JUEZ AMBIENTAL

CARECE DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER UNA CONTROVERSIA QUE REPRESENTA UN ASUNTO VECINAL

 

 

“I.- Que el Art. 99 inciso primero y su literal a) de la Ley del Medio Ambiente, establece la jurisdicción ambiental para conocer y resolver acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente, y según el artículo 1 del Decreto Legislativo número 684 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, publicado en el Diario oficial número 105, Tomo número 403, de fecha nueve de junio de dos mil catorce, se establece que se erige la jurisdicción ambiental, la cual estará a cargo de juzgados ambientales y una Cámara, a los cuales se les confirió competencia exclusiva para conocer y resolver las acciones civiles dé cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente [...].

Asimismo en el romano III del artículo 1 del Decreto enunciado se establece que el Juzgado Ambiental con sede en Santa Ana, tiene competencia en los departamentos de Santa Ana, Ahuachapán y Sonsonate.

Lo anterior, en relación con la entrada en funcionamiento de esta sede judicial a partir del día uno de marzo de dos mil diecisiete, según el artículo 1 del Decreto Legislativo número 535 de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 232, Tomo número 413, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, permiten ambos decretos enmarcar la competencia de esta sede judicial.

II. Asimismo, de conformidad con el artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, se establece que el Juez Ambiental tiene la potestad de decretar medidas cautelares, de oficio a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando concurra alguno de los siguientes presupuestos: a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población; y c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos de los literales anteriores.

III.- De lo antes expuesto, se colige que toda acción por responsabilidad civil o solicitud de medidas cautelares que se presente ante la jurisdicción ambiental debe cumplir como principal requisito: que los actos señalados atenten contra el medio ambiente y que estos generen o puedan generar una alteración relevante o significativa que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes colectivos que permita encajar los hechos en los presupuestos dispuestos en el artículo 102-­C de la Ley de Medio Ambiente. Que, de igual forma, el literal f) del artículo 2 de la citada ley retoma el principio de prevención y precaución, por los cuales debe limitarse o controlarse las actividades que puedan causar daños antes que se produzcan, y el segundo de ellos supone que; en caso de peligro de daño grave o irreversible, permite adoptar medidas eficaces en función de impedir la degradación del medio ambiente.

IV.       Ante los hechos relacionados por la persona que brindó el aviso, es menester resaltar que se refiere que en un inmueble situado en calle José Mariano Méndez oriente entre avenida Independencia y tercera avenida sur # 14, Barrio San Esteban, Santa Ana, funciona un seminario bíblico, un vecino del lugar le está generando daños a la propiedad, ya que tiene un árbol de gran dimensión y las raíces de éste, han ocasionado daños a la pared, rajándola, dañando el piso, de lo cual se puede concluir lo siguiente: a) Que no existe una situación de daño al medio ambiente que genere o pueda generar una alteración relevante o significativa que modifique negativamente al medio ambiente; b) Que la situación de peligro de daño mencionada por la persona que ha dado el aviso, no genera una afectación colectiva; y c) Que estamos ante una situación de afectación o perturbación de la propiedad.

V. En lo que respecta a la perturbación de la propiedad privada, por el crecimiento de árboles y otras situaciones el legislador las ha previsto establecido en el Titulo XIII, De Algunas Acciones Posesorias Especiales, del Código Civil. Los dispuesto en el Titulo en mención concuerda con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta sede judicial por medio de aviso, ya que en dichas disposiciones se trata de acciones que tienden a hacer efectivas las restricciones del dominio establecidas para evitar, dentro de las relaciones de vecindad las inmisiones o influencias extrañas que, directa o indirectamente, pueden perjudicar, en forma más o menos considerable, la propiedad ajena, especificando algunas acciones para proteger la integridad de las personas y de los bienes, amenazada por la eventual caída del edificio, construcción o árbol vecino; y frente a los propietarios de estos, solo representa una vía para hacer efectiva la obligación de todo dueño de no poner en peligro con sus bienes la vida o las propiedades ajenas.

VI. Al encontrarnos ante una situación que representa un asunto vecinal, dicho conflicto puede ser solucionado judicialmente por las siguientes vías: a) de conformidad al artículo 246 del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante demanda verbal o escrita ante el Juzgado de Paz de la jurisdicción respectiva, y si no es posible llegar a una conciliación ante el Juez de Paz, b) ejercer ante el Juzgado de Primera Instancia competente, la acción posesoria especial por afectación a la propiedad por la extensión de raíces sobre el suelo ajeno, contemplada en el Art. 943 del Código Civil, el cual dice: """Si un árbol extiende sus ramas sobre el suelo ajeno, o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida"", en virtud que este Juzgado carece de competencia en razón de la materia para conocer dicha controversia.

Lo anterior, en contraste con la competencia que ejercen los Juzgados Ambientales, la cual es exclusiva para conocer y resolver las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente, quedando por fuera asuntos de derechos referentes a la propiedad.

VII.-     Que de conformidad al artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil el Juez, al advertir algún defecto en la pretensión —como el que carezca de competencia objetiva (por la cuantía o la materia) o de grado—, siendo que en el caso que nos ocupa se carece de competencia en razón de la materia, se rechazará la solicitud presentada sin necesidad de prevención por ser improponible.

VIII.-       Por lo anterior, se concluye que no nos encontramos ante una situación que puede representar una amenaza o inminente daño al medio ambiente y a la calidad de vida de las personas, por lo que no se le dará trámite a la información proporcionada por el ciudadano que no quiso identificarse, como solicitud de medidas cautelares, ya que este juzgado carece de competencia objetiva.

En tal sentido, deberá rechazarse tal solicitud, por improponible, por carecer esta sede judicial de competencia objetiva, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 277 CPCM.

IX. No obstante lo anterior, y siendo un problema que puede ser solventado por la Unidad Contravencional de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, en aplicabilidad de la Ley Marco, que regula las relaciones vecinales, se le informara dicha circunstancia mediante oficio, para que realicen las gestiones que consideren pertinentes.

Consecuentemente, archívese el presente expediente.

X.- Dado que la persona que interpuso el aviso que ha motivado el presente auto, no se identificó, en consecuencia, no detalló un lugar parar recibir actos de comunicación, se obviara realizarlos.”