DOBLE JUZGAMIENTO
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
“(ii) El ne
bis in ídem -o inadmisibilidad de la persecución penal múltiple- es
una garantía procesal que blinda al individuo impidiendo al Estado someterle a
una misma imputación dos veces, sea de forma sucesiva o simultánea; ya sea en
forma de doble condena ni a afrontar el riesgo de ello [BINDER, Alberto.
"Introducción al derecho procesal penal". Segunda edición actualizada
y ampliada. Editorial AdHoc, Buenos Aires, 2009. Pág. 167].
Esta es una de las
manifestaciones de la seguridad jurídica como valor y derecho, regulado en el
artículo 11 párrafo primero de la Constitución; y en el ámbito penal, presupone
que las pretensiones formuladas en ambos procesos por el ente requirente
estatal -Fiscalía General de la República- sean idénticas, es decir, que se
dirija contra una misma persona, basada en los mismos hechos –no importando
calificaciones jurídicas planteadas– y con una causa de pedir idéntica.
La interpretación
de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sobre este
artículo se encuentra explicada en la siguiente cita jurisprudencial:
«Así, la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido reiterada al establecer que la
prohibición de doble juzgamiento, artículo 11 Cn, tiene como objeto evitar la
doble o múltiple persecución y a su vez proporciona a la persona contra quien
se siguió proceso penal, la seguridad jurídica de que una vez dictado
pronunciamiento definitivo no se volverá a enjuiciar por los mismos motivos, en
igual sentido resolución de HC 81-2009 del 14/05/10.
De tal forma, es
importante hacer énfasis que para encontrarnos frente a un supuesto de doble
juzgamiento es preciso reunir ciertos requisitos: a) que se trate del mismo
sujeto activo; b) que sea la misma víctima; c) que se procese por el mismo
delito; d) que se trate de un proceso válido; y que haya recaído resolución de
carácter definitivo —v. gr. Resolución de HC 67-2009 de fecha 15/03/2010.
Así, el enjuiciamiento al que
alude la Constitución –para los efectos de la pretensión en análisis– se
refiere a la persecución penal por sí, de manera que lo esencial es la
existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a la persona como
autora o partícipe en una infracción penal y que tienda a someterla a un
proceso. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo
proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una
persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.
De tal forma, puede sostenerse
que la finalidad de la categoría constitucional en mención es resguardar a las
personas de las restricciones que provoca un nuevo proceso penal, cuando otro
sobre el mismo objeto está en trámite o bien haya sido agotado» [Hábeas Corpus
128-2010, resolución de las doce horas con cincuenta minutos del
31-VIII-20111].”
CONCURRENCIA DEL MISMO SUJETO,
MISMO OBJETO Y MISMA FUNDAMENTACIÓN -EADEM PERSONA, EADEM RES, EADEM CAUSA
PETENDI
“Se dice entonces que se está
ante un doble juzgamiento cuando hay dos pretensiones idénticas en cuanto a
tres aspectos: concurrencia del mismo sujeto, mismo objeto y misma fundamentación -eadem
persona, eadem res, eadem causa petendi-. Habrá identidad en
los sujetos involucrados cuando éstos son los mismos y ocupan iguales
calidades; en el objeto de la pretensión cuando atañe a los hechos
específicos del caso indistintamente de la calificación jurídica que se les dé;
y existirá identidad en el elemento causal o causa de pedir que es la
solicitud de control de legalidad del acto imputado.”
ASPECTO DIFERENCIADOR QUE
ROMPE CON LA TRIPLE IDENTIDAD
“Es interesante cómo la
jurisprudencia y doctrina citada se refiere a la garantía del ne bis in
ídem en el contexto penal como la proscripción de una doble
imputación, dejando fuera de consideración aquellos casos en los que un mismo
hecho, por particularidades propias, sea susceptible de ser conocido por jueces
con competencia material distinta, dependiendo de las pretensiones que puedan
derivarse de éstos.
Este supuesto sirve como
ejemplo para identificar el aspecto diferenciador que rompe con la triple
identidad característica del bis in ídem: el vínculo entre los
hechos y la pretensión. Los hechos, vistos como una simple sucesión de eventos
materializados en nuestra realidad, carecen por sí mismos de una significancia
jurídica más que para servir como causa o plataforma para una acción; será la
pretensión en su sentido objetivo, como la tutela que se requiere del Estado
por la presunta conculcación de un derecho en consecuencia de los hechos base
de la acción, la que dotará de un quid jurídicamente
sustancial y concreto a la relación iniciada entre los sujetos procesales
materiales [QUINTERO, Beatriz. PRIETO. Eugenio. "Teoría General del
Derecho Procesal". Editorial Temis, Bogotá, 2008, pág. 339].
En otras palabras, si
jurídicamente se entiende por "acción" al evento de recurrir a la
jurisdicción con el propósito de entablar una relación de naturaleza procesal
respecto de otra persona, natural o jurídica; será la pretensión perseguida con
esa acción la que definirá la naturaleza de la relación procesal entablada.
Así, la identidad personal entre los sujetos procesales, tanto el
pretensionante como el resistente, estará determinada en los límites y
exigencias que la pretensión, por naturaleza propia demarque.”