Por otra
parte, se observa que la licenciada DZ ha omitido adjuntar a su escrito, copia
simple de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la sociedad mangante y
siendo dicho documento es necesario para rendir el informe que manda el
artículo 122 del Código Tributario, se le solicitará que, en un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, la presente.
Tome nota
la Secretaría de esta sede judicial, de la dirección, como del número de
telefax señalado para recibir notificaciones, asimismo de la designación del
Licenciado FZF para que pueda presentar escritos y retirar notificaciones
(Sic.).
II.
La licenciada DZ, manifiesta en su escrito presentado, que se le concedió
a la sociedad que representa, una semana para terminar la producción de los
hornos que estaban en proceso a la hora de la inspección efectuada por esta
sede judicial, la cual se realizó el día veintiocho de octubre del año en
curso, agregando que; en dicho plazo no logra cumplirse con lo requerido,
motivo por lo que solicita una prórroga de quince días hábiles más.
Sobre tal
petición, debe aclarársele a la referida profesional que la medida cautelar
impuesta, se impuso; con el fin de detener una actividad que se está efectuando
desde hace más de un año, sin los permisos atinentes, no obstante; conocían los
titulares de la misma, que debían contar con ellos
antes de iniciar tal actividad, para evitar la circunstancias que nos ocupan,
sin embargo; atendiendo tal solicitud, se accederá a ella, pero no en los
términos requeridos, por lo cual; únicamente se le concederá una prórroga de SIETE
DÍAS HÁBILES MAS, debiendo dicha Sociedad tomar
las providencias necesarias para concluir con la producción en tal plazo, el
cual es improrrogable.
III. Por otra parte, la citada profesional pide autorización para que se pueda
encender uno de los hornos, con el fin de realizar el "Análisis de
Particulado Suspendido en el Aire" debido a que éste, no se puede efectuar en los que ya están en
proceso por haber pasado el tiempo de toma de muestras respectivas, para lo
cual anexa constancia firmada y sellada por la Ingeniera AGCZ en su calidad de
Gerente General de la empresa DIMMA S.A. de C.V.
Al revisar dicha documentación, se observa en la constancia citada, que han
sido contratados por parte de Susshi Corporación S.A. de C.V. para efectuar el
análisis ya citado y que el proceso a la fecha está en adecuación de la
chimenea del horno según los requerimientos solicitados, estando a la espera de
programación para llevarlo a cabo.
Sobre lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera viable acceder a
que se encienda uno de los hornos, para que se ejecute el análisis ya
mencionado y se pueda continuar con el proceso de obtención del permiso
ambiental, sin embargo; previo a acceder a lo peticionado, se le requiere a la
licenciada DZ que comunique a esta
sede judicial el día que se estima efectuar el encendido del horno,
puesto que como es sabido por la misma existe la medida cautelar de suspensión
de actividades en la sociedad a la cual representa.
Lo anterior se realiza con la finalidad de que esta sede judicial, tenga
conocimiento previo de la fecha en que se llevará a cabo el análisis en mención
y evitar avisos de funcionamiento de la misma, aduciendo un incumplimiento de
tal medida, para lo cual se le concederá un plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, de igual forma, deberá informar
cualquier otra situación que considere relevante en relación al análisis ya
enunciado, una vez se cuente con tal información, se resolverá la referida
petición.
IV. La licenciada DZ, también agrega a su escrito presentado, copias de las
observaciones entregadas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
del cual se adjunta nota de fecha doce de junio de 2018, en donde se enuncia
como pretenden subsanar las observaciones efectuadas por dicha Cartera de
Estado, además detalla que agrega una serie de documentos entre los que se
encuentran Guías de Transporte, Convenios de proveedores de
materia prima, copia de diseño de chimenea en la cual se realizará la prueba de
"análisis de particulado suspendido en el aire".
Sobre la documentación que enuncia la letrada, a criterio de esta
Juzgadora, únicamente robustece el hecho que la Sociedad Susshi Corporación
S.A. de C.V. ha estado funcionando sin haber obtenido previamente los permisos
correspondientes y que el anuncio hecho al MARN, de cómo se pretendían realizar
las observaciones hechas, data de más de un año, sin que éstas hayan sido
subsanadas, mostrando una actitud pasiva e indiferente de cumplir con ellos, lo
más pronto posible para ejecutar una actividad con todos los controles y
permisos legales que la Ley establece.
