SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO

 

SUPUESTOS QUE PERMITEN AL JUEZ O TRIBUNAL MODIFICAR LAS REGLAS O PRORROGAR EL PERÍODO DE PRUEBA

 

"I.- La Institución jurídica de la Suspensión Condicional del Procedimiento, encuentra su fundamento legal en el Art. 24 CPP, y esta se basa principalmente para aquellos casos en que proceda, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, o se trate de delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, por lo que las partes podrá solicitar al Juez la concesión de este beneficio.

            II.- En tal sentido, las condiciones o reglas de conducta que regula el Art. 25 CPP, deberán ser cumplidas por el beneficiado de la manera prevista en la resolución; pero, si resulta que la persona que ha sido beneficiada por una suspensión condicional del procedimiento, incurre en cualquiera de los supuestos legales de incumplimiento, el Juzgador deberá aplicar lo dispuesto en el Art. 81 CP, que a la literalidad establece: ““El incumplimiento de las condiciones, la comisión de un nuevo delito o la sustracción del condenado a la vigilancia, permiten al juez o tribunal modificar dichas reglas o prorrogar el período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de cinco años o hacer cumplir la pena impuesta.”” (sic.); es decir, el legislador expresa que en caso de que exista un incumplimiento pueden generarse tres consecuencias: 1) Que se dé una prórroga o ampliación del plazo concedido como período de prueba; 2) Que se dé una modificación a las reglas impuestas al interno; y, 3) Hacer que el procedimiento continúe su curso; por supuesto que ello deberá ser analizado por el Juez de Vigilancia, según las circunstancias particulares del caso.

            III.- Ahora bien, y en cuanto al otorgamiento de la PRÓRROGA O AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES O REGLAS DE CONDUCTA, el Art. 81 del CP, determina que se le permite al Juez o Tribunal, dentro del plazo prorrogar o modificar las reglas de conducta, pero, siempre y cuando: Que el favorecido, 1.- Se sustraiga al cumplimiento de las condiciones o reglas de conducta y sustraerse significa: Apartarse, separarse de lo que es una obligación, de lo que se tenía proyectado o de otra cosa, es decir, eludir, esquivar, rehusar, evadir, en conclusión evitar la obligación, y tales conductas tienen un elemento dinámico, la voluntad del favorecido de no hacer, de no cumplir, de rehuir, casos en los cuales el favorecido no se encuentra, pues es palpable y evidenciable que no supo, y no pudo exteriorizar tal ánimo de no cumplir lo ordenado por el Juez Sentenciador; 2.- El Incumplimiento de las condiciones, caso en el cual no nos encontramos, pues, como ya se avizora, el favorecido, nunca cumplió ninguna regla de conducta, en íntima relación con lo expuesto en el anterior numeral; y, 3.- La comisión de un nuevo delito, condición, que tampoco se configura."

 

CONTROL DE LAS REGLAS DE CONDUCTA NO SE EFECTUÓ POR EL JUEZ, DEBIDO A LA DEMORA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE REMITIR LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Y A LA POCA DILIGENCIA PARA HACER COMPARECER AL BENEFICIADO AL JUZGADO

 

"IV.- Bajo los anteriores parámetros, y como ya se vislumbra, el señor Juez de VPEP, no estaba facultado – al tenor literal del citado Artículo 81 CP, a que en una “AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE SITUACIÓN JURIDICA”, proveyera “PRORROGAR”, y por ende ampliar, el Plazo de Cumplimiento de Condiciones o Reglas de Conducta, en tanto y en cuanto no existía incumplimiento de las mismas, cometimiento de un nuevo delito o apartamiento de las mismas.

V.- Aclarado lo anterior, y de resultas del mismo, se vuelve necesario advertir una serie de anormalidades y vicios procedimentales que han afectado el cumplimiento de las Reglas de Conducta, a que fue condenado el beneficiado señor DAR, y de resultas de lo advertido, se decidirá sobre la procedencia del mencionado beneficio, o su cumplimiento. Los suscritos Magistrados sostenemos lo anterior por cuanto:

            La resolución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO, pronunciada por el señor Juez suplente del Tribunal de Sentencia de la Unión, licenciado JOSÉ BAUDILIO AMAYA ORTEZ, lo fue el día cuatro de mayo de dos mil dieciocho; y es remitida la Certificación legal de la misma, al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, hasta el día veintidós de octubre del mismo año, es decir, hasta pasados en demasía CINCO MESES, entre la sentencia pronunciada y declarada firme, y el recibo de la certificación, cuando por ministerio de ley solo tiene cinco días para cumplir con ello, lo cual ha dado origen a que la resolución de Reglas de Conducta, no iniciara su vigilancia hasta el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, en claro incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 43 inciso segundo LP, el cual dispone: “““…Cuando el condenado deba cumplir pena de prisión, u otra de las que establece el Código Penal, el tribunal competente remitirá certificación de la sentencia ejecutoriada en un plazo no mayor de cinco días al Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente…”””(Sic el resaltado es nuestro).

