir al MARN, informe al Juzgado Ambiental de Santa Ana, respecto a las medidas ambientales y su base técnica-científica a implementar por parte del titular de la actividad y que han sido evaluadas por dicho Ministerio, con el fin de asegurar que la atmósfera no sobrepase los niveles de concentración permisibles contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del aire, relacionadas con sustancias o combinación de estas partículas"; sobre la anterior, es necesario recordar que como bien ha sido informado por Susshi Corporación S.A. de C.V. a la fecha la carbonera no cuenta con permiso ambiental emitido por el MARN, en ese sentido, requerirle tal informe, sería infructuoso, ya que; dicha cartera de Estado se encuentra todavía valorando la posibilidad de concederle permiso ambiental, por tal razón no se tomara en cuenta.

4. La cuarta recomendación dice lo siguiente: "Requerir al MARN, informe al Juzgado Ambiental de Santa Ana, si se ha finalizado con el proceso de categorización de la actividad, de ser así: i) cual ha sido el resultado; ii) valoración en cuanto a la envergadura y naturaleza del impacto potencial, considerando que dicha actividad pueda tener impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar humano o los ecosistemas..."; en atención a lo antes esbozado, resulta necesario apuntar lo dispuesto en la Ley de Medio Ambiente, sobre las actividades obras o proyectos que requerirán de un estudio de impacto ambiental, contenido en el artículo 21 de la Ley dedio Ambiente, letra e) el cual dice: "Exploración, explotación y procesamiento industrial de minerales y combustibles fósiles", y al ser el carbón un combustible fósil, lo más probable sería, que al referido proyecto en estudio, se le requiera un estudio de impacto ambiental.

A pesar de lo anterior, se informó por parte del Licenciado JFZF que no se les fue requerido, en ese sentido; resulta necesario modificar la recomendación efectuada por la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose solicitar al MARN, que comunique el motivo por el cual no fue requerido tal estudio para tal actividad, el cual es un instrumento de diagnóstico para la identificación, predicción y control de los impactos ambientales positivos y negativos, y prescindir de tal estudio resultaría alarmante, además de fomentar la incerteza científica de los impactos que el proyecto en mención producen en el medio ambiente, para lo cual se le concederá un plazo de VEINTE DIAS HABILES, para que lo comunique.

5. En la recomendación número cinco, los técnicos de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, plasman: "Requerir al MARN, que verifique si el número de hornos presentados en el Formulario ambiental, es consistente con lo que actualmente existe en el sitio"; lo cual resulta, a criterio de esta Juzgadora viable el solicitar, para lo que practique una inspección en la fábrica de carbón para constatar el número de hornos, debiendo pedírsele también; que comunique si dará inicio al respectivo proceso sancionatorio, en virtud de haberse iniciado actividades sin haber obtenido el permiso ambiental conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo 86 de la Ley de Medio Ambiente, para lo cual se le concederá un plazo de VEINTE DIAS HABILES.

6. La recomendación número seis, dice: "Requerir al Ministerio de Salud haga inspecciones periódicas para verificar la salud de las personas que residen en las comunidades vecinas y considere sanciones hacia los titulares de la empresa, si existen dichas afectaciones en los vecinos por las emanaciones de gases de combustión incompleta", sobre lo apuntado, es de considerar que el Código de Salud establece que el Ministerio de Salud, desarrollará programas de saneamiento ambiental sobre lo cual artículo 56 literal h) dice: "La eliminación y control de contaminaciones del agua de consumo, del suelo y del aire", en ese sentido, se modificará la recomendación antes apuntada, en el sentido, de comunicar a la Dirección Regional de Salud Occidente del MINSAL, la existencia de la fábrica de carbón, para que tome las providencias que estime necesarias a fin de velar por la salud de la población que se encuentra en las cercanías de ella.

7. En cuanto a la recomendación siete, la cual detalla: "Requerir al MARN y Ministerio de Salud, que informen sobre las acciones que se han tomado para prevenir, disminuir o eliminar las emisiones contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente y que han sido aplicadas o requeridas al titular de la actividad", se considera que no es viable ser atendida, puesto que ésta implicaría que ambas Carteras de Estado hayan solicitado al titular de la carbonera el efectuar acciones para disminuir las emisiones contaminantes a la atmósfera, y siendo que tal actividad se ha efectuado sin contar con los permisos correspondientes, lleva a presumir que dichas entidades no cuentan con tal información, en ese sentido; resulta inútil solicitarlo, por lo que; no se tomará en cuenta la misma.