V. Advirtiéndose que, se ha recibido el informe técnico resultante de la
inspección efectuada el día veintiocho de octubre del año en curso, en las
instalaciones de la carbonera, cuyo titular es la sociedad Susshi Corporación
S.A. de C.V., el que ha sido emitido por los miembros de la Unidad Ambiental de
la Corte Suprema de Justicia, se procederá a considerar en concordancia con la
Ley de Medio Ambiente si es procedente imponer o no otras medidas cautelares.
Previo a lo anterior, es menester retrotraerse de forma sucinta al inicio
de la tramitación de las presentes diligencias, las cuales partieron por
haberse recibido oficio procedente del Juzgado Ambiental con sede en San
Salvador, con el cual se remitió el expediente de medidas cautelares iniciados
en dicho Tribunal con la referencia MC111-3/19 por la solicitud firmada por la
señora GS, como presidenta de la ADESCO y otros ciudadanos de la comunidad San
Carlos 2 del municipio de Coatepeque, con el cual ponía en conocimiento a dicha
sede judicial de la existencia de la carbonera, en el cual no se detallaba la
ubicación ni el nombre de la misma, por lo que mediante auto de las doce horas
con quince minutos del día veinte de septiembre, se procedió a requerir informe
a la Unidad de Medio Ambiente de la municipalidad de Coatepeque, para que
proporcionase información de la misma.
En cumplimiento a tal requerimiento, la Unidad de Medio Ambiente de la
municipalidad de Coatepeque, presentó dicho informe, por lo que; mediante auto
de las once horas con dos minutos del día ocho de octubre del año en curso, se
tuvo por recibido el mismo, detallándose que; en éste se resaltaba que el
titular de la carbonera es Susshi Corporación, agregando la ubicación de la
misma, por lo que se resolvió efectuar inspección con el propósito de
corroborar o desvirtuar los hechos, con la presencia de otras instituciones
como el MARN, Unidad de Medio Ambiente de Coatepeque, División de Medio
Ambiente de la Policía Nacional Civil y Unidad de Medio Ambiente de la Corte
Suprema de Justicia.
En el auto en mención, también se le requirió al Alcalde Municipal de
Coatepeque que comunicara cuales acciones llevaría a cabo debido a que informó
que la carbonera no contaba con permiso de la municipalidad, conforme a lo
dispuesto en el número 12 del artículo 4 del Código Municipal, el cual reza
que: ".... es de su competencia la regulación de actividad de establecimientos
comerciales e industriales, como la regulación de planes destinados a la
preservación de los recursos naturales""", para lo cual se le concedió un plazo
de diez días hábiles, requerimiento que a la fecha no ha evacuado, en ese
sentido se le requerirá a dicha municipalidad por SEGUNDA VEZ, que lo haga, para lo cual se le
concederá un nuevo plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, por lo cual; líbrese el oficio respectivo.
Tal como se señaló, el día ocho de octubre del presente año, se practicó
inspección en la carbonera denunciada cuyo titular es la sociedad Susshi
Corporación S.A. de C.V., diligencia en la cual no se acreditó por parte de JFZF
o por otra persona que dicha empresa contase con los permisos correspondientes
para su funcionamiento, motivo por el cual se decretó la medida cautelar
inmediata de "suspensión de la actividad de elaboración de carbón", para lo cual se les permitió la
conclusión de la producción de carbón que tenían en proceso hasta ese momento.
VI. Los Técnicos de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, han
establecido en el informe rendido que, han constatado que la ubicación de la
carbonera es en el Cantón El Tinteral, kilómetro 41, de la Carretera
Panamericana, en el sentido que, de Santa Ana, conduce hacia San Salvador,
municipio de Coatepeque, departamento de Santa Ana; que en lugar se observaron
las plumas de gases de combustión y material particulado en los hornos que se
encontraban en proceso de quema, lo cual se puede traducir en una afectación a
la calidad del aire por la leña que no arde debidamente, convirtiéndose en
dióxido de carbono y dando lugar a la generación de productos de combustión
incompleta tales como: monóxido de carbono, benceno, butadieno, formaldehído,
hidrocarburos poli aromáticos y otros compuestos peligrosos, para la salud,
representado el mayor peligro para la salud humana las pequeñas partículas
dispersas en el aire, que contiene muchas sustancias químicas.