            Que para los efectos de iniciar la vigilancia del cumplimiento de las reglas de conducta, el señor Juez de VPEP, proveyó auto de las quince horas y treinta minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, Fs. 7, mediante el cual señaló audiencia de conocimiento de las reglas de conducta dentro del plazo de prueba, para las nueve horas del día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, y ordenó se citara al beneficiado señor DAR, por medio del Juzgado Segundo de Paz de La Unión, cuya diligencia no se realizó de parte de la citadora del referido juzgado, MYAV, y decimos eso por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el Art. 162 inciso segundo del CPP, que le indica al empleado judicial, la forma y modo de realizar una cita o notificación, cuya disposición establece: “““…Cuando no se encuentra a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de edad, con preferencia el más cercano…(Sic), ya que en la copia de la esquela de Fs. 12 Vto, solo se menciona que ésta fue recibida por la vecina de la persona citada, señora MCR, sin especificar nada respecto a la dirección donde debía efectuar la cita, y debido a ello violentó lo estatuido en dicho artículo.

Posteriormente en la audiencia realizada a las nueve horas del día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Fs. 13, se hizo constar que únicamente compareció el defensor público licenciado Edgar Edenilson Romero Amaya, no así la representación fiscal, ni el beneficiado señor DAR, y debido a ello, el señor Juez de VPEP, con el objeto de ejecutar las reglas de conducta que le fueron impuestas al señor R, resolvió librar órdenes de apremio contra dicho beneficiado, la cual consta agregada a Fs. 14.

            Luego de transcurrido más de diez meses, sin que el apremio que fue ordenado en la Audiencia anterior, se hiciera efectivo por medio de la Policía Nacional Civil, el señor Juez de VPEP  decidió proveer auto de las quince horas y cincuenta minutos del día veintiséis de septiembre del presente año, Fs. 18, para señalar “Audiencia especial de Revisión de situación jurídica” del beneficiado señor DAR, para las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día siete de octubre del presente año, y ordenó se citara al referido beneficiado, comisionándose para que la diligenciara al Juzgado Primero de Paz de la Unión; cuya citación tampoco se realizó por el notificador de ese Juzgado, incumpliendo con lo dispuesto en el Art. 162 inciso primero del CPP,  el cual establece: “““Cuando la notificación se haga en la residencia, oficina o lugar de trabajo, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del procedimiento y del tribunal que la dictó, y entregará una copia al notificado, dejando constancia de la otra. Cuando la persona a notificar no sea encontrada en su residencia, oficina o lugar de trabajo, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que resida o labore allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y falta de ellos, a sus empleados o de dependientes…”””(Sic), ya que no consta en el expediente la copia de la esquela de citación del señor DAR.

Consta a Fs. 24 y 25, la audiencia especial de Revisión de situación jurídica de las once horas y cuarenta cinco minutos del día siete de octubre del presente año, en la cual el señor Juez de VPEP, hizo constar la comparecencia del defensor público y la representación fiscal, no así la del beneficiado señor DAR, por lo que en el desarrollo de la audiencia y luego de la intervención de las partes presentes, el señor Juez concluyó que no obstante haber sido dictada la resolución del Tribunal de Sentencia de la Unión, el día cuatro de mayo de dos mil dieciocho, y esta fue remitida al Juzgado de VPEP, hasta el día veintidós de octubre del mismo año, pero que para resolver sobre el cumplimiento o no de las reglas de conducta del favorecido, decidió que sería a partir de la fecha señalada para la audiencia, siendo el día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, y que el año del período de prueba finalizaría el día veintidós de noviembre del presente año, ya que por encontrarse, según dicho funcionario, aún dentro del plazo, fue que decidió resolver prorrogar por un año más el período de prueba, establecido al beneficiado señor DAR, que finalizaría el día veintidós de noviembre de dos mil veinte, y reiteró las órdenes de apremio y libro los oficios respectivos a la Dirección General de Centros Penales, y Dirección General de Migración y Extranjería.

