JUEZ AMBIENTAL
CARECE DE
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER UNA CONTROVERSIA QUE REPRESENTA UN ASUNTO VECINAL
“I.- Que el Art. 99 inciso primero y su literal a) de la Ley
del Medio Ambiente, establece la jurisdicción ambiental para conocer y resolver
acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de
actos que atenten contra el medio ambiente, y según el artículo 1 del Decreto
Legislativo número 684 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado
en el Diario oficial número 105, Tomo número 403, de fecha nueve de junio de
dos mil catorce, se establece que se erige la jurisdicción ambiental, la cual
estará a cargo de juzgados ambientales y una Cámara, a los cuales se les
confirió competencia
exclusiva para conocer y resolver las acciones civiles dé cualquier cuantía en
las que se deduzca la
responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente [...].
Asimismo
en el romano III del artículo 1 del Decreto enunciado se establece que el
Juzgado Ambiental con sede en Santa Ana, tiene competencia en los departamentos
de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate.
Lo
anterior, en relación con la entrada en funcionamiento de esta sede judicial a
partir del día uno de marzo de dos mil diecisiete, según el artículo 1 del
Decreto Legislativo número 535 de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil
dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 232, Tomo número 413, de fecha
trece de diciembre de dos mil dieciséis, permiten ambos decretos enmarcar la
competencia de esta sede judicial.
II. Asimismo, de conformidad con el artículo 102-C
de la Ley del Medio Ambiente, se establece que el Juez Ambiental tiene la
potestad de decretar medidas cautelares, de
oficio a petición de parte, como acto previo o en cualquier
estado del proceso, siempre y cuando concurra alguno de los siguientes
presupuestos: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio
ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la
presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte
la salud humana y la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la
necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre
y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.
III.-
De lo antes expuesto, se colige que toda acción por responsabilidad civil o
solicitud de medidas cautelares que se presente ante la jurisdicción ambiental
debe cumplir como principal requisito: que los actos señalados atenten contra
el medio ambiente y que estos generen o puedan generar una alteración relevante
o significativa que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el
equilibrio de los ecosistemas o los bienes colectivos que permita encajar los
hechos en los presupuestos dispuestos en el artículo 102-C de la Ley de Medio
Ambiente. Que, de igual forma, el literal f) del artículo 2 de la citada ley
retoma el principio de prevención y precaución, por los cuales debe limitarse o
controlarse las actividades que puedan causar daños antes que se produzcan, y
el segundo de ellos supone que; en caso de
peligro
de daño grave o irreversible, permite adoptar medidas eficaces en función de
impedir la degradación del medio ambiente.
IV. Ante los hechos relacionados
por la persona que brindó el aviso, es menester resaltar que se refiere que en
un inmueble situado en calle José Mariano Méndez oriente entre avenida
Independencia y tercera avenida sur # 14, Barrio San Esteban, Santa Ana,
funciona un seminario bíblico, un vecino del lugar le está generando daños a la
propiedad, ya que tiene un árbol de gran dimensión y las raíces de éste, han
ocasionado daños a la pared, rajándola, dañando el piso, de lo cual se puede
concluir lo siguiente: a) Que no existe una situación de daño al medio ambiente
que genere o pueda generar una alteración relevante o significativa que
modifique negativamente al medio ambiente; b) Que la situación de peligro de
daño mencionada por la persona que ha dado el aviso, no genera una afectación
colectiva; y c) Que estamos ante una situación de afectación o perturbación de
la propiedad.
V.
En lo que respecta a la perturbación de la propiedad privada, por el
crecimiento de árboles y otras situaciones el legislador las ha previsto
establecido en el Titulo XIII, De Algunas Acciones Posesorias Especiales, del
Código Civil. Los dispuesto en el Titulo en mención concuerda con los hechos
que han sido puestos en conocimiento de esta sede judicial por medio de aviso,
ya que en dichas disposiciones se trata de acciones que tienden a hacer
efectivas las restricciones del dominio establecidas para evitar, dentro de las
relaciones de vecindad las inmisiones o influencias extrañas que, directa o
indirectamente, pueden perjudicar, en forma
más o menos considerable, la propiedad ajena, especificando algunas acciones
para proteger la integridad de las personas y de los bienes, amenazada por la
eventual caída del edificio, construcción o árbol vecino; y frente a los propietarios de
estos, solo representa una vía para hacer efectiva la obligación de todo dueño
de no poner en peligro con sus bienes la vida o las propiedades ajenas.
VI. Al encontrarnos ante una
situación que representa un asunto vecinal, dicho conflicto puede ser
solucionado judicialmente por las siguientes vías: a) de conformidad al
artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante demanda verbal o
escrita ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción respectiva, y si no es
posible llegar a una conciliación ante el Juez de Paz, b) ejercer ante el
Juzgado de Primera Instancia competente, la acción posesoria especial por
afectación a la propiedad por la extensión de raíces sobre el suelo ajeno,
contemplada en el Art. 943 del Código Civil, el cual dice: """Si
un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en él con sus
raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las
ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol
esté plantado a la distancia debida"", en virtud que este Juzgado
carece de competencia en razón de la materia para conocer dicha controversia.
Lo anterior, en contraste con
la competencia que ejercen los Juzgados Ambientales, la cual es exclusiva para
conocer y resolver las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se
deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio
ambiente, quedando por fuera asuntos de derechos referentes a la propiedad.
VII.- Que de conformidad al artículo
277 del Código Procesal Civil y Mercantil el Juez, al advertir algún defecto en
la pretensión —como el que carezca de competencia objetiva (por la cuantía o la
materia) o de grado—, siendo que en el caso que nos ocupa se carece de
competencia en razón de la materia, se rechazará la solicitud presentada sin
necesidad de prevención por ser improponible.
VIII.- Por lo anterior, se concluye
que no nos encontramos ante una situación que puede representar una amenaza o
inminente daño al medio ambiente y a la calidad de vida de las personas, por lo
que no se le dará trámite a la información proporcionada por el ciudadano que
no quiso identificarse, como solicitud de medidas cautelares, ya que este
juzgado carece de competencia objetiva.
En tal sentido, deberá rechazarse
tal solicitud, por improponible, por carecer esta sede judicial de competencia objetiva, de conformidad a lo dispuesto
en el Art. 277 CPCM.
IX. No obstante lo anterior, y siendo un problema que
puede ser solventado por la Unidad Contravencional de la Alcaldía Municipal de
esta ciudad, en aplicabilidad de la Ley Marco, que regula las relaciones
vecinales, se le informara dicha circunstancia mediante oficio, para que
realicen las gestiones que consideren pertinentes.
Consecuentemente, archívese
el presente expediente.
X.- Dado que la persona que interpuso el aviso que ha motivado el presente auto, no se identificó, en consecuencia, no detalló un lugar parar recibir actos de comunicación, se obviara realizarlos.”