Del recorrido realizado por la fábrica de carbón, observaron por lo menos
dos sitios de disposición de las cenizas de las quemas, siendo acumuladas a la
intemperie, lo que representa una posible afectación del agua superficial y
agua subterránea, alteración de las condiciones naturales del suelo y por la
generación de partículas suspendidas en el aire en época seca; asimismo
observaron una cantidad considerable de residuos sólidos en su mayoría
envoltorios, envases y restos orgánicos de comida, sin dejar de lado que; las personas que laboran en la
fábrica lo hacen en precarias condiciones ya que no cuentan con las mínimas
condiciones de higiene y seguridad ocupacional para realizar su trabajo.
VII.
Los Técnicos a partir de las
observaciones que efectuaron pudieron identificar que se han afectados los
componentes ambientales siguientes: De forma directa la atmosfera por la emanación de gases de efecto invernadero,
particulado y gases de combustión, asimismo se ha afectado de forma directa el
recurso suelo por la
impermeabilidad, cambio de drenajes naturales, cambio de uso de suelo y
alteraciones físicas y químicas.
También identificaron algunos impactos indirectos en la salud por la alteración de la calidad del
aire impactando las comunidades aledañas al lugar y que posiblemente pueda
generar enfermedades respiratorias a las personas. Finalmente identificaron un
impacto acumulativo en el paisaje
por el cambio en la geomorfología del lugar.
VIII.
De las situaciones constatadas
por los referidos Técnicos de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema
de Justicia y de lo comunicado por la licenciada GBDZ, en su calidad de
apoderada de la Sociedad Susshi Corporación. S.A. de C.V., así como de las
observaciones efectuadas por esta Juzgadora de lo acaecido en las presentes
diligencias, permite efectuar las siguientes conclusiones:
1.-
Que la carbonera cuyo titular es
la sociedad ya mencionada se encuentra ubicada en Cantón El Tinteral, kilómetro 41, Carretera Panamericana, en el
sentido que conducen de Santa Ana hacia San Salvador, en el municipio de
Coatepeque, departamento de Santa Ana;
2.-
Que se constató la existencia de la carbonera
que se encontraba funcionando al día de la inspección practicada por esta sede
judicial sin permiso ambiental;
3.-
Que tampoco posee permiso de la Alcaldía Municipal del
lugar, corroborándose lo informado por
la municipalidad de Coatepeque;
4.-
Que la referida Sociedad Susshi S.A. de C.V., conoce que para que tal actividad
se desarrolle, necesita de los permisos establecidos en la Ley, lo que se
destaca, ya que el consultor de la misma expresó que la carbonera funcionaba
antes en Ciudad Arce, departamento de la Libertad, pero debido a que se les
negó el permiso ambiental se trasladaron a Coatepeque;
5.- Que tal actividad se está
desarrollando en forma ilícita desde el año 2018;
6.-
Que iniciaron los trámites para la obtención del
permiso ambiental para tal actividad
ante el MARN, el cual no les requirió estudio de impacto ambiental, sin
embargo; les efectuó algunas observaciones, las cuales no han superado,
no obstante, han continuado con la ejecución de tal actividad.
Tal funcionamiento sin permiso alguno, el cual se brinda, después de
haberse valorado el impacto o daño que la misma provoca, ha generado una
afectación de diversos procesos ecológicos esenciales, los cuales alteran la
capacidad de renovación de los suelos, agua y aire. A lo que se agregan los
daños ocasionados a la atmosfera por emanaciones de gases de efecto
invernadero, particulado, gases de combustión, debido a la combustión
incompleta de la leña.
A lo anterior debe agregarse que, la producción de carbón impulsa la
deforestación, y aunque se ha presentado a esta sede judicial una vasta
cantidad de guías de transporte emitidas por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, no garantiza que tal aprovechamiento sea el permitido, si no
generado por el interés de comercializar en forma desmedida el mismo para
suplir las necesidades de tal carbonera, con el fin de ejecutar la actividad
que es para obtener carbón. Por lo anterior, es necesario que tal Sociedad
cuente con los permisos de Ley, ya que, de tal forma se generará un control de
dicha actividad, como de la adquisición de producto forestal, para no incurrir
en un desequilibrio de recursos naturales que provoque obviar lo mandatado en
la Constitución en el artículo 117 como es asegurar la sustentabilidad.
IX. Habiéndose dilucidado las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa,
lo procedente es realizar un análisis técnico jurídico, para entrelazar los
hechos corroborados con el derecho que ampara la protección al medio ambiente,
teniendo como amparo Constitucional el Art. 117, ya mencionado; el cual reza: "Es
deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e
integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. Se
declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento
racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos
que establezca la Ley. (...)", asimismo; el Art. 2 de la
Constitución, el que reza: que "Toda persona tiene derecho a la vida, a
la integridad física y moral, (...)", el que se trae a colación porque tanto el derecho a la vida como
a la integridad física y moral, conllevan gozar de parámetros mínimos exigibles
para que la persona humana se pueda proyectar y desarrollar (salud, medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado), mismos que son amparados por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando que tales derechos
nacen como "atributos de la persona humana", y deben ser protegidos
desde el momento de su concepción, según se establece en los Arts. 4 y 5 de ese
documento, suscrito en San José Costa Rica, el veintidós de noviembre de 1969,
al cual la República de El Salvador se adhirió.
De las afectaciones arriba identificadas, es menester hacer relación a lo
dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente, el cual brinda como
concepto de medio ambiente el siguiente: "El sistema de elementos
bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan
entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven, determinando
su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio".
Siendo que en las presentes diligencias se constató una afectación del
recurso aire, por la emanación
de gases efecto invernadero, y tomando en cuenta que nuestro país ha ratificado
el "Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono", el cual se complementa con "el
Protocolo de Montreal", el
cual tiene establecidas medidas de control y planes para la reducción en el
consumo y producción de las sustancias agotadoras del ozono, lo procedente es
darle aplicabilidad al mismo y considerar las medidas a imponer para evitar que
tal afectación se continúe generando.
A lo anterior se une, lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Medio
Ambiente, el que establece los criterios básicos de protección de la atmósfera,
entre los cuales se encuentran el asegurar que no se sobrepase los niveles de
concentración permisibles de contaminantes, en las normas técnicas de calidad
del aire, relacionadas con sustancias o combinación de estas, partículas,
ruidos, olores, vibraciones o radiaciones y alteraciones lumínicas y
provenientes de fuentes artificiales; además de prevenir las emisiones de
contaminantes en la atmósfera en beneficio de la salud y el bienestar humano y
del ambiente; criterios que en la carbonera cuyo titular es Susshi Corporación S.A. de C.V., evidentemente
no se cumplen, puesto que tal actividad se ha realizado sin control alguno, el
que se podría generar al contar con los permisos correspondientes.
Al relacionar la protección de la atmosfera, no
se puede obviar los compromisos asumidos por el
Estado de El Salvador, el cual ha ratificado en la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, por medio del Decreto Legislativo N9
424, del 10 de agosto de 1995, publicado en
el Diario Oficial N2 157, Tomo 328, del 28 de agosto de 1995, cuyo
objetivo principal es lograr la estabilización de las concentraciones de gases
de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropógenas peligrosas en el sistema climático y en un plazo suficiente para
permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático,
asegurándose que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitiendo
que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
En igual forma, se ha ratificado el Acuerdo de Paris, con fecha 14 de marzo
de 2017, publicado en el Diario Oficial
No. 74, Tomo 415 de fecha 24 de abril de 2017, el cual se encuentra dentro del
marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, teniendo el Acuerdo como objetivo "reforzar la respuesta
mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo
sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza" para lo cual
determina tres acciones concretas, de las que podemos citar la más vinculante
con el caso que nos ocupa, como es: "b) Aumentar la capacidad de
adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia
al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de
un modo que no comprometa la producción de alimentos".
Lo anterior se resalta, por la imperante necesidad de tomar acciones ante
las emisiones ocasionadas en la producción de carbón, las cuales no solo han
afectado la calidad de aire y la atmosfera, sino también la salud, por lo cual;
de no tomarse las medidas necesarias, se consentiría tal afectación, y se
incumpliría los compromisos internacionales tomados por nuestro país al
suscribir los instrumentos internacionales ya relacionados.
X. El artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, brinda
los presupuestos legales para decretar una medida cautelar, siendo éstos: "a) Que se esté ante la
amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la
salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente,
que pudiese generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de,
la población; c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas
o bienes de los afectados, siempre y cuando éstos se deriven de los supuestos
de los literales anteriores".
En el presente caso, las afectaciones pueden ser
enmarcadas en lo dispuesto en el literal a) del artículo 102-C de la Ley de
Medio Ambiente, el cual dice: "Que se esté ante la amenaza
o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud
humana", ya que; al constatarse la afectación en los componentes agua y suelo, lo que también provoca una
afectación a la salud humana, por las emanaciones procedentes de la elaboración de carbón, obliga darle
cumplimiento al "principio de precaución", el cual supone tomar medidas que
conlleven a evitar que las acciones realizadas, provoquen un daño ambiental,
puesto que de no hacerlo; éstas pudiesen agravarse, generando menoscabo de
magnitudes más gravosas, razón por la cual; es menester la imposición de
medidas cautelares, con el propósito de proteger el derecho al medio ambiente y
evitar que se continúe con las afectaciones causadas.
XI. En ese contexto; también debe señalarse lo enmarcado en el artículo 433
del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable al proceso ambiental en forma
supletoria, con las particularidades propias establecidas en la Ley de la Medio
Ambiente y los principios del Derecho Ambiental, el que establece que las
medidas cautelares sólo podrán adoptarse cuando el solicitante justifique que
son indispensables para la protección de su derecho por dos
presupuestos: a) peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora
del proceso; y b) la buena apariencia de su derecho, y para ello deberá
proporcionar al juez elementos de convicción.
La acreditación de la
apariencia de buen derecho y del peligro, lesión o frustración por demora
deberán justificarse en la solicitud, en la forma que sea más pertinente y
adecuada.
Lo
anterior, en materia ambiental debe ser flexibilizado, en primer lugar; porque
las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil están diseñadas para
regular las relaciones de contenido patrimonial, y en segundo lugar; porque en
materia ambiental se busca la tutela y protección del medio ambiente, el cual
esta Constitucionalmente protegido en el artículo 117, el cual engloba
intereses colectivos.
Al considerar lo anterior, debe
indicarse que el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual
además de contener los presupuestos de adopción de medida cautelar, establece
que "...el solicitante justifique debidamente que son
indispensables para la protección de su derecho..." (la cursiva es mía), sin
embargo; en materia ambiental, tal rigor procedimental no es aplicable, puesto
que el inciso primero del artículo 102-C de la Ley de Medio Ambiente, habilita
al Juez Ambiental, a decretar medidas de "...oficio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso...".
La afirmación anterior se debe
a que, cuando se tramitan diligencias de medida cautelar de oficio, no es
posible que el solicitante justifique debidamente que son indispensables para
la protección de su derecho, puesto que el impulso es dado de oficio, a lo cual
se suma que no está en disputa derechos individuales, sino derechos colectivos,
constitucionalmente protegidos, lo cual deriva que deben ser tutelados por el
Estado.
XII.- Con todo
lo anteriormente expuesto, se ha verificado que los presupuestos establecidos
en el artículo 433 del Código Procesal Civil y Mercantil, se encuentran
establecidos, de la siguiente forma:
La "buena apariencia de su derecho", o también llamada "fumus boni iurís" o "Smoke of a good right", el cual es uno de los
principios del derecho más interesantes e importantes que da origen a la medida
cautelar, se encuentra presente, ya que; existe una afectación a varios de los
componentes del medio ambiente, por lo que; se determina la necesidad de
decretar medidas cautelares, a fin de proteger el derecho al medio ambiente,
así como la salud humana.
En cuanto al "peligro
de lesión o frustración o periculum in mora"; el cual tiene como finalidad en materia ambiental, el asegurar la
protección del medio ambiente o de cualquiera de sus elementos a futuro, a fin
de que estos no repercutan en la salud humana o en la calidad de vida de la
población, se ha establecido con los hallazgos encontrados en la inspección
realizada, como los otros aportes que se encuentran en las presentes
diligencias, lo que permite concluir que de no imponer medidas cautelares, como
la de suspender actividades que se están efectuando fuera del margen de la ley,
permitiría que la misma continúe funcionando de tal forma, esto sin dejar de
lado que; tal actividad provoca daños
no solo al medio ambiente, sino a la salud de los habitantes del lugar, cuyo derecho
está consagrado también en nuestra carta magna.
XIII. El artículo 102-C inciso 5 de la Ley de Medio Ambiente, prescribe que las
medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de
temporalidad es una de las características de toda medida cautelar. La Ley no
ha determinado un tiempo específico de duración de las medidas cautelares, pero
indica que la autoridad judicial valorará siempre para su imposición,
revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre
los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.
En este caso, los bienes que
pudiesen estar en conflicto son el ejercicio de la libertad económica de la
sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V., la cual lleva a cabo una actividad
productiva consistente en la producción de carbón; y el derecho a gozar de un
medio ambiente sano, que si bien es cierto ambos derechos cuentan con
protección constitucional, la ponderación de estos no puede ser la misma,
puesto que el ejercicio de la libertad económica es en relación únicamente a
una persona jurídica, entendida esta por la sociedad en mención, y el ejercicio
del derecho a un medio ambiente sano, se trata de un derecho colectivo, el cual
goza toda la población, por lo cual; debe de ponderarse el derecho colectivo
ante el particular.
Así las cosas, en vista de la
necesidad de monitorear el cumplimiento de las medidas cautelares a imponerse y
de los derechos que podrían verse afectados ante un incumplimiento, su plazo de
duración será de CUATRO MESES CALENDARIO, plazo que servirá para que la referida Sociedad cumpla con lo
ordenado en el presente resolutivo.
XIV. En consonancia con lo
anterior, al analizase las recomendaciones emitidas por el Equipo
Multidisciplinario de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia, a
tras luz de las disposiciones legales que han sido citadas en el presente auto,
se observa que algunas de ellas no son pertinentes o atinentes para el
propósito que se busca al decretar medidas cautelares, es decir; para la
protección del medio ambiente y consecuentemente velar por la salud humana, en ese sentido, únicamente se tomarán en
cuenta las que a criterio de esta Juzgadora respondan legalmente a dicho
propósito.
En
ese orden de ideas, se detallaran las mismas, y se fundamentará las razones por
las que, algunas de ellas no se aplicaran, lo cual se hace de la siguiente
forma:
1.
La primera recomendación
reza: "Requerir al titular de la fábrica de carbón suspendida de forma
inmediata la producción de carbón, hasta contar con los permisos y
autorizaciones que correspondan", siendo que en la inspección
efectuada el día veintiocho de octubre del año en curso, se impuso la misma,
solamente se ratifica, la que podrá levantarse, cuando tal Sociedad presente lo
que se le requiere.
2.
La segunda recomendación, establece: "Requerir al titular de la fábrica dé carbón la remoción de todos los
desechos sólidos encontrados el día de la inspección tanto las cenizas como los
comunes: envases envoltorios y desperdicios de comida", siendo viable atender la
misma, se tomará en cuenta y se concederá un plazo prudencial a la sociedad
Susshi Corporación S.A. de C.V. para llevarla a cabo.
3.
La tercer recomendación efectuada, relata: "Requerir al MARN, informe al Juzgado Ambiental de Santa Ana, respecto
a las medidas ambientales y su base técnica-científica a implementar por parte
del titular de la actividad y que han sido evaluadas por dicho Ministerio, con
el fin de asegurar que la atmósfera no sobrepase los niveles de concentración
permisibles contaminantes, establecidos en las normas técnicas de calidad del
aire, relacionadas con sustancias o combinación de estas partículas"; sobre la anterior, es
necesario recordar que como bien ha sido informado por Susshi Corporación S.A.
de C.V. a la fecha la carbonera no cuenta con permiso ambiental emitido por el
MARN, en ese sentido, requerirle tal informe, sería infructuoso, ya que; dicha
cartera de Estado se encuentra todavía valorando la posibilidad de concederle
permiso ambiental, por tal razón no se tomara en cuenta.
4.
La cuarta recomendación dice lo siguiente: "Requerir al MARN, informe al Juzgado Ambiental de Santa Ana, si se ha
finalizado con el proceso de categorización de la actividad, de ser así: i)
cual ha sido el resultado; ii) valoración en cuanto a la envergadura y
naturaleza del impacto potencial, considerando que dicha actividad pueda tener
impactos considerables o irreversibles en el ambiente, la salud y el bienestar
humano o los ecosistemas..."; en atención a lo antes esbozado, resulta necesario apuntar lo dispuesto
en la Ley de Medio Ambiente, sobre las actividades obras o proyectos que
requerirán de un estudio de impacto ambiental, contenido en el artículo 21 de
la Ley dedio Ambiente, letra e) el cual dice: "Exploración, explotación y
procesamiento industrial de minerales y
combustibles fósiles", y al ser el carbón un combustible fósil, lo más
probable sería, que al referido proyecto en estudio, se le requiera un estudio
de impacto ambiental.
A pesar de lo anterior, se informó por parte del Licenciado JFZF que no se
les fue requerido, en ese sentido; resulta necesario modificar la recomendación
efectuada por la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia,
debiéndose solicitar al MARN, que comunique el motivo por el cual no fue
requerido tal estudio para tal actividad, el cual es un instrumento de
diagnóstico para la identificación, predicción y control de los impactos
ambientales positivos y negativos, y prescindir de tal estudio resultaría
alarmante, además de fomentar la incerteza científica de los impactos que el
proyecto en mención producen en el medio ambiente, para lo cual se le concederá
un plazo de VEINTE DIAS HABILES,
para que lo comunique.
5.
En la recomendación número cinco,
los técnicos de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia,
plasman: "Requerir al MARN, que verifique si el número de hornos
presentados en el Formulario ambiental, es consistente con lo que actualmente
existe en el sitio"; lo
cual resulta, a criterio de esta Juzgadora viable el solicitar, para lo que
practique una inspección en la fábrica de carbón para constatar el número de
hornos, debiendo pedírsele también; que comunique si dará inicio al respectivo
proceso sancionatorio, en virtud de haberse iniciado actividades sin haber
obtenido el permiso ambiental conforme lo dispuesto en la letra a) del artículo
86 de la Ley de Medio Ambiente, para lo cual se le concederá un plazo de VEINTE DIAS HABILES.
6.
La recomendación número seis,
dice: "Requerir al Ministerio de Salud haga inspecciones periódicas para
verificar la salud de las personas que residen en las comunidades vecinas y
considere sanciones hacia los
titulares de la empresa, si existen dichas afectaciones en los vecinos por las
emanaciones de gases de combustión incompleta", sobre lo apuntado, es
de considerar que el Código de Salud establece que el Ministerio de Salud,
desarrollará programas de saneamiento ambiental sobre lo cual artículo 56
literal h) dice: "La eliminación y control de contaminaciones del agua de
consumo, del suelo y del aire", en ese sentido, se modificará la
recomendación antes apuntada, en el sentido, de comunicar a la Dirección
Regional de Salud Occidente del MINSAL, la existencia de la fábrica de carbón,
para que tome las providencias que estime necesarias a fin de velar por la
salud de la población que se encuentra en las cercanías de ella.
7. En cuanto a la recomendación siete, la cual detalla: "Requerir
al MARN y Ministerio de Salud, que informen sobre las acciones que se han tomado para
prevenir, disminuir o eliminar las emisiones contaminantes en la atmósfera en
beneficio de la salud y el bienestar humano y del ambiente y que han sido
aplicadas o requeridas al titular de la actividad", se considera que no es viable ser
atendida, puesto que ésta implicaría que ambas Carteras de Estado hayan
solicitado al titular de la carbonera el efectuar acciones para disminuir las
emisiones contaminantes a la atmósfera, y siendo que tal actividad se ha
efectuado sin contar con los permisos correspondientes, lleva a presumir que
dichas entidades no cuentan con tal información, en ese sentido; resulta inútil
solicitarlo, por lo que; no se tomará en cuenta la misma.
8.
La recomendación número ocho
enuncia lo siguiente: "Requerir al Ministerio de Trabajo, realizar
inspección en dicho proyecto y verifique las condiciones de trabajo y
particularmente las relacionadas con la higiene y seguridad ocupacional", sobre lo anterior, es necesario
recordar que por medida cautelar impuesta por esta sede judicial, las
actividades en la fábrica de carbón se encuentras suspendidas, motivo por el
cual, aunque tal cartera de estado, proyectara realizar una inspección, ésta no
lograría el fin deseado, en ese sentido; únicamente se informará a dicha
Cartera de Estado, la existencia de dicha fábrica, para que conforme a sus
competencias tome las acciones que considere oportunas en relación a sus
competencias.
9.
En la recomendación número nueve
dice: "Requerir al MARN informe al Juzgado Ambiental de Santa Ana,
sobre los resultados de consulta ciudadana realizado por parte del titular del
proyecto, respecto al funcionamiento en dicho sitio..." sobre lo antes detallado, se
considera que no es viable ser atendida, debido a que tal como se informó por
parte del asesor de la Sociedad Susshi Corporación S.A. de C.V. no les fue
requerido el estudio de impacto ambiental de la fábrica de carbón, en ese
sentido, se puede concluir que la misma no se ha realizado, tomando en cuenta;
que ésta es parte del estudio de impacto ambiental tal como lo dispone el
artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente, por lo tanto; no
será tomada en cuenta.
10. La recomendación número diez se relaciona con lo siguiente: "Requerir
al MARN, aclare, si se han considerado modelos de dispersión de la
contaminación, como herramienta útil para el proceso de evaluación y determinar
la posible afectación de las colindantes" sobre lo anterior, no es viable atenderlo, puesto que está
relacionada con las evaluaciones que efectuará dicha Cartera de Estado, la
cual, en dado caso emita resolución favorable de permiso ambiental, determinará
y evaluará tales circunstancias, en ese sentido, no será tomada en cuenta.
11.
La recomendación número once versa sobre lo siguiente:
"Requerir al MARN, que informe y remita al Juzgado Ambiental de Santa
Ana, las mediciones de calidad del aire realizadas en el sitio del proyecto y
su cumplimiento con los limites de inmisiones de los principales contaminantes
del aire, que garantizan una calidad del aire ambiental aceptable para la salud
y la vida humana en particular y para la vida silvestre en general,
específicamente a los establecidos en la Norma de Calidad de aire ambiente (inmisiones) de la Norma
Salvadoreña NSO 13.11.01:01...y los valores límites recomendados por el
Reglamento Especial de Normas Técnicas de Calidad Ambiental, que debieron haber
sido requeridos por dicho Ministerio como parte del proceso de evaluación y
presentados por el titular del proyecto".
En relación a lo anterior,
pese a que tal informe pudiese resultar atinente, no se puede obviar que en
primer lugar, tal proyecto no cuenta con permiso ambiental a la fecha y segundo
lugar; no se le requirió por parte del MARN la realización de un Estudio de
Impacto Ambiental, no obstante ello; se ha informado por parte de la sociedad
Susshi Corporación S.A. de C.V., que una de las observaciones efectuadas a
dicho proyecto por parte del MARN ha sido la realización del "Análisis
de Particulado Suspendido en el Aire", en ese sentido, dicha Cartera de Estado ya se encuentra en la
indagación de tales circunstancias, por lo cual; se obviará tomar en cuenta
tal recomendación.
XV.
Finalmente, se solicitará a la
División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil con sede en
Texistepeque, que supervise el cumplimiento de la medida cautelar impuesta
consistente en "la suspensión de la elaboración de carbón", por parte de Susshi Corporación S.A.
de C.V., debiéndosele hacer del conocimiento la prorroga que se concederá a
dicha sociedad para concluir con la producción que contaba, de lo cual deberá
rendir informe dentro del plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES.
XVI. Désele cumplimiento a lo establecido en el inciso 3, del Art. 102-C. y certifíquese las presentes diligencias a la Fiscalía General de la República; para que tome las acciones legales que considere prudentes."