8. La recomendación número ocho enuncia lo siguiente: "Requerir al Ministerio de Trabajo, realizar inspección en dicho proyecto y verifique las condiciones de trabajo y particularmente las relacionadas con la higiene y seguridad ocupacional", sobre lo anterior, es necesario recordar que por medida cautelar impuesta por esta sede judicial, las actividades en la fábrica de carbón se encuentras suspendidas, motivo por el cual, aunque tal cartera de estado, proyectara realizar una inspección, ésta no lograría el fin deseado, en ese sentido; únicamente se informará a dicha Cartera de Estado, la existencia de dicha fábrica, para que conforme a sus competencias tome las acciones que considere oportunas en relación a sus competencias.

9. En la recomendación número nueve dice: "Requerir al MARN informe al Juzgado Ambiental de Santa Ana, sobre los resultados de consulta ciudadana realizado por parte del titular del proyecto, respecto al funcionamiento en dicho sitio..." sobre lo antes detallado, se considera que no es viable ser atendida, debido a que tal como se informó por parte del asesor de la Sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V. no les fue requerido el estudio de impacto ambiental de la fábrica de carbón, en ese sentido, se puede concluir que la misma no se ha realizado, tomando en cuenta; que ésta es parte del estudio de impacto ambiental tal como lo dispone el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente, por lo tanto; no será tomada en cuenta.

10.       La recomendación número diez se relaciona con lo siguiente: "Requerir al MARN, aclare, si se han considerado modelos de dispersión de la contaminación, como herramienta útil para el proceso de evaluación y determinar la posible afectación de las colindantes" sobre lo anterior, no es viable atenderlo, puesto que está relacionada con las evaluaciones que efectuará dicha Cartera de Estado, la cual, en dado caso emita resolución favorable de permiso ambiental, determinará y evaluará tales circunstancias, en ese sentido, no será tomada en cuenta.

11. La recomendación número once versa sobre lo siguiente: "Requerir al MARN, que informe y remita al Juzgado Ambiental de Santa Ana, las mediciones de calidad del aire realizadas en el sitio del proyecto y su cumplimiento con los limites de inmisiones de los principales contaminantes del aire, que garantizan una calidad del aire ambiental aceptable para la salud y la vida humana en particular y para la vida silvestre en general, específicamente a los establecidos en la Norma de Calidad de aire ambiente (inmisiones) de la Norma Salvadoreña NSO 13.11.01:01...y los valores límites recomendados por el Reglamento Especial de Normas Técnicas de Calidad Ambiental, que debieron haber sido requeridos por dicho Ministerio como parte del proceso de evaluación y presentados por el titular del proyecto".

En relación a lo anterior, pese a que tal informe pudiese resultar atinente, no se puede obviar que en primer lugar, tal proyecto no cuenta con permiso ambiental a la fecha y segundo lugar; no se le requirió por parte del MARN la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, no obstante ello; se ha informado por parte de la sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V., que una de las observaciones efectuadas a dicho proyecto por parte del MARN ha sido la realización del "Análisis de Particulado Suspendido en el Aire", en ese sentido, dicha Cartera de Estado ya se encuentra en la indagación de tales circunstancias, por lo cual; se obviará tomar en cuenta tal recomendación.

XV. Finalmente, se solicitará a la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil con sede en Texistepeque, que supervise el cumplimiento de la medida cautelar impuesta consistente en "la suspensión de la elaboración de carbón", por parte de Susshi Corporación S.A. de C.V., debiéndosele hacer del conocimiento la prorroga que se concederá a dicha sociedad para concluir con la producción que contaba, de lo cual deberá rendir informe dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES.

XVI.      Désele cumplimiento a lo establecido en el inciso 3, del Art. 102-C. y certifíquese las presentes diligencias a la Fiscalía General de la República; para que tome las acciones legales que considere prudentes."