            Ante esta situación es evidente en el presente caso, que el control de las reglas de conducta no se efectuaron, de parte del señor Juez de VPEP, debido no solo a la demora del Tribunal de Sentencia de la Unión, de remitir la certificación de la resolución al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria, sino también a la poca diligencia de hacer comparecer a dicho Juzgado, al beneficiado señor DAR, para que iniciara de inmediato el cumplimiento de las reglas de conducta, durante el año de vigencia que se le había establecido en la resolución; dado el escaso control de las citaciones, al no haber estado atento a que las comisiones procesales asignadas a los Juzgados Primero y Segundo de Paz de La Unión, las efectuaran correctamente, y el exiguo control del  cumplimiento de la orden de apremio librada a la Policía Nacional Civil, para que hicieran comparecer al juzgado de VPEP, al beneficiado señor DAR.

Aunado a lo anterior, es oportuno retomar lo que la Honorable Sala de lo Constitucional, en su sentencia de Habeas Corpus, referencia número 384-2017, dictada a las once horas y tres minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, ha expuesto: “““…la falta de control diligente por parte del aludido juzgado penitenciario, que no emitió una decisión oportuna acerca de la suspensión condicional concedida, cuando se le comunicó la conducta mostrada por el favorecido, permitió que el tiempo de prueba establecido llegara hasta su vencimiento (…) Entonces, si bien la finalidad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena requiere el cumplimiento de las reglas impuestas durante el periodo de prueba respectivo, para verse alcanzado el fin resocializador, también implica un control judicial estricto sobre las mismas; así, la ley no prevé situaciones como la descrita, en la que dicho control no se efectúo y el tiempo previsto de prueba se superó, en todo caso, vencido el periodo de prueba sin que haya prorrogado o modificado dicho periodo o revocado el beneficio y ordenarse el cumplimiento de la pena, la misma alcanza su estado de extinción, sin posibilidad de ser revocado. (…) 2. Cuando el juzgado de vigilancia penitenciaria sea omiso en el control y cumplimiento del término del período de prueba de los beneficios penitenciarios y el tiempo transcurra alcanzando al máximo de dicho período, sin que haya un pronunciamiento de la autoridad judicial, (…) la omisión estatal no puede perjudicar al reo y deberá tenerse por cumplido el período de prueba…”””(Sic)."

 

IMPOSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PLAZO DEL PERIODO DE PRUEBA, POR HABER FINALIZADO EL PLAZO PARA EL CUAL FUE OTORGADO

 

"Otro aspecto relevante que también es necesario mencionar, es lo atinente al año de vigencia para el cumplimiento de las reglas de conducta, el cual se advierte que éste ya había transcurrido, debido a que la resolución del Tribunal de Sentencia de La Unión, fue dictada el día cuatro de mayo de dos mil dieciocho, por lo que a partir de esa fecha comenzó el año de vigencia de las Reglas de conducta, y finalizaba el día cuatro de mayo del presente año, independientemente que esta certificación llegó cinco meses después al Juzgado de VPEP, por lo que dicha omisión no puede ser atribuible al beneficiado señor DAR, sino al poco control judicial que se ejerció sobre las mismas; de ahí que, vencido el período de prueba de un año, sin que se haya prorrogado, modificado o revocado el beneficio y ordenado la continuación del procedimiento, las reglas de conductas se tienen por cumplidas, vale decir, que cuando se rebasó el período de prueba, sin que el Juzgado VPEP, se pronunciara al respecto modificando la situación del favorecido, esta se cumplió y debido a ello ya no se podrá ampliar el plazo para el cumplimiento del beneficio otorgado, por haber finalizado el mismo y al no haberse ejercido por el señor Juez VPEP, el debido control acerca de las reglas de conductas impuestas al beneficiado señor DAR, estas deberán tenerse por cumplidas."

 

PROCEDE REVOCAR RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE PRORROGÓ EL PERÍODO DE PRUEBA

 

"Consecuentemente con todo lo anterior, los suscritos Magistrados, no consideramos que sea procedente que se prorrogue el período de prueba al señor DAR, por todas las omisiones y desaciertos procesales que se han sido expuestos anteriormente, los cuales no son atribuibles a su persona, sino más bien al incumplimiento o irrespeto de los plazo por parte del Juez Sentenciador, al no remitir a tiempo la certificación aludida, y al errado procedimiento utilizado por el señor Juez de VPEP; por consiguiente, deberá revocarse la resolución venida en apelación, mediante la cual se prorroga por un año más el período de prueba, y en su lugar deberá tenerse por cumplido el plazo de prueba de un año, por ser lo que conforme a derecho corresponde. El Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deberá comunicar tal decisión al Tribunal de Sentencia de La Unión, para los efectos legales correspondientes.

VI.- En cuanto al criterio expuesto por el licenciado Edgar Edenilson Romero Amaya, en la calidad que interviene, le aclaramos que, por ser favorable a sus intereses la resolución que ha de ser dictada, se debe estar a lo que se resolverá en la misma, por ser lo que a estricto derecho